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TSDJ CLO SL - 760013105001201800508-01-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201800508-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz

Audiencia número 199 Acta número 23

En Sa ntiago de Cali, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasi ón de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación de la sentencia número 064 del 02 de abril de 201 9, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por HALLER SOLIS TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceso con radicado único 76001-31-05-001-2018-00508-01.

Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de la entidad demandada formuló alegatos, citando el marco normativo que rige la pensión especial reclamada, la que no puede ser atendida porque el demandante no acredita los requisitos legales.

formuló alegatos, citando el marco normativo que rige la pensión especial reclamada, la que no puede ser atendida porque el demandante no acredita los requisitos legales.

Como quiera que en esta instancia no fue necesario decretar pruebas, se emite a continuación la siguienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

HALLER SOLIS TORRES

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-001-2018-00508-01

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SENTENCIA N° 192

Pretende el demandante el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo por haber laborado expuesto a altos niveles acústicos , con su correspondiente retroactivo , y los intereses moratorios del artículo 141 de la L ey 100 de 1993 . En subsidio de lo anterior solicita la pensión de vejez ordinaria con los correspondientes intereses moratorios.

En sustento de las anteriores pretensiones, informa que nació el día 13 de septiembre de 1961; que ha cotizado de manera inter rumpida desde abril de 1986 hasta el mes de noviembre de 2015 para los riesgos de IV M ante el ISS hoy COLPENSIONES; que laboró para el empleador CEDELCA S.A. desde el 22 de abril de 1986 hasta el 27 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de Jefe de Pl anta de Guapi y siempre estuvo expuesto a altos niveles acústicos; que dicho empleador expidió certificación que da cuenta que la clasificación del riesgo en el cumplimiento

desempeñando el cargo de Jefe de Pl anta de Guapi y siempre estuvo expuesto a altos niveles acústicos; que dicho empleador expidió certificación que da cuenta que la clasificación del riesgo en el cumplimiento de sus labores se encontraba calificada como riesgo 4 alto riesgo con pago de apor tes equivalentes a 4.35% mensual; que mediante resolución SUB 75815 del 25 de mayo de 2017, no le fueron tenidas en cuenta las cotizaciones de alto riesgo mientras duró su relación laboral con CEDELCA; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo ambos desatados mediante las resoluciones SUB 197515 del 15 de septiembre de 2017 y DIR 18534 del 23 de octubre de 2017, respectivamente, los cuales confirmaron la decisión inicial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opone al reconocimiento de la pensión especial de vejez, pues la norma contenida en el Decreto 2090 de 2003, prefijó unos requisitos claros a fin de ser tenidos en cuenta para este tipo de prestaciones económicas, señalando en su artículo 6 que para que sean aplicables las disposiciones anteriores, se deben haber acreditado 500 semanas al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, de lo contrario deberá someterse a

su artículo 6 que para que sean aplicables las disposiciones anteriores, se deben haber acreditado 500 semanas al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, de lo contrario deberá someterse a los requisitos q ue consagra el artículo 4, que no son otros que 55 años de edad y haber acreditado un número de semanas establecido en el Sistema General de Pensiones, Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, además acreditar 700 semanas en actividades de alto riesgo.

Aduce que en el caso de autos el demandante no cumple con el requisito de 700 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, de manera que deberá someterse al imperio de la Ley 797 de 2003, resaltando que además de lo anterior, no se acredit a que el demandante haya desempeñado expresamente actividades de alto riesgo consagradas en el Decreto 2090 de 2003, pues en el plenario no se registra la función del demandante, de manera que no es claro a simple vista la exposición que exige la norma.

