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TSDJ CLO SL - 760013105001201800391-01-(23-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201800391-01-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 15

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76001-31-05-001-2018-00391-01

Demandante: María Esperanza Arango Mahecha Demandado: Colpensiones y otros.

Asunto: Apelación Sentencia No. 84 del 10 de Abril de 2019.

Juzgado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali

Tema: Nulidad de Traslado de Régimen – Pensión de Vejez

Decisión: Adiciona y confirma Sentencia

Sentencia Escrita No. 218

I. ASUNTO

La Sala procede a proferir sentencia escrita, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y de PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES respecto de la Sentencia No. 084 del 10 de abril de 2019, conforme a los siguientes,

II. ANTECEDENTES

1. Como antecedentes fácticos relevantes y procesales se tienen los contenidos en la demanda visible a folios 4 a 11, y la reforma a la misma que obra a folios 145 a 155, y en las contestaciones militantes a folios 47 a 51, 160 a 163 en lo que respecta a COLPENSIONES, y a folios 66 a 91 y a 164 a 190 la realizada por PORVENIR

155, y en las contestaciones militantes a folios 47 a 51, 160 a 163 en lo que respecta a COLPENSIONES, y a folios 66 a 91 y a 164 a 190 la realizada por PORVENIR S.A., los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2018-00391-01

Apelación sentencia

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2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de la Sentencia No. 084 del 10 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandad as y declaró la nulidad del traslado que realiz ó la demandante al RAIS, condenó a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES todas los valores, que hubi ere recibido con motivo de la afiliación de la accionante, así como los rendimientos que se hubieren causado, intereses, frutos y las sumas adicionales de las A seguradora debidamente indexadas; ordenó a COLPENSIONES a recibir nuevamente a la demandante en el RPM y por último condenó en costas a PORVENIR S.A.

La A quo fundamentó su decisión en que dentro del proceso no se demostró por parte de la AFP haber cumplido con el deber de información debida, completa y transparente a la hora del traslado, conforme los artículos 271 y 272 de la Ley 100

La A quo fundamentó su decisión en que dentro del proceso no se demostró por parte de la AFP haber cumplido con el deber de información debida, completa y transparente a la hora del traslado, conforme los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, estando ante una afiliación desinformada, la cual genera como consecuencia la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, razón por la que procede declarar la ineficacia del mismo , en cuanto al r econocimiento de la pensión de vejez, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, en atención a que no era factible establecer los parámetros de la misma ni el conteo exacto de semanas y determinar con exactitud el IBL, lo anterior, por cuanto se acaba de ordenar el traslado de la actora; aclaró que no se estaba negando el derecho pensional, sino que se debía esperar a que COLPENSIONES recibiera los dineros ordenados para efectos de proceder a estudiar el derecho pensional.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que la Juez incurrió en error al no pronunciarse respecto la pretensión encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez, porque considera que dentro de las pruebas arrimadas al plenario existe suficiente evidencia para efectos de establecer que le asiste el derecho a la misma, ya que es beneficiaria del régimen de transición y cumple con los requisitos de edad y densidad de semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990.

Por su parte, el apoderado de PORVENIR S.A. en resumen, que, por lo menos en el caso de esta entidad, no quedó acreditada la configuración de los vicios del

Por su parte, el apoderado de PORVENIR S.A. en resumen, que, por lo menos en el caso de esta entidad, no quedó acreditada la configuración de los vicios del consentimiento. Indicó que la obligación de informar sobre la favorabilidad pensionalOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2018-00391-01

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surgió con la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, por lo que al momento de la afiliación de la actora, dicho ente cumplió con lo establecido en el Decreto 692 de 1994, que simplemente imponía la obligación de suscripción de formulario.

A su vez, sostuvo que, al haber se declarado la ineficacia del traslado, debía entenderse que la entidad nunca administró los aportes del afiliado, y en ese sentido, no se generaron los rendimientos, aunado a que los gastos de administración y comisiones fueron invertidos a fin de incrementar el capital del demandante.

Finalmente, insistió en la aplicabilidad de la prescripción para la declaratoria ineficacia propuesta.

Respecto a la devolución de las sumas adicionales , advierte que estas son reconocidas por las Aseguradoras que expiden los seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, lo cual no surte efectos dentro del presente asunto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; no obstante, ambas partes guardaron silencio.

