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TSDJ CLO SL - 760013105001201900094-01-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201900094-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Radicado 76001310500120190009401

Proceso: Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante Gloria Helida Muñoz Aguirre litisconsorte Juana Bautista Largo de Largo Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación 76001310500120190009401 Tema Reanudación de Pensión de sobreviviente (N)

Subtemas Determinar si: (i) la demandante Gloria Helida Muñoz Aguirre en calidad de cónyuge cumple con los requisitos para ostentar el status de beneficiaria de la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida en vía administrativa, tras el fallecimiento del afiliado causante Julio Cesar Largo Largo (q.e.p.d.); (ii) resulta procedente la reanudación del pago de la pensión de sobreviviente y las pretensiones accesorias a la señora Gloria Helida Muñoz Aguirre, toda vez, que no acreditó la convivencia con el causante durante 2 años anteriores al fallecimiento de éste.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 107

En Santiago de Cali, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado

se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310500120190009401

ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada Colpensiones contra la Sentencia No. 287 del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el inciso segundo y tercero del artículo 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 103

Antecedentes

Gloria Helida Muñoz Aguirre presentó demanda Ordinaria Laboral en contra

Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 103

Antecedentes

Gloria Helida Muñoz Aguirre presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensione s y Juana Bautista Largo de Largo 2, pretendiendo la reanudación del pago de la pensión de sobrev iviente, suspendida mediante Resolución No. 8582 del 9

2 Integrada por el juzgado en calidad de litis consorte necesaria y madre del causante a través d e auto interlocutorio No. 0543 del 8 de marzo de 2019.Radicado 76001310500120190009401

de octubre de 1997 expedida por el I.S.S., junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales de Ley, intereses moratorios y subsidiariamente indexación, cualquier otra prestación económica que resulte demostrada durante el proceso, de conformidad con las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Demanda y Contestación

En resumen, de los hechos, la actora señaló que, el señor Julio Cesar La rgo Largo (q.e.p.d.), nació el 1º de enero de 1962, fue afiliado desde el año 1977 al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Que el señor Julio Cesar Largo Largo (q.e.p.d.) murió el 12 de mayo de 1996 en la ciudad de Cali, por causas de origen no profesional.

Que, el 27 de noviembre de 1982 contrajo nupcias con el causante en vida

en la ciudad de Cali, por causas de origen no profesional.

Que, el 27 de noviembre de 1982 contrajo nupcias con el causante en vida Julio Cesar Largo Largo (q.e.p.d.) en la P arroquia San Joaquín de Cali, registradas ante la Notaria Doce del Círculo de Cali.

Afirmó que, durante la convivencia como cónyuges establecieron su hogar en la ciudad de Cali, donde compartieron techo, lecho y mesa desde el momento en que se casaron has ta el año 1992, que no hubo hijos, que decidió separarse de hecho debido a problemas de adicción al licor que él tenía, infidelidad y el consiguiente incumplimiento de sus deberes de esposo.

Que, solicitó el 3 de junio de 1996 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, prestación que le fue reconocida a partir del 12 de mayo de 1996, mediante Resolución No. 000288 del 22 de enero de 1997, notificada personalmente el 27 del mismoRadicado 76001310500120190009401

mes y año.

Que mediante Resolución No. 8582 del 9 de octubre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales resolvió retirar de nómina la prestación que le fue reconocida, dicha Resolución fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 2834 del 28 de mayo de 1998 que resolvió el recurso de reposición interpuesto y la Resolución No. 900242 del 19 de junio del 2001 que resolvió recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 8582 del 9 de octubre de 1997.

reposición interpuesto y la Resolución No. 900242 del 19 de junio del 2001 que resolvió recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 8582 del 9 de octubre de 1997.

Que el retiro de nómina de la prestación económica reconocida se debió a la solicitud que en tal sentido elevó ante el I.S.S. la señora Juana Bautista Largo Largo madre del fallecido Julio Cesar Largo Largo (q.e.p.d.), quien manifestó ante dicho fondo que ella en calidad de cónyuge del afiliado fallecido se encontraba separada de éste al momento de su muerte desde hace seis años; que, el escrito tiene fecha del 13 de mayo de 1997 y fue radicado ante el I.S.S. el 14 del mismo mes y año.

