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TSDJ CLO SL - 760013105001201800318-01-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201800318-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310500120180031801

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUTO INTERLOCUTORIO No. 75

(Aprobado mediante Acta del 6 de julio de 2021)

Proceso Ordinario Demandante Álvaro Antonio Cardona Velásquez Demandado Alfredo Muñoz Narváez Radicado 760013105001 20 18 00 318 01 Temas y Subtemas Auto tie ne por no contestada la demanda Decisión Revoca

En Santiago de Cali, Departam ento del Valle del Cauca, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 - 11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, proceden a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto No. 1822 del 01 de junio de 2021 , proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda que presentó.76001310500120180031801

ANTECEDENTES

Para lo que es trascendente en la presente litis, pretende Alfredo Muñoz

Circuito de esta ciudad, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda que presentó.76001310500120180031801

ANTECEDENTES

Para lo que es trascendente en la presente litis, pretende Alfredo Muñoz Narváez , que se tenga por con testada la demanda que presentó, ya que, en su sentir, la misma cumple con los requisitos legales para tal fin.

Mediante proveído No. 1822 del 01 de junio de 2021 , el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, decidió, tener por no contestada la demanda “ante la falta de presentación de escrito de subsanación dentro del término”, y a través de auto calendado 10 de junio del mismo año , resolvió, conceder el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra dicho auto.

Expone la parte recurrente de forma principal, que mal lo hizo el titular del juzgado convocado, con inadmitir la contestación de la demanda como lo hizo mediante auto No. 1229, ya que considera, que no sabe cuáles son los 7 folios que este aduce que no aportó, al no tener acceso al expediente en físico que le permita darse cuenta de lo mismo, por permanecer cerrado el Despacho a causa de la Covid – 19; y también asegura, que el A Quo “incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque realizó una interpretación excesiva y rigorista del Articulo 31 de del C.P.T Y S.S., pues en ningún numeral o parágrafo del anterior articulo hace mención a foliatura o numeración hace tránsito a causal de inadmisión”.

Se procede entonces a resolver, previas las siguientes

ningún numeral o parágrafo del anterior articulo hace mención a foliatura o numeración hace tránsito a causal de inadmisión”.

Se procede entonces a resolver, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Estima la Sala procedente recordar, que la razón que le asistió al A Quo para no tener por contestada la demanda por parte de Alfredo Muñoz Narváez , fue la que dejo plasmada en el auto No. 1822 del 01 de junio de 2021, en los siguientes términos:

“Una vez revisada la contestación de demanda y al encontrarse algunas falencias las mismas fueron señaladas en el auto No. 1229 del 13 de julio de 2020, que las falencias encontradas fueron faltantes en cuanto a las pruebas documentales, señalando el parágrafo 3 del76001310500120180031801

artículo 31 del CPTSS: “ Parágrafo 3º. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada la demanda”.

Ahora bien, respecto a lo indicado por el recurrente en cuanto a que su contestación de demanda cumple cabalmente con la totalidad de los requisitos establecidos por la ley, no es cierto, porque de ser así no habría sido objeto de inadmisión, sin que sea d e recibo su argumento en cuanto a que el artículo 31 del CPTSS no exige identificar los números de los folios de las pruebas de las pruebas

no habría sido objeto de inadmisión, sin que sea d e recibo su argumento en cuanto a que el artículo 31 del CPTSS no exige identificar los números de los folios de las pruebas de las pruebas documentales, pues esto no fue lo indicado en el auto de inadmisión, ya que no puede pasar por alto el despacho cuan do se indica que aportan:

“Copia (3) folios recibido implemento de seguridad de la empresa forward shoes” y solo se aportan 2 folios y “Copia (32) folios de las planillas de pago para lo transcurrido por el período 2017 con respecto a la seguridad social”, de las cuales solo aporta 26.

Debiendo anotarse que el juzgado no inadmitió por números de folios, la inadmisión se da porque indica aportar una cantidad de documentos y los mismos no fueron aportados.