PROBLEMA JURÍDICO

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; no obstante, ambas partes guardaron silencio.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver se centra en determinar si fue acertada la decisión del A quo al declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, y la orden de devolver a COLPENSIONES todos los valores que PORVENIR S.A., hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como aportes, rendimiento s, frutos, intereses.

CONSIDERACIONES

Con el estudio de la legalidad de la sentencia se dirimen los argumentos expuestos en los recursos de apelación.

En el caso de autos no es materia de debate que: 1) que MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA se afilió en materia de pensiones al ISS el 19 de febrero de 1972, según da cuenta la historia laboral aportada por COLPENSIONES que obra a folio 197 del expediente 2) Que el 20 de enero de 2000 se trasladó al RAISOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2018-00391-01

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administrado por PORVENIR S.A. (f.17) 3 ) Que la deman dante solicitó a COLPENSIONES el 13 de abril de 2009, le permitiera regresar al régimen de prima media, pero la misma fue negada mediante comunicado de fecha 5 de diciembre de

COLPENSIONES el 13 de abril de 2009, le permitiera regresar al régimen de prima media, pero la misma fue negada mediante comunicado de fecha 5 de diciembre de 2011 (f.21), igualmente requirió a PORVENIR S.A. el 30 de enero de 2012, pero a la misma no se le dio respuesta. (f. 26).

La sentencia apelada y consultada debe modificarse, por las razones que se proceden a exponer.

DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO

Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la nulidad del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la

antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar alOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2018-00391-01

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interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. (Subraya el Despacho).

Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136

de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterado recientemente en Sentencia SL2611-2020 del 01 de julio de 2020.

Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta a l deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452 -2019 de 3 de abril de 2019.

Así pues, le corresponde al Fondo de Pensiones, quien aseso ró sobre el traslado, la carga de la prueba de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró al interesado, circunstancia que como se dijo, PORVENIR S.A., Fondo seleccionado por la demandante previa estancia en el ISS, no probó.

Frente a este último aspecto, es menester recordar que la Jurisprudencia también ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conf orme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la dilige ncia en el

artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la dilige ncia en el acatamiento del deber de información con la afiliada, presupuesto que, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la CSJ “(…) garantiza el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, del artículo 48 del CPTSS, en tanto hace posible la verificación de los hechos que, para quien los alega, es imposible acreditar (…)” (Sentencia SL2817-2019).

Bajo tal panorama, no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los Fondos Pr ivados imponen el deber deOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2018-00391-01

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información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la información brindada.

Así mismo, considera la Sala que a pesar de que la demandante firmó el formulario del traslado, única prueba acercada en r elación con el acto de la afiliación de la demandante, no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado cuando las personas desconocen sobre las consecuencias que pueden ocurrir frente a sus derechos pensionales a la hora de efectuar el traslado, teniendo en cuenta que era deber de la A dministradora realizar un proyecto pensional, en

informado cuando las personas desconocen sobre las consecuencias que pueden ocurrir frente a sus derechos pensionales a la hora de efectuar el traslado, teniendo en cuenta que era deber de la A dministradora realizar un proyecto pensional, en donde se informe el monto de pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia.

Súmese a lo dicho que, si bien la actora lleva más de 20 años afiliada al RAIS, este hecho por sí solo no le otorga la razón a PORVENIR S.A., pues debe reiterarse que, lo relevante es que logró verificarse que al momento de trasladarse al RAIS, dicha entidad no le suministró una información clara, cierta, comprensible y oportuna, precisando las características, condiciones, benefi cios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, y entiéndase, lo aquí declarado es la ineficacia del primer acto jurídico, el cual no se convalida con el paso del tiempo, traslados posteriores dentro del mismo régimen, y mucho m enos con la reasesoría, si es que la hubo, pues no puede sanearse lo que feneció al nacer (Léase la Sentencia SL1688-2019 del 08 de mayo de 2019).

Con todo, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó de la actora y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de

Con todo, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó de la actora y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluidos los gastos de administración.

