TSDJ CLO SL - 760013105001201800305-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201800305-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. Basilio Cesar Morales M. C/ Empresas Municipales de CaliEMCALI E.I.C.E. E.S.P. Rad. 001-2018-00305-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 247
Juzgamiento
Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 252
Acta de Decisión N° 056
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrados integrantes de sala de decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No 148 de 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor BASILIO CÉSAR MORALES MARTÍNEZ contra La Empresa Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, bajo la radicación No. 76001-31-05-001-2018-00305-01.
ANTECEDENTES
El señor BASILIO CÉSAR MORALES MARTÍNEZ por medio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP con el fin de que se orden reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los valores devengados
medio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP con el fin de que se orden reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los valores devengados conforme al artículo 48 de la convención colectiva 2004 -2008, en armonía con la convención colectiva 1999-2000.
Fundamenta sus pretensiones en que laboró más de 20 años de servicios, lo que le dio derecho a la pensión de jubilación con base enREPUBLICA DE COLOMBIA
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la convención colectiva 2004 -2008, artículo 48, en armonía con los artículos 99 y 104 de la convención 1999 -2000; que le fue reconocida pensión de jubilaci ón convencional mediante resolución GA -000834 de 17 de octubre de 2017, a partir del 15 de julio de 2015 en cuantía de $2.921.885; que no fue incluida la prima de antigüedad por valor de $5.361.446, ni la prima de vacaciones por valor de $3.034.781.
Admitida la demanda, se surtió el traslado pertinente , la demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones, debido a que la pensión fue liquidada en forma correcta por medio de resolución GA -000834 de 17 de octubre de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
pensión fue liquidada en forma correcta por medio de resolución GA -000834 de 17 de octubre de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No 148 de 31 de mayo de 2019 ABSOLVIÓ a EMCALI EICE ESP de las pretensiones del libelo y condenó en costas a la parte demandante.
Fundamentó el fallo en que si bien, se acompañ ó por parte de la demandada la convención colectiva 2004-2008 con la respectiva nota de depósito, no ocurre lo mismo con la convención 1999-2000.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación señalando que, era d eber del despacho hacer la solicitud de la nota de depósito; precisa que, hay una errada interpretación de la forma en que se liquidó la prestación por parte de la demandada.
Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Si bien, el recurso de alzada es parco, no es menos cierto que, existe un mínimo de fundamentación que, por vía de consonancia, debe estudiarse si las convenciones colectivas arrimadas al proceso tienen la nota de
Si bien, el recurso de alzada es parco, no es menos cierto que, existe un mínimo de fundamentación que, por vía de consonancia, debe estudiarse si las convenciones colectivas arrimadas al proceso tienen la nota de depósito y, en el evento de que, si cumplan los requisitos legales, debe examinarse a continuación si el demandante tiene derecho a la reliquidación solicitada.
Eventualmente, si se considera que no existe recurso por falta de sustentación, el asunto debe conocerse en consulta por ser adversa la sentencia al trabajador (art. 69 CPTSS).
En efecto, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece como requisitos form ales que debe cumplir la convención colectiva, i) constar por escrito y, ii) ser depositada dentro de los 15 días al día siguiente de su firma, es por lo que debe tener la constancia de ser depositada oportunamente. No le asiste razón a la jueza de primera instancia, en la medida en que, la principal fuente invocada es la convención colectiva 2004 -2008, la cual, consta por escrito y fue depositada en forma oportuna, con el aditamento de que dicha convención en materia pensional incorpora las normas pertinen tes de la convención colectiva 1999 -2000, de donde devine que no es estrictamente necesario la incorporación al proceso de esta última convención, ni la exigencia de su depósito. Pero con independencia de lo anterior, se observa la convención colectiva 1999-2000 en los autos (folio 56 a 130), con un sello de 18 de marzo de 1999, que esta Sala entiende como la fecha de su depósito.
Pretende el demandante el reajuste de la pensión de
convención colectiva 1999-2000 en los autos (folio 56 a 130), con un sello de 18 de marzo de 1999, que esta Sala entiende como la fecha de su depósito.
