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TSDJ CLO SL - 760013105001201800584-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201800584-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GILBERTO VÁSQUEZ JIMENEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2018 584 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE GILBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ

DEMANDANDO COLPENSIONES

PORVENIR S.A.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 001 2018 584 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACION Y CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 62 del 31 de marzo de 2021 TEMAS Y SUBTEMAS NULIDAD DE TRASLADO EN PENSIONADO En virtud de la autonomía procesal se aparta del precedente recientemente adoctrinado por la CSJ en sentencia 373 de 2021. PENSIÓN DE VEJEZ con fundamento en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado p or el Decreto 758 del mismo año en virtud del régimen de transición.

DECISIÓN MODIFICAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás

transición.

DECISIÓN MODIFICAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación y consulta la Sentencia No. 201 de 11 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor GILBERTO VÁSQUEZ JIMENEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTROS bajo la radicación 76001 31 05 001 2018 584 01.

AUTO No. 279

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado YANIER ARBEY MORENO HURTADO identificado con CC No. 1076326101 y T. P. 276.708 del

C. S. de la J.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GILBERTO VÁSQUEZ JIMENEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2018 584 01

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor Gilberto Vásquez Jiménez convocó a juicio a Colpensiones y

RADICADO: 76001 31 05 001 2018 584 01

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor Gilberto Vásquez Jiménez convocó a juicio a Colpensiones y Porvenir S.A. pretendiendo que se declare nulo su traslado del RPM al RAIS y en consecuencia se declare que continuo afiliado al RPM administrado por Colpensiones. Que se le ordene a Porvenir S.A., trasladar a C olpensiones, el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y lo correspondiente a los bonos pensionales y se ordene a Colpensiones a recibir tales sumas. Que se declare que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello, se le otorgue la pensión de vejez por parte de Colpensiones de acuerdo a lo determinado en el Acu. 049 de 1990, a partir del a 14 de noviembre de 2007, condenando a Porvenir S.A. y Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993; desde que la prestación de vejez del actor se hizo exigible, y hasta el momento en que me sea efectivamente cancelada la misma con su correspondiente retroactivo y a Colpensiones a pagar las condenas debidamente indexadas. Pidió que a título de sanción se declare que Porvenir S.A. perdió las sumas canceladas al demandante por concepto de mesadas pensionales a partir del 2009 en adelante. Finalmente pidió los demandados paguen las costas y agencias en derecho que se causen. Como hechos señaló que nació el día 14 de noviembre de 1947; que entre

en adelante. Finalmente pidió los demandados paguen las costas y agencias en derecho que se causen. Como hechos señaló que nació el día 14 de noviembre de 1947; que entre el 02 de mayo de 1968 y el 31 de diciembre de 1996, estuvo afiliado al RPM, efectuando cotizaciones por 1.489,57 semanas , de las cuales 1.355,85 semanas fueron cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994. Indicó que en diciembre de 1996, inducido por ofrecimientos extraordinarios y errados respecto de los beneficios del RAIS se trasladó a Porvenir S.A., pero que la AFP omitió el deber de información sobre los efectos jurídicos del mismo, ventajas, desventajas, vulnerando su escogencia de manera libre y voluntaria.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GILBERTO VÁSQUEZ JIMENEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2018 584 01

Que Porvenir S.A. le reconoció pensión de vejez a partir de diciembre 2009, bajo la modalidad de retiro programado y en cuantía para el año 2010 de $801.000, con 13 mesadas pensiónales anuales. Que el 01 de agosto de 2018 a Porvenir S.A., la nulidad del traslado de régimen, misma solicitud que elevó a Colpensiones, siendo estas negadas por ambas entidades.

con 13 mesadas pensiónales anuales. Que el 01 de agosto de 2018 a Porvenir S.A., la nulidad del traslado de régimen, misma solicitud que elevó a Colpensiones, siendo estas negadas por ambas entidades. Colpensiones dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que la calidad de pensionado del demandante impide su retorno el RPM, Como excepciones propuso: i nexistencia de la obligación, prescripción , buena fe y la innominada. Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones por considerar que ello no es posible, entre otras cosas, porque el demandante se encuentra válidamente pensionado por tal entidad. Como excepciones propuso la de prescripción, prescripción de la acción de nulidad e ineficacia, validez del traslado del actor al RAIS a través de vinculación a la AFP Porvenir S.A., ratificación de la afiliación del actor a la AFP Porvenir S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia la obligación, cobro de lo no debido, falta en la causa de las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, inviabilidad del traslado de régimen pensional, pago, situación pensional con solidada, compensación, buena fe de la entidad, mala del del demandante, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la innominada y genérica. Porvenir S.A. además presentó demanda de reconvención en la que solicitó caso d e que prospere la nulidad de traslado, se ordene al demandante a retornar todo lo recibió por concepto de mesadas pensionales a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la AFP.

