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TSDJ CLO SL - 760013105001201800459-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201800459-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS CARLOS VILLADA DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS: FLEISCHMANN FOODS S.A., FLEISCHMANN COLOMBIANA INC., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA

S.A.S. Y MONDELEZ COLOMBIA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500120180045901

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUIS CARLOS VILLADA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

LITIS FLEISCHMANN COLOMBIANA INC., FLEISCHMANN

FOODS S.A., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA

S.A.S. Y MONDELEZ COLOMBIA S.A.S.

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310500120180045901

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA SENTENCIA No. 278 del 30 de septiembre de 2021

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión vejez en virtud del R.T., con periodos no cotizados al I SS antes del 1 de enero de 1967 por no obligatoriedad de afiliación. Se tienen en cuenta en virtud de arts. 72 y 66 de la Ley 90 de 1946. Acumulación de tiempos públicos y privados en Acuerdo

obligatoriedad de afiliación. Se tienen en cuenta en virtud de arts. 72 y 66 de la Ley 90 de 1946. Acumulación de tiempos públicos y privados en Acuerdo 049/90. Se tiene en cuenta el tiempo de servicio militar

DECISIÓN MODIFICA

Conforme lo previsto en el A rt. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 275 del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor LUIS CARLOS VILLADA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y al cual se integró a las empresas FLEISCHMANN COLOMBIANA INC.,2

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS CARLOS VILLADA DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS: FLEISCHMANN FOODS S.A., FLEISCHMANN COLOMBIANA INC., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA

S.A.S. Y MONDELEZ COLOMBIA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500120180045901

FLEISCHMANN FOODS S.A., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S. y MONDELEZ COLOMBIA S.A.S., bajo la radicación No.76001310500120180045901.

FLEISCHMANN FOODS S.A., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S. y MONDELEZ COLOMBIA S.A.S., bajo la radicación No.76001310500120180045901.

AUTO No. 1101

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada ALEJANDRA MURILLO CLAROS identificada con CC No. 1144076582 y T. P. 302.293 del C. S. de la J.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 119

Por medio de memorial presentado en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal que obra en el expediente híbrido, la Dra. Carolina Porras Ramírez , en calidad de apoderada judicial de la parte demandada Servicios Comerciales Colombia S.A.S. “ SERCO”, m anifiesta que desiste de l recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 275 del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, los que fueron concedidos mediante Auto No.2981 de la misma fecha.

En sustento del desistimiento allega acuerdo de transacción suscrito entre el demandante y la demandada SERCO SAS, respecto a l cumplimiento de la sentencia de primera instancia, que impuso el pago del c álculo actuarial realizado por la administradora de pensiones , que se estimó en la suma de $67.693.512, correspondiente a los aportes por tiempos laborados desde el 13 de octubre de3

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PROCESO: ORDINARIO

por la administradora de pensiones , que se estimó en la suma de $67.693.512, correspondiente a los aportes por tiempos laborados desde el 13 de octubre de3

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DEMANDANTE: LUIS CARLOS VILLADA DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS: FLEISCHMANN FOODS S.A., FLEISCHMANN COLOMBIANA INC., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA

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1953 hasta el 01 de enero de 1 967, y cuyo desembolso s e hizo efectivo el 31 de enero de 2021.

En atención al debido proceso, el memori al antes enunciado con sus anexos fue puesto en conocimiento de las partes mediante Auto No. 098 del 3 de febrero de 2021, por lo que se pasa a resolver la solicitud:

Teniendo en cuenta que lo deprecado en el oficio de desistimiento hace parte de las fac ultades que como apoderad a judicial tiene l a abogada Carolina Porras Ramírez, en representación legal de la parte demandada Servicios Comerciales Colombia S.A.S. “ SERCO”, en los términos del memorial poder a ella conferido visible a fl.282 de expediente di gitalizado, y que cumple con los requisitos del artículo 316 del C.G.P., se dispone:

1.- ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N°275 del 13 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado

requisitos del artículo 316 del C.G.P., se dispone:

1.- ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N°275 del 13 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Ci rcuito de Cali , presentado por la abogada Carolina Porras Ramírez, en calidad de apoderada judicial de la demandada Servicios Comerciales Colombia S.A.S. “SERCO”.

2.- Sin COSTAS por haberse suscrito acuerdo de transacción con el demandante.

3.- CONTINUAR con el trámite de las demás apelaciones presentadas.

