TSDJ CLO SL - 760013105001201900085-01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201900085-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Radicado 76001310500120190008501
Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia
Demandante OLGA LUCIA RAMÍREZ OCAMPO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 76001310500120190008501
Tema Pensión de sobrevivienteCondición Más beneficiosa
Subtemas Determinar si: (i) la demandante Olga Lucia Ramírez Ocampo en calidad de compañera permanente cumple con los requisitos para ostentar el status de beneficiaria de la pensión de sobreviviente bajo el principio de la condición más beneficiosa con salto normativo de la Ley 100 de 1993 al Decreto 758 de 1990, tras el fallecimiento del afiliado causante Luis Enrique Quebrada Oliveros (q.e.p.d.); y, (ii) procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 217
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los li neamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los
definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310500120190008501 junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20-11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 d e noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA2111840 del 26 de agosto de 2021 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se proceden a resolver el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada Colpensiones contra la Sentencia No. 258 del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, e igualmente surtir el g rado jurisdiccional de consulta de conformidad con el inciso tercero del artículo 69 del CPTSS.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por las partes demandante y demandada, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
conformidad con el inciso tercero del artículo 69 del CPTSS.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por las partes demandante y demandada, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 211
Antecedentes
Olga Lucia Ramírez Ocampo presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Alejandro, Nathaly, Cristian y Sandra Quebrada Ramírez 2, pretendiendo el
2 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a través de auto interlocutorio No. 00535 del 26 deRadicado 76001310500120190008501 reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un 100%, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Luis Enrique Quebrada Oliveros (q.e.p.d.), en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir de l 21 de diciembre de 1.999, junto con el retroactivo e intereses moratorios, subsidiariamente indexación, y las costas procesales.
Demanda y Contestación
La accionante, como apoyo de su pedimento indicó, que Luis Enrique Quebrada Oliveros (q.e.p.d.), era afiliado cotizante al ISS hoy Colpensiones.
Que Luis Enrique Quebrada Oliveros (q.e.p.d .), realizó aportes al Sistema General de Pensiones para un total de 313,86 semanas desde el 10 de noviembre de 1987 al 31 de octubre de 1997.
Que Luis Enrique Quebrada Oliveros (q.e.p.d .), realizó aportes al Sistema General de Pensiones para un total de 313,86 semanas desde el 10 de noviembre de 1987 al 31 de octubre de 1997.
Que Luis Enrique Quebrada Oliveros (q.e.p.d.), falleció el 21 de diciembre de 1997.
Afirmó, que junto al señor Luis Enrique Quebrada Oliveros (q.e.p.d.), inició convivencia bajo el mismo techo, como compañeros permanentes, desde el año 1982 hasta el 21 de noviembre de 1997 f echa de la muerte, que la convivencia entre ellos perduró por espacio de quince años de forma continua y bajo el mismo techo sin interrupción alguna hasta la fecha de la muerte.
Que fruto de la unión como compañeros permanentes se procrearon cuatro hijos, Alejandro, Nataly, Cristian y Sandra Quebrada Ramírez, ya mayores de
febrero de 2019, ordenó la integración en calidad de Litisconsortes Necesarios.Radicado 76001310500120190008501 edad.
Que el 2 de octubre de 1998, solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y la entidad a través de la Resoluc ión No. 001336 de 2.000, indicó que el fallecido acreditó 328 semanas, de las cuales 21 fueron cotizadas en el último año de vida, por consiguiente, no cumplió con las 26 semanas exigidas por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, procedió a reconocerle la indemnización sustitutiva y para ese entonces a sus hijos menores Alejandro, Nataly, Cristian
vida, por consiguiente, no cumplió con las 26 semanas exigidas por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, procedió a reconocerle la indemnización sustitutiva y para ese entonces a sus hijos menores Alejandro, Nataly, Cristian y Sandra Quebrada Ramírez.
Que el causante Luis Enrique Quebrada Oliveros (q.e.p.d.) acreditó 197 semanas al Instituto de Seguro Social (ISS), entre e l 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994.
