TSDJ CLO SL - 7600131050012018068-01-(13-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600131050012018068-01-(13-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA STELLA HERRERA MAFLA
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-001 2018 068 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARIA STELLA HERRERA MALFLA
DEMANDANDO COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 001 2018 068 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 125 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2020
TEMAS Y SUBTEMAS NULIDAD DE TRASLADO + PENSIÓN VEJEZ LEY
797/03.
DECISIÓN MODIFICAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN Y CONSULTA la Sentencia No. 015 de 28 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARIA STELLA HERRERA MAFLA en contra de la ADMINISTRADORA
del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARIA STELLA HERRERA MAFLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTRO, bajo la radicación 76001 31 05 001 2018 068 01.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 462
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES junto con los alegatos de conclusión , se acepta la sustitución al poder presentada por la abogada MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO identificada con C.C. No. 1.144.041.976 y T.P. No. 258.258 del C.S. de la J. , a quien la demandada le otorgó poder y que obra en el expediente, en cabeza de l abogado JEFFERSON TORRES RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.936.954 y portador de la T.P No. 239.258 del C. S. de la J., para en adelante asuma la representación de Colpensiones como apoderado sustituto.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora MARIA STELLA HERRERA MAFLA , convocó a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES yREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA STELLA HERRERA MAFLA
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA STELLA HERRERA MAFLA
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-001 2018 068 01
COLFONDOS S.A., pretendiendo se declare la nulidad de su traslado del RPM al RAIS, se condene a COLFONDOS S.A. a retornar todos los saldos de su cuenta de ahorro individual al RPM y al COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez desde su causación, el 07 de septiembre de 2004, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 y las costas y agencias en derecho
Como sustento de sus pretensiones indicó que al momento de su traslado al RAIS no se cumplió el lleno de formalidades, pues no se le dio una adecuada asesoría, ni se le informó que podía retornar al RPM 10 años antes de alcanzar la edad pensional.
Que el 13 de julio de 2013 solicitó a Colpensiones su vinculación como dependiente, la cual fue negada por dicha entidad, informándosele que la misma no era procedente como quiera que no contaba con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, mismo argume nto que aseguró uso COLFONDOS S.A. una vez se le elevó igual solicitud.
Que el 12 de septiembre de 2017, solicitó a COLFONDOS S.A. copia su expediente, a fin de obtener soportes facticos de cómo se llevó a cabo el traslado del RPM al RAIS, en los cuales, una vez recibidos, no se observa que se le haya
expediente, a fin de obtener soportes facticos de cómo se llevó a cabo el traslado del RPM al RAIS, en los cuales, una vez recibidos, no se observa que se le haya suministrado plan de pensiones ni reglamento de funcionamiento como tampoco información sobre su derecho a retractarse.
Que el 15 de septiembre de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la cual le fue negada por no estar afiliada a dicho fondo.
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dio contestación a la demanda, sobre algunos hechos manifestó que son ciertos y sobre otros se afirmó no constarle, en cuanto a las pretensiones se opuso al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones e indicó que deben probarse l os supuestos facticos necesarios para que se declare procedente la nulidad del traslado.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARIA STELLA HERRERA MAFLA
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-001 2018 068 01
Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada. COLFONDOS S.A., dio contestación a la demanda oponiéndose a la declaración de la nulidad del traslado, como excepciones propuso las que denominó:
y la innominada. COLFONDOS S.A., dio contestación a la demanda oponiéndose a la declaración de la nulidad del traslado, como excepciones propuso las que denominó: falta de legitimación por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento y nadie puede ir en contra de sus propios actos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio mediante la Sentencia No. 15 del 28 de enero de 2019 en la que dispuso: “1. Declarar no probadas las excepciones, propuestas por las entidades demandadas, 2. Declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., realizado por la señora MARIA STELLA MAFLA identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.224.036, 3. Como consecuencia obligada de la anterior determinación, la demandante MARIA STELLA MAFLA identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.224.036 deberá ser admitida nuevamente en el régimen de prima media con Prestación Definida administrado por la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE
demandante MARIA STELLA MAFLA identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.224.036 deberá ser admitida nuevamente en el régimen de prima media con Prestación Definida administrado por la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, 4. Ordenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a devolver, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causando, 5. Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda, conforme los motivos expuestos en la parte motiva deREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-001 2018 068 01 esta providencia, 6. Condenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., en costas (…)”.
