TSDJ CLO SL - 760013105001201800230-01-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201800230-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310500120180023001
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 214
(Aprobado mediante Acta del 6 de julio de 2021)
Proceso Ordinario Radicado 76001310500120180023001 Demandante Luis Carlos González Pulgarín Demandadas Colpensiones Asunto Pensión de Invalidez -condición más beneficiosa Decisión Confirma
AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva a la Dra. María Juliana Mejía Giraldo identificada con T.P. 258.258 del Consejo Superior de la J., y a su vez, se reconoce personería jurídica a la Dra. Diana Carbonell Barreiro identificada con T.P. 323.598 del Consejo Superior de la J., según poder de sustitución, para que la represente en el presente proceso.
En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los magistrados Elsy Alcira Segura Díaz, Jorge Eduardo Ramírez Amaya y Clara Leticia Niño Martínez , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20-11632 del 30 de septiem bre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la siguiente decisión dentro del proceso referenciado, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
n.º PCSJA20-11632 del 30 de septiem bre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la siguiente decisión dentro del proceso referenciado, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende el demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 27 de noviembre de 20 14, con fundamento en el76001310500120180023001
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , así mismo, solicita el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso .
Como hechos relevantes expuso que, Colpensiones emitió dictamen mediante el cual determinó la pérdida de capacidad laboral en 50.18% de origen común, con fecha de estructuración el 27 de noviembre de 2017 (sic) , por ende, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 24 de octubr e del mismo año , petición que fue negada por la demandada, y en tal virtud, presentó recurso de apelación, el que afirmó no ha sido resuelto .
La demandada se opuso a pretensiones argumentando que , al haberse estructurado la pérdida de capacidad laboral del demandante en el año 2017, la prestación estaría regi da por lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993 , sin embargo, no acredita las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, lo que imposibilita el reconocimiento de la pensión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del
lo que imposibilita el reconocimiento de la pensión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 27 de noviembre de 201 4 en cuantía de $1.291.843,63, sobre 13 mesadas al año, y liquidó el retroactivo hasta el 30 de noviembre de 2018 en suma de $73.769.639,25; y autorizó los descuentos en salud.
Como fundamento de la decisión, la a quo señaló que en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-104 de 2018, cambió el criterio para estudiar la prestación pretendida bajo el principio de la condición más beneficiosa, particularmente para dar el salto normativo de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Precisó que el demandante no acredita las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 ni por la Ley 100 de 1993 en su texto original , por ende, la76001310500120180023001
prestación solicitada se debía estudiar bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Afirmó que se acreditó 781 semanas cotizadas en toda la vida laboralincluidos los periodos laborados en el sector público -, de las cuales más de 539 se cotizaron a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cumpliendo con la normativa citada, encontrando procedente el reconocimiento de la
incluidos los periodos laborados en el sector público -, de las cuales más de 539 se cotizaron a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cumpliendo con la normativa citada, encontrando procedente el reconocimiento de la prestación a partir del 27 de noviembre de 2014. Explicó que para efectos del IBL se debe dar aplicación a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, liquidó con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años -por ser el más favorabley obtuvo un IBL de $2.460.653,53, al que al aplicar la tasa de reemplazo del 52,5%, arrojó una mesada de $1.291.843,63.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr trasl ado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la s parte s, presentaron escrito de alegatos.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Es preciso anotar que la competencia de esta Corporación procede del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del CPTSS, por cuanto, la sentencia fue desfavorable a los intereses de la entidad de seguridad social demandada , de la cual es garante la Nación .
PROBLEMA JURÍDICO
Se debe determinar si es ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante .76001310500120180023001
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe determinar si es ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante .76001310500120180023001
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La sentencia de instancia será confirmada, por las razones que siguen:
Pensión de Invalidez
La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, pues esa condición física o mental impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de l afiliado y su núcleo familiar, cuando este depende de los ingresos económicos del primero .