Formula las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió en primer a instancia , en donde se absolvió a la

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DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió en primer a instancia , en donde se absolvió a la entidad demandada de la pretensión principal, al encontrar en primer lugar que la actividad que ejerció el demandante cuando prestó sus servicios laborales ante el empleador CEDELCA S.A. en la que al parecer hubo exposición al ruido , no se encuentra expresamente consagrada en las actividades de a lto riesgo de que trata el Decreto 2090 de 2003 . Y en cuanto a la pretensión subsidiaria consistente en la pensi ón de vejez ordinaria, la operadora judicial de primer grado dec laró de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo, en vista de que el actor a la fecha de la emisión de la decisión , sí bien reunía la densidad de semanas cotizadas exigida en la Ley 797 de 2003, también lo es que no contaba con la edad mínima requerida en dicha norma, esto es, 62 años de edad.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con el proveído de primera instancia, el apoderado judicial del promotor del litigio interpone el recurso de alzada, a fin de que sea revocada la decisión atacada, bajo el argumento de que sí bien no se cumple con el requisito consagrado en el Decreto 2090 de 2003 , también lo es que los trabajadores que ejerzan actividades expuestos a altas temperaturas debe aplicarse también para los trabajadores expuestos al ruido, pues de no ser así de iría en atropello de los derecho de los mismos,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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temperaturas debe aplicarse también para los trabajadores expuestos al ruido, pues de no ser así de iría en atropello de los derecho de los mismos,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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igualmente expresa que cumple con las demás exigencias legales para que el Superior reconozca la pensión especial de vejez deprecada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Recibido el expedie nte y surtido el trámite que corresponde a esta instancia, se decide, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Bajo estas consideraciones, para desatar el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si el demandante reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo , consagrados en el Decreto 2090 de 2003, o en cualquier otro, y en caso afirmativo, se determinará la fecha a partir de la cual se debe otor gar ésta, su liquidación y cuantía , teniendo en cuenta para ello, la excepción de prescripción formulada por la entidad , y si hay lugar a los intereses moratorios.

Como hechos debidamente acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen: i) El accionante nació el 13 de septiembre de 1961, conforme a la copia

moratorios.

Como hechos debidamente acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen: i) El accionante nació el 13 de septiembre de 1961, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía (fl.9),TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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  1. La prestación de l servicio en las CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A., E.S.P., en diferentes cargos y de forma ininterrumpida, desde el 22 de abril de 1986 al 27 de diciembre de 2007 (fl. 10-14); iii) que el 03 de mayo de 201 7 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la que le fuera negada según resolución SUB 75815 del 25 de mayo de 2017, bajo el argumento de que no contaba con la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 (fl. 33 -36); que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero de ellos desatado por la entidad demandada mediante resolución S UB 197515 del 15 de septiembre de 2017, confirmando la decisión inicial, bajo el argumento de que los trabajos desempeñados por el afiliado peticionario no corresponden a las labores que la norma cataloga como de alto riesgo, además de que tampoco cumple con los requisitos exigidos en la

argumento de que los trabajos desempeñados por el afiliado peticionario no corresponden a las labores que la norma cataloga como de alto riesgo, además de que tampoco cumple con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria (fl. 37-44); Que el recurso de apelación fue desatado por Colpensiones mediante resolución DIR 18534 del 23 de octubre de 2017, confirmando la resoluc ión atacada, bajo los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de reposición (fl. 45-51).

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Para darle solución al primero de los cuestionamientos efectuados por la Sala, se debe precisar en primer lugar que el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 2 consagra las actividades fueron consideradas por el legislador como alto riesgo para la salud de los trabajadores, a saber:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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“1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia ex pedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.”

Del mismo modo se tiene que en los artículos 3 y 4 del mencionado Decreto, se contemplan los requisitos para acceder a una pensión especial de vejez por haber estado laborando en las actividades anteriormente señaladas, requisitos que consisten en:

“Art. 3° Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el

“Art. 3° Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Art. 4° La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especia l de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”

CASO CONCRETO

Se encuentra debida mente acreditado conforme a la certificación laboral que reposa a folios 13 y 14 del proceso, que el señor HALLER SOLIS

edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”

CASO CONCRETO

Se encuentra debida mente acreditado conforme a la certificación laboral que reposa a folios 13 y 14 del proceso, que el señor HALLER SOLIS TORRES prestó sus servicios a CEDELCA S.A. E.S.P., durante un periodo ininterrumpido, en los siguientes cargos e interregnos temporales:

  • JEFE DE PLANTA: Del 22 de abril de 1986 al 30 de noviembre de 2005.
  • JEFE DE PLANTA MONDOMO: Del 1° de diciembre de 2005 al 30 de junio de 2005.
  • OPERADOR I EN LA SUBESTACION SANTANDER: Del 1° de julio de 2005 al 27 de diciembre de 2007, por termin ación del contrato de trabajo a término indefinido por mutuo acuerdo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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De la aludida certificación se pueden observar las funciones que el actor ejerció en cada uno de los anteriores cargos, funciones que según afirmaciones contenidas en la demanda se des arrollaron con exposición continúa a altos niveles acústicos , durante toda la relación laboral con la aludida empresa.

