TSDJ CLO SL - 760013105001201800647-01-(09-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201800647-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario
Demandante: WALTER SÁNCHEZ LOZADA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-001-2018-00647-01
Apelación y Consulta Página 1 de 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE WALTER SÁNCHEZ LOZADA
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -001-201 8-00647-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA COLPENSIONES
TEMAS Y SUBTEMAS Pensión Especial de Vejez.
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No. 008
Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de septiembre; 13 y 26 de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN y el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia N° 332 del 30 de
en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN y el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia N° 332 del 30 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS relevantes y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 4 a 15 y en la contestación de COLPENSIONES, militante de folios 275 a 281, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia N° 332 del 30 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
Como consecuencia, condenó a CO LPENSIONES a reconocer y pagar al señor WALTER SÁNCHEZ LOZADA la pensión de vejez a partir del 7 de junio de 2019, en cuantía igual a $1.794.985, con sus incrementos anuales y una mesada adicional.
A la par, condena a la entidad demandada a pagar por conc epto de mesadas pensionales causadas entre el 7 de junio de 2019 hasta el 31 de octubre de esa misma anualidad, la suma de $8.615.928 y a continuar pagando por concepto de mesada pensional a partir del mes de noviembre de 2019 la suma de $1.794.985.Ordinario
anualidad, la suma de $8.615.928 y a continuar pagando por concepto de mesada pensional a partir del mes de noviembre de 2019 la suma de $1.794.985.Ordinario
Demandante: WALTER SÁNCHEZ LOZADA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-001-2018-00647-01
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Así mismo, condenó al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, autorizó a COLPENSIONES a efectuar los descuentos con destino al sistema de salud y condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.400.000.
Como fundamento de su decisión adujo el a-quo que con la documental allegada se acreditó que el demandante laboró con COLGATE PALMOLIVE entre julio de 1985 a febrero de 1988, y al servicio de ICOLLANTAS desde el 14 de enero de 1988 hasta el 2 de junio de 2002.
Indicó que para determinar si durante estos tiempos estuvo expuesto a actividades que implicaran exposición a altas temperaturas, se designó al perito HELMER CASTILLO VERGARA quien emitió el dictamen respectivo donde se observa se analizó la exposición al calor del actor en razón a las funciones ejercidas en los diferentes cargos desarrollados al servicio de COLGATE PALMOLIVE, de lo que concluyó que en efecto el accionante estuvo expuesto a altas temperaturas durante el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 al 1º de febrero de 1988.
Sostuvo que a igual conclusión se llegó respecto del tiempo laborado para la empresa
expuesto a altas temperaturas durante el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 al 1º de febrero de 1988.
Sostuvo que a igual conclusión se llegó respecto del tiempo laborado para la empresa ICOLLANTAS S.A. entre el 14 de enero de 1988 hasta el 2 de junio de 2002 y que al no haberse presentado inconformidad alguna por las partes contra los dictámenes bajo estudio, debía dárseles valor probatorio a los mismos, constituyéndose en elementos de juicio suficientes para concluir que el señor WALTER SÁNCHEZ LOZADA sí laboró bajo exposición a altas temperaturas al ejercer labores tanto en COLGATE PALMOLIVE como en ICOLLANTAS S.A. pues así quedó demostrado con el es tudio técnico que hiciera el perito ingeniero mecánico.
Frente a la normatividad aplicable sostuvo que de conformidad con el Decreto 2090 de 2003 en su artículo 3º, si bien el demandante contaba con 500 semanas laboradas en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia de la norma en mención, no es posible el estudio de la prestación bajo la norma anterior por cuanto el afiliado no ostentaba la calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, debido que al haber nacido el 7 de junio de 1959, tan sólo contaba con 34 años de edad para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Así pues, sostuvo que la edad de 55 años se acreditó para el 7 de junio de 2014 y frente al requisito de semanas sostuvo que el actor cotizó en toda la vida laboral un total de
Así pues, sostuvo que la edad de 55 años se acreditó para el 7 de junio de 2014 y frente al requisito de semanas sostuvo que el actor cotizó en toda la vida laboral un total de 1.384,71 semanas, de las cuales 859,42 lo fueron bajo exposición a altas temperaturas, de lo cual se infiere que desempeñó una actividad riesgosa por más de 700 semanas y por ello tiene derecho a acceder a la pensión especial de vejez a una edad más temprana. A este respecto explicó que habiendo cotizado 1.384,71 semanas, de las cuales 859 fueron con exposición a altas temperaturas, es decir, 159 semanas por encima de las 700 de base, se le deben descontar dos (2) años a la edad mínima para pensión, es decir que tendría derecho a la prestación a partir de los 60 años , los que cumplió el 7 de junio de 2019, fecha a partir de la cual tiene derecho a la prestación pensional reclamada.