solicitó caso d e que prospere la nulidad de traslado, se ordene al demandante a retornar todo lo recibió por concepto de mesadas pensionales a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la AFP. Y, solicitó se integre como litisconsorcio necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GILBERTO VÁSQUEZ JIMENEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2018 584 01

El señor Gilberto Vásquez Jiménez se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por activa en reconvención, inexistencia del derecho de la AFP Porvenir S.A. para obtener el reintegro de las sumas de dinero cancelas al señor Gilberto Vásquez Jiménez por concepto de mesadas pensionales, prescripción y la innominada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado al proceso y contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de pretensiones. Además señaló que el demandante cuenta a su nombre con un bono pensional tipo A en modalidad 2 por haberse traslado del RPM con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio mediante la

la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio mediante la Sentencia No. 201 del 11 de junio de 2019, en la que determinó: “PRIMERO: DECLAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas en la demanda principal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANBERTOAS PORVENIR S.A., realizado por el señor GILBERTO VASQUEZ JIMENEZ.

TERCERO: Como consecuencia obligada de la anterior determinación, el demandante GILBERTO VASQUEZ JIMENEZ. deberá Ser admitido nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, sin solución de continuidad.

CUARTO: ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver al sistema todos los valores qué hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, Cómo cotizaciones sumas adicionales de la de la aseguradora con todos sus frutos e intereses cómo lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos qué se hubieren causado Cómo también deberá devolver el

Cómo cotizaciones sumas adicionales de la de la aseguradora con todos sus frutos e intereses cómo lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos qué se hubieren causado Cómo también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la ley 100 de 1993, por los periodos en qué administró las cotizaciones del demandanteREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GILBERTO VÁSQUEZ JIMENEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2018 584 01

QUINTO: Una vez la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES reconozca el derecho pensional al actor, de existir diferencia a su favor entre el valor de la mesada que le corresponda percibir a través del régimen de Prima Media con Prestación Definida y la que le venía cancelando PORVENIR SA; COLPENSIONES pagará la diferencia que exista entre las mesadas pagadas por PORVENIR S.A. y la que le corresponda en el régimen de Prima Media, y un 100% del valor de la mesada respecto de las pendientes por cancelar y en adelante.

SEXTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a devo lver a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, los valores percibidos por

SEXTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a devo lver a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, los valores percibidos por concepto de bono pensional emitido y redimido a favor del señor GILBERTO VASQUEZ JIMENEZ para la pensión de vejez; reintegro que deberá hacerse indexado desde el 27 de noviembre de 2009 hasta la fecha de devolución de los valores.

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda, conforme los motivos expuestos en la parte motivan de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA D E FONDOS PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A en costas generadas en la demanda principal, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo.

NOVENO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de BUENA FE, propuesta por el demandante en la con testación de la demanda de reconvención y en consecuencia, ABSOLVER a la parte reconvenida, señor GILBERTO VASQUEZ JIMENEZ, de las pretensiones solicitadas en su contra

PORVENIR S.A.

DÉCIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CE SANTÍAS PORVENIR S.A en costas generadas en la demanda de reconvención, a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo.

ONCEAVO: CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la presente providencia, en caso de no ser apelado”.

agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo.

ONCEAVO: CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la presente providencia, en caso de no ser apelado”.

Como fundamento de su fallo, la Juez de primera instancia indicó que procede la nulidad del traslado por omisión del deber de información por parte de la AFP. Respecto de la pretensión de pensión de vejez, se abstuvo de estudiarla argumentando que no es posible establecer los parámetros en los que debería otorgarse la prestación solicitada por cuanto se acaba de ordenar traslado del actorREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GILBERTO VÁSQUEZ JIMENEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2018 584 01 y los saldos de su cuen ta de ahorro individual al RPM, por lo que señaló debe Colpensiones resolver la solicitud pensional del señor Gilberto Vásquez Jiménez una vez reciba los saldos de su cuenta de ahorro individual.

