TSDJ CLO SL - 760013105001201800652-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201800652-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LUIS ALBERTO SOTO
C/ COLPENSIONES Y OTROS
RAD. 001-2018-00652-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 238
Juzgamiento
Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 242
Acta de Decisión N° 055
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la Apelación y Consulta de la Sentencia N° 114 del 21 de julio del 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor LUIS ALBERTO SOTO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceso con radicado único nacional N° 76001-31-05-001-201800652-01.
ANTECEDENTES
Las pretensiones incoadas por el actor en contra de la s accionadas están orientadas a que , se declare la ineficacia del traslado efectuado
00652-01.
ANTECEDENTES
Las pretensiones incoadas por el actor en contra de la s accionadas están orientadas a que , se declare la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al RAIS regentado por PORVENIR S.A. y como secuela de lo anterior sea retornado como afiliado al RPMPD; se ordene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES su capital, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses y rendimientos; se ordene a COLPENSIONES reconocerle y pagarle su pensión de vejez a partir del 06/05/2017 junto con los intereses moratorios y/o indexación; lo que resulte probado conforme a las facultades Ultra y Extra Petita y se condene a las accionadas al pago de costas procesales.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LUIS ALBERTO SOTO
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Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, el actor nació el 06/05/1955; manifiesta que, al 01/04/1994 contaba con 38 años de edad y 514 semanas cotizadas al Sistema; que en el mes de octubre de 1999 fue abordado por un agente comercial de PORVENIR S.A. que lo persuadió de trasladarse de régimen bajo las pr emisas de una pensión anticipada, mesadas mas altas entre otros beneficios que resultaron falsos, por ende, afirma que la entidad no le brindó información veraz y eficiente.
de trasladarse de régimen bajo las pr emisas de una pensión anticipada, mesadas mas altas entre otros beneficios que resultaron falsos, por ende, afirma que la entidad no le brindó información veraz y eficiente.
Relata que, elevó solicitud de proyección pensional ante PORVENIR S.A. el 01/11/2 016, calculo que arrojó mesadas inferiores a las esperadas e inclusive a las ofrecidas en el RPMPD; indica que, solicitó su pensión de vejez ante PORVENIR S.A. el 03/11/2017, prestación que fue reconocida por el citado fondo en el año 2018 en cuantía inicial de $1.172.217, no obstante, el montó resultó inferior a lo proyectado en el 2016 por valor de $1.259.600.
Inconforme elevó solicitud de ineficacia de traslado ante PORVENIR S.A., sin embargo, la entidad la rechazó; manifiesta que, radicó solicitud de traslado y reconocimiento pensional en COLPENSIONES, empero, el fondo se negó; finalmente afirma que, la diferencia entre las mesadas del RAIS en comparación con las del RPMPD son abismalmente distantes y de haberlo sabido no se hubiera trasladado de régimen.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor y procedieron a contestar el libelo.
COLPENSIONES indica frente a los hechos que, es parcialmente cierto el 10°; que se tratan de apreciaciones subjetivas y/o pretensiones el 8°, 11° y 13°; respecto del resto aduce que no le constan. Se opuso
COLPENSIONES indica frente a los hechos que, es parcialmente cierto el 10°; que se tratan de apreciaciones subjetivas y/o pretensiones el 8°, 11° y 13°; respecto del resto aduce que no le constan. Se opuso a las pretensiones , formuló como excepciones previas: INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS F ORMALES Y FALTA DE COMPETENCIA y como excepciones de fondo impetró: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO Y LA INNOMINADA.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LUIS ALBERTO SOTO
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PORVENIR S.A. por su parte manifiesta que, son ciertos los hechos 1°, 5°, 6° y 9°; que no le consta el 10° y 13°; en cuanto a los demás expresa que no son ciertos. Se opuso a las pretensiones, formuló las excepciones previas: FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.; y como excepciones de meritó impetró las denominadas:
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO
DEBIDO, A CARGO DE MI REPRESENTADA RESPECTO DE REVOCAR UNA
PENSIÓN DE VEJEZ VÁLIDAMENTE RECONOCIDA Y CON FINANCIACIÓN DEL
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO
DEBIDO, A CARGO DE MI REPRESENTADA RESPECTO DE REVOCAR UNA
PENSIÓN DE VEJEZ VÁLIDAMENTE RECONOCIDA Y CON FINANCIACIÓN DEL
ESTADO-BONO (sic); APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS
PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES; IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y FINANCIERA DE REVOCAR PENSIÓN DE VEJEZ, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN AL RAIS; BUENA FE; AFECTACIÓN FINANCIERA E IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA DE REVOCAR UNA PENSIÓN DE VEJEZ EN CASO DE PROSPERAR
LA PRETENSIONES DEL AC CIONANTE; COMPENSACIÓN Y LA INNOMINADA
O GENÉRICA.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN PORVENIR S.A.