Que el causante Luis Enrique Quebrada Oliveros (q.e.p.d.), acreditó 165 semanas al Instituto de Seguro Social (ISS), entre el 21 de diciembre de 1991 y el 21 de diciembre de 1997, es decir, en los últimos 6 a ños antes de su fallecimiento.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte demandante, por carecer de fundamento legal y factico, sostuvo, que la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes la que estaba vigente al momento de la causación del mentado derecho, para la fecha en que el causante falleció el 21 de diciembre de 1997, se encontraba vigente al art. 46 de la Ley 100 de 1993, en lo que toca con el mínimo de semanas de cotización que dan lugar a la pensión de sobreviviente, que no es otro que 26 semanas dentro del año anterior al fallecimiento o alRadicado 76001310500120190008501 momento de la muerte, presupuesto no acreditado en el caso que se demanda. En su defens a propuso las excepciones de mérito: Inexistencia
es otro que 26 semanas dentro del año anterior al fallecimiento o alRadicado 76001310500120190008501 momento de la muerte, presupuesto no acreditado en el caso que se demanda. En su defens a propuso las excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación; Prescripción; Buena fe; Cobro de lo no debido; Imposibilidad Jurídica para cumplir con lo pretendido; Ausencia de causa para demandar y la innominada.
Alejandro, Nathaly, Cristian y Sandra Quebrada Ramírez, no se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda instaurada por la demandante, por lo que no hay oposición alguna para que las mismas le sean reconocidas a la demandante. No se formularon excepciones ni previas ni de fondo.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 258 del 20 de noviembre de 2020 ; declarando probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2016 , y como no probadas , las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia; condenando a la Administradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones a reconocer a la señora Olga Lucía Ramírez Ocampo en calidad de compañera supérstite del causante Luis Enrique Quebrada, la pensión de sobreviviente, desde el 21 de diciembre de 1997, fecha del fallecimiento de ésta, por ser la única beneficiaria acreditada en el expediente;
supérstite del causante Luis Enrique Quebrada, la pensión de sobreviviente, desde el 21 de diciembre de 1997, fecha del fallecimiento de ésta, por ser la única beneficiaria acreditada en el expediente; Condenando a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, a pagar a la señora Olga Ramírez Ocampo, como retroactivo pensional comprendido entre el 19 de febrero de 2016 y el 30 de noviembre de 2020 la suma de $51.914.349,8 sobre 14 mesadas anuales y teniendo como baseRadicado 76001310500120190008501 un salario mínimo legal, indexado al momento de su pago; condenando a Colpensiones, a pagar a la señora Olga Lucía Ramírez Oca mpo, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente providencia y en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales; autorizando a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional salvo las adici onales descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin; Autorizando a Colpensiones a descontar del retroactivo adeudado el valor de $ 2.702.181 pagado por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a la demandante, debidamente indexado; Absolviendo a Colpensiones de reconocimiento de derecho alguno a los integrados en Litis Alejandro Quebrada Ramírez, Nathaly Qu ebrada Ramírez, Cristian Quebrada
demandante, debidamente indexado; Absolviendo a Colpensiones de reconocimiento de derecho alguno a los integrados en Litis Alejandro Quebrada Ramírez, Nathaly Qu ebrada Ramírez, Cristian Quebrada Ramírez y Sandra Quebrada Ramírez; Condenando a la parte demandada COLPENSIONES, en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.200.00.
La A quo, como sustento del fallo, mencionó que, el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente bajo el principio de la condición más beneficiosa con salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990, al haber acreditado más de 150 semanas dentro de los últimos seis años anteriores (i) a la fecha del fallecimiento y (ii) al 1 de abril de 1994; respecto de la acreditación de convivencia de la parte demandante, ésta fue acreditada al haber demostrado la convivencia con el causante durante más de 13 años con anterioridad a la fecha del fallecimiento d el óbito.