En punto al monto de la mesada sostuvo que se calculó con base en lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 797 de 2003, obteniéndose un IBL de $2.813.456, el cual al aplicarle la tasa de reemplazo del 64% arrojó una mesada inicial por valor de $1.794.985.
Respecto a los intereses moratorios explicó que como la petición pensional se elevó el 23 de junio de 2017, fecha para la cual no había causado aun el derecho, se declara su causación en el evento que COLPENSIONES no cancele las mesadas pensionales reconocidas, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, intereses que deberán calcularse sobre el importe de la obligación a su cargo a la tasa máxima de interés moratorio al día en
reconocidas, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, intereses que deberán calcularse sobre el importe de la obligación a su cargo a la tasa máxima de interés moratorio al día en que se efectúe el pago.Ordinario
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RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia, la apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación indicando que se pretende una pensión especial de vejez la cual consagra el régimen de prima media para quienes hubieran laborado en actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y además que se hayan efectuado las cotizaciones especiales de 6 puntos adicionales sobre el aporte general.
Resaltó que la entidad concluyó que respecto a los certificados labor ales expedidos por los empleadores ICOLLANTAS y TRABAJAMOS LTDA. éstos no cuentan con la información detallada y requerida sobre la actividad de alto riesgo, funciones desempeñadas y tiempo laborado en relación a la actividad catalogada como de alto riesgo, de conformidad al artículo 2 del decreto 2090 de 2003.
Así mismo, que si bien el dictamen no fue recurrido por esa entidad, se puede observar que el estudio hecho respecto al trabajo realizado en COLGATE PALMOLIVE no fue un trabajo de campo pues como lo indica el perito este fue realizado con estudios ajenos a la empresa, lo cual se indica en las observaciones donde refiere “como la empresa COLGATE PALMOLIVE no suministró los estudios de estrés térmico que debió realizar en su momento
trabajo de campo pues como lo indica el perito este fue realizado con estudios ajenos a la empresa, lo cual se indica en las observaciones donde refiere “como la empresa COLGATE PALMOLIVE no suministró los estudios de estrés térmico que debió realizar en su momento histórico porque no los realizaron porque consideraron de que no era necesario hacerlo ya que a criterio del departamento de salud ocupacional la temperatura de los sitios de trabajo era la misma del medio ambiente, esto es, que por lo tanto los trabajadores no estaban expuestos a altas temperaturas”.
Agregó que respecto a ICOLLANTAS la experticia se basó en estudios realizados en el año 1997, 2003, 2004 y 2005, es decir, tampoco se llevó a cabo una experticia en el lugar donde en su momento atendi ó las actividades el demand ante, por lo que reitera, la misma también se basó en documentación con la que dice contar y no ser un estudio del puesto de trabajo directo.
Por lo expuesto considera que la entidad negó el derecho de conformidad con lo indicado por las empresas empleadoras pues éstas no certificaban un trabajo en altas temperaturas y por esa razón solicita que se revoque la sentencia proferida y se absuelva a la entidad de las pretensiones invocadas.
En los aspectos que no fueron materia de apelación se estudiará igualmente el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 5 del 15 de enero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por la parte demandante.
PROBLEMA JURÍDICO
15 de enero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por la parte demandante.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si hay lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez a favor del señor WALTER SÁNCHEZ LOZADA, por exposición a altas temperaturas.