La accionada regente del RAIS impetró demanda de reconvención contra el señor LUIS ALBERTO SOTO con el fin de que le sean reconocidas las siguientes pretensiones:
- Se autorice la suspensión del pago de mesadas hasta la ejecutoria del presente proceso ordinario.
- Reintegrarle las sumas de dinero que se han cancelado por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas y hasta la ejecutoria de l proceso ordinario.
- Se condene al demandado en costas y agencias en derecho.
Indican los hechos relevantes que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico mediante resolución No. 16992 del 28/08/2017, ordenó
proceso ordinario.
- Se condene al demandado en costas y agencias en derecho.
Indican los hechos relevantes que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico mediante resolución No. 16992 del 28/08/2017, ordenó el pago del bono pensional del afiliado; que radicó reclamación de pensión de vejez y simulación pensional el 03/11/2017 junto con el contrato de adopción de la modalidad de retiro programado; que la prestación fue reconocida medianteREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LUIS ALBERTO SOTO
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comunicado del 17/01/2018 en la modalidad seleccionada en cuantía de $1.172.217; la en tidad informa al pensionado la improcedencia de traslado de régimen el 25/06/2019 situación reiterada el 09/01/2019; que posteriormente se le comunicó al pensionado el 06/03/2019, la contratación de la renta vitalicia con SEGUROS DE VIDA ALFA; finalmente s e trasladó los valores depositados en la cuenta de ahorro individual del pensionado junto con el bono pensional a SEGUROS
DE VIDA ALFA.
El Juzgador en razón de la solicitud elevada por PORVENIR S.A. ordenó mediante auto interlocutorio No. 3050 del 24/09/2019, la integración en calidad de litisconsortes necesarios al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y a SEGUROS DE
VIDA ALFA S.A.
integración en calidad de litisconsortes necesarios al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y a SEGUROS DE
VIDA ALFA S.A.
CONTESTACION LITISCONSORTES
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. señala que es cierto el hecho 6° y 7°; respecto del resto afirma que no le constan. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito:
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, A CARGO DE MI REPRESENTADA R ESPECTO DE REVOCAR UNA
PENSIÓN DE VEJEZ BAJO LA MODALIDAD DE RENTA VITALICIA VÁLIDAMENTE RECONOCIDA (sic); IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y FINANCIERA DE REVOCAR PENSIÓN DE VEJEZ EN LA MODALIDAD DE RENTA VITALICIA;
AFECTACIÓN FINANCIERA E IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA DE
REVOCAR UNA PENSIÓN DE VEJEZ EN CASO DE PROSPERAR LAS
PRETENSIONES DEL ACCIONANTE; COMPENSACIÓN; BUENA FE;
PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA O GENÉRICA.
Y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifestó frente a los hechos de la demanda que, son ciertos los hechos 1°, 2°, 3°, 4° y 7°; en cuanto a los demás señala que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones e impetró las excepciones de fondo: INEXISTENCIA DE
OBLIGACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE TRASLADO POR PARTE DE PENSIONADOS;
todas las pretensiones e impetró las excepciones de fondo: INEXISTENCIA DE
OBLIGACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE TRASLADO POR PARTE DE PENSIONADOS;
SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; ANULACIÓN Y
BUENA FE.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LUIS ALBERTO SOTO
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La aseguradora accionada presentó demanda de reconvención contra el señor LUIS ALBERTO SOTO con el fin de que le sean reconocidas las siguientes pretensiones:
- Se autorice la suspensión del pago de mesadas hasta la ejecutoria del presente proceso ordinario.
