🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105001201800446-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201800446-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

001-2018-00446-01

MARCOS AURELIO GONZALEZ HINESTROZA c: EMCALI EICE ESP.

Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: MARCOS AURELIO GONZALEZ HINESTROZA C/: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALIEICE ESP.

Radicación Nº76-001-31-05-001-2018-00446-01 Juez 01° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.

ACTA No.037

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pan demia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05

con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA2011632 de 2020 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2317

El jubilado demandante ha convocado a la demandada< EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALIEICE ESP.> para que la jurisdicción la condene a reconocer y pagar la prima semestral extralegal prevista en el art. 71 de la CCT 1999-2000 en forma vitalicia y desde la fecha en la que adquirió el status de jubi lado, es decir, a partir del 0 4/11/2003, se condene al pago de la prima semestral de junio contemplada en el art. 72 de la CCT 1999 -2000, se condene a reconocer y pagar la prima semestral extra de navidad prevista en el art. 73 de la CCT 1999 -2000, como también al pago de la PRIMA DE NAVIDAD del art. 74 de la CCT 1999 -2000, se condene al pago de los intereses moratorios legales sobre las condenas (…)

… con base en hechos, pretensiones ,excepciones y razones en derecho suficientemente conocidas , por ser genitoras de los problemas planteados –expresa o

legales sobre las condenas (…)

… con base en hechos, pretensiones ,excepciones y razones en derecho suficientemente conocidas , por ser genitoras de los problemas planteados –expresa o implícitamentey debatidos por las partes y enteradas éstas de los fundamentos probatorios, argumentos de la sentencia absolutoria No. 168 del 13 de junio de 2019 que resolvió:

1. ABSOLVER a EMCALI EICE de todas las pretensiones reclamadas por el actor. 2) COSTAS. 3) CONSULTA . Remitido en apelación por el actor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

APELACIÓN DEMANDANTE. Sustenta en que: “ Si bien se coincide en que no se trata de cuestiones de la seguridad social, si son unos puntos de negociación de la empresa con el sindicato, que decidieron conceder unos beneficios como bien señala la sentencia, unos beneficios para unas personas, porque es indiscutible lo manifestado en la sentencia de que en la convención se determinan las condiciones en los contratos de trabajo entre los trabajadores y la empresa, al negociar eso, por extensión han decidido las partes en la convención 1999 -2000 establecer unos beneficios en favor de unos terceros, en tratándose de una CCT de un contrato, esos contratos a través de las cuales benefician a un tercero, que es una norma convencional 1999-2000 que como norma es fuente de derechos y por eso insiste que el demandante tiene derecho al reconocimiento

(AUDIO T.T. 22:25)001-2018-00446-01

MARCOS AURELIO GONZALEZ HINESTROZA c: EMCALI EICE ESP.

Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 2 de 7

MARCOS AURELIO GONZALEZ HINESTROZA c: EMCALI EICE ESP.

Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 2 de 7

El demandante obtuvo la pensión de jubilación con origen en la CCT 1999-2000 firmada el 09/03/1999, en Resolución No. 001921 DEL 10/12/2003 (f.16-18), a partir de 04 de noviembre de 2003, por su empleador EMCALI EICE ESP, en cuantía inicial de $1.771.450 (f.17).

No hay duda ni discusión que el pensionista era trabajador oficial de la demandada, y que le era aplicable la CCT 1999-2000 firmada el 09/03/1999 (DVD f.32), por tanto, constituye un derecho adquirido con arreglo a esa fuente material y particular.

Entrando en las pretensiones, que es lo objetivo del debate, reclama el pensionista el pago de:

  • PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL –art. 71 CCT 1999-2000-. • PRIMA SEMESTRAL JUNIO –ART.72 CCT 1999-2000-. • PRIMA EXTRA DE NAVIDAD ART. 73 CCT. 1999-2000 • PRIMA DE NAVIDAD prevista en el art. 74 de la CCT 1999-2000.