Pretende el demandante el reajuste de la pensión de jubilación en razón a que la demandada no tuvo en cuenta como factor salari al deREPUBLICA DE COLOMBIA
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liquidación los valores pagados por prima de vacaciones y prima de antigüedad durante el último año de servicios.
La pretensión tiene su origen en la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
Dispone el artículo 48 el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP., al entrar en vigencia el convenio colectivo, así:
“A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999 –2000) conforme con el anexo No. 1. Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los
conforme con el anexo No. 1. Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999–2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive,
contenido en el anexo No. 1. jubilaciones.”
En el ANEXO I (folio s 237-238) se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación y jubilación especial conteni dos en la convención colectiva de los años 1999-2000, el artículo 104, reza literalmente:
“ARTÍCULO 104. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Tra bajo vigente en EMCALI E.I.C.E-E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año deREPUBLICA DE COLOMBIA
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servicio. Quien ingrese a laborar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a partir del 1 de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha
del 1 de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha servido en EMCALI E.I.C.E. –E.S.P.(10) años o más, se jubilará con el setenta y cinco (75) %) del promedio.
PARÁGRAFO 1. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. ajustará las pensiones o mesadas a que esté obligada, a la cincuentena o centena superior.
PARÁGRAFO 2. Ninguna pensión de jubilación o invalidez a que esté obligado EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. será inferior al salario mínimo convencional...” Subraya la Sala.
El contenido literal de los preceptos trascritos permite entender que aquellos trabajadores oficiales que tuviesen contrato de trabajo con EMCALI E.I.C.E. ESP al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, son beneficiarios del régimen de transición de jubilación, y por tanto, se les debe aplicar lo dispuesto en la convención colectiva vigente para los años 19992000, siempre y cuando cumplan los requisitos y las condiciones en ella dispuestos para acceder a la jubilación, entre el 1º d e enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, caso en el cual el monto de la pensión de jubilación corresponderá al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.
El beneficio que conti ene el régimen que fue calificado por las partes de “exceptuado y especial”, y consiste en que dichos trabajadores se
del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.
El beneficio que conti ene el régimen que fue calificado por las partes de “exceptuado y especial”, y consiste en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y
2000. Este planteamiento es el que se reconfirmó en el an exo 1 de la convención vigente ahora en el que las partes se dieron el trabajo de reproducir las normas de la convención de 1999 que son aplicables en virtud de la transición.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Una de ellas, ya quedó indicado, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al 90% “del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio”
En su defensa, EMCALI EICE ESP., invoca que el Art. 28 en tanto expresamente disponen que las primas de antigüedad y vacaciones no constituyen salario para ningún efecto.
No desconoce la Sala, la existencia de tal precepto, su sentido y alcance. Pero es evidente que el mismos sólo es aplicables a las personas no beneficiarias del régimen de transición , ya que las que sí son beneficiarias de dicho régimen adquieren la jubilación conforme a lo estipulado en el acuerdo
sentido y alcance. Pero es evidente que el mismos sólo es aplicables a las personas no beneficiarias del régimen de transición , ya que las que sí son beneficiarias de dicho régimen adquieren la jubilación conforme a lo estipulado en el acuerdo convencional de 1999, pues así lo acordaron las partes contratantes.
En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), resulta ser más garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende, prevalece el primero de los preceptos. Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma de régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones.
Por último , si se mira el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, (Anexo II) que regula en forma general la liquidación de la pensión de jubilación, también incluye la prima de vacaciones, factor que no fue tenido en cuenta al liquidar la pensión
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 13 de abril de 2010, expediente N° 40254, MP. Dr. Eduardo López Villegas, señaló:REPUBLICA DE COLOMBIA
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“La controversia en el sub lite, consiste en determinar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial, para liquidar la pensión de jubilación del actor
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“La controversia en el sub lite, consiste en determinar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial, para liquidar la pensión de jubilación del actor y, en consecuencia obtener la reliquidación de la mesada pensional.