En constancia se firma.4

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DEMANDANTE: LUIS CARLOS VILLADA DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS: FLEISCHMANN FOODS S.A., FLEISCHMANN COLOMBIANA INC., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500120180045901

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Decidido lo anterior, se procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 275 del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado primero

Laboral del Circuito de Cali:

ANTECEDENTES PROCESALES

Decidido lo anterior, se procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 275 del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado primero

Laboral del Circuito de Cali:

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor LUIS CARLOS VILLADA , representado a través de apoderado judicial convocó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez con inclusión de tiempo público laborado en calidad de soldado y privado no cotizado con la Empresa FLEISCH MANN COLOMBIANA INC, acreditando más de 1300 semanas, en Régimen de Transición con fundamento en5

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DEMANDANTE: LUIS CARLOS VILLADA DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS: FLEISCHMANN FOODS S.A., FLEISCHMANN COLOMBIANA INC., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500120180045901

los requisitos establecidos del Acuerdo 049 de 1990 o lo dispuesto en el artículo 7 ° de la Ley 71 de 1998, el que resulte más favorable, a partir del 08 de sep tiembre de 1998 en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación económica

Solicitó además los intereses mor atorios del artículo 141 de la ley 100/ 93, indexación, las costas, agencias en derecho y lo que ultra o extra petita resulte probado del proceso.

Solicitó además los intereses mor atorios del artículo 141 de la ley 100/ 93, indexación, las costas, agencias en derecho y lo que ultra o extra petita resulte probado del proceso.

Informan los hechos de la demanda, que el señor Luis Carlos Villada nació el 08 de septiembre de 1938 y cotiz ó al Sistema General en Pensiones, para los riesgos de pensión de invalidez, vejez y muerte, administrado por el ISS hoy Colpensiones, con la empresa FLEISCHMANN COLOMBIANA INC., un total de 851.14 semanas desde la afiliación al ISS, a partir del 01 de enero de 1967.

Que laboró con FLEISCHMANN COLOMBIANA INC, con la empresa FLEISCHMANN COLOMBIANA INC, desde el 13 de octubre de 1959 hasta el 24 de abril de 1983 , donde acumuló un total 1227 semanas laboradas en toda la vida; que el empleador tuvo como denominaciones sociales: NABISCO ROYAL INC con NIT 891.300.212-5 y KRAFT FOODS COLOMBIA LTDA con NIT 805.027. 617-1.

Indicó que prestó sus se rvicios al Estado a través del Ej ército Nacional en calidad de Soldado , desde el 16 de noviembre de 1957 hasta el 15 de mayo de 1959 donde acumuló un total de 78 semanas.6

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DEMANDANTE: LUIS CARLOS VILLADA DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS: FLEISCHMANN FOODS S.A., FLEISCHMANN COLOMBIANA INC., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA

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LITIS: FLEISCHMANN FOODS S.A., FLEISCHMANN COLOMBIANA INC., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500120180045901

Que el 01 de diciembre de 2017, solicita a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo negada con Resolución SUB-73311 del 16 de marzo de 2018

Indicó además que el 30 de octubre de 20 17 la empresa FLEISCHMANN FOODS S.A, dio respuesta al derecho de petición con el que solicitó certificación laboral por el tiempo servido en la compañía , quien respondió que “el señor Luis Carlos Villada no ha sido trabajador de la empresa FREISCHMANN FOODS S.A; nuestra compañía en el año 2002 Burns Phil Colombia S.A con NIT. 830.107.617-2, no tiene nada que ver con Nabisco Royal (Kraft Woods Colombia LTDA o Kraft Foods Inc.) , pues mi representada solo compró el predio en el que funciona la planta física, a dquisición que se dio sin asumir pasivo laboral ni pensional de tiempos anteriores, ya que dichas obligaciones laborales se generaron exclusivamente en cabeza del empleador respectivo. En tal sentido debe re direccionar su petición a la empresa Mondelez Colombia servicios comerciales S.A, ante Kraft Foods Inc.”

Que el demandante radicó derechos de petición ante las compañías : Servicios C omerciales S.A.S y Mondelez Colombia S.A , solicitando certificación

Colombia servicios comerciales S.A, ante Kraft Foods Inc.”

Que el demandante radicó derechos de petición ante las compañías : Servicios C omerciales S.A.S y Mondelez Colombia S.A , solicitando certificación laboral por el tiempo laborado con la Empresa FLEISC HMANN COLOMBIANA INC, sin obtener respuesta alguna.