La A quo en su decisión expuso que las actividades que el demandante desarrolló al servicio de CE DELCA, en donde al parecer estuvo expue sto a altos niveles de ruido, no se encuentra consagrada en las actividades de

aludida empresa.

La A quo en su decisión expuso que las actividades que el demandante desarrolló al servicio de CE DELCA, en donde al parecer estuvo expue sto a altos niveles de ruido, no se encuentra consagrada en las actividades de alto riesgo de que trata el Decreto 2090 de 2003, consideración que la Sala comparte, pues de la lectura del artículo 2 de la norma en cita, se expresa n detalladamente cuáles so n esas actividades consideradas como de alto riesgo, para así poder acceder a la pensión especial de vejez, pues el solo hecho de que el afiliado se dedique a una actividad donde esté expuesto a altos niveles acústicos, y que la misma se encuentra catalogada en un nivel de riesgo igual a 4, habiendo además aportado la cotización adicional legal por parte de la empresa empleadora, no es suficiente para acceder a dicho beneficio pensional, pues tal actividad , se reitera no fue catalogada por el legislador com o de alto riesgo en el Decreto 2090 de 2003, como en ninguna de las normatividades que a lo largo de los años han regulado la materia, situación que no puede pasar por alto esta Corporación.

Así las cosas, y sin mayores dubitaciones resultaría infructuos o para la Sala entrar a considerar que las actividades laborales en las que el actor estuvo expuesto a altos niveles acústicos, podrían equipararse a cualquiera de las actividades que sí se encuentran señaladas como de Alto Riesgo en la norma en cita, cómo lo pretende hacer ver el apoderado judicial del actor en la censura impuesta contra la decisión de primera instancia, pues la normaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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la censura impuesta contra la decisión de primera instancia, pues la normaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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bajo estudio resulta completamente clara al enunciar la clase de actividades que resultan especialmente protegidas en razón de los riesgos que ellas implican para los trabajadores , máxime sí de las pruebas allegadas al plenario, tampoco se logró acreditar a través de un estudio técnico-científico a los diferentes puestos de trabajo que desarrolló el actor al servicio de la empresa ex empleadora, que aquel en efecto hubiese tenido una exposición a algún factor de riesgo que repercutiese en la salud del trabajador.

Ahora bien, en vista de que no acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez contenida en el Decreto 2090 de 2003, sea hace necesario señalar que aun revisando esta colegiatura los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, el actor tampoco cumple con los requisitos allí exigidos pues aún no ha arribado a la edad mínima de 62 años, pues a la fecha cuenta con 57 años de edad, al haber nacido el 13 de septiembre de 1961, configurándose así la excepción de petición antes de tiempo, cómo acertadamente lo concluyó la A quo en su decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmará la decisión

de edad, al haber nacido el 13 de septiembre de 1961, configurándose así la excepción de petición antes de tiempo, cómo acertadamente lo concluyó la A quo en su decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia en su totalidad , que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante.

Dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a cargo de l promotor del litigio y a favor de COLPENSIONES.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Fíjense como agencias en derecho el equivalente a una cuarta parte de 1

S.M.L.M.V.

DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 064 del 02 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de l promotor del litigio y a favor de COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho el

proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de l promotor del litigio y a favor de COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a una cuarta parte de 1 S.M.L.M.V.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El fallo que antecede fue discutido y aprobado , se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali) y a los correos de las partes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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DEMANDANTE: HALLER SOLIS TORRES

APODERADO: LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER

salcedoarizasociados@gmail.com

DEMANDADO: COLPENSIONES

APODERADA: MARIA JULIANA MEJIA

secretariageneral@mejiayasociadosabogados.com

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrada RAD. 001-2018-00508-01

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