El ad quem llegó a la conclusión, que las referidas primas sí constituyen factor salarial, luego de analizar las normas convencionales, y aplicar los principios de favorabilidad y especialidad que invocó, consider ando que las disposiciones contenidas en el anexo I, de la citada convención resultaban ser más garantistas para el pensionado que las disposiciones contenidas en el anexo II, de la convención colectiva.
Expuso el recurrente que , el ad quem incurrió en los yerros ya anotados, al haber apreciado erradamente el Acuerdo de la Revisión Convencional 2004 - 2008; en cuanto ordenó la reliquidación de la mesada pensional, incluyendo las referidas primas devengadas con posterioridad a la suscripción del acuerdo convencional, esto es, el 4 de mayo de 2004; afirma que, al suscribirse el acuerdo convencional el querer de las partes fue quitarle el carácter salarial a dichas primas; que la interpretación que debió haber realizado el ad quem, debió haber s ido de manera integral, esto es, armonizar el artículo 48 convencional, con los artículos 28, 32, 33 y 65 del mencionado acuerdo; y no como lo hizo invocando principios de favorabilidad y especialidad, para acceder a la pretendida reliquidación, pues en e l caso sometido a estudio no hay normas legales en controversia y sobre las cuales
y 65 del mencionado acuerdo; y no como lo hizo invocando principios de favorabilidad y especialidad, para acceder a la pretendida reliquidación, pues en e l caso sometido a estudio no hay normas legales en controversia y sobre las cuales se discuta un derecho; que la decisión del ad quem resulta contraria a la voluntad de las partes, como quedó consagrado en el preámbulo del acuerdo convencional; que la demandada tuvo en cuenta las primas reclamadas al momento de liquidar la pensión prevista en el artículo 48 convencional.
Esta Sala ha asentado su posición frente a la valoración de las normas convencionales que hace el juez de segunda instancia, en sentencia 21235 de abril 21 de 2004, así:
“Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sent ar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es correg ir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a
tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciacionesREPUBLICA DE COLOMBIA
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razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.”
Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir:
Se ha de advertir que en la valoración que hizo el ad quem de la convención colectiva, no se encuentra un error ostensible, toda vez que, al leer el texto convencional se encuentra en el parágrafo primero del artículo 28 convencional que:
“A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario” y a
convencional se encuentra en el parágrafo primero del artículo 28 convencional que:
“A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario” y a continuación el parágrafo transitorios establece “las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabaj o, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.”
Y reza así, el artículo 48 del acuerdo convencional:
“Se establece un régimen de transició n, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de
marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajador es oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de
2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones.
No hay contro versia que de conformidad con los anteriores artículos, el actor se
2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones.
No hay contro versia que de conformidad con los anteriores artículos, el actor se encuentra amparado por el régimen de transición, y merecedor a una pensión especial, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional que remite al anexo 1, ar tículo 106 y 107, esto es, 15 años de servicio desempeñando labores denominadas de “Alta Tensión”.
No halla error evidente la Sala en el alcance que hizo el ad quem del artículo que consagra el beneficio de transición el cual señala una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispone que dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, para cobijar la situación del actor; tampoco se podría entender que dicho artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales, como pretende el censor, puesto que regulan situaciones ajenas a la del sub lite.
Ciertamente los artículos 32, 33 y 65 convencionales señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, pero las cuales rigen sóloREPUBLICA DE COLOMBIA
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a partir de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salarial.
Como lo dio por establecido el Tribunal el actor recibió en el mes de marzo de 2004, valores por concepto de primas de antigüed ad y de vacaciones, que en principio justifican que tales rubros hayan sido incluidos en la liquidación; el cargo deja por fuera de discusión y no señala error en cuanto al valor reconocido para tales efectos”.
Este criterio ha sido reiterado CSJ SL sente ncias de 21 de septiembre de 2010, radicación No 40893; Rad 40876 de 2013, Rad 42325,
SL16170-2015, SL8304-2017.