APELACIÓN: Inconformes con la decisión, las siguientes part es presentaron recurso de

apelación: Porvenir S.A.: “En contra de la Sentencia No. 201, acto que pretendo que la honorable sala de decisión laboral del distrito judicial Cali, revoque la sentencia que acaba de proferir basada en los siguientes argumentos: Primero, solicitamos se revoqué la decisión instaurada en la sentencia, la

sala de decisión laboral del distrito judicial Cali, revoque la sentencia que acaba de proferir basada en los siguientes argumentos: Primero, solicitamos se revoqué la decisión instaurada en la sentencia, la señora Juez de Primera Instancia, apoya su decisión en que no fueron explicados todos los detalles he implicaciones del traslado de régimen de prima media, con prestación de finida al régimen de ahorro individual. Segundo, no se tuvo en cuenta los argumentos presentados por mi representada, en cuanto a que el demandante si se le brindo la asesoría necesaria tanto que el mismo demandante solicito pensión de vejez a cargo de mi representada lo que no es discutible referirnos a la validez de la filiación cuando con actos posteriores a la filiación el demandante, ratificó su voluntad en pensionarse en el RAIS y estar actualmente disfrutando de una pensión. Tercero, solicito a los Honorables Magistrados, qué revoquen la condena por concepto de costas, porque mi representa siempre actuado de buena fe y estricta sujeción a la Ley, cuarto solicito qué en el caso qué se acceda a las pretensiones de la demanda, en el tema del bono pensional, se ordene devolver por parte del demandante, los dineros al estado so penado ocasionando un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante, y un detrimento patrimonial en contra del estado y se niegue o se revoque que sea mi representada, la que va a reintegrar estos dineros, cómo se mencionó en la parte resolutiva de la sentencia. Quinto, solicito en caso de que se confirme la nulidad de la afiliación, se ordene la devolución de los aportes a COLPENSIONES, el demand ante devuelva a

estos dineros, cómo se mencionó en la parte resolutiva de la sentencia. Quinto, solicito en caso de que se confirme la nulidad de la afiliación, se ordene la devolución de los aportes a COLPENSIONES, el demand ante devuelva a PORVENIR, la totalidad de las mesadas pensionales, cómo se argumentó en la demanda de reconvención recibidas a partir de la fecha, qué se otorgó la pensión mínima de vejez en el mes de diciembre del 2009, aquellas suma deberán ser indexadas y los excedentes de libre disponibilidad a partir de la fecha, del reconocimiento el derecho, tal como lo mencioné en la demanda de reconvención en los anteriores términos señora Juez dejo sustentado el recurso de apelación”. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: “En este caso debe establecerse en el Honorables Magistrados que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar se absuelva de cada una deREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GILBERTO VÁSQUEZ JIMENEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2018 584 01 las pretensiones adecuadas aquí teniendo en cuenta el demandante, como lo dije en los alegatos de conclusión y en la contestación de la demanda, ya se encuentra pensionado es decir ase más de 9 años, como sea establecido y como lo tuvo en cuenta la Juez en su fallo de esta instancia.

en los alegatos de conclusión y en la contestación de la demanda, ya se encuentra pensionado es decir ase más de 9 años, como sea establecido y como lo tuvo en cuenta la Juez en su fallo de esta instancia. Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en el precedente jurisprudencial que haya sobre el tema sea establecido sobre los afiliados más no pensionados, ya que en este caso se puede observar de existir nulidad, alguna la misma ya se encontraba saneada ya que cuando existió un vicio del consentimiento del demanda nte, estos tipos de vicios tiene la facultad de generar una nulidad relativa más no absoluta, de manera la misma inatención a lo señalado en el art. 1743 del Código Civil, indica lo siguiente: la nulidad relativa no puede ser declarada por un Juez o prefecto a pedimento de parte puede predicarse su declaratoria ante el ministerio público, en solo interés de la ley, ni puede alegarse por ello aquello en el beneficio de alguien, establecido en las leyes o por sus herederos o cesionario, que pueden sanearse en el lapso del tiempo o por la manifestación de las partes lo anterior implica que cosa distinta en gracia de discusión aceptara una nulidad relativa o un presunto vicio del consentimiento, la misma se encuentra por la ratificación del demandante de perman ecer vinculado al RAIS, lo cual confirma la continuidad de los aportes de seguridad social, intermedio de la entidad administradora de este régimen, sino que también solicito la respectiva pensión, a medida que restablece que en cuanto al estudio de val ides y eficacia del traslado de régimen, debe declararse la incidencia normativa, existente al momento de revisión del mismo bajo el principio retroactividad de la norma jurídica, como lo ha