Que la señora Juana Bautista Largo Largo madre del afiliado fallecido Julio Cesar Largo Largo (q.e.p.d.) solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el 3 de junio de 1996, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo, prestación que le fue negada mediante Resolución No. 007719 del 25 de septiembre de 1996, por no tener dependencia económica con el causante.

Que, mediante Resolución No. 51376 del 18 de septiembre del 2004 el Instituto de Seguros Sociales confirmó nuevamente la Resolución 8582 del 9 de octubre de 1997 que dispuso re tirarla de nómina y ordenó que el grupo de jurídica inicie cobro coactivo contra ella.Radicado 76001310500120190009401

Que mediante Auto No. 3963 del 9 de octubre de 2007, el Instituto de Seguros

de jurídica inicie cobro coactivo contra ella.Radicado 76001310500120190009401

Que mediante Auto No. 3963 del 9 de octubre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales negó por improcedente la reactivación en nómina de pensionados que había solicitad o la señora Gloria Helida Muñoz Aguirre y ordenó el archivo del expediente.

Que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que solicitó nuevamente el 7 de septiembre del año 2015.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado y/o afiliado es imprescindible para acceder al disfrute de la pensión de sobrevivientes, pues se trata de observar y acreditar una situación real de vida en común de dos personas, lo que en el caso de autos no se encuentra acreditado de forma palmaria. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: Inexistencia de la obligación; Prescripción; Buena fe; Cobro de lo no debido; Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; Ausencia de causa para demandar y la innominada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió Auto Interlocutorio No. 2354 del 9 de agosto de 2019, resolviendo tener por contestada la demanda por parte de la demandada Colpensiones y no contestada la demanda por parte de la integrada en Litis Juana Bautista Largo de Largo. (fls. 62 y 63)

Trámite y Decisión De Primera Instancia

por parte de la demandada Colpensiones y no contestada la demanda por parte de la integrada en Litis Juana Bautista Largo de Largo. (fls. 62 y 63)

Trámite y Decisión De Primera Instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 287Radicado 76001310500120190009401

del 25 de septiembre de 2019, declarando no probada la excepción denominada Inexiste ncia de la obligación y declarando parcialmente probada la de prescripción, respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios con a nterioridad al 26 de febrero de 2016; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer a la señora Gloria Helida Muñoz de Aguirre, en calidad de cónyuge supérstite del causante Julio Cesar Largo Largo, la pensión de sobrevivi ente desde el 12 de mayo de 1996, fecha del fallecimiento de éste por ser la única beneficiaria acreditada en el expediente; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora Gloria Helida Muñoz Aguirre, como retroacti vo pensional comprendido desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2019, la suma de $37.220.220,15, sobre 14 mesadas anuales y teniendo como base un Salario Mínimo Legal; autorizando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que del retroactivo pensional salvo las adicionales descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin;

Colpensiones para que del retroactivo pensional salvo las adicionales descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin; absolviendo a Colpensiones de las demás preten siones solicitadas por la señora Gloria Helida Muñoz Aguirre con la demanda; absolviendo a Colpensiones respecto del reconocimiento pensional por sobrevivencia en razón al causante Julio Cesar Largo Largo, a la señora Juana Bautista Largo de Largo y finalmente condenando a Colpensiones en costas.

La A quo como sustento del fallo mencionó que, el causante dejó causado el derecho a sus beneficiarios bajo la normativa vigente al momento del fallecimiento, esto es, Ley 100 de 1993, a su vez, en lo concerniente a la condición de beneficiaria de la accionante, de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales acreditó la convivencia durante los últimos dos años anteriores al fallecimiento del causante.Radicado 76001310500120190009401

Apelación

Inconforme con la decisión impugnó la parte demandada Colpensiones , manifestando que, la fecha del fallecimiento del causante es el 12 de mayo de 1996, es decir, la norma a la cual se debe acudir es el art. 47 de la Ley 100 en su versión original el cual s eñala que deberá acreditar que convivió con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que, haya procreado uno o dos hijos con el fallecido situación bajo estudio que no se presenta, toda vez, que de acuerdo al escrito de demanda y teniendo en cuenta la investigación administrativa

fallecimiento, salvo que, haya procreado uno o dos hijos con el fallecido situación bajo estudio que no se presenta, toda vez, que de acuerdo al escrito de demanda y teniendo en cuenta la investigación administrativa donde se recalca que la accionante no convivía con el fallecido desde hace cuatro años según relató y antes de fallecer ésta convivía con el señor José Arvey Salazar, con quien en ese momento tenía una hija que tenía seis meses y dicha entrevista fue realiza el 10 junio de 1997, así mismo los testigos son enfáticos en aducir que la pareja no convivieron hasta el momento del fallecimiento del causante.