Como sustento de su fallo, la Juez de primera instancia indicó que si bien resulta procedente la declaratoria de nulidad del traslado efectuado del RPM al RAIS, debe abstenerse de realizar un pronunciamiento sobre la pretensión correspondiente
costas (…)”. Como sustento de su fallo, la Juez de primera instancia indicó que si bien resulta procedente la declaratoria de nulidad del traslado efectuado del RPM al RAIS, debe abstenerse de realizar un pronunciamiento sobre la pretensión correspondiente a la pensión de vejez, argumentando que como quiera que se acaba de ordenar el retorno de la demandante a Colpensiones, no le es posible establecer los parámetros de la prestación, toda vez que no se puede realizar un conteo de semanas e IBL para definir el monto de la acreencia, concluyendo entonces que niega el reconocimiento pensional a la demandante, sino que este se encuentra sujeto a que la AFP demandada traslade a Colpensiones los fondos de la cuenta de la demandante, momento en el que deberá resolverse la solicitud pensional. APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ACTORA presentó recurso de apelación, el que argumento de la siguiente manera: ““Si bien es cierto este apoderado judicial comparte la decisión que tomó el despacho frente a declarar la nulidad de la afiliación efectuada por mi cliente, la señora MARIA STELLA HERRERA MAFLA, al RAIS, cuando se genera tal declaratoria mediante este proceso ordinario laboral, lo que procede estudiar es que Colpensiones sea la entidad que automáticamente proceda a reconocer la pensión a mi representada y lo siguiente lo fundamento en las pruebas que obran en el plenario. En el expediente obra historia laboral de mi cliente, tanto la historia laboral que en su momento presentó en el RPM, como los bonos pensionales y adicionalmente obra la historia laboral que efectivamente entrego la entidad demandada Colfondos, al realizar el conteo de ambas semanas, esto es las RPM y
que en su momento presentó en el RPM, como los bonos pensionales y adicionalmente obra la historia laboral que efectivamente entrego la entidad demandada Colfondos, al realizar el conteo de ambas semanas, esto es las RPM y las semanas efectivamente que mi cliente presenta en el RAIS, las mismas computan más de 1000 cotizadas en toda la vida laboral de mi cliente y por ser beneficiaria del régimen de transición, deberá aplicarse lo reglado en la Ley 100 que nos remite al art. 12 y siguientes del Decreto 758 del año 1990 y al haberse y a agotado reclamación administrativa, en este proceso la cual hace parte integral del expediente y que esta reclamación tenía como fin reclamarle a Colpensiones, el pago de la pensión de vejez de mi cliente y que de una vez mediante esta sentencia hubo declaratoria de la nulidad de afiliación, por consiguiente, de forma automática, procede en este caso que Colpensiones, reconozca el pago de la pensión de vejez, una vez verifique todas las condiciones legales. Es por eso que le solicito al H. Tribunal, que se sirva modificar la sentencia en el punto relacionado a que Colpensiones, una vez decretada la nulidad, que muyREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-001 2018 068 01 bien comparte este apoderado judicial, deberá reconocer y pagar la pensión de vejez
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-001 2018 068 01 bien comparte este apoderado judicial, deberá reconocer y pagar la pensión de vejez a mi cliente, teniendo de presente lo reglado en el art. 36 de la Ley 100, régimen de transición, para que sea con esta normatividad que se aplique el derecho pensional de vejez a que efectivamente cuenta mi cliente por tener la densidad de semanas y la edad sugerida.