En este punto, como el grado jurisdiccional de consulta le favorece a COLPENSIONES, observa la Sala que en la decisión estudiada no le impuso a PORVENIR S.A. la obligación de devolver los gastos de administración , primas y porcentaje para el Fondo de garantía de pensión mínima , motivo por el cual habrá de adicionarse la sentencia.Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2018-00391-01

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Ahora, precisamente en cuanto a la improcedencia de la devolución de los rendimientos financieros y gastos de administración, concluye esta Colegiatura que al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, la afiliación de la demandante se retrotrae al estado en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiera producido, acarreando entre sus consecuencias, la devolución de estos rubros al RPM. Este tema de la devolución de los val ores recibidos por la AFP ha sido tratado por la Jurisprudencia, precisamente en Sentencias como sentencias SL17595 -2017, SL4989-2018, y en sentencia del 8 de septiembre de 2008, Rad. 31.989, en la que indicó:

precisamente en Sentencias como sentencias SL17595 -2017, SL4989-2018, y en sentencia del 8 de septiembre de 2008, Rad. 31.989, en la que indicó:

“La administradora tiene el deber de devolve r al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de l a pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.”

Ahora bien, la orden a COLPENSIONES de recibir nuevamente a la demandante no le causa desequilibrio financiero a la entidad, pues su regreso va acompañado de los aportes y rendimientos además de los gastos de administración, es decir, el capital no se ve desmejorado.

Frente a la excepción de prescripción que alega PORVENIR S.A. en el recurso, basta decir que por tratarse la afiliación o traslado de régimen un acto que consecuencialmente afecta el derecho pension al del afiliado, directamente ligado con el derecho a la seguridad social –art. 48 de la Carta Política -, resulta

basta decir que por tratarse la afiliación o traslado de régimen un acto que consecuencialmente afecta el derecho pension al del afiliado, directamente ligado con el derecho a la seguridad social –art. 48 de la Carta Política -, resulta imprescriptible, por lo anterior, se adicionará la sentencia en los términos indicados.Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2018-00391-01

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En lo que respecta a la pensión de vejez pretendida , la Juez de primer grado, al desatar la Litis , negó el reconocimiento de la prestación al considerar que aún estaba pendiente el traslado a COLPENSIONES del valor de la cuenta individual de la demandante, sus rendimientos y el valor correspondiente al F ondo de Solidaridad y G arantía, además de no contar con los elementos necesarios y suficientes para efectos de parametrizar el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida; al respecto, considera la Corporación que la decisión adoptada no fue acertada, ya que, el hecho que el traslado no se haya material izado, no es óbice para que el Fondo de Pensiones proceda a reconocer la pensión, pues son trámites administrativos entre las AFP que no debe soportar el afiliado, aunado a ello, debe tenerse en cuenta que u na vez revisado el material probatorio aportado, si es factible determinar si la actora es o no beneficiaria del régimen de transición, cual es la norma aplicable y si cumple con los requisitos de edad y densidad de semanas que la ley aplicable exige.

factible determinar si la actora es o no beneficiaria del régimen de transición, cual es la norma aplicable y si cumple con los requisitos de edad y densidad de semanas que la ley aplicable exige.

Así las cosas, la Sala procederá a determinar si la demandante tiene o no derecho a la pensión de vejez en los términos establecidos en la reforma de la demanda que milita a folios 145 a 155 del expediente.

Revisada la documental aportada, se logra establece r que MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA nació el 27 de diciembre de 1957, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la demandante contaba con 37 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transici ón establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 . Dicho régimen es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que el conteo de semanas indica que a 29 de julio de 2005 contaba con un total de 804 semanas de cotización , conforme lo señala el Acto Legislativo 01 de 2005 (Anexo 1).

Consecuencia de lo anterior, la norma aplicable para determinar el derecho pensional de la demandante no es otra que la indicada en el Acuerdo 049 de 1990. En su artículo 12 señala que el afiliado que pretenda el reconoci miento y pago de la pensión de vejez debe acreditar, en lo que interesa al caso, 55 años de edad y un mínimo de 1.000 semanas en toda la vida laboral o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.

la pensión de vejez debe acreditar, en lo que interesa al caso, 55 años de edad y un mínimo de 1.000 semanas en toda la vida laboral o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.

En el caso de marras, la demandante nació el 27 de diciembre de 1957, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012.Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2018-00391-01

Apelación sentencia

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En lo que respecta al requisito de densidad de semanas, la sumatoria de semanas indica que la actora cumplió con el requisito de las 1,000 semanas de cotización el 31 de mayo de 2009 . Por tanto, la señora MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida.

En lo que respecta a la tasa de reemplazo a aplicar, la historia laboral de la accionante (f.13) expedida por PORVENIR S.A. informa que MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA , al 11 de octubre de 2017, cuenta con un total de 1 .481 semanas, por lo que, de conformidad con lo indicado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo a aplicar es del 90%.