- Reintegrarle las sumas de dinero que se han cancelado por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas y hasta la ejecutoria de l proceso ordinario.
- Se condene al demandado en costas y agencias en derecho.
Indican los hechos relevantes que, se suscribió póliza de renta vitalicia a favor del señor SOTO a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.; que se han pagado las mesadas conforme a certificaciones aportadas en virtud del contrato desde el mes de diciembre del 2016 hasta la fecha y ahora el demandante pretende se revoque la renta vitalicia que disfruta con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
CONTESTACION DE LAS DEMANDAS DE RECONVENCIÓN
Al desc orrérsele traslado de las demandas de
pretende se revoque la renta vitalicia que disfruta con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
CONTESTACION DE LAS DEMANDAS DE RECONVENCIÓN
Al desc orrérsele traslado de las demandas de reconvención, la apoderada judicial del señor SOTO indicó que todos los hechos son ciertos y se opuso a las pretensiones formuladas por PORVENIR S.A. y
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
Previo a proferir el fallo el A quo resolvió las excepciones previas impetradas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. , declarándolas no probadas y condenando en costas a COLPENSIONES en la suma de ½ SMLMV del año 2020; decisión que no fue objetada por las demandadas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N° 114 del 21 de julio del 2020, resolvió:REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LUIS ALBERTO SOTO
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“1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas en la demanda principal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ah orro Individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD
Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ah orro Individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, realizado por el señor LUIS ALBERTO SOTO.
3.- Como consecuencia obligada de la anterior declaración, el demandante LUIS ALBERTO SOTO, deberá ser admitido nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado
por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
4.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el articulo 20de la Ley 100 de 1993, por los perio dos en que administró las cotizaciones del demandante.
5.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, los valores percibidos por concepto de bono pensional y complementario emitido y redimido a favor del
PORVENIR S.A. a devolver a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, los valores percibidos por concepto de bono pensional y complementario emitido y redimido a favor del señor LUIS ALBERTO SOTO reintegro que deberá hacerse indexado desde el 06 de mayo de 2017 y hasta la fecha de la devolución de los valores respectivos a MINHACIENDA.
6.- DECLARAR que las mesadas pensionales percibidas por el señor LUIS ALBERTO SOTO corresponde a dineros recibidos de buena fe y en consecuencia, no está obligado a restituirlas. De igual modo, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. deberá asumir directamente dicho gasto de su propio patrimonio y como menoscabos de la cosa entregada en administración.
7.- DECLARAR que el señor LUIS ALBERTO SOTO tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconozca y pague la pen sión de vejez conforme los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003, con fecha de status pensional el 06 de mayo de 2017, pero con efectos fiscales a partir del 01 de diciembre de 2017, por cuanto hasta el mes de noviembre de dicha anualidad reportó pago cotizaciones. La cuantía de la mesada pensional para el año 2017 será de $2.909.667, y sobre 13 mesadas al año.
8.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a
pago cotizaciones. La cuantía de la mesada pensional para el año 2017 será de $2.909.667, y sobre 13 mesadas al año.
8.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor LUIS ALBERTO SOTO, la suma de $105.613.336,97= por concepto de retroactivo pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de julio de 2020. En adelante COLPENSIONES deberá continuar pagando al actor l a mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2020, en cuantía igual a $3.243.733,56, en razón a 13 mesadas pensionales anuales.
9.- AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional salvo la mesada adicional, descuente los aportes que a salud corresponde al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado para tal fin.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LUIS ALBERTO SOTO
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10.- ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda, conforme los motivos expuestos en la parte motivan de esta providencia.
11.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en costas generadas en la demanda principal, fijándose como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV.