En el presente asunto, se encuentra acreditado el estado de invalidez del demandante, según dictamen expedido por Colpensiones (f.os 15-19), que estableció como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el 27 de noviembre de 20 14, en 50.18%, de origen común, aspecto que no es objeto de discusión por las partes.
Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia de la CSJ SCL, la regla general es que la fecha de estructuración de la invalidez determina la norma que gobierna el derecho a la pensión. Además, el art. 16 del CST establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral, que por lo tanto, son de aplicación inmediata. Según este criterio, la fecha de estructuración de invalidez del señor González Pulgarín , es el 27 de noviembre de 20 14, de donde se sigue que la
laboral, que por lo tanto, son de aplicación inmediata. Según este criterio, la fecha de estructuración de invalidez del señor González Pulgarín , es el 27 de noviembre de 20 14, de donde se sigue que la norma aplicable es el art. 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificado del art. 1° de la Ley 860 d e 2003 .
En cuanto al requerimiento de la citada norma, relativo a las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, por el período del 27 de noviembre de 20 11 y el mismo día y mes del año 20 14, se ve en la historia laboral expedida por Colpensiones (CD f.o 53) un total 264,71, y al sumar las 497,57 laboradas con el Municipio de Santiago de Cali (f.° 28 -32) se evidencian 762,28 semanas cotizadas en toda la vida laboral, a partir del 2 de junio de 197 7 hasta junio de 2003 , por ende,76001310500120180023001
no registra ninguna en los 3 años anteriores a la estructuración, de ahí que el demandante no acredite el cumplimiento de ese requisito.
Por otra parte , una vez verificadas las condiciones del parágrafo 2º del art. 39 de la Ley 100 de 1993, tampoco es atribuible dicha norma al caso, en tanto el afiliad o no contaba con el 75% de las semanas mínimas exigidas en la citada ley , pues cotizó 762,28 semanas en to da su vida laboral , como ya se dijo .
Pero, en aras de satisfacer el muy particular amparo
semanas mínimas exigidas en la citada ley , pues cotizó 762,28 semanas en to da su vida laboral , como ya se dijo .
Pero, en aras de satisfacer el muy particular amparo constitucional de las personas en situación de vulnerabilidad dada la debilidad manifiesta por afectación en la salud , se precisa el estudio del denominado :
1. Principio de la condición más beneficiosa
El principio referido se encuentra consagrado en el art. 53 de la Constitución Nacional, y permite aplicar normas derogadas cuando la vigente es regresiva y afecta derechos respecto de los cuales existe una expectativa legítima, por exigir requisitos más rigurosos que la norma anterior.
No obstante, la aplicación de ese principio no ha sido uniforme por parte de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional , cuando los afiliados se encuentran inmersos en medio de un tránsito legislativo y han efectuado cotizaciones en diferentes regímenes pensionales.
Al respecto, la suscrita M agistrada ponente compartía el criterio que de vieja data 1 prohíja la H. Corte Su prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que pregona el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación de l citado principio , pero cuando los afiliados tienen una situación jurídica y fáctica concreta , es decir, circunscrito en forma irrefutable a la Ley 860 de 2003, cuando se demuestra el mínimo de semanas cotizadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, limita para acudir a la norma inmediatamente anterior y no, de
en forma irrefutable a la Ley 860 de 2003, cuando se demuestra el mínimo de semanas cotizadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, limita para acudir a la norma inmediatamente anterior y no, de
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Rad. 38674 del 25 de julio de 2012.76001310500120180023001
forma indiscriminada ; postura que determin ó reglas de aplicación a partir de la sentencia SL -2358 de 2017, en tanto, su aplicación se encuentra limitada temporalmente para quienes se invaliden entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 , y que se mantiene hasta la actualidad 2.
Sin embargo, atendiendo el principio de progresividad, entendido como el deber que tiene el estado de avanzar en materia de seguridad social y de sostener los beneficios alcanzados en este tema , según lo ha explicado la Corte Constitucional:
“el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección al canzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad”3.