En ese sentido solicito que se modifique la sentencia y proceda”.”. Además, el proceso se conoce en el grado jurisdiccional de CONSULTA, toda vez que la sentencia resulto adversa a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: COLFONDOS S.A. se manifestó solicitando que no se acceda a las pretensiones de la demandante ya que tal entidad cum plió con el lleno de las formalidades para la afiliación de la señora MARIA STELLA HERRERA MAFLA, la cual fue resultado de la voluntad libre y espontánea de la afiliada. Señaló que la demandante alega que fue engañada, y cita como fundamento de su alegación lo que ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dos sentencias, sin embargo, ello corresponde a supuestos fácticos similares por no decir idénticos, ya que tales sentencias se refieren a personas que son
de su alegación lo que ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dos sentencias, sin embargo, ello corresponde a supuestos fácticos similares por no decir idénticos, ya que tales sentencias se refieren a personas que son beneficiarias del régimen de transición y conforme a la copia de la cédula de la demandante, su fecha de nacimiento fue el 07 de septiembre de 1949, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual no se pueden aplicar las sentencias que cita la demandante, toda vez que la demandante tiene que demostrar los supuestos vicios, o el supuesto engaño al que fue sometida por
COLFONDOS S.A.
Concluyendo que al contar la demandante con una información, clara, cierta, completa y precisa frente a las características propias de los regímenes pensionales, debe determinarse que no existió omisión de información, como tampoco indebida o equivocada asesoría al momento del traslado de administradora de fondos de pensiones, por lo que considera que no puede darse la nulidad pretendida.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-001 2018 068 01
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión, solicitando sea revocada la decisión de primera instancia, dado que revisada la historia Laboral de la
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión, solicitando sea revocada la decisión de primera instancia, dado que revisada la historia Laboral de la demandante, y una vez verificada la edad de la misma, se tiene que nació el 07 de septiembre de 1949 por lo que a la fecha acredita 68 años, de tal manera que ya cuenta con la edad para ser acreedora de una pensión de vejez, con relación a ello no es posible el traslado de régimen, agregando que no se pr obó en el proceso judicial la afirmación de vicio del consentimiento alegada por la demandante. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y acorde a los alegatos presentados por las partes, se profiere la
SENTENCIA No. 125
En el presente proceso no se encuentra en discusión: I) que el 11 de agosto de 1994 la señora MARIA STELLA HERRERA se trasladó del RPM administrado por Colpensiones al RAIS administrado por COLFONDOS S.A. (fls. 17, 29 C/T), II) que el 18 de julio de 2013, solicitó a Colpensiones la afiliación a dicha entidad, la cual fue negada en oficio del 23 de octubre del mismo año (fls. 13 -14), III) que la demandante solicitó a Colfondos S.A. la nulidad del traslado, la cual fue negada en ofidio del 17 de septiembre de 2013 (fls. 15 -16), IV) que el 15 de septiembre de 2017, presentó solicitud de pensión de vejez a Colpensiones, la cual
negada en ofidio del 17 de septiembre de 2013 (fls. 15 -16), IV) que el 15 de septiembre de 2017, presentó solicitud de pensión de vejez a Colpensiones, la cual fue negada (fls. 35 y 51) y V) que la demandante laboró al servicio del MUNICIPIO DE JAMUNDI en los siguientes periodos: 1/10/1968 al 15/04/1970, 16/04/1970 al 15/10/1973, 29/10/1973 al 9/01/1975, 9/06/1975 al 10/01/1976, 10/01/1976 al 16/2/1977 y 22/5/1978 al 2 2/2/1979, t iempo respaldado con los certificados de información laboral 1, 2 y 3 dispuestos por el Ministerio de Hacienda (fls. 21-28 y 43-50). PROBLEMAS JURIDICOS En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones y el recurso de apelación presentando por la parte demandante, como problemas jurídicos, la Sala deberá determinar:REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-001 2018 068 01 1) Si hay lugar a declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, efectuada por la señora MARIA
RADICADO: 76-001-31-05-001 2018 068 01 1) Si hay lugar a declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, efectuada por la señora MARIA
STELLA HERRERA.