Que la empresa FLEISCHMANN COLOMBIANA INC ., tenía dos denominaciones y pasó por absorción a ser KRAFT FOODS LATIN AMERICA HOLDING LLC, tal y como se protocolizó a través de la escritura No. 737 del 23 marzo de 2004, emitida por la notaria Quince del Circulo de Santiago de Cali, y7

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DEMANDANTE: LUIS CARLOS VILLADA DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS: FLEISCHMANN FOODS S.A., FLEISCHMANN COLOMBIANA INC., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA

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dicha compañía cambio su nombre por el de SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, dio contestación de la demanda refiri éndose frente algunos hechos que eran ciertos y sobre otros que no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad juríd ica

hechos que eran ciertos y sobre otros que no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad juríd ica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.

SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S. contestó la demanda aceptando unos hechos y negando otros o manifestando no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y c omo excepciones formuló las de inexistencia del presupuesto de hecho y de derecho para que SERCO sea demandando en el presente proceso, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

MONDELEZ COLOMBIA S.A .S. descorrió el traslado de la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda. Frente a las pretensiones no hizo manifestación por ser ajena a la entidad, solicitó sentencia anticipada y como excepciones formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que Mondelez sea demandado en el presente proceso, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.8

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LITIS: FLEISCHMANN FOODS S.A., FLEISCHMANN COLOMBIANA INC., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500120180045901

FLEISCHMANN FOODS S.A. contestó la demanda manifestando que no le corresponde hacer pronunciamiento alguno o declaración frente a los hechos y pretensiones por no estar dirigida la acción contra la entidad; aclarando que la Asóciate British Foods – ABF, es la propietaria de FLEISCHMANN FOODS S.A. y que la sucesión jurídica procesal de ésta última se dio con las sociedades Nabisco Royal Inc. Kraft Foods Colo mbia Ltda. y Cadbury Adam hoy Mondelez Colombia SAS, en ningún caso con FLEISCHMANN FOODS S.A.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No.275 del 13 de septiembre de 2019, en la que resolvió:

“PRIMERO: Declarar probadas parcialmente la excepción de prescripción, como no probadas las demás excepciones propues tas por la entidad demandada. SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer a favor del señor Luis Carlos Villada la Pensión de Vejez conforme a los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 con fecha de estatus pensional 8 de septiembre de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 2

Colpensiones a reconocer a favor del señor Luis Carlos Villada la Pensión de Vejez conforme a los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 con fecha de estatus pensional 8 de septiembre de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 2 de diciembre de 2014 por prescripción trienal, en cuantía de $1.470.681, para el año 2014 en 14 mesadas anuales. TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagarle al señor Luis Carlos Villada la suma de 109.951.711 pesos, por concepto de mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre causadas desde el 2 de diciembre de 2014 y liquidadas hasta el 31 de agosto de 2019 y a continuar pagándole como mesada pensional a partir de septiembre de 2014 la suma de $1.848.659,50. CUARTO: Autorizar a Colpensiones para q ue d el retroactivo pensional , salvo la mesada adicional, descuente los aportes que a Salud corresponde al demandant e para ser transferidos a la e ntidad que se encuentre afiliado para tal fin. QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer a favor del señor Luis Carlos Villada los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 01 de abril del 201 8, respecto a las mesada s9

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pensionales adeudadas a la tasa máxima de interés moratorio vigente al mom ento en que se efectué el pago. SEXTO: Condenar a la Compañía FLEISCHMANN COLOMBIANA INC hoy servicios Comerciales de Colombia S.A.S, a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , el bono pensional correspondiente a los aportes pensionales no cotizados al señor Luis Carlos Villada, por el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1959 al 01 de e nero de 1967, conforme al cálculo actuarial que reali ce la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. SÉPTIMO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en costas; se fijan como agencias en derecho la suma de $7.800.000. OCTAVO: Absolver a las demandadas Mondelez Colombia S.A.S y Fleischmann Foods S.A, de todas y cada una de la s pretensiones incoadas en su contra. NOVENO: Consúltese ante el Superior el presente fallo , en caso de no ser apelado.”

En sustento de la decisión el a quo indica que el Decreto 3041 de 1966,

contra. NOVENO: Consúltese ante el Superior el presente fallo , en caso de no ser apelado.”

En sustento de la decisión el a quo indica que el Decreto 3041 de 1966, surge la obligación de efectuar aportes al ISS para los riesgos que genera la existencia del vínculo contractual, al igual que los derechos y obligaciones dentro del Sistema, por lo que la falta de insc ripción del demandante por parte del empleador, derivado de la prestación de servicios sin cobertura, no la exime del pago del cálculo actuar ial por el periodo comprendido entre 1959 y 1967 al que condenó. Incluyó las semanas del servicio militar.

En cuanto a la liquidación de la prestación, indicó que es beneficiario del régimen de transición, y a efectos del cálculo del IBL por estar afiliado desde el 01 de enero de 1967, procedía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas, y aplicó una tasa del 90%.