Así como el avance jurisprudencia que en la materia ha desarrollado la Corte Constitucional , según el cual, el criterio interpretativo del máximo órgano de la jurisdiccional ordinaria es restrictivo en comparación a los preceptos de la Carta Política, pues no demuestra un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales ; constituyeron las razones para que la suscrita
interpretativo del máximo órgano de la jurisdiccional ordinaria es restrictivo en comparación a los preceptos de la Carta Política, pues no demuestra un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales ; constituyeron las razones para que la suscrita Ponente se apartara de la tesis que venía sosteniendo, y a partir de la sentencia N° 89 proferida el 30 de abril de 2021 en el proceso bajo radicado 76001310501620170064001 instaurado por Aldeneris Cantoni en contra de Colpensiones, acogió e l criterio jurisprudencial desarrollado por la Alta Corporación -adoptado con antelación por los restantes integrantes de la Sala de Decisión -, que permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, e sto es, admite hacer el tránsito de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Lo anterior, por cuanto, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación de normas derogadas que ostensiblemente re presentan entornos más propicios para la
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1040 -2021. 3 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2004.76001310500120180023001
adquisición del derecho pensionado, y como lo ha señalado la Corte Constitucional, no tiene restricción ni en la Carta Política ni en la jurisprudencia , y propende por la preservación de las expectativas legítimas 4 frente a cualquier cambio normativo abrupto , que imponga requisitos adicionales que impidan o dificulten la consolidación de un derecho .
A la anterior decisión se lleg ó también, con el íntimo
legítimas 4 frente a cualquier cambio normativo abrupto , que imponga requisitos adicionales que impidan o dificulten la consolidación de un derecho .
A la anterior decisión se lleg ó también, con el íntimo convencimiento de que la tesis de la Corte Constitucional atiende principios constitucionales por ser la encargada de unificar las interpretaciones conforme a la Constitución Política , pero además de garantizar la integridad de dicho texto, de ahí que finalmente es en orden jerárquico el órgano de cierre, pues in terpreta la norma con base en los principios y estatutos constitucionales , por ende, se trata de un precedente con fuerza vinculante 5. Precedente que incluso ha sido aceptado por la Sala de Casación Civil de la CSJ , corporación que en decisiones de tutela s ha ordenado a la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, atender el criterio de la guardiana de la Constitución .
Precisado lo anterior, se advierte que , el citado criterio se unificó a partir de la sentencia SU -442 de 2016 , para establecer qu e en virtud del principio estudiado se puede aplicar no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente en la estructuración de la invalidez, sino incluso la contemplada en normas más antiguas , fue precisado en materia de pensión de invalidez en la sentencia SU -556 de 2019 , en el entendido que:
“solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las
es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003”.
4 Al respecto , la Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, señaló que las expectativas legitimas deben: ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas, de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social”. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-611 de 2017, SU-023 de 2018, y SU-068 de 2018.76001310500120180023001
Se hace claridad en la providencia que se consideran como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia, esto es, las personas en quienes confluyan circunstancias de :
«(i) pertenecer a un grupo de especial protecc ión constitucional o se encuentren en situación de riesgo derivada de la condiciones como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. (ii) para q uienes el desconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción del mínimo vital y vida digna,
padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. (ii) para q uienes el desconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción del mínimo vital y vida digna, (iii) justifiquen su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez, y (iv) demuestren una actuación diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez».
Una vez realizado el test de procedencia determina esta Sala que:
Primero. El demandante pertenece a un grupo de especial protección al demostrarse procesalmente que ostenta situaciones que le generan un riesgo inminente y requieren de un miramiento exclusivo, toda vez que en la actualidad cuenta con 7 3 años, por ende, hace parte d el grupo poblacional de la tercera edad.