- De encontrarse procedente la nulidad del traslado, con ocasión al recurso de apelación de la parte demandante, se deberá estudiar si una vez se dé el retorno de la demandante al RPM administrado por Colpensiones, dicha entidad deberá reconocer a la señora MARIA STELLA HERRERA la pensión de vejez, bajo que parámetro y en que monto.
LA SALA DEFENDERÁ LA SIGUIENTE TESIS: I) que la NULIDAD DE TRASLADO esta llamada a prospera, toda vez que PORVENIR S.A. no probó cumplir con su deber de información al momento del traslado de la demandante, II) que con ocasión a la nulidad del traslado y constatado el cumplimiento de los requisitos, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la señora MARIA STELLA HERRERA MAFLA la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003 a partir del 1 de noviembre de 2019, a razón de 13 mesadas al año y en cuantía de un SMLMV.
Para decidir bastan las siguientes, CONSIDERACIONES Para resolver el primer problema jurídico, la Sala empieza por indicar que el Sistema General de Seguridad Social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993
Sistema General de Seguridad Social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). El literal b) del artículo 13 de la 100/93, indica los trabajadores tienen la opción de elegir « libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga para su vinculación o traslado; selección que de acuerdo al Decreto 692REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-001 2018 068 01 de 1994 , reglamentario de esta ley, se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan las condiciones propias de éste.
A su vez, e l Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financieroen su redacción original, estipulaba que es deber de las entidades suministrar a los usuarios la información, que les permita, escoger las mejores opciones del mercado, y con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003 al
Financieroen su redacción original, estipulaba que es deber de las entidades suministrar a los usuarios la información, que les permita, escoger las mejores opciones del mercado, y con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003 al estatuto financiero, las normas sobre el deber de información fueron más precisas, recalcando que las decisiones que el afiliado realice deben ser debidamente informadas. En el mismo sentido insistió el Decreto 2241 de 2010, reglamentario de la Ley 1328 de 2009, el Decreto 2555 de 2010, y la Ley 1748 de 2014. En cuanto a la Jurisprudencia, se ha señalado que desde de la incursión en el sistema de seguridad social de las AFPS para la prestación de un servicio público esencial, estas estuvieron sujetas a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba1. Sobre el deber de información, se ha dicho que este corresponde a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales y debe comprender todas las etapas del proceso, llegando si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica2, carga de la prueba, que le corresponde a la AFP demandada3.
Descendiendo al CASO CONCRETO, la señora MARIA STELLA HERRERA señaló que, al momento de su traslado, el asesor de COLFONDOS S.A. no le dio la información necesaria sobre el traslado de régimen que realizaría ni le informó sobre su derecho a retornar al RPM antes de que le faltaren 10 años para pensionarse.
Examinadas las pruebas que militan en el plenario, se observa una ausencia
información necesaria sobre el traslado de régimen que realizaría ni le informó sobre su derecho a retornar al RPM antes de que le faltaren 10 años para pensionarse.
Examinadas las pruebas que militan en el plenario, se observa una ausencia de elementos probatorios que lleven a concluir que Colfondos S.A. cumplió a
1 SL1688-2019. 2 CSJ SL 31989 de 2008, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019. 3 sentencia del 09 de septiembre de 2008, SL 17595 de 2017 y SL1688-2019.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-001 2018 068 01 cabalidad con su deber de información propia de su labor en el marco de su deber profesional como entidad regida por el régimen financiero y como prestador de los servicios del sistema de seguridad social , por lo que está llamada a prosperar la nulidad de la afiliación.
Y, si bien afirma en la contestación de la demanda por parte de Colfondos S.A. que al momento de la afiliación se suscribió el formulario destinado para ello y que este da por cumplido el deber de información, lo cierto es que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo
en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado4. En consecuencia, encuentra la Sala que ante la declaratoria de nulidad del acto jurídico que dio lugar a la afiliación del demandante al RAIS, se debe ORDENAR a Colfondos S.A., a reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación de la demandante, los rendimientos financieros, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 17 46 del Código Civil, ocurriendo lo mismo con los dineros que hayan sido descontados por concepto de gastos de administración, ya que como como la nulidad fue provocada por una conducta indebida de la administradora, ésta deberá asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es las mermas sufridas en el capital por concepto los gastos de administración, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C5. En consecuencia, se confirmará la nulidad de traslado declarada en primera instancia, de tal manera que, al ordenarse el retorno de la demandante al RPM administrado por Colpensiones, debe la Sala estudiar la procedencia de la pensión de vejez a cargo de tal administradora , punto objeto de apelación del apoderado judicial de la demandante.