Dilucidado lo anterior, y de salir avante, se procederá a validar la cuantía de la mesada que le corresponde al demandante por concepto pensión de vejez especial, para lo que se determinará el IBL, y se evaluará la tasa de reemplazo a aplicar.Ordinario
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Finalmente, se analizará si operó el fenómeno prescriptivo y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se destaca que no es objeto de debate dentro del presente asunto: (i) que el señor WALTER SÁNCHEZ LOZADA nació el 7 de junio de 1959, pues así lo constata la documental que obra a folio 27 del expediente, (ii) que laboró al servicio de COLGATE PALMOLIVE desde el 16 de julio de 1985 hasta el 1º de marzo de 1986, así como para
ICOLLANTAS S.A. entre el 14 de enero de 1988 y el 2 de junio de 2002 (fl. 92 y 319, 538 a 540), (iii) que presentó reclamación administrativa de pensión especial de vejez el 23 de junio de 2017 reiterada el 10 de octubre de 2017, siendo negada mediante Resolución SUB 221994 del 12 de octubre de 2017 (fls. 18 a 26).
Ahora bien, pretende el señor ELEUTERIO MELÉNDEZ JIMÉNEZ, le sea reconocida la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo, específicamente por haber desarrollado trabajos con exposición a altas temperaturas.
DE LA PRUEBA DE EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS.
Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que se debe tener en cuenta, es si está probado que el demandante laboró expuesto a actividades de alto riesgo, en especial a altas temperaturas, tal y como lo afirma en el libelo genitor.
Como prueba de ello se tiene en primer lugar la certificación expedida por TRABAJAMOS JMC S.A.S. para la empresa COLGATE PALMOLIVE (fls. 103), en la que se deja constancia que durante la vinculación laboral del actor, este desempeñó los siguientes cargos:
- EMPACADOR TORRE DE DETERGENTE EN EL PISO QUINTO del 16 de julio de 1985 hasta el 1º de marzo de 1986 y; • EMPACADOR SECCIÓN LLENADO DE DETERGENTE EN EL PRIMER PISO del 1º de abril de 1986 al 1º de febrero de 1988.
julio de 1985 hasta el 1º de marzo de 1986 y; • EMPACADOR SECCIÓN LLENADO DE DETERGENTE EN EL PRIMER PISO del 1º de abril de 1986 al 1º de febrero de 1988.
Igualmente está la certificación de INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A. (fl. 92), en la que se deja constancia que en dicha empresa el actor desempeñó los siguientes cargos:
- AYUDANTE del 14 de enero de 1988 al 10 de abril de 1994; • CONSTRUCTOR MANGUERAS del 11 de abril de 1994 al 11 de marzo de 1998; • OPERADOR TUBULADORA del 12 de marzo de 1998 al 13 de mayo de 1999 y; • CONSTRUCTOR LLANTAS del 14 de mayo de 1999 al 2 de junio de 2002.
Se resalta que los periodos que se certifican como laborados por el actor con dichas empresas, se encuentra en consonancia con las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, de conformidad con la historia laboral obrante a folios 29 a 30 y 620 a 622.
Reposa igualmente en el plenario dictamen rendido por el Ingeniero mecánico, HELMER CASTILLO VERGARA – auxiliar de la justicia - , con el fin de verificar si las temperaturas bajo las cuales desarrolló sus funciones el señor WALTER SÁNCHEZ LOZADA, en cada uno de los cargos ejercidos tanto en COLGATE PALMOLIVE como en INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A., daban lugar a considerar que trabajó bajo exposición a altas temperaturas, llegando a la conclusión el
en INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A., daban lugar a considerar que trabajó bajo exposición a altas temperaturas, llegando a la conclusión el experto que, en efecto, en cada uno de ellos, hubo exposición (fls. 309 a 328).Ordinario
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Lo primero que habrá de indicar se es que el perito acreditó su idoneidad para el estudio del tema anexando título universitario como Ingeniero Mecánico de la Universidad Autónoma de Occidente (fl. 586) , certificado de encontrarse registrado en la lista de auxiliares de la justicia vigente al 3 de mayo de 2012 en los cargos de ingeniero mecánico, perito avaluador de bienes muebles e inmuebles, automotores, maquinaria pesada, barcos, daños y perjuicios (fl. 581). Asimismo, aportó diferentes documentos que dan cuenta de los peritajes en los que ha participado (fls. 587 a 605).
Ahora bien, para la determinación de la exposición a altas temperaturas, s e expuso por el perito, previa explicación de las características a tener en cuenta en la valoración de un puesto de trabajo, a saber, función de la posición y movimiento del cuerpo, función del tipo de trabajo y metabolismo basal que, el accionante laboró para la empresa COLGATE PALMOLIVE como empacador torre de detergentes en el piso quinto y empacador sección llenado de detergente en el primer piso.