Segundo. Se evidencia que la negativa al reconocimiento de la pensión afecta la vida digna y el mínimo vital del demandante, quien según consulta realizada por el despacho en el Sistema de la ADRES , figura afiliado en el Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo pero en calidad de beneficiario ; así mismo al consultarse en el portal web de la Superintendencia de Notariado, no registra bienes inmuebles que le puedan generar rentas, por lo que s e infiere que el demandante actualmente no percibe ingresos.
Tercero. Resulta evidente que la ausencia de cotizaciones surge de la imposibilidad de laborar, ante las patologías que padece el demandante «Tumor maligno de la laringe, parte no especificada» (fl.16) entre otras, que le
Tercero. Resulta evidente que la ausencia de cotizaciones surge de la imposibilidad de laborar, ante las patologías que padece el demandante «Tumor maligno de la laringe, parte no especificada» (fl.16) entre otras, que le causaron una PCL de 50,18%, desde el año 2014.76001310500120180023001
Cuarto. Finalmente, se evidencia la diligencia para el reconocimiento de la prestación, toda vez que el dictamen se emitió en septiembre de 2017 (fl. 15) y el demandante radicó la solicitud el 24 de octubre del mismo año (fl.21).
De acuerdo con lo anterior, al encontrarse acreditadas las condiciones previstas en el test de procedencia, es procedente estudiar el derecho pretendido al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, ello por cuanto dicha n orma gobernaba la situación pensional del demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se encontraba afiliado al RPM desde el año 1977 (f.33); precepto bajo el cual cumple el requisito de semanas exigidas, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 539,43, siéndole exigible con la normatividad en mención bajo el amparo de la condición más beneficiosa 300 semanas a la entrada en vigencia del Sistema general de pensiones, en consecuencia, tiene derecho a la pensión que reclama.
Precisa la sala que , como lo concluyó la juez, el fenómeno prescriptivo no operó , en tanto el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral fue notificado expedido en septiembre de 2017derecho a la pensión que reclama.
Precisa la sala que , como lo concluyó la juez, el fenómeno prescriptivo no operó , en tanto el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral fue notificado expedido en septiembre de 2017como se dijo - y la demanda se radicó el 3 de mayo de 201 8 (f.° 9), antes de que venciera el término trienal que consagra el art. 151 del CPTSS .
En lo relativo al monto de la prestación, una vez realizado el cálculo con el promedio de lo cotizado en los últimos diez añosreconocido en primera instancia -, se obtiene un IBL de $2.485.506, al que al aplicar la tasa de reemplazo del 52,5% -atendiendo el art. 40 de la Ley 100 de 1993 - arroja una mesada para el año 2014 de $1.304.891 -según anexo 1 -, ligeramente superior a la reconocida por la a quo en $1.291.843,63 , en consecuencia, y por conocerse el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, se confirmará el valor señalado por la juez.
En cuanto al monto del retroactivo, estima la Sala luego de realizar el cálculo, que el efectuado por el juzgado en suma de $73.769.639,25 es inferior al que legalmente corresponde en $75.719.912 -conforme al anexo 2 -, sin embargo, se reitera que , por corresponder el presente proceso a una consulta en favor de la76001310500120180023001
demandada, se confirmará también el valor liquidado por el Juez primigenio .
corresponder el presente proceso a una consulta en favor de la76001310500120180023001
demandada, se confirmará también el valor liquidado por el Juez primigenio .
Ahora, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de mesadas pens ionales del 1° de diciembre de 201 8 al 30 de junio de 20 21 en valor de $56.447.272. - conforme al anexo 3-.
En conclusión, esta Colegiatura confirmará y actualizará la sentencia consultada , en virtud de los argumentos esbozados.
Se confirmarán las costas de primera instancia. En esta sede no se causaron .
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 249 proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto de mesadas pensiones del 1° de diciembre de 2018 al 30 de junio de 2021, en $56.447.272.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de -la -salaLo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .
No siendo otro el obj eto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma76001310500120180023001
escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado
Anexo 1
PERIODOS
(DD/MM/AA) SALARIO
COTIZADO
INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL DIAS SEMANAS SALARIO
INDEXADO IBL DESDE HASTA 10/02/1987 28/02/1987 $ 49.900 4,13 113,98 19 2,71 $ 1.377.143 $ 7.268 1/03/1987 31/03/1987 $ 56.553 4,13 113,98 31 4,43 $ 1.560.753 $ 13.440 1/04/1987 31/12/1987 $ 49.900 4,13 113,98 275 39,29 $ 1.377.143 $ 105.198
1/01/1988 28/02/1988 $ 107.056 5,12 113,98 59 8,43 $ 2.383.251 $ 39.059 1/03/1988 31/03/1988 $ 124.684 5,12 113,98 31 4,43 $ 2.775.680 $ 23.902 1/04/1988 30/06/1988 $ 107.056 5,12 113,98 91 13,00 $ 2.383.251 $ 60.243 1/07/1988 31/07/1988 $ 137.356 5,12 113,98 31 4,43 $ 3.057.781 $ 26.331 1/08/1988 30/11/1988 $ 107.056 5,12 113,98 122 17,43 $ 2.383.251 $ 80.766 1/12/1988 31/12/1988 $ 137.356 5,12 113,98 31 4,43 $ 3.057.781 $ 26.331 1/01/1989 28/02/1989 $ 135.954 6,57 113,98 59 8,43 $ 2.358.605 $ 38.655 1/03/1989 31/03/1989 $ 167.679 6,57 113,98 31 4,43 $ 2.908.988 $ 25.050 1/04/1989 30/07/1989 $ 135.954 6,57 113,98 121 17,29 $ 2.358.605 $ 79.275
30/08/1989 31/12/1989 $ 135.955 6,57 113,98 124 17,71 $ 2.358.623 $ 81.241 1/01/1990 31/12/1990 $ 182.878 8,28 113,98 365 52,14 $ 2.517.444 $ 255.241 1/01/1990 28/02/1990 $ 210.328 8,28 113,98 59 8,43 $ 2.895.312 $ 47.451 1/03/1991 31/03/1991 $ 232.740 10,96 113,98 31 4,43 $ 2.420.411 $ 20.842 1/04/1991 30/04/1991 $ 302.560 10,96 113,98 30 4,29 $ 3.146.514 $ 26.221 1/05/1991 30/06/1991 $ 232.740 10,96 113,98 61 8,71 $ 2.420.411 $ 41.013 1/07/1991 31/12/1991 $ 366.390 10,96 113,98 184 26,29 $ 3.810.322 $ 194.750 1/01/1992 31/03/1992 $ 461.700 13,90 113,98 91 13,00 $ 3.785.940 $ 95.70076001310500120180023001
1/04/1992 30/04/1992 $ 630.990 13,90 113,98 30 4,29 $ 5.174.118 $ 43.118
1/05/1992 9/10/1992 $ 461.700 13,90 113,98 162 23,14 $ 3.785.940 $ 170.367 11/09/1995 30/09/1995 $ 158.577 26,15 113,98 20 2,86 $ 691.190 $ 3.840 1/11/1995 30/12/1995 $ 118.933 26,15 113,98 60 8,57 $ 518.393 $ 8.640 1/03/1999 30/03/1999 $ 887.074 52,18 113,98 30 4,29 $ 1.937.691 $ 16.147 1/04/1999 30/08/1999 $ 1.128.889 52,18 113,98 150 21,43 $ 2.465.902 $ 102.746 1/09/1999 30/09/1999 $ 414.815 52,18 113,98 30 4,29 $ 906.106 $ 7.551 1/10/1999 30/10/1999 $ 1.842.193 52,18 113,98 30 4,29 $ 4.024.016 $ 33.533 1/11/1999 30/11/1999 $ 1.127.881 52,18 113,98 30 4,29 $ 2.463.700 $ 20.531 1/12/1999 30/12/1999 $ 1.127.970 52,18 113,98 30 4,29 $ 2.463.895 $ 20.532