La ApelaciónRadicado 76001310500120190008501
Inconforme con la decisión apeló la parte demandada Colpensiones, solicitando que se revoque la decisión proferida, toda vez que, el demandante no alcanzó a cotizar las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 en su redacción orig inal, igualmente, no alcanzó a cotizar las 300 semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año al 1 de abril de 1994, por lo tanto, no se causó la pensión de sobreviviente de conformidad con el principio de la condi ción más
semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año al 1 de abril de 1994, por lo tanto, no se causó la pensión de sobreviviente de conformidad con el principio de la condi ción más beneficiosa.
Que se revoque el numeral cuarto de la Sentencia teniendo en cuenta que en reitera jurisprudencia no es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios al concederse bajo un criterio jurisprudencial.
CONSIDERACIONES
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones a la Sentencia No. 176 del 11 de agosto de 2020 e igualmente surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS teniendo presente que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V. gr. Sentencia STL -7382 – 2015
(40200), M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS3.
3 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de forma que debe surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 76001310500120190008501
el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 76001310500120190008501
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que co rresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub judice no es materia de discusión que: (i) el causante Luis Enrique Quebrada Oliveros (q.e.p.d.) falleció el 21 de diciembre de 1997 (fl. 14 expediente digital, cuaderno juzgado, 01expediente escaneado hasta marzo); (ii) la demandante Olga Lucia Ramírez Ocampo el 2 de octubre de 1998, en nombre propio y en representación de Alejandro, Nataly, Cristian y Sandra solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante Colpensiones y la entidad a través de Resolución No. 001336 del 2000 respondió que “…el asegurado al momento del fallecim iento no estaba cotizando al sistema y acreditó aportes durante 328 semanas de las cuales 21 fueron cotizadas en el último año de vida cuando el art. 46 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión, razón por la cual concluyó que no es viable conceder la prestación deprecada …”, sin embargo concedió la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, a la demandante en cuantía de $2.702.181 y a los descendientes en cuantía de $675.546 para cada uno de
la prestación deprecada …”, sin embargo concedió la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, a la demandante en cuantía de $2.702.181 y a los descendientes en cuantía de $675.546 para cada uno de ellos. (fl. 16 expediente digital, cuaderno juzgado, 01expediente escaneado hasta marzo)
Problemas JurídicosRadicado 76001310500120190008501
Los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si: (i) la demandante Olga Lucia Ramírez Ocampo en calidad de compañera permanente cumple con los requisitos para ostentar el status de beneficiaria de la pensión de sobreviviente bajo el principio de la condición más beneficiosa con salto normativo de la Ley 100 de 1993 al Decreto 758 de 1990, tras el fallecimiento del afiliado causante Luis Enrique Quebrada Oliveros (q.e.p.d.); igualmente, de conformidad al recurso de apelación se analizará si: (ii) procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante.
Análisis del Caso
En virtud del principio del efecto general e inmediato de la Ley, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la estructuración de la misma, es decir, a la fecha del fallecimiento del causante.
En el caso que nos ocupa, se tiene que el señor Luis Enrique Quebrada Oliveros (q.e.p.d.), falleció 21 de diciembre de 1997 (fl. 14 expediente digital, cuaderno juzgado, 01expediente escaneado hasta marzo), por tanto, la
Oliveros (q.e.p.d.), falleció 21 de diciembre de 1997 (fl. 14 expediente digital, cuaderno juzgado, 01expediente escaneado hasta marzo), por tanto, la norma vigente al momento del deceso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, la cual dispone que, para la generación del derecho pensional a favor de sus beneficiarios, el afiliado debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;Radicado 76001310500120190008501 b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
De la historia laboral visible en el expediente digital cuaderno del juzgado 12historlab20201119 fl. 11, se extrae que el señor Luis Enrique Quebrada Oliveros (q.e.p.d.) realizó cotizaciones desde el 10 de noviembre de 1987 hasta el 31 de octubre de 1997, acumulando un total de 331 semanas; con lo que se puede concluir que el afiliado a la fecha de su fallecimiento no era cotizante activo, y en ese orden tampoco contaba con las 26 semanas reunidas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, dado que solamente acreditó 21 semanas cotizadas. No cumpliendo de esta forma con el requisito de semanas cotizadas conforme a la norma en cita para generar el derecho pensional a favor de sus beneficiarios.