PENSIÓN DE VEJEZ EN RPM ADMINISTRADO POR COLPENSIONES
4 SL1421-2019.
de vejez a cargo de tal administradora , punto objeto de apelación del apoderado judicial de la demandante.
PENSIÓN DE VEJEZ EN RPM ADMINISTRADO POR COLPENSIONES
4 SL1421-2019. 5 CSJ sentencia del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Para definir este punto, resulta importante comenzar indicando que l a demandante nació el 7 de septiembre de 1949 (fl. 63), lo que quiere decir que al 1° de abril de 1994 contaba con 44 años de edad y, por lo tanto, es -en principiobeneficiaria del régimen de transición, por lo que en primer lugar se analizara la procedencia de pensión de vejez de acuerdo a lo determinado en el art. 36 de la Ley 100/93. El inciso 2° de la norma ya mencionada, señala los requisitos para su pertenencia, esos son, contar con la edad de 35 años o más, en el caso de las mujeres o 15 años o más de servicios cotizados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994. Quienes reúnan una de estas dos condiciones, tienen derecho a que su pensión de vejez se estudie bajo el régimen anterior al cual estaban afiliados, en lo
General de Pensiones el 1° de abril de 1994. Quienes reúnan una de estas dos condiciones, tienen derecho a que su pensión de vejez se estudie bajo el régimen anterior al cual estaban afiliados, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.
Este beneficio encuentra su límite temporal en la reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 4° establece que el régimen de transición y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, es decir, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
El régimen anterior que se aplica es el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, según el cual, para acceder a la pensión de vejez es menester acreditar la edad de 60 años para los hombres o 55 en el caso de las mujeres y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Ahora bien, respecto del cómputo de las sem anas, esta Sala tradicionalmente sostenía la tesis de que no era factible la acumulación de tiemposREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARIA STELLA HERRERA MAFLA
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76-001-31-05-001 2018 068 01 públicos con cotizaciones al ISS a efectos de otorgar o liquidar una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que este régimen no consagró la posibilidad de tal acumulación. Dicha tesis estaba fundada en el precedente de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.6 Sin embargo, esa posición fue modificada recientemente en Sentencia SL 1947-2020 del 1° de julio de 2020 en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el art 36 de la Ley 100/93 señaló que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar l as semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Este Criterio resulta ser acorde al precedente de la Corte Constitucional, vertido entre otras, en las Sentencias T -090/09, T-398/09, T-275/10, T-583/10, TEste Criterio resulta ser acorde al precedente de la Corte Constitucional, vertido entre otras, en las Sentencias T -090/09, T-398/09, T-275/10, T-583/10, T760/10, T-093/11, T-334/11, T-559/11, T-714/11, T-360/12, T-063/13 y SU-769/14. Es por lo que, atendiendo a la nueva unificación de la jurisprudencia especializada y constitucional esta Sala de Decisión, considera viable acumular tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además liquidar, una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior se trae a colación toda vez que revisado el expediente, se encuentra que la demandante laboró al servicio del MUNICIPIO DE JAMUNDI en los siguientes periodos:
-Del 1/10/1968 al 15/04/1970 -Del 16/04/1970 al 15/10/1973 -Del 29/10/1973 al 9/01/1975 -Del 9/06/1975 al 10/01/1976 -Del 10/01/1976 al 16/2/1977
6 Entre otras, las Sentencias 23611 del 4 de noviembre de 2004, 27651 del 23 de agosto de 2006, 30187 del 19 de noviembre de 2007 y 41703 del 1° de febrero de 2011.REPUBLICA DE COLOMBIA