Sobre estos cargos explicó que realizó la visita a la empresa, donde pudo conocer los
PALMOLIVE como empacador torre de detergentes en el piso quinto y empacador sección llenado de detergente en el primer piso.
Sobre estos cargos explicó que realizó la visita a la empresa, donde pudo conocer los procesos y los sitios donde laboró el demandante y que frente a la información necesaria para determinar la carga metabólica desarrollada por el trabajador al realizar su trabajo y los estudios de estrés térmico, el primero se suministró detalladamente por el accionante a través de una declaración extrajuicio que se aporta a folios 534 a 536, donde explica las funciones que realizó en cada cargo desempeñado y los movimiento s que requería hacer para desarrollarlos.
Seguidamente procedió a evaluar cada cargo desempeñado por el actor en COLGATE PALMOLIVE, las condiciones generales de trabajo en la jornada diaria, funciones, actividades y movimiento corporal para ejecutar estas, del cual obtuvo la carga térmica; asimismo, para calcular el estrés calórico aclaró que al no contar con valores de referencia de la época realizados por la compañía, se procedió a calcular el WBGT (Wet Bulb Globe Thermometer) teniendo en cuenta la temperatura ambiente - de la épocacomo referente, de acuerdo a las cifras otorgadas por el IDEAM (fl. 566) , ya que , en primer lugar, esa fue la explicación que la empresa le dio para argumentar la ausencia del estudio de estrés térm ico y, según lo explicó el auxiliar al rendir interrogatorio de parte, está legalmente permitido tener como parámetros las mediciones del IDEAM pues sino se tiene un valor de referencia sobre la temperatura exacta del escenario a evaluar y no hay factores que la puedan alterar, la temperatura interna es igual a la externa; luego determinó la transferencia a calor que había
tener como parámetros las mediciones del IDEAM pues sino se tiene un valor de referencia sobre la temperatura exacta del escenario a evaluar y no hay factores que la puedan alterar, la temperatura interna es igual a la externa; luego determinó la transferencia a calor que había de externo a interno y con la temperatura obtenida calculó el grado de riesgo, concluyendo así que superaba el actor en el desempeño de sus labores el valor límite permisible de calor establecido.
Si bien para determinar la carga térmica promedio el perito se basó en los mismos dichos del demandante, donde explicó cómo se desarrollaban sus funciones, lo que va en contravía del principio universal según el cual “a nadie le está permitido constituir su propia prueba”, pues se presume que pueden existir circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de la manifestación, lo cierto es que revisado el material probatorio se advierte que la compañía TRABAJAMOS JMC S.A.S. guardó en custodia algunos archivos de la extinta empresa TRABAJAMOS LTDA quien enviaba trabajadores en misión a COLGATE PALMOLIVE para la época de los hechos, lo que le permitió certificar (fls. 103) que el señor WALTER SÁNCHEZ LOZADA tenía las siguientes funciones principales:
“…Empacador torre de detergentes en el quinto piso: Llenado manual de detergente en polvo en bolsas plásticas de 20 kg accionando control de apertura y cierre de palanca de llenado. Cosido de las bolsas por medio de una máquina cosedora de pita y apilado de las bolsas sobre una plataforma. …Empacador sección de llenado de detergentes en primer piso: Llenado de detergente en polvo en cajas plegadizasOrdinario
de las bolsas sobre una plataforma. …Empacador sección de llenado de detergentes en primer piso: Llenado de detergente en polvo en cajas plegadizasOrdinario
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Empaque de estas cajas corrugadas…”
Al analizarse lo expuesto en la declaración rendida por el actor referente a las funciones que ejecutaba en los cargos de empacador torre de detergentes en el quinto piso y empacador sección de llenado de detergentes en primer piso, se concluye que estas son concordantes con lo certificado por TRABAJAMOS JMC S.A.S.
No obstante, apreciando el dictamen conforme el artículo 232 CGP, esto es, bajo las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad del fundamento del perito nombrado, encuentra la Sala que la pericia debe ser descartada por su falta de rigor para determinar que en efecto el aquí demandante había laborado con exposición a altas temperaturas.