APELACIÓN10

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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500120180045901

Inconformes con la decisión los apoderados presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:

Apoderado de la parte demandante manifestó:

RADICADO: 76001310500120180045901

Inconformes con la decisión los apoderados presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:

Apoderado de la parte demandante manifestó:

“Gracias su señoría, me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el sentido que de acuerdo a los cálculos realizados por la oficina para determinar la mesad a pensional con las 100 últimas semanas de cotización del demandante y l a tasa de remplazo del 90%, la mesada pensional obtenida es de $592.300 pesos y no $573.000, como lo determino el juzgado. Muchas gracias su señoría.”

La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones interpuso recurso de apelación así:

“Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia No. 275 , debo indicar que respecto del tiempo laborado con el empleador FLEISCHMANN COLOMBIA entre el 13 de octubre 1959 al 24 de abril de 1983 es pertinente indicar lo dispuesto por el artículo 01 del acuerdo 224 de 1966 . aprobatorio del decreto 3041 del mismo año, el cual estableció la obligatoriedad de afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorio s a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y a los trabajadores que presten sus servicios de emp resas del sector oficial siempre y cuando no estuvieren exceptuados por disposición legal expresa, por lo anterior la cobertura para los rie sgos de invalidez, vejez y muerte los mimos al seguro por el antiguo ISS in icio a partir de enero del 1967, con fines de cotización para los riesgos mencionados para dicha fecha, de manera tal que los

mimos al seguro por el antiguo ISS in icio a partir de enero del 1967, con fines de cotización para los riesgos mencionados para dicha fecha, de manera tal que los meses solicitados entre octubre del 1959 y del mes de abril del 1983 no figuran en la base de datos de Colpensiones; ahora bien respecto al tiempo laborado con el Ministerio, como ya se dijo en los alegatos el mismo se tendrá en cuenta , no obstante lo anterior, mediante resolución, debo reiterar número 4827 del 1999, el Instituto de Seguros Sociales reconoce una indemnización sustitutiva para pensión11

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de vejez a favor de l señor Luis Carlos Villada , en cuantía de $6.059.822, con base en una 852 semanas, de acuerdo al artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Analizado lo anterior en este caso sería contrario a la ley entrar a resolver de fondo si la parte accionante actualmente tiene derecho a la pensión de vejez pretendida, toda vez que si fuera el caso que tuviera el derecho se le estaría reconociendo una doble asignación, tanto que son la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es incompatible con la pensión de vejez , conforme a lo preceptuado por el artículo

vez que si fuera el caso que tuviera el derecho se le estaría reconociendo una doble asignación, tanto que son la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es incompatible con la pensión de vejez , conforme a lo preceptuado por el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, reforzando en la misma línea que el Acuerdo 049 del artículo 49 del Decreto 7 58 del 90 , el cual establece lo pertinente sobre la incompatibilidad entre la prestación deprecada por la parte actora quien solicita. Ahora bien, en caso de que no se tome en cuenta lo indicado , esto en cuanto a que el demandante no cuenta con las se manas cotizadas del 13 de octubre del 59 al 01 de enero del 67 y que lo mismo se refleja en la historia laboral , debo indicar que reconocer la pensión conforme al acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo , no permite o no es procedente , como q uiera que el acuerdo 049 del 1990 no permite acumular tiempo servido en el sector público con los demás cotizados en Instituto de Seguro Social para efectos de reconocer de las prestaciones allí estatuidas, al punto la jurisprudencia de la Corte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del día 21 de junio del 2011, radicado 37219 en la que reitero el 01 de marzo de 2007, radicación 19141, adoctrino que la citada normatividad consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer la pensión de vejez pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente a di cha entidad, no permitiendo la sumatoria de tiempos laborados en el sector oficial, como tampoco con los aportes

Seguros Sociales de reconocer la pensión de vejez pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente a di cha entidad, no permitiendo la sumatoria de tiempos laborados en el sector oficial, como tampoco con los aportes o cotizaciones efectuadas a c ajas de previsión o fondos de entidad de Seguridad Social en los sectores públicos y privados. Así mismo, en esto s argumentos la Corte indicó que es acertada la postura de la censura, pues no es posible aumentar el número de semanas cotizadas con el tiemp o servido prestado en el sector público aportado en una caja, cuando se pretende el reconocimiento de una pensión derivada de la aplicación de los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, como es el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y respecto de quien se encontraba afiliado al ISS para cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 del 93 y estaba en régimen de transición, según lo dejó sentado esa Corporación en provincias que datan del 4 de noviembre de 2004, radicados 3611 y del 23 de12