Lo anterior, en virtud de lo establecido en el art. 114 y 115 de la CCT 1999 -2000 que establece: “ARTÍCULO 114. BENEFICIOS A JUBILADOS. Para los jubilados de EMCALI EICE ESP., se reconocerán los siguientes beneficios: a.- Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad (…);

establece: “ARTÍCULO 114. BENEFICIOS A JUBILADOS. Para los jubilados de EMCALI EICE ESP., se reconocerán los siguientes beneficios: a.- Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad (…); “ARTICULO 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y pue dan existir en EMCALI EICE ESP., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos” (DVD f.32 con nota de depósito).

Esas primas que la CCT-1999-2000 consagra para los trabajadores activos, son las que aquí reclama el demandante y están consagradas en los siguientes artículos de ese fajo convencional para los ya retirados o pensionados , que forman parte del Capítulo VI: PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS (DVD f. 32), que dicen: “ARTICULO 71.PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL: EMCALI EICE ESP. Pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio” “ARTICULO 72.PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO: EMCALI EICE ESP. Pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.” “ARTÍCULO 73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD. EMCALI EICE ESO pagará a todos sus trabajadores el 15 de diciembre de cad a año, una prima semestral extra de navidad de 16 días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año.”

pagará a todos sus trabajadores el 15 de diciembre de cad a año, una prima semestral extra de navidad de 16 días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año.” “ARTICULO 74.PRIMA DE NAVIDAD : EMCALI EICE ESP. Pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cad a año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3135 1 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos.”

1 “Art.11. Modificado.Decr.3148 de 1968, art.1º. PRIMA DE NAVIDAD. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. (…)// Parágrafo 2º. Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo , los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado…, que por virtud de … convenciones colectivas de trabajo,….tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación” (art. 11, Dec.3135 de 1968).001-2018-00446-01

MARCOS AURELIO GONZALEZ HINESTROZA c: EMCALI EICE ESP.

Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 3 de 7 En términos del art. 115,CCT 1999-2000, son primas convencionales consagradas para

Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 3 de 7 En términos del art. 115,CCT 1999-2000, son primas convencionales consagradas para los trabajadores activos, que las hace extensivas al personal jubilado, y para el caso de autos, para el 04/11/2003 (f.16-18), entraron al patrimonio del pensionista, en virtud que para esa data estaba vigente, desde el 09 de marzo-1999 en que se firmó y con vigencia desde el 01 enero de 1999 hasta 31 diciembre 2000, sin perjuicio que por plazo presuntivo porque ‘si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde l a fecha señalada para su terminación’ (arts. 477 y 478,CST), luego, está vigente el fajo convencional y los transcritos artículos consagratorios de dichas primas extralegales al adquirir el status de jubilado.

Para propender por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, y dada la realidad material y procesal, pues, las pretensiones de la actora son claras y expresas a la realización sustancial de sus derechos irrenunciables (C-662 de 1998), se debe situar el debate en los derechos adquiridos de la pensionista, conforme al mandato constitucional ‘se garantizan…y los demás derechos adquiridos con

derechos irrenunciables (C-662 de 1998), se debe situar el debate en los derechos adquiridos de la pensionista, conforme al mandato constitucional ‘se garantizan…y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.(…)”(art.58,CPCo.), entendiendo por ley en sentido formal y material, en esta última la convención colectiva de trabajo producto de la negociación entre sindicato y empleador (art.467,CST). Son derechos que así como la pensión jubilatoria entraron a formar parte del patrimonio jurídico y económico del pensionista , por la satisfacción de ver compensados materialmente sus esfuerzos al servicio de la pasiva , una vez precisada la disposición que los consagra, no pueden desconocerse o serle arrebatados por el pagador así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezca, por cualquier motivo, del ordenamiento jurídico, porque sus efectos seguirán enriqueciendo al jubilado vitaliciamente,

“En ese sentido, cuando de establecer la normatividad aplicable a un caso se trate, el juez o el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal o posterior. // De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entra do en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud de cercenarlo o desconocerlo. “Y lo anterior es así porque el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue

arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud de cercenarlo o desconocerlo. “Y lo anterior es así porque el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. //Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos” (CSJ-Laboral, sent. 16 marzo 2010, rad. 36122). Los derechos consolidados en cabeza de l pensionista, son inamovibles, pues, ni el empleador unilateralmente ni éste en negociación con un tercero -sindicatopuede desconocerlos, sin contar con el consentimiento actual y expreso de su titular como derechos001-2018-00446-01

MARCOS AURELIO GONZALEZ HINESTROZA c: EMCALI EICE ESP.

Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 7 subjetivos que pasan a ser una vez adquirido el status de jubilado. Lo que pacten sindicato y empleador no afecta en perjuicio al pensionista, salvo que sí puede mejorarlos, ya que no pueden disponer a sus espaldas de sus derechos principales y accesorios pensionales, porque el sindicato no representa sus derechos, así haya sido parte del mismo cuando era activo – pero como jubilado, ya no es sindicalizado -, ningún acto unilateral ni convencional puede

pueden disponer a sus espaldas de sus derechos principales y accesorios pensionales, porque el sindicato no representa sus derechos, así haya sido parte del mismo cuando era activo – pero como jubilado, ya no es sindicalizado -, ningún acto unilateral ni convencional puede modificar, derogar o arrebatar tales derechos. Sólo pueden ser susceptibles de mejorar. Así lo adoctrina la corte de cierre laboral ordinaria , en sentencia SL5072 del 12/11/2019 M.P. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO `[…]“De lo anterior, no era suficiente que solo se aludiera a que los sindicatos no representan al jubilado, porque en efecto «la convención colectiva de trabajo termina cuando cesa la prestación de servicios y se empieza a disfrutar la pensión», pues además, en lo que toca con ese aspecto, también ha explicado la Sala, que si bien el artículo 467 del CST, establece que la convención colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el v ínculo contractual, siempre y cuando, as í expresamente lo disponga la convención, cuesti ón que en el caso, el Tribuna l encontr ó acreditado en la CCT 1999 -2000, al contemplar unas primas extralegales en favor del personal jubilado, entre el cual se encontraba la reclamante. // En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a

en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado. De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma. Ahora, aunque lo anterior ser ía suficiente para desestimar los cargos, r esalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez en la intelección los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de

equivocó el segundo Juez en la intelección los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la m áxima expresión del derecho a la negociaci ón colectiva, es una real fuente n ormativa autónoma y vinculante, aunque solo sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.”< ver sentencias CSJ SL, 4 mar. 2009 rad. 34480; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL16944-2016; CSJ SL15605-2016; CSJ SL4934-2017 y más recientemente, en la sentencia CSJ SL913 de 2021>.

En autos, el demandante pide tales primas convencionales a partir del 04 de noviembre de 2003, fecha de reconocimiento de la prestación y las que se causen a futuro, por lo que se revocará la consultada sentencia absolutoria, se accede a lo pedido a partir del 04/11/2003, si no fuera porque la pasiva propuso prescripción trienal (f.44-45), habiendo reclamado el derecho e l 18/07/2018 (f.12-13), resuelta negativamente por la pasiva en comunicado 8320507042018 del 30/07/2018 (f.14-15) y la demanda fue presentada el 10/08/2018 (f.1 y 11), por lo que, todo lo generado con anterioridad al 18/07/2015 se encuentra prescrito, no

8320507042018 del 30/07/2018 (f.14-15) y la demanda fue presentada el 10/08/2018 (f.1 y 11), por lo que, todo lo generado con anterioridad al 18/07/2015 se encuentra prescrito, no prosperando los restantes exceptivos. Se condena a la demandada a pagar las sumas por los siguientes conceptos:001-2018-00446-01

MARCOS AURELIO GONZALEZ HINESTROZA c: EMCALI EICE ESP.

Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 5 de 7 • PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL contemplada en el art. 71 CCT 1999 -2000, en lo no prescrito a partir del 30/05/2016, debiendo pagar a la pensionista cada 30 de mayo una prima semestral extralegal de 11 días del valor de la mesada pensional. La que se paga vitaliciamente con las mismas reglas de liquidación. • PRIMA SEMESTRAL JUNIO –ART.72 CCT 1999-2000-, en lo no prescrito a partir del 15 de junio de cada anualidad, una prima semestral de quince (15) días del valor de la mesada pensional. La que se paga vitaliciamente con las mismas reglas de liquidación a partir del 15/06/2016. • PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD –art. 73 CCT 1999 -2000EMCALI EICE ESO pagará a todos sus trabajadores el 15 de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de 16 días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año, la que se debe pagar a partir del 15/12/2015.