En punto a la liquidación del derecho, fecha de disfrute de la misma, monto de la mesada pensional y del retroactivo pensional, en la actualidad no es factible

la tasa de reemplazo a aplicar es del 90%.

En punto a la liquidación del derecho, fecha de disfrute de la misma, monto de la mesada pensional y del retroactivo pensional, en la actualidad no es factible liquidarla, lo anterior por cuanto a la fecha la demandante se encuentra vinculada laboralmente y por ende cotizando al sistema pensional, de ahí que de conformidad con lo indicado en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, COLPENSIONES deberá liquidar la misma una vez se haya radicado la novedad de retiro de la accionante.

Así las cosas, habiéndose establecido que le asiste razón en su inconformidad a la apoderada de la parte actora, habrá de revocarse parcialmente el numeral 5 de la sentencia apelada y consultada y, en su lugar, condenar a COLPENSIONES que, al momento de reconocer la pensión de vejez a la señora MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA, lo haga dentro de los parámetros establecidos en la presente providencia.

En mérito de lo expuesto , la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 4 de la Sentencia No. 084 del 10 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en el sentido de CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a devolver debidamente indexados a COLPENSIONES los valores correspondientes a primas, gastos deOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA

de CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a devolver debidamente indexados a COLPENSIONES los valores correspondientes a primas, gastos deOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2018-00391-01

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administración y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima, que recibió con ocasión al traslado de la señora MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA, por el tiempo que estuvo en el RAIS.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral 5 de la sentencia apelada, para CONDENAR a COLPENSIONES a reconoc er la pensión de vejez a la señora MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA teniendo en cuenta los pa rámetros establecidos por esta corporación en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: COSTAS esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Fíjese la suma de 1 SMLMV por valor de agencias en derecho.

.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

(Aclaración de Voto) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA

(Aclaración de Voto) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2018-00391-01

Apelación sentencia

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ANEXO 1 - SEMANAS AL ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005

PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL DESDE HASTA PERIODO 19/02/1979 2/09/1979 196 18/11/1980 31/12/1980 44 1/01/1981 29/05/1981 149 30/05/1981 15/10/1981 139 16/10/1981 31/12/1981 77 1/01/1982 6/09/1982 249 7/09/1982 31/12/1982 116 1/01/1983 30/11/1983 334 1/12/1983 31/12/1983 31 1/01/1984 31/12/1984 366 1/01/1985 31/01/1985 31 1/01/1986 31/12/1986 365 1/01/1987 27/07/1987 208 19/01/1988 31/12/1988 348 1/01/1989 31/12/1989 365 1/01/1990 31/12/1990 365 1/01/1991 23/10/1991 296 1/03/2000 31/03/2000 30

1/01/1989 31/12/1989 365 1/01/1990 31/12/1990 365 1/01/1991 23/10/1991 296 1/03/2000 31/03/2000 30 1/04/2000 30/04/2000 30 1/05/2000 31/05/2000 30 1/06/2000 30/06/2000 30 1/07/2000 31/07/2000 30 1/08/2000 31/08/2000 30 1/09/2000 30/09/2000 30 1/10/2000 31/10/2000 30 1/11/2000 30/11/2000 30 1/12/2000 31/12/2000 30 1/01/2001 31/01/2001 30 1/02/2001 28/02/2001 30 1/03/2001 31/03/2001 30 1/04/2001 30/04/2001 30 1/05/2001 31/05/2001 30 1/06/2001 30/06/2001 30 1/07/2001 31/07/2001 30 1/08/2001 31/08/2001 30 1/09/2001 30/09/2001 30 1/10/2001 31/10/2001 30 1/11/2001 30/11/2001 30 1/12/2001 31/12/2001 30 1/01/2002 31/01/2002 30 1/02/2002 28/02/2002 30

1/11/2001 30/11/2001 30 1/12/2001 31/12/2001 30 1/01/2002 31/01/2002 30 1/02/2002 28/02/2002 30 1/03/2002 31/03/2002 30 1/04/2002 30/04/2002 30 1/05/2002 31/05/2002 30 1/06/2002 30/06/2002 30 1/07/2002 31/07/2002 30Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2018-00391-01