Que, conforme a lo manifestado por el Despacho al imponer la condena a la entidad adujo lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia la cual interpretó el art. 13 de la Ley 797 de 2003 la cual modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, pero esa interpretación la cual hace en el 2008, en donde solo tiene vigencia para los tiempos acaecidos en el 2003, en donde solo se puede aplicar a un fallecimiento dado con anterioridad al 2003, con base en el principio de retrospectividad, es decir, no puede beneficiarse de una norma, así mismo , solicitó que no sea procedente la pretensión principal y tampoco se condene a las pretensiones accesorias es decir los intereses moratorios.Radicado 76001310500120190009401

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS teniendo presente que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V. gr. Sentencia STL-7382 – 2015 (40200), M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS3.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub judice no es materia de discusión: (i) que la accionante Gloria Helida Muñoz Aguirre y el causante en vida Julio Cesar Largo Largo (q.e.p.d.) contrajeron nupcias el 27 de noviembre de 1982 (fl. 20); (ii) que la fecha del fallecimiento del señor Julio Cesar Largo Largo (q.e.p.d.) es el 12 de ma yo de 1996 (fl. 23); (iii) que la accionante Gloria Helida Muñoz Aguirre el 3 de junio de 1996 se presentó ante Colpensiones solicitando la pensión de sobreviviente y la entidad a través de Resolución No. 00288 de 1997 concedió la pensión de sobreviviente a partir del 12 de mayo de 1996 en

junio de 1996 se presentó ante Colpensiones solicitando la pensión de sobreviviente y la entidad a través de Resolución No. 00288 de 1997 concedió la pensión de sobreviviente a partir del 12 de mayo de 1996 en

3 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 76001310500120190009401

cuantía de $142.125, toda vez que, estudió la solicitud presentada y concluyó que la actora acreditó la calidad de beneficiaria (fls. 24 y 25); (iv) que la señora Juana B. Largo se presentó el 3 de junio de 1996 solicitando la pensión de sobreviviente ante Colpensiones y la entidad a través de Resolución No. 007719 de 1996 negó la prestación económica solicitada por el fallecimiento del asegurado Julio Cesar Largo Largo (q.e.p.d.), toda vez, que como se visualiza en la not a marginal la peticionaria no acreditó la dependencia económica frente al causante (fls. 26 y 27); (v) que la entidad demandada Colpensiones a través de la Resolución No. 8582 del 9 de octubre de 1997 suspendió y retiró de nómina la prestación reconocida a la señora Gloria Helida Muñoz Aguirre, decisión frente a la cual la accionante presentó recurso de reposición, en subsidio el de apelación y posteriormente

octubre de 1997 suspendió y retiró de nómina la prestación reconocida a la señora Gloria Helida Muñoz Aguirre, decisión frente a la cual la accionante presentó recurso de reposición, en subsidio el de apelación y posteriormente solicitó nuevos estudios que fueron resueltos a través de las Resoluciones No. 2834 del 28 de mayo de 1998, No. 900242 del 19 de junio del 2001, No. 51376 del 18 de septiembre de 2004, Auto 3963 del 9 de octubre de 2007 4 y GNR 25766 del 24 de enero de 2014, confirmando en todas y cada una de sus partes la primera Resolución (fls. 29, 30 y expediente ad ministrativo visible a fl. 91 del expediente); (vi) que la accionante se presentó el 7 de septiembre de 2015 solicitando el reconocimiento de la reanudación del pago de la pensión de sobreviviente y la entidad demandada Colpensiones a través de Resolución GNR 344075 del 30 de octubre de 2015 la negó ya que de acuerdo a la investigación administrativa de convivencia realizada la peticionaria no convivió con el causante hasta la fecha del fallecimiento , así: “…al realizar la entrevista con Gloria Helida Muñoz se comprueba que no convivía con el fallecido desde hace cuatro años según relato y que desde antes de fallecer convivía con José Arbez Salazar con quien tiene una hija de seis meses de vida...”. (fls. 29, 30 y 31)