De igual forma se debe decir que si se diera aplicación a la posición
solamente acreditó 21 semanas cotizadas. No cumpliendo de esta forma con el requisito de semanas cotizadas conforme a la norma en cita para generar el derecho pensional a favor de sus beneficiarios.
De igual forma se debe decir que si se diera aplicación a la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4650 de 2017, relacionada a que siendo dable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que opera en el tránsito legislativo de la señaladas normas, esto es, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, tampoco se cumplirían las hipótesis planteadas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para generar el derecho pensional de sobrevivientes, dado que, como ya se indicó, el causante falleció en el año 1997 y realizó cotizaciones hasta el mismo año.
A pesar de lo anterior, é sta Sala, en decisiones anteriores ha considerado que al existir criterios opuestos entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente a la aplicación delRadicado 76001310500120190008501 principio de la condición más beneficiosa y la favorabilidad para el establecimiento de derechos, es posible dar aplicación a la condición más beneficiosa para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes e invalidez siempre y cuando se hayan dejado cumplidos los requisitos de la norma que rige la situación par ticular, durante el tiempo en que estuvo vigente. Intelección que se ha asumido de lo considerado en Sentencias Tinvalidez siempre y cuando se hayan dejado cumplidos los requisitos de la norma que rige la situación par ticular, durante el tiempo en que estuvo vigente. Intelección que se ha asumido de lo considerado en Sentencias T832A del 14 de noviembre de 2013, T -566 del 29 de julio de 2014, T -953 del 4 de diciembre de 2014, y SU-442 de 2016.
Se debe indicar que la Corte Constitucional, en su regresiva sentencia SU005 del 13 de febrero de 2018, al retomar el análisis del alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, limitó su aplicación al denominado Test de Procedencia, así:
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su míni mo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento deRadicado 76001310500120190008501 este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en
este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Esta Sala ha considerado que no es posible dar aplicación a esta nueva Doctrina, bajo el argumento que “… no se puede aplicar a casos iniciados con anterioridad a la misma, del cual hace parte el que ocupa el presente estudio, en razón a que la jurisprudencia, al momento de present arse la actual demanda, no reclamaba dichos requisitos, por ende, no puede sorprenderse a las partes, ya que se vulneraría el principio de confianza legítima, pues, no estaban dentro del supuesto de hecho que debía acreditar en su momento la demandante…”.
Además, es claro que en virtud a la exigencia del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 , estatutaria de la administración de justicia, las sentencias de la Corte Constitucional, por regla general tienen efectos ex nunc , lo cual implica que se aplicarán hacia adelante en el tiempo, tomando como referencia la fecha de su notificación, por lo que las situaciones nacidas con anterioridad a tal fecha se regirán por la normativa o acto vigente en el momento de ese nacimiento.Radicado 76001310500120190008501
referencia la fecha de su notificación, por lo que las situaciones nacidas con anterioridad a tal fecha se regirán por la normativa o acto vigente en el momento de ese nacimiento.Radicado 76001310500120190008501 Un actuar en contra rio, además de ser abiertamente arbitrario, atenta contra los Derechos Fundamentales de las partes al Debido Proceso y Defensa, pues resulta evidente que al momento de presentar sus demandas, se regían por situaciones de hecho que soportaban sus pretension es, las cuales solo fueron cambiadas de manera sorpresiva en tránsito del proceso judicial, cuando ya no podían controvertirlas, amén de lo absolutamente regresiva que resulta la nueva jurisprudencia en materia de protección de los derechos laborales y de la seguridad social, lo cual no es objeto de análisis en esta oportunidad.