2/02/2000 29/02/2000 $ 1.052.770 57,00 113,98 30 4,29 $ 2.105.171 $ 17.543 1/03/2000 30/03/2000 $ 1.127.881 57,00 113,98 30 4,29 $ 2.255.366 $ 18.795 1/04/2000 30/11/2000 $ 1.127.892 57,00 113,98 240 34,29 $ 2.255.388 $ 150.359 1/12/2000 30/12/2000 $ 2.266.100 57,00 113,98 30 4,29 $ 4.531.405 $ 37.762 19/01/2001 30/01/2001 $ 492.798 61,99 113,98 12 1,71 $ 906.100 $ 3.020 1/02/2001 28/02/2001 $ 1.663.196 61,99 113,98 30 4,29 $ 3.058.091 $ 25.484 1/03/2001 30/07/2001 $ 1.231.997 61,99 113,98 150 21,43 $ 2.265.253 $ 94.386 1/08/2001 30/12/2001 $ 1.262.797 61,99 113,98 150 21,43 $ 2.321.884 $ 96.745 10/01/2002 30/01/2002 $ 905.174 66,73 113,98 21 3,00 $ 1.546.107 $ 9.019
1/02/2002 28/02/2002 $ 1.293.105 66,73 113,98 30 4,29 $ 2.208.723 $ 18.406 1/03/2002 30/03/2002 $ 1.745.692 66,73 113,98 30 4,29 $ 2.981.777 $ 24.848 1/04/2002 30/04/2002 $ 1.293.105 66,73 113,98 30 4,29 $ 2.208.723 $ 18.406 1/05/2002 30/05/2002 $ 1.356.593 66,73 113,98 30 4,29 $ 2.317.166 $ 19.310 1/06/2002 30/10/2002 $ 1.356.597 66,73 113,98 150 21,43 $ 2.317.173 $ 96.549 1/11/2002 30/11/2002 $ 1.393.339 66,73 113,98 30 4,29 $ 2.379.931 $ 19.833 1/12/2002 30/12/2002 $ 1.537.477 66,73 113,98 30 4,29 $ 2.626.130 $ 21.884 22/01/2003 30/01/2003 $ 406.979 71,40 113,98 9 1,29 $ 649.684 $ 1.624 1/02/2003 28/02/2003 $ 1.356.597 71,40 113,98 30 4,29 $ 2.165.615 $ 18.047
1/03/2003 30/03/2003 $ 1.831.406 71,40 113,98 30 4,29 $ 2.923.581 $ 24.363 1/04/2003 30/06/2003 $ 1.356.597 71,40 113,98 90 12,86 $ 2.165.615 $ 54.140 TOTAL 3.600 514,29 $ 2.485.506 tasa de reemplazo 52,5% Mesada $ 1.304.891
Anexo 2
RETROACTIVO
AÑO IPC Variación
MESADA
RELIQUIDADA
MESADAS ADEUADAS TOTAL 2014 1.291.843,63 2,13 $2.755.933 2015 3,66% 1.339.125,11 13 $17.408.626 2016 6,77% 1.429.783,88 13 $18.587.190 2017 5,75% 1.511.996,45 13 $19.655.954 2018 4,09% 1.573.837,10 11 $17.312.208
TOTAL: $75.719.91276001310500120180023001
Anexo 3
ACTUALIZACIÓN
AÑO IPC Variación
MESADA
RELIQUIDADA
MESADAS ADEUADAS TOTAL 2018 4,09% 1.573.837 2 $3.147.674 2019 3,18% 1.623.885 13 $21.110.507 2020 3,80% 1.685.593 13 $21.912.706 2021 1,61% 1.712.731 6 $10.276.385