medida que restablece que en cuanto al estudio de val ides y eficacia del traslado de régimen, debe declararse la incidencia normativa, existente al momento de revisión del mismo bajo el principio retroactividad de la norma jurídica, como lo ha expresado el Decreto 2555 del 2010, el Decreto 2071 del 2015, Ley 1748 de 2015, se reforzaron los criterios bajo la administradora de fondo de pensiones, adquirieron en su cabeza la obligación de asesorías e información tanto para sus afiliados, como para el público general, de hecho de explicar a los afiliados, las con secuencias del traslado de régimen, nace solo a partir del inciso 4 del artículo 3 del Decreto 2071 del 2015, que modifico a su vez el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 255355 del 2010, local indicada lo siguiente asesoría información al consumidor financiero, las administración del sistema general de pensiones, tiene el deber de buen consejo por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los funcionarios financiero a información completa de los beneficios inconvenientes efecto de toma de decisiones. En relación a su participación en cualquiera de los dos regímenes de pensiones, la administradora de los dos regímenes y del sistema general de pensiones, deberán garantizar que los afiliados, que quieran trasladarse de régimen pensional, esto es de régimen de ahorro individual a régimen de prima media y viceversa reciban asesorías del representante, de ambos regímenes como condición previa para que proceda a entrar el traslado. Tratándose de la aplicación de la norma jurídica, en el tiempo es claro que la regla general de la retroactividad de la ley, esta es la norma jurídica que regula

previa para que proceda a entrar el traslado. Tratándose de la aplicación de la norma jurídica, en el tiempo es claro que la regla general de la retroactividad de la ley, esta es la norma jurídica que regula las situaciones, futuras o posteriores a su promulgación o en la situación consolidada en el paso, se ve regulada por la norma, anterior con base en esto hay alguien que argumentan que solo hasta la promulgación de la Ley 1328 del 2009 y el Decreto 2555 del 2010, se estableció expresamente el deber de la AFP de brin dar las asesorías informar a sus consumidores financieros, sobre los efectos, beneficios y los inconvenientes los regímenes pensionales, así mismo lo dejo ratificado la superintendencia financiera, a través de un concepto 2015 123 910 022 del 9 deREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: GILBERTO VÁSQUEZ JIMENEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2018 584 01 diciembre del 2015, donde resolvió una inquietud a un ciudadano, en todo caso en el debate probatorio se llegara probar que hubo una falencia de informativa por parte de la AFP, en ese caso lo determino la Juez, en esta instancia se hace indispensable señalar que la obligación es general y vigente para la AFP, al momento de realizar el traslado, inicial de régimen pensional, se encuentra establecida en los

parte de la AFP, en ese caso lo determino la Juez, en esta instancia se hace indispensable señalar que la obligación es general y vigente para la AFP, al momento de realizar el traslado, inicial de régimen pensional, se encuentra establecida en los artículos 14, 15, 656 del 2004 lo tanto ya se encuentra saneado el vicio que supuestamente se estableció en primera instancia. Hay que resaltar que la Corte Suprema Sala de Casación Laboral en Sentencia 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, hizo alusión o hace mención que la AFP le corresponde dar cumplimiento a los artículos 14, 15, 656 de 2004, siendo un error evidente de la lectura de tales artículos, se observa obligaciones de tipo técnico qué fue de nuevo afiliación, vinculación, por la administración del fondo de pensiones, nadie dice respecto a las condiciones que debe darse las asesoría del traslado de régimen, en cuánto a la sostenibilidad financiera, que es lo que la nación en este caso, está interponiendo recursos para que se proteja hay que establecer que el artículo 13 de la ley 100 del 1993, que fue modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, qué dispuso para los afiliados del sistema general de pensiones, la posibilidad de escoger libremente régimen pensional y trasladarse del uno al otro una vez cada 5 años, contado a partir de la selección inicial por razones financieras en el sistema pensional, dicha norma en el artículo 13 del decreto 3800 del 2003, imitaron Este derecho cuando el afiliado, le faltare 10 o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo que tenga 15 años cotizados a la fecha, que entró

del 2003, imitaron Este derecho cuando el afiliado, le faltare 10 o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo que tenga 15 años cotizados a la fecha, que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensión, qué fue el 1 de abril de 1994, sobre la validez condicional se pronunció la Corte Constitucional Sentencia C 21024 del 2004, cullo contenido se probó en lo pertinente a la Sentencia C062 del 2010, providencia en la cual la recopilación judicial, manifestó lo siguiente: El objetivo perseguido por el señalamiento de carencia de la Norma acusada, evitar capitalización del fondo común, régimen solidario de prima media con prestación definida, qué se produciría si se permitiera que la person a que no han cubierto el fondo común, por lo mismo no fueran tenidas en consideración en el cálculo autorial, para calcular las sumas qué representará en su futuro el pago de la pensión y su reajuste público pudiera trasladarse de régimen, cuándo estuvieran próximos a los requisitos para acceder a la pensión de vejez lo cual terminaría de financiar y Por ende poner en riesgo el derecho irrenunciable de la pensión, de resto de cotizante de esta perspectiva dicho régimen se sostiene sobre la cotización efec tivamente realizada en la vida laboral del afiliado, para una vez cumplido los requisitos de edad y de semanas puedan obtener una pensión mínima, independientemente de la suma efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie subsidiada, resulta contraria a los conceptos de equidad, sino también al principio de eficiencia pensional, propósito que consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos, financieros