De forma similar, ha señalado esta Sala, para apartarse del mencionado precedente jurisprudencial, que nunca ha sido requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente, o, para los hijos menores o mayores estudiantes, demostrar la dependencia económica, sino simplemente la acreditación de dicho status.
Por tanto, se mantiene la postura de este Tribunal en cuanto a que estructurados los hechos para solicitar la pensión de sobrevivientes o de invalidez, en vigencia de la Ley 100 de 1993 (antes de su modificación) y no cumplidos los requisitos en éstas exigidos, es dable acudir por favorabilidad a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para su reconocimiento, siempre y cuando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se haya acumulado el número
a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para su reconocimiento, siempre y cuando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se haya acumulado el número mínimo de semanas requeridas en dicha norma.
Aunado a lo anterior, el art. 25 del Decreto 758 de 1990, estipula que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común, que para el presen te caso el literal (a) estipula , cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad deRadicado 76001310500120190008501 cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.
Tal precepto normativo remite al art ículo Artículo 6° , el cual refiere que tienen derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que cotizaron para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Retomando nuevamente el análisis del resumen de semanas cotizadas y el detalle de pagos efectuados, como ya se advirtió, el causante en toda su vida laboral comprendida entre el 10 de noviembre de 1987 hasta el 31 de octubre de 1997, acumuló un total de 364 semanas, de las cuales 221 fueron reunidas antes del 1º de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), por lo tanto el causante no cotizó las 300 semanas en cualquier
octubre de 1997, acumuló un total de 364 semanas, de las cuales 221 fueron reunidas antes del 1º de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), por lo tanto el causante no cotizó las 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad al 1 de abril de 1994, sin embargo, respecto de la primera condición, esto es la acreditación de ciento cincuenta semanas con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la Senten cia SL 5147 -2020 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, consideró:
“En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecim iento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha, pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento. [...]Radicado 76001310500120190008501 Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así : La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de
vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así : La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.”
En ese orden de ideas, la Sala procederá analizar si el causante dejó causado el derecho bajo el criterio jurisprudencial aplicable a las 150 semanas establecidas en la norma citada anteriormente, de acuerdo al conteo de semanas realizado, entre el 1° de abril de 1988 y el 1° de abril de 1994, el causante cotizó un total de 221 semanas, a su vez, entre el 21 de diciembre de 1991 al 21 de diciembre de 1997 el óbito cotizó un total de 174 semanas, en consecuencia el causante dejó causa do el derecho a las personas que acrediten la condición de beneficiarios.
Por otro lado, en lo concerniente a la acreditación de la condición de beneficiaria de la demandante Olga Lucia Ramírez Ocampo se reitera que, la entidad demandada a través de la Resolución No. 001336 del 2000,
Por otro lado, en lo concerniente a la acreditación de la condición de beneficiaria de la demandante Olga Lucia Ramírez Ocampo se reitera que, la entidad demandada a través de la Resolución No. 001336 del 2000, reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en cuantía de $2.702.181.
Aunado a lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de variada Jurisprudencia ha decantado que, cuando el ISS hoy Colpensiones reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión a quienes concibe como beneficiarios, esa calidad no tendría por qué ser objeto de discusión en las instancias judiciales, en efecto, se debe tener por acreditada y no discutida la condición de beneficiaria de la demandante. Al respecto las sentencias CSJ rad. 44313 de 2013 y SL 667 – 2013 M.P. Rigoberto EcheverriRadicado 76001310500120190008501 Bueno.
En conclusión, la demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente debido a que el de cujus dejó causado el derecho a la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa acorde con la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de su fallecimiento, esto es, de la Ley 100 de 1993 al Decreto 758 de 1990, al haber acreditado ciento cincuenta semanas durante seis años anteriores al 1 ° de abril de 1994 y la misma densidad de semanas con anterioridad a la fecha del deceso en el mismo lapso. A su vez, respecto de la condición de beneficiaria, ésta no se encuentra en discusión, c omo quiera que, la entidad demandada le
misma densidad de semanas con anterioridad