Ello es así, pues es cuestionable que para hallar el WBGT de la empresa, el auxiliar de la justicia se haya limitado a tomar la temperatura máxima promedio de Cali para la década 1981-1990 (fls. 322, 564 y 566) , lo que a juicio de esta Corporación se constituye en un desatino que no se puede pasar por alto, pues tal conclusión llevaría a afirmar que el demandante durante todos los días de su labor estuvo sometido a la misma t emperatura, lo
desatino que no se puede pasar por alto, pues tal conclusión llevaría a afirmar que el demandante durante todos los días de su labor estuvo sometido a la misma t emperatura, lo cual es desacertado si se tiene en cuenta que la temperatura, la humedad, el clima de una ciudad varía sustancialmente no solo en una década, sino en un año, mes e incluso en un solo día, siendo unos más cálidos o fríos que otros, con precipitaciones que disminuyen el calor; se tiene periodos de lluvia que hacen que incluso en ciudades como Cali la temperatura baje considerablemente.
La apreciación del perito respecto a que el demandante siempre laboró en COLGATE PALMOLIVE expuesto a una temperatura de 29.70 grados centígrados, se considera tomada a la ligera, sin el rigor que debió obedecer a la labor encomendada, pues ni siquiera se toman en cuenta temperaturas promedio entre los picos más bajo y altos, sin soporte para dicha determinación, además que en el expediente tampoco quedó acreditado que el actor en desarrollo de sus funciones como empacador torre de detergentes en el quinto piso y empacador sección de llenado de detergentes en primer piso estuviera expuesto a un factor adicional al calor medio ambiental como un horno o una fuente de calor.
Así las cosas, considera esta Sala de Decisión que el peritaje rendido respecto a la exposición a altas temperaturas en la empresa COLGATE PALMOLIVE debe descartarse por las razones antes explicadas, de ahí que en este punto le asista razón al recurrente pasivo en sus aseveraciones.
Ahora bien, en relación con la empresa ICOLLANTAS, también obra peritaje rendido
por las razones antes explicadas, de ahí que en este punto le asista razón al recurrente pasivo en sus aseveraciones.
Ahora bien, en relación con la empresa ICOLLANTAS, también obra peritaje rendido por el Ingeniero Mecánico HELMER CASTILLO VERGARA (fls. 50 a 61) , quien para determinar si el actor laboró en condiciones de exposición a altas temperaturas al servicio de dicha sociedad, inició por explicar que para la valoración de este puesto de trabajo se debía tener en cuenta las actividades desarrolladas para el buen ejercicio del cargo, descripción física en que se desarrolla el cargo, tecnología utilizada en la época en la cual se desempeñó el accionante y el método de trabajo empleado, lo que le permitiría obtener la carga térmica promedio que, junto con las ci fras de estrés térmico realizadas en la planta de MICHELIN para los años 1997, 2004, 2005 y 2006, daría como resultado si el actor estuvo o no expuesto al calor.
Seguidamente procedió a evaluar cada cargo desempeñado por el actor, las condiciones generales de trabajo en la jornada diaria, funciones, actividades y movimiento corporal para ejecutar estas, del cual obtuvo la carga térmica promedio; asimismo, calculó el estrés calórico, para lo cual tuvo en cuenta como se dijo previamente, el estudio de estrés térmico realizado en la planta de MICHELIN en julio de 1997, octubre de 2004, febrero de 2005 y noviembre de 2006, los cuales se aportaron al plenario a folios 146 a 260; y valoró elOrdinario
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grado de riesgo, concluyendo así que superaba el actor en el desempeño de sus labores el valor límite permisible de calor establecido.
Para determinar el estrés térmico el perito se basó en estudios previamente efectuados por la ARL a la cual se afilió al actor mientras estuvo vinculado con ICOLLANTAS, entidades que claramente tenían las calidades técnicas para ello; y en punto a las funciones o labores que cumplía el demandante para establecer acorde con ellas la carga térmica promedio, se basó en los dichos del demandante WALTER SÁNCHEZ LOZADA (fls. 64 a 67), puntual aspecto sobre el cual no merece ningún cuestionamiento el actuar del perito, pues quien más que el mismo trabajador para hacer una descripción de las labores cumplidas en la empresa, sin que esto represent e que se tenga los mismos dichos del accionante como prueba del hecho – exposición a alta temperatura -, porque una es la relación de tareas desarrolladas y otra la valoración acerca del estrés térmico , exponiendo el actor a este respecto una mera enunciación de las labores cumplidas en los cargos que desempeñó en la empresa, los que le sirven al perito en consonancia con los restantes datos relativos al medio, para determinar si se dio o no la exposici ón al riesgo; siendo menester resaltar igualmente que concordados los datos suministrados por el actor sobre las labores cumplidas, concuerdan con lo certificado a folios 28 y 93, denotando la coincidencia o convergencia entre este medio
que concordados los datos suministrados por el actor sobre las labores cumplidas, concuerdan con lo certificado a folios 28 y 93, denotando la coincidencia o convergencia entre este medio de prueba y la documental allegada al infolio.