pensionarse se beneficie subsidiada, resulta contraria a los conceptos de equidad, sino también al principio de eficiencia pensional, propósito que consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos, financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago de sumas adecuada, oportuna, suficiente de los beneficios que tiene derecho a la seguridad social, en caso hay que establecer evitar la descapitalización de fondo común, régimen de solidaridad de prima media con prestación definida, que se consideraría si se permitiera las personas, que no han contribuido al fondo común y que por lo mismo no se han tenido en consideración con la realización de cálculo para determinar la suma del futuro pago de pensión, ajuste periódico qu e se puede trasladar de régimen, próximo al cumplir los requisitos para acceder esta es la sentencia T 489 del 2010,REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: GILBERTO VÁSQUEZ JIMENEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2018 584 01 por lo que solicito a los Honorables Magistrados que se revoqué la decisión en su lugar se absuelva de cada una de las pretensiones, teni endo que la nación, no puede entrar a responder en este caso para la financiación del sistema, teniendo en cuenta que el señor ya adquirió la pensión más de 9 años, ya viene disfrutando de la pensión, entonces no puede el estado, en el momento de trasladar se a

puede entrar a responder en este caso para la financiación del sistema, teniendo en cuenta que el señor ya adquirió la pensión más de 9 años, ya viene disfrutando de la pensión, entonces no puede el estado, en el momento de trasladar se a Colpensiones, este sea el responsable en el pago o de la financiación que pueda ocasionar en los procesos de afiliación, cuando la corte suprema de casación laboral, solamente ha hablado de afiliado, mas no pensionado, por lo mismo la corte a determinado lo que se declara nulidad, son a los que tienen ya el derecho adquirido o que estén dentro del régimen de transición. De esta manera dejo mis alegatos sin el evento que no se acceda a lo sustentado en este recurso, entonces solicito que se mantenga in valuable lo referente a lo ordenado en la nulidad del bono pensional y que sea reintegrado a la nación del ministerio de hacienda, dejo sustentado mi recurso de apelación ante el honorable magistrado del tribunal y solicito que se revoque la decisión en es e sentido”. La decisión también se conoce en consulta en favor de Colpensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión: COLPENSIONES se ratificó en cada uno de los hechos, manifestó que el traslado realizado el 01/02/1997 a Porvenir S.A. por parte del actor , tiene plena validez y la afirmación de vicio del consentimiento en el contrato suscrito con la AFP del RAIS alegado por el actor deberá probarse en el desarrollo del proceso judicial.

validez y la afirmación de vicio del consentimiento en el contrato suscrito con la AFP del RAIS alegado por el actor deberá probarse en el desarrollo del proceso judicial. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO manifestó que la posibilidad de solicitar un traslado de régimen pensional solo ésta consagrada para quienes tienen la condición de afiliados al sistema, entendiéndose por “afiliado” aquella persona que no ha consolidado una situación pensional, requisito que como se evidencia en este caso no se presentó, dado que como se indicó en los mismos hechos de la demando, el señor GILBERTO VASQUEZ JIMENEZ disfruta de una pensión de vejez desde el mes de diciembre de 2009. Solicitó se revoque el fallo de primera. PORVENIR S.A. señaló que no es procedente ni factible la declaratoria de ineficacia de la afiliación, en primer lugar, por cuanto la afiliación del actor goza de plena legalidad por lo que no es de recibo que después de tantos años deREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GILBERTO VÁSQUEZ JIMENEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2018 584 01 permanecer en el RAIS, alegue el desconocimie nto de las condiciones por falta de asesoramiento, además de que ya la solicitó su derecho al reconocimiento pensional

RADICADO: 76001 31 05 001 2018 584 01 permanecer en el RAIS, alegue el desconocimie nto de las condiciones por falta de asesoramiento, además de que ya la solicitó su derecho al reconocimiento pensional y ya se encuentra disfrutando de una pensión de vejez por parte de PORVENIR S.A. por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera i nstancia profe

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