pagará a todos sus trabajadores el 15 de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de 16 días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año, la que se debe pagar a partir del 15/12/2015. • Por último, EMCALI EICE ESP debe reajustar la mesada extra de navidad que viene pagando al actor por 20 días, a partir del 15/12/2004 como se observa en cuadro de “acumulados de nómina por concepto mes y año EMCALI ECE ESP” (f.27-31), debiendo aumentar para devengar 30 días, equivalente a una mesada pensional, como lo establece el art. 74 de la CCT 1999-2000, resultando una diferencia de 10 días entre la pagada y la que debe reajustar, en lo no prescrito a partir del 15/12/2015.

Entendiendo que son días pensión [dividiendo la mesada causada por 30, se obtiene la pensión diaria o ‘diada’] en donde se habla de días de salario base o promedio –porque el jubilado no recibe salarios ni remuneración-.

En apelación no sustentó pretensiones accesorias, por tal razón solo se conceden las pretensiones principales. Por consonancia (art.66-A, CPTSS).

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta

accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.001-2018-00446-01

MARCOS AURELIO GONZALEZ HINESTROZA c: EMCALI EICE ESP.

Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 6 de 7 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, del administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la APELADA sentencia absolutoria N° 168 del 13 de junio de 2019, para en su lugar, previa declaración de estar prescrito todo lo generado con antelación al 18/07/2015 y no prosperan las restantes excepciones, CONDENAR a EMCALI EICE ESP A PAGAR a MARCOS AURELIO GONZALEZ HINESTROZA, de condiciones civiles conocidas en el plenario, las primas consagradas en los artículos 114, lit.a) , 115 en armonía con los artículos 71, 72, 73 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, así:

plenario, las primas consagradas en los artículos 114, lit.a) , 115 en armonía con los artículos 71, 72, 73 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, así: • PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL contemplada en el art. 71 CCT 1999 -2000, en lo no prescrito a partir del 30/05/2016, debiendo pagar a la pensionista cada 30 de mayo una prima semestral extralegal de 11 días del valor de la mesada pensional. La que se paga vitaliciamente con las mismas reglas de liquidación. • PRIMA SEMESTRAL JUNIO –ART.72 CCT 1999-2000-, en lo no prescrito a partir del 15 de junio de cada anualidad, una prima semestral de quince (15) días del valor de la mesada pensional. La que se paga vitaliciamente con las mismas reglas de liquidación a partir del 15/06/2016. • PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD –art. 73 CCT 1999 -2000EMCALI EICE ESO pagará a todos sus trabajadores el 15 de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de 16 días de s alario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año, la que se debe pagar a partir del 15/12/2015. • Por último, EMCALI EICE ESP debe reajustar la mesada extra de navidad que viene pagando al actor por 20 días, a partir del 15/12/ 2004 como se observa en cuadro de “acumulados de nómina por concepto mes y año EMCALI ECE ESP” (f.27-31), debiendo aumentar para devengar 30 días, equivalente a una mesada pensional, como lo establece el art.

“acumulados de nómina por concepto mes y año EMCALI ECE ESP” (f.27-31), debiendo aumentar para devengar 30 días, equivalente a una mesada pensional, como lo establece el art. 74 de la CCT 1999-2000, resultando una diferencia de 10 días entre la pagada y la que debe reajustar, en lo no prescrito a partir del 15/12/2015.

SEGUNDO.- ABSOLVER de las restantes pretensiones a la demandada. S in que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando, respecto de lo aquí sentenciado.

TERCERO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada y en favor del actor, las de instancia tásense por el a -quo, las de esta sede se fijan en la suma de un millón001-2018-00446-01

MARCOS AURELIO GONZALEZ HINESTROZA c: EMCALI EICE ESP.

Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 7 de 7 quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del CGP. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.

CUARTO.- NOTIFIQUESE con incorporaci ón en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-decali/36

QUINTO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el

cali/36

QUINTO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

SEXTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.

APROBADA SALA DECISORIA 06-04-2022. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIADS.

OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Consultar sobre este documento ...