11.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en costas generadas en la demanda principal, fijándose como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV.
12.- ABSOLVER a la parte reconvenida, señor LUIS ALBERTO S OTO, de las pretensiones solicitadas en su contra en la demanda de reconvención formula por PORVENIR S.A. y la de
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
13.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y a SEGUROS DE VIDA AL FA S.A. en costas generadas en la demanda de reconvención, a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV a cargo de cada una. 14.- CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado.”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con el fallo de primera instancia, los apoderados judiciales de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. interponen recurso de apelación contra el proveído , esgrimiendo para ello lo siguiente:
COLPENSIONES solicita se revoque el fallo en lo desfavorable a la entidad , toda vez que, el actor a la fecha está inmerso en la prohibición legal para trasladarse de conformidad al artículo 2 de la Ley 797 del 2003; no se demostró la pérdida de un tránsito legislativo ocasionada por trasladarse al RAIS pues conserva la posibilidad
conformidad al artículo 2 de la Ley 797 del 2003; no se demostró la pérdida de un tránsito legislativo ocasionada por trasladarse al RAIS pues conserva la posibilidad de pensionarse, no se demostró vicios en el consentimiento o asalto en su buena fe al afiliarse con Porvenir como se alega, al momento de la afiliación era imposible predecir los IBC sobre los que cotizaría el actor en los próximos años impidiendo efectuar una proyección; por ende, el actor se encuentra válidamente afiliado al RAIS por decisió n propia como consta en el formulario de afiliación; del reconocimiento pensional indica que la entidad no est á legitimada para efectuar el estudio como quiera que el solicitante no arroja información en el sistema y debe ser el fondo privado quien se enca rgue de ello; por ello se opone a lo resuelto por el juzgador y solicita se absuelva a la entidad de las condenas impuestas.
PORVENIR S.A. indica que, al actor se le brindó toda la información veraz y transparente, toda vez que, en el interrogatorio de parte no se evidenció un engaño por parte la entidad, pues su pretensión gira entorno a obtener una mayor mesada;REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LUIS ALBERTO SOTO
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que se esta frente a un hecho irrevocable por la pensión de vejez reconocida anticipadamente que solo opera en el RAIS, de la cual goza en estos momentos la parte demandante; entonces si pretendía afiliarse a Porvenir lo que ratifica un
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que se esta frente a un hecho irrevocable por la pensión de vejez reconocida anticipadamente que solo opera en el RAIS, de la cual goza en estos momentos la parte demandante; entonces si pretendía afiliarse a Porvenir lo que ratifica un profundo conocimiento de las características y beneficios del RAIS, como la solicitud de reconocimiento prestación, solicitud de consolidación de historia laboral y aceptación de las mesadas que viene percibiendo , por ello no resulta convincente que no fuera asesorado al momento de la afiliación ; indica que se consolidó un derecho prestacional por vejez de manera anticipada a favor del actor, gozando de la modalidad de renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa. Manifiesta que, la suerte de lo subsidiario corre por la principal, razón por la cual no es viable la devolución de los gastos de administración, aportes y rendimientos, pues el actor se reitera ya disfruta de una pensión reconocida en debida forma; por lo anterior solicita se declare probadas las excepciones propuestas en la demanda de reconvención; la nulidad no puede fundarse en la liquidación que se efectúa en el RAIS, pues las administradoras están vigilada s por el respectivo órgano de control , razón por la cual no procedería la condena en costas pues Porvenir ha actuado de buena fe y con transparencia al brindársele al actor toda la información requerida en sus solicitudes.