4 El Instituto de Seguro Social negó por improcedente la solicitud de reactivación de nómina de pensionados a Gloria Helida Muñoz Aguirre.Radicado 76001310500120190009401

4 El Instituto de Seguro Social negó por improcedente la solicitud de reactivación de nómina de pensionados a Gloria Helida Muñoz Aguirre.Radicado 76001310500120190009401

Problemas Jurídicos

Los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si: (i) la demandante Gloria Helida Muñoz Aguirre en calidad de cónyuge cumple con los requisitos para ostentar el status de beneficiaria de la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida en vía administrativa, tras el fallecimiento del afiliado causante Julio Cesar Largo Largo (q.e.p.d.); igualmente, de conformidad al recurso de apelación se analizará si: (ii) resulta procedente la reanudación del pago de la pensión de sobreviviente y las pretensiones accesorias a la señora Gloria Helida Muñoz Aguirre, toda vez, que no acreditó la con vivencia con el causante durante 2 años anteriores al fallecimiento de éste.

Análisis del Caso

En primer término, la Sala procede a aclarar que, en el presente proceso no se encuentra en discusión que, el afiliado causante Julio Cesar Largo Largo (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a favor de las personas que acrediten ser beneficiarias de éste teniendo presente que, la accionante Gloria Helida Muñoz Aguirre el 3 de junio de 1996 se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente ante el ISS hoy Colpensiones y la entidad a través de Resolución No. 000288 de 1997 le concedió la pensión de sobreviviente a

Muñoz Aguirre el 3 de junio de 1996 se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente ante el ISS hoy Colpensiones y la entidad a través de Resolución No. 000288 de 1997 le concedió la pensión de sobreviviente a partir del 12 de mayo de 1996 en cuantía de $142.125. (fl. 24 del expediente)

Respecto de la integrada en el presente proceso en calidad de litisconsorte necesaria Juana Bautista Largo de Largo , se tiene que, ésta última pese a que, fue vinculada al proceso a través de auto interlocutorio No. 0543 del 8 de marzo de 2019 (fl. 36), posteriormente a través de auto interlocutorio No.Radicado 76001310500120190009401

2354 del 9 de agosto de 20 19, se resolvió tener por no contestada la demanda, se concluye que no presentó interés alguno en el presente proceso, luego no se analizará la condición de beneficiaria. (fls. 62 y 63)

Así, para determinar el derecho de las personas que acrediten s er beneficiarias de la pensión de sobreviviente, se hace necesario acudir al principio del efecto general e inmediato de la Ley, esto es, que la norma aplicable a tal asunto es la vigente al momento de su estructuración, es decir, a la fecha del fallecimiento del asegurado causante, que para el caso que nos ocupa sería al 12 de mayo de 1996, fecha en la que ocurrió el deceso de Julio Cesar Largo Largo (q.e.p.d.) (fl. 23); por lo que la norma vigente a dicha calenda es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, e n su texto

deceso de Julio Cesar Largo Largo (q.e.p.d.) (fl. 23); por lo que la norma vigente a dicha calenda es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, e n su texto original.

Tal precepto normativo establece quienes son las personas beneficiarias de la prestación por sobrevivencia, en el literal A) estipula en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte , salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (negrilla resaltado por la Sala)

Aunado a lo anterior, con la finalidad de otorgar una exegesis adecuada de la norma citada anteriormente, se trae a colación la Sentencia con rad.Radicado 76001310500120190009401

24445 del 10 de mayo de 2005 M.P. Eduardo López Villegas, que estable ce la diferenciación entre el causante afiliado y pensionado, a su vez, estipula los requisitos que deben acreditar las personas que pretendan ser beneficiarias de la prestación de sobrevivencia bajo el imperio del art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original:

“No le asiste razón al censor cuando plantea que las previsiones sobre la

beneficiarias de la prestación de sobrevivencia bajo el imperio del art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original:

“No le asiste razón al censor cuando plantea que las previsiones sobre la convivencia que el inciso segundo del literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, referidas exclusivamente al pensionado fallecido, suponen una deliberada exclusión del legislador del afiliado cuyo deceso haya ocurrido. La intención declarada del legislador fue la de cualificar la convivencia del presunto beneficiario con el pensionado causante, exigiendo una con requisitos especiales: el que haya tenido comienzo con anterioridad o cuando más al tiempo, con el reconocimiento del derecho prestacional, -condición declarada inexequible - y el que su duración fuere mínima de dos años; estas restricciones sólo tienen sentido frente a la vida en común que hubiere tenido el pensionado, más no el afiliado. De manera que, ciertamente, la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se re aliza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares.

Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido p or la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual

predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportuni dades laborales.

[...] A este respecto ya tuvo la Sala oportunidad de precisar que, a partir de la nueva Constitución, “independientemente de la naturaleza misma del vínculo - legal o, de hecho - es la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración lo determinante a efectos de comprender el nuevo núcleo familiar” (sentencia de 2 de marzo de 1999, rad.11245).

En este contexto, en el que, como ya se advirtió, es la efectiva convivencia al momento de la muerte la que viene a legitimar elRadicado 76001310500120190009401

derecho de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de interpretarse, de otra parte, el artículo 7º de l Decreto 1889 de 1994 cuando, en el aparte no declarado nulo por el Consejo de Estado, establece que “para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y 49 del decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevi vientes, en primer término, el

los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y 49 del decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevi vientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste , el compañero o compañera permanente” (subraya la Sala), vale decir, que se entiende que “falta” el cónyuge cuando éste no cumple con el referido requisito de la convivencia o vida marital con el caus ante por el tiempo a que alude la norma. Ello por cuanto, se repite, el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia.”

En ese orden, de la Jurisprudencia citada se deduce que la interpretación del literal (A) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, establece que existe una diferenciación entre las personas que pretendan ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente teniendo presente de manera específica la calidad del caus ante, si éste al momento del fallecimiento ostentaba el status de afiliado o pensionado.

Conforme a lo anterior, del afiliado causante se exige de la o el peticionario (a) en calidad de cónyuge o compañero permanente , la convivencia efectiva al momento del fallecimiento del causante, lo anterior, independientemente de la naturaleza del vínculo ya sea legal o, de hecho, y, respecto del pensionado causante se exige la convivencia durante los últimos dos años con anterioridad al fallecimiento de éste. Lo anterior debido a que este tipo de disposiciones legales pretenden evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la

últimos dos años con anterioridad al fallecimiento de éste. Lo anterior debido a que este tipo de disposiciones legales pretenden evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la sustitución pensional. Al respecto véase las Sentencias SL 460-2013 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz y SL1108-2018 M.P. Jorge Prada Sánchez.

En ese orden, la distinción efectuada por el legislador de la normatividad relacionada con anterioridad comporta una legítima finalidad que se acompasa con la principal institución que regula la protección del núcleoRadicado 76001310500120190009401

familiar del asegurado o asegurada que fallece que, puede llegar a verse afectada por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia indepe ndientemente del vínculo ya sea éste natural o jurídi co, toda vez, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida como núcleo esencial de la socieda d de acuerdo al art. 42 de la Constitución Política.

Finalmente, en lo concerniente a la convivencia en pareja, lo que da lugar al reconocimiento de la prestación económica es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje la intención de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva con anterioridad al fallecimiento del afiliado o pensionado. Al respecto las Sentencias de la C SJ SL1399 del 2018, SL 7299de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva con anterioridad al fallecimiento del afiliado o pensionado. Al respecto las Sentencias de la C SJ SL1399 del 2018, SL 72992015 y SL 3938 del 2020.

En conclusión, para la Sala resulta pertinente afirmar que, del análisis dispuesto en el literal a) art. 47 de la Ley 100 de 1993, para ser considerado beneficiario (a) de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece no es exigible tiempo de convivencia alguno teniendo presente que, con la simple acreditación de la calidad exigida de cónyuge o compañero y la conformación del nú cleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o laRadicado 76001310500120190009401

devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.

Diferente resulta ser el caso del fallecimiento del pensionado, en cuyo evento la norma exige la demostración de la convivencia por lo menos con dos (2) años de anterioridad al momento de la muerte , según las normas y jurisprudencia transcritas en precedencia.

La Sala procederá a analizar si la demandante Gloria Helida Muñoz Aguirre

dos (2) años de anterioridad al momento de la muerte , según las normas y jurisprudencia transcritas en precedencia.

La Sala proce

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