Apelación sentencia

Página 12 de 15

1/08/2002 31/08/2002 30 1/09/2002 30/09/2002 30 1/10/2002 31/10/2002 30 1/11/2002 30/11/2002 30 1/12/2002 31/12/2002 30 1/01/2003 31/01/2003 30 1/02/2003 28/02/2003 30 1/03/2003 31/03/2003 30 1/04/2003 30/04/2003 30 1/05/2003 31/05/2003 30 1/06/2003 30/06/2003 30 1/07/2003 31/07/2003 30 1/08/2003 31/08/2003 30 1/09/2003 30/09/2003 30

1/06/2003 30/06/2003 30 1/07/2003 31/07/2003 30 1/08/2003 31/08/2003 30 1/09/2003 30/09/2003 30 1/10/2003 31/10/2003 30 1/11/2003 30/11/2003 30 1/12/2003 31/12/2003 30 1/01/2004 31/01/2004 30 1/02/2004 29/02/2004 30 1/03/2004 31/03/2004 30 1/04/2004 30/04/2004 30 1/05/2004 31/05/2004 30 1/06/2004 30/06/2004 30 1/07/2004 31/07/2004 30 1/08/2004 31/08/2004 30 1/09/2004 30/09/2004 30 1/10/2004 31/10/2004 30 1/11/2004 30/11/2004 30 1/12/2004 31/12/2004 30 1/01/2005 31/01/2005 30 1/02/2005 28/02/2005 30 1/03/2005 31/03/2005 30 1/04/2005 30/04/2005 30 1/05/2005 31/05/2005 30 1/06/2005 30/06/2005 30 1/07/2005 29/07/2005 29

TOTALES 5.628

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

804,00

1/06/2005 30/06/2005 30 1/07/2005 29/07/2005 29

TOTALES 5.628

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

804,00

ANEXO 2 - CUMPLIMIENTO DE LAS 1000 SEMANAS

PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL DESDE HASTA PERIODO 19/02/1979 2/09/1979 196 18/11/1980 31/12/1980 44 1/01/1981 29/05/1981 149 30/05/1981 15/10/1981 139Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA ESPERANZA ARANGO MAHECHA

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2018-00391-01

Apelación sentencia

Página 13 de 15

16/10/1981 31/12/1981 77 1/01/1982 6/09/1982 249 7/09/1982 31/12/1982 116 1/01/1983 30/11/1983 334 1/12/1983 31/12/1983 31 1/01/1984 31/12/1984 366 1/01/1985 31/01/1985 31 1/01/1986 31/12/1986 365 1/01/1987 27/07/1987 208 19/01/1988 31/12/1988 348 1/01/1989 31/12/1989 365 1/01/1990 31/12/1990 365 1/01/1991 23/10/1991 296 1/03/2000 31/03/2000 30

1/01/1989 31/12/1989 365 1/01/1990 31/12/1990 365 1/01/1991 23/10/1991 296 1/03/2000 31/03/2000 30 1/04/2000 30/04/2000 30 1/05/2000 31/05/2000 30 1/06/2000 30/06/2000 30 1/07/2000 31/07/2000 30 1/08/2000 31/08/2000 30 1/09/2000 30/09/2000 30 1/10/2000 31/10/2000 30 1/11/2000 30/11/2000 30 1/12/2000 31/12/2000 30 1/01/2001 31/01/2001 30 1/02/2001 28/02/2001 30 1/03/2001 31/03/2001 30 1/04/2001 30/04/2001 30 1/05/2001 31/05/2001 30 1/06/2001 30/06/2001 30 1/07/2001 31/07/2001 30 1/08/2001 31/08/2001 30 1/09/2001 30/09/2001 30 1/10/2001 31/10/2001 30 1/11/2001 30/11/2001 30 1/12/2001 31/12/2001 30 1/01/2002 31/01/2002 30 1/02/2002 28/02/2002 30 1/03/2002 31/03/2002 30 1/04/2002 30/04/2002 30

1/01/2002 31/01/2002 30 1/02/2002 28/02/2002 30 1/03/2002 31/03/2002 30 1/04/2002 30/04/2002 30 1/05/2002 31/05/2002 30 1/06/2002 30/06/2002 30 1/07/2002 31/07/2002 30 1/08/2002 31/08/2002 30 1/09/2002 30/09/2002 30 1/10/2002 31/10/2002 30 1/11/2002 30/11/2002 30 1/12/2002 31/12/2002 30 1/01/2003 3

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