Además debe decirse que en tal virtud, este juz gado procedió a digitalizar los procesos a cargo, entre ellos el que nos ocupa y una vez notificado por estado electrónico que se publica en la página web de la Rama judicial el auto inadmisorio, la parte demandada podía solicitar que el expediente digitalizado le fuese compartido a través de las herramientas de comunicación dispuestas como es el correo institucional con el que contamos y expediente digitalizado que reposa en la plataforma one drive de Microsoft Office, sin que tal situación hubiese ocurrido, pues el apoderado judicial de la parte demandada no ha hecho solicitud en tal sentido, porque de ser así la misma reposaría en el expediente digital con que cuenta éste despacho.

Así las cosas, el juzgado no repondrá el auto atacado y estando pendiente pronunciamiento respecto de la subsanación de la contestación de la demanda, se procede a ello.

reposaría en el expediente digital con que cuenta éste despacho.

Así las cosas, el juzgado no repondrá el auto atacado y estando pendiente pronunciamiento respecto de la subsanación de la contestación de la demanda, se procede a ello.

La contestación de la demanda se inadmitió por medio del auto No. 1229 del 13 de julio de 2020, habiendo sido notificado en el estado electrónico No. 63 del 14 de julio de 2020, conforme se puede apreciar en la anotación de la misma providencia y consultar en los estados electrónicos de éste juzgado a través de la página web de la rama judicial, por lo que el término para subsanar venció el 22 de julio de 2020 y dentro del mismo no fue presentada subsanación, debiendo aplicarse lo dispuesto en el Parágrafo 3º del artículo 31 del CPTSS, es decir, la demanda se tendrá por no contestada y estando pendiente la celebración de audiencia se fijará fecha y hora para ll evar a cabo la misma”.76001310500120180031801

De ahí, que el Tribunal encuentra, que a pesar del demandado no haber anexado los siete (07) documentos que relacionó en la contestación de la demanda como pruebas documentales, y pese a no haber subsanado tal falencia durante el lapso del tiempo que le concedió el Juez Doce Laboral para que lo hiciera, no es un motivo suficiente para tenerle por no contestada la misma, en razón a que la Sala considera, que le es útil y de vital importancia al A QUO contar con su presencia dentro del proceso, con el fin que valore y tenga en cuenta lo que este expresó sobre los hechos y la s pretensiones de la

misma, en razón a que la Sala considera, que le es útil y de vital importancia al A QUO contar con su presencia dentro del proceso, con el fin que valore y tenga en cuenta lo que este expresó sobre los hechos y la s pretensiones de la demanda, así como en relación con aquello que manifestó no constarle y ser cierto, en aras de garantizar la integridad material de la litis, que en últimas asegura la correcta e integral administración de justicia , máxime cuando se debe de tener en cuenta , que la defensa de Alfredo Muñoz presentó dentro del término legal tal escrito, pues diferente seria si no lo hubiera hecho así.

Por tal razón se revocara el auto atacado, para en su lugar ordenarle al Despacho Judicial convocado que tenga por contestada la demanda, y en esa medida adopte las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad del derecho de contradicción de la parte demandada durante el curso del proceso, y así pueda determinar al momento de decretar las pruebas, si acepta que en esa oportunidad se alleguen los siete (07) documentos que manifestó no se aportaron oportunamente, o si por el contrario decide excluirlos definitivamente del debate probatorio.

Por lo expuesto, sin necesidad de consideraciones adicionales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto No. 1822 del 01 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad en lo que fue objeto de apelación, para en su lugar ORDENAR que tenga por contestada la demanda que presentó Alfredo Muñoz Narváez , y en esa medida adopte las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad de su

de apelación, para en su lugar ORDENAR que tenga por contestada la demanda que presentó Alfredo Muñoz Narváez , y en esa medida adopte las decisiones que resulten indispensables para asegurar la efectividad de su derecho de contradicción durante el curso del proceso, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.76001310500120180031801

SEGUNDO: INSTAR al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, para que determine al momento de decretar las pruebas, si acepta que en esa oportunidad se alleguen por la parte demandada los siete (07) documentos que manifestó no aportó oportunamente , o si por el contrario decide exclui rlos definitivamente del debate probatorio.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.

Lo resuelto se notifica en ESTADOS.

Los Magistrados,

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

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