En dicha declaración (fls. 64 a 67) , el accionante expuso respecto de las funciones desempeñadas en cada uno de los cargos, de manera principal lo siguiente:
- OPERARIO CONSTRUCTOR DE MANGUERAS INDUSTRIALES: - Recortar, revisar, terminar y empacar mangueras de automotores. - Jalar un carro de llantas con las mangueras que salen de vulcanización todavía calientes, para facilitar la operación. - Desplazamiento hacia los hornos donde salen vulcanizadas estas mangueras para uso industrial y hacer pruebas de resistencia de manera aleatoria con presión de aire. - Verificar el cumplimiento de especificaciones técnicas en cada una de las referencias de las mangueras. - Se debía permanecer parado todo el tiempo manipulando cada una de las referencias y desplazamiento permanente.
- OPERADOR DE TRENZADORAS: - Atención de dos trenzadoras al tiempo. - Cambiar los carretes de hilo de la máquina bobinado para la labor de trenzado. - Alimentar con latas que llevan las mangueras en crudo la trenzadora. - Subir a los carros de almacenamiento las latas que contenían las mangueras ya trenzadas. - Movimiento del cuerpo: inclinación del cuerpo con rotación del tronco en ambos sentidos, movimiento de las extremidades superiores en baja, media y alta altura, subir y bajar escalones, permanecer parado todo el tiempo con desplazamientos en un área de 15 metros de largo por 6 metros
ambos sentidos, movimiento de las extremidades superiores en baja, media y alta altura, subir y bajar escalones, permanecer parado todo el tiempo con desplazamientos en un área de 15 metros de largo por 6 metros de ancho, aproximadamente.
- TUBULADOR DE MANGUERAS METROS: - Surtir carros de almacenamiento de mangueras metro para pasar a las trenzadoras. - Se debía permanecer parado todo el tiempo con desplazamientos en un área de 14 metros de largo por 5 metros de ancho, aproximadamente, realizar inclinación del cuerpo con rotación de tronco en ambos sentidos, movimiento de las extremidades superiores en baja, media y alta altura.Ordinario
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- CONSTRUCTOR DE LLANTAS: - Aplicación a las carcasas que vienen de primera etapa las lonas de acuerdo con la referencia. - Llenar carros de llantas en crudo y llevarlos a vulcanizar. - Se debía realizar inclinación del cuerpo con rotación de tronco en ambos sentidos, movimiento de las extremidades superiores en baja, media y alta altura.
Conforme lo anterior, es claro que las declaraciones de parte adquieren fuerza probatoria cuando causan la confesión, es decir, versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorecen a la parte contraria, según se ha dispuesto en el artículo 191 del C.G.P., aplicable a los asuntos laborales por remisión el artículo 145 del C .P.T.S.S., disposición en la que además se indica que “ la simple
dispuesto en el artículo 191 del C.G.P., aplicable a los asuntos laborales por remisión el artículo 145 del C .P.T.S.S., disposición en la que además se indica que “ la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”; es decir, en los términos del artículo 176 del C .G.P., que reza: “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para su existencia o validez de ciertos actos”.
En consideración a lo anterior, considera necesario la Sala precisar en primer lugar que, en relación con la valoración del cargo de ayudante, no existe prueba alguna que indique cómo se desarrollaba dicha labor , para contrastarla con la información suministrada por el perito en el dictamen en cuestión (fl. 50), de ahí que no pueda tenerse en cuenta lo que al respecto se concluyó en el peritaje bajo estudio.
Ahora bien, respecto de los puestos de constructor mangueras, operador tubuladora y constructor de llantas que desempeñó el accionante en tre el 11 de abril de 1994 al 2 de junio de 2002, sí se atenderá a las conclusiones reseñadas en la experticia, toda vez que frente a los mismos existe certif