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS CARLOS VILLADA DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS: FLEISCHMANN FOODS S.A., FLEISCHMANN COLOMBIANA INC., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500120180045901

agosto 2006, radicación 27651; en igual sentido la sentencia 12912 del 2017 bajo

RADICADO: 76001310500120180045901

agosto 2006, radicación 27651; en igual sentido la sentencia 12912 del 2017 bajo el radicado 49134 del día 23 de ag osto del 2017, reiteró la referida discusión que ha sido votada por esta sala de la corte en numerosas oportunidades, en las que ha clarificado que las prestaciones del acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incluso cuando son reconocidas por la vía régimen de transición, se fundamentan en semanas efectivamente sufragadas al Instituto de Seguros Sociales; de manera que no es posi ble tener en cuenta dentro de su margen de acción los tiempos servidos al sector público o a cajas o a otras cajas o fondos. Igualmente ha precisado la Corte que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 del 93, no tiene el alcance que le dan la censura pues, la acumulación de tiempos que allí prevé tan sólo es extendida a las pensiones reconocidas con base en el ar tículo 33 de la misma normatividad. Sentados los anteriores argumentos, se solicita que se absuelva mi representada de todas y cada una de la s pretensiones incoadas por la parte actora y así mismo en caso de no ser procedente el recurso , solicitó que se p ermita a la entidad descontarle de retroactivo el pago por concepto de indemnización sustitutiva que fue reconocida. Es todo”.

La empresa SERCO COLOMBIA SAS, manifestó:

“Interpongo entonces el recurso contra la sentencia dictada por el despacho que condena al pago del bono pensional que calcule Colpensiones, por el período comprendido entre octubre 13 de 1959 a 1967 ; sustento el recurso de

“Interpongo entonces el recurso contra la sentencia dictada por el despacho que condena al pago del bono pensional que calcule Colpensiones, por el período comprendido entre octubre 13 de 1959 a 1967 ; sustento el recurso de apelación insistiendo en los argumentos jurídicos que present é, tanto en la contestación como en los alegatos de con clusión, siendo éstos básicamente qué para la fecha en que el de mandante tuvo una relación laboral con mí hoy representada, no existía la obligación de realizar cotizaciones al sistema general de seguridad social y al contrario las normas relativas a los l as obligaciones de cotización que establecen las prestaciones por el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte , serían subrogados de m anera completa , aunque paulatina, al Instituto de Seguros Sociales – Colpensiones; aunque el despacho cita13

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DEMANDANTE: LUIS CARLOS VILLADA DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS: FLEISCHMANN FOODS S.A., FLEISCHMANN COLOMBIANA INC., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA

S.A.S. Y MONDELEZ COLOMBIA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500120180045901

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no es un a de la fuente de jurídica suficiente para establecer que las compañías deben responder pr ovisiones que en su momento no existen o no están dispuestas en el ordenamiento jurídico y no existe norma que a sí lo establezca, en esa medida solicit o al despacho, al tribunal

suficiente para establecer que las compañías deben responder pr ovisiones que en su momento no existen o no están dispuestas en el ordenamiento jurídico y no existe norma que a sí lo establezca, en esa medida solicit o al despacho, al tribunal que revoque de manera completa la condena resultante en el bono pensional de SERCO COLOMBIA SAS sobre el bono pensional que calculará Colpensiones.”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicita se “ revoque la decisión adoptad a en primera instancia, se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda y se condene en costas a la demandante.

Es claro que el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bene ficia a un grupo de afiliados a los cuales se les frustro su expectativa pensional, pero para acceder a este beneficio es indispensable acreditar los requisitos establecidos para esto, es decir, contar con 35 años o más en caso de las mujeres, y 40 años o más en caso de los hombres o más de 15 años de servicio.

Posteriormente el Acto Legislativo 01 de 2005, puso fin al régimen de transición, para lo cual no se podría extender más del 31 de julio de 2010, pero14

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS CARLOS VILLADA

DEMANDADO: COLPENSIONES

transición, para lo cual no se podría extender más del 31 de julio de 2010, pero14

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS CARLOS VILLADA DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS: FLEISCHMANN FOODS S.A., FLEISCHMANN COLOMBIANA INC., SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA

S.A.S. Y MONDELEZ COLOMBIA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500120180045901

estableciendo unas excepciones en las que los afiliados que tuvieran 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 podrían extender este beneficio hasta el año 2014.

Así entonces, descendiendo al caso particular el Despacho debe estudiar que el afiliado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones si cumpla con los requisitos establecidos en la norma tanto para la aplicación inmediata del régimen de transición o para su ext

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