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se opone a la sentencia por la no prosperidad de la demanda de reconvención y condena en costas, toda vez que, el actor conocía el valor de su mesada al contratar la renta vitalicia con la aseguradora y la supuesta nulidad fue saneada tácitamente cuando solicitó la pensión de vejez con la AFP y
el valor de su mesada al contratar la renta vitalicia con la aseguradora y la supuesta nulidad fue saneada tácitamente cuando solicitó la pensión de vejez con la AFP y luego con la aseguradora, prestación que ha sido pagada puntualmente hasta la fecha; refiere que el contrato de renta vitalicia es irrevocable que está regulado en la ley 100/93 y normas reglamentarias; el actor reu nió los requisitos para pensionarse en el RAIS con la emisión del bono pensional constituyéndose una situación jurídica consolidada; no es posible declarar la nulidad por el simple hecho de que la mesada sea más alta en un régimen u otro cuando ya hay una prestación reconocida o pagada; por lo anterior se solicita la absolución de la aseguradora de la condena en costas y se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención. Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LUIS ALBERTO SOTO
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión Preliminar
Se advierte que la Sentencia en estudio se conoce en el Grado Jurisdiccional de Consulta por ser adversa a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , respecto de los cuales son garantes la Nación (art. 69, inciso 2 CPTSS).
Caso Concreto
Se circunscribe el problema jurídico en establecer si es
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , respecto de los cuales son garantes la Nación (art. 69, inciso 2 CPTSS).
Caso Concreto
Se circunscribe el problema jurídico en establecer si es viable o no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor LUIS ALBERTO SOTO del RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al RAIS gestionado por PORVENIR S.A. y como secuela de lo anterior en caso afirmativo se ordene el traslado de sus aportes, rendimientos , gastos de administración entre otros rubros al RPMPD ; se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la prestación por vejez, prescripción y costas procesales. El eje de discusión estriba en determinar si PORVENIR S.A. le suministró al señor SOTO información cierta, suficiente, clara y oportuna al momento de autorizar su traslado de régimen , que le permitiera conocer adecuadamente sus derechos, obligaciones y costos inherentes de los dos regímenes coexistentes del Sistema G eneral de Pensiones, permitiéndole tomar decisiones responsables en torno a la inversión más apropiada de sus ahorros pensionales. (C.S.J.- SL1688-2019 del 08 -05-2019Radicación N° 68838 - MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)
El Deber de Información en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e Ineficacia de Traslado
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Dueñas Quevedo)
El Deber de Información en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e Ineficacia de Traslado
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia Radicación N° 33083 del 22 de noviembre del año 2011, MP. Elsy del Pila r Cuello Calderón, rememora las Sentencias del 9 de septiembre del año 2008, Radicaciones N° 31989 y N° 31314, las cuales manifestaron que:
“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de lasREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LUIS ALBERTO SOTO
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administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transp arencia, vigilancia, y el deber de información.”
“La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.”
“Las administradoras de pensiones tie nen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.”
“Es una información que se ha de p roporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de
“Es una información que se ha de p roporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica”.
“En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”
Ahora bien, respecto a las figuras de nulidad e ineficacia, es necesario puntualizar que la Corporación de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria
esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”
Ahora bien, respecto a las figuras de nulidad e ineficacia, es necesario puntualizar que la Corporación de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado que:
“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transg resión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo expuesto, resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la exist encia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LUIS ALBERTO SOTO
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(…) Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró
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(…) Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable , al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de l a parte interesada , la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.”(C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo) De lo esbozado anteriormente se tiene que, resulta inexacto analizar el presente asunto desde la óptica de las nulidades y sus particularidades exceptuando solo sus consecuencias prácticas, por ende, el presente asunto gravita en determinar la procedencia de la ineficacia de un traslado de régimen pensional producto de la omisión información de manera oportuna como antesala a la afiliación del demandante y no un traslado de régimen en cualquier tiempo como lo infiere la apoderada de Colpensiones.
El efecto consagrado en el artículo 271 de la ley 10 0 de 1993, el cual prescribe que, el empleador o cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral , se hará acreedor a una multa determinada en la norma y la afiliación respectiva quedará sin efecto es decir ineficaz.
Del formulario de afiliación suscrito entre el demandante
selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral , se hará acreedor a una multa determinada en la norma y la afiliación respectiva quedará sin efecto es decir ineficaz.
Del formulario de afiliación suscrito entre el demandante y la demandada regente del RAIS, la jurisprudencia de la Corte estipula frente a este medio probato