CASO CONCRETO
En el presente caso, al señor BASILIO CÉSAR MORALES MARTÍNEZ EMCALI a través de resolución No 000834 de 17 de octubre de 2017 ( folios 248 a 251), le reconoció pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva 2004-2008 en cuantía de $2.921.885 a partir del 15 de julio de 2015, pensión compartida con la reconocida por COLPENSIONES mediante resolución No VPB 36543 por valor de $ 2.084.389; reconociendo mayor valor para 2015 8folios 220 a 222); el mayor valor reconocido al demandante a 15 de julio de 2015 era de $837.496 mensuales.
resolución No VPB 36543 por valor de $ 2.084.389; reconociendo mayor valor para 2015 8folios 220 a 222); el mayor valor reconocido al demandante a 15 de julio de 2015 era de $837.496 mensuales.
Para la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta sueldo básico de julio 15 de 2014 a ju lio 14 de 2015 por $24.011.840, primas de toda especie incluidas las de vacaciones por valor de $9.454.226, más turnos y horas extras por valor de $5.492.404, para un total de $38.958.470 /12=$3.246.539 X 90% =$2.921.885, pero sin incluir la prima de antigüedad devengada en el último año por valor de $5.361.446 de 1 de enero a 14 de julio de 2015 (hecho 8 y 9 de la demanda, aceptado por EMCALI).REPUBLICA DE COLOMBIA
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Vistas las consideraciones anteriores, la prima de antigüedad si debía ser parte de la base salarial para liquidar la pensión de vejez, es por lo que, la pensión de vejez debió tener una base salarial de $44.319.916/12=$3.693.326 X 90%= $3.323.993, siendo el mayor valor a pagar para 2015 la suma de $1.239.604.oo.
No hay lugar a indexar la base salarial que da lugar a la
$44.319.916/12=$3.693.326 X 90%= $3.323.993, siendo el mayor valor a pagar para 2015 la suma de $1.239.604.oo.
No hay lugar a indexar la base salarial que da lugar a la primera mesada pensional, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento de la pensión y los factores a tener en cuenta no transcurrió mucho tiempo.
Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada y se accederá a las pretensiones del libelo
No hay lugar a la excepción de prescripción, en la medida en que el derecho inicialmente fue reconocido a través de resolución 000834 de 17 de octubre de 2017, contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 1 de noviembre de 2017, siendo resuelto el recurso de reposición mediante resolución No 000945 de 30 de noviembre de 2017 8folios 252 y 253) y el de apelación fue resuelto el 1 de febr ero de 2018 (folios 29 y 30), quedando agotada la reclamación administrativa; y la demanda fue incoada el 12 de junio de 2018, sin que transcurrieran los 3 años de prescripción de que trata el artículo 151 del CPTSS, con la advertencia de que la no inclusi ón de factores salariales no prescriben, sino las diferencias no cobradas oportunamente.
En mérito de lo expuesto, la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:REPUBLICA DE COLOMBIA
En mérito de lo expuesto, la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No 148 de 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR que la mesada pensional de jubilación que debe pagar EMCALI EICE ESP al señor BASILIO CÉSAR MORALES MARTÍNEZ a 15 de julio de 2015 equivale a la suma de $3.323.993 cantidad que debe actualizarse anualmente conforme al IPC. Esta pensión es compartible con la pensión de vejez que otorgue el ISS hoy COLPENSIONES, siendo el mayor valor a pagar a partir de 15 de julio de 2015 la suma mensual de $1.239.604.oo.
TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar al señor BASILIO CÉSAR MORALES MARTÍNEZ las diferencias por mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez desde el 15 de julio de 2015 las cuales deben indexarse al momento del pago.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de
entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez desde el 15 de julio de 2015 las cuales deben indexarse al momento del pago.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMCALI EICE ESP. Agencias en derecho en primera instancia las fi jará el a quo.
Las de segunda instancia se tasan en $1.000.000.oo.
QUINTO: Insértese la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO VIRTUAL
(AL 2550-2021 Corte Suprema de Justicia) Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉREPUBLICA DE COLOMBIA
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MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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