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TSDJ CLO SL - 760013105001201900353-01-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201900353-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

DEMANDADO

ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES SAN MARCOS

ASOCIACIÓN CAMPESINA Y AGROPECUARIA NACIONAL –

ASOPROSANM RADICACIÓN 76001310500120190035301

TEMA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – REINTEGRO, CULPA

PATRONAL

DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONSULTADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 554

En Santiago de Cali, Valle , a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veint iuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constit uyeron e n audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá la consulta a favor del demandante de la sentencia No. 56 del 18 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 421

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

CONTRA ASOPROSANM.

Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 421

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

CONTRA ASOPROSANM.

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 76001310500120190035301

INERNO: 18052

HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA demanda a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES SAN MARCOS ASOCIACIÓN CAMPESINA Y AGROPECUARIA NACIONAL -en adelante ASOPROSANM-, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2018 ; que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría por no haber se solicitad o el permiso para su despido al Ministerio del Trabajo ; pago de salarios , prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de pagar desde la fecha de la terminación hasta la fecha del reintegro ; al pago de la sanción morat oria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de 2019 hasta la fecha de su reintegro laboral ; al pago de la “dotación” desde la fecha de la terminación hasta su reintegro; al pago de la horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos; y la indexación. De manera subsidiaria, solicita que se ordene el pago de la reparación plena de perjuicios por culpa patronal, la que estima en 100 SMLMV; el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

subsidiaria, solicita que se ordene el pago de la reparación plena de perjuicios por culpa patronal, la que estima en 100 SMLMV; el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El demandante mani fiesta que se vinculó laboralmente con ASOPROSANM desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2018, mediante contrato a término indefinido, para desempeñar oficios varios, entre ellos las labores de “operador”; que laborada entre ocho a doce h oras diarias; que la empresa se rehusó a pagarle horas extras diurnas; que la dotación le era entregada de manera incompleta y por eso debía comprarla él mismo ; que presentó “varios accidentes laborales y también una enfermedad”; que la empresa en varias ocasiones consignó la cesantía por fuera del término legal; que fue despedido sin justa causa el día 30 de diciembre de 2018; que su liquidación final de prestaciones sociales fue pagada sobre un salario inferior al que realmente devengaba, pues no tuvo en cuenta las horas extras diurnas que laboró.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

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CONTESTACIÓN DE ASOPROSANM

La demandada se opone a todas las pretensiones e indica que la labor que desempeñó el actor era de “operario general”; que su salario era de un SMLMV; que siempre le pagaron las horas extras diurnas a que hubo lugar

La demandada se opone a todas las pretensiones e indica que la labor que desempeñó el actor era de “operario general”; que su salario era de un SMLMV; que siempre le pagaron las horas extras diurnas a que hubo lugar durante toda la relación laboral , las cuales era esporádicas ; que la empresa tuvo e n cuenta las horas extras laboradas para pagar la liquidación final de prestaciones sociales; que siempre consignó el valor de la cesantía cada año en e l respectivo fondo; que la dotación siempre se entregó al demandante, la que de requerirse de manera adicional por el desgaste también le era otorgada a solicitud del trabajador; que, en todo caso, no demuestra compra alguna por cuenta propia d e dicha dotación; que el actor solamente tuvo un accidente de trabajo el día 24 de mayo de 2013, del cual se cerró el caso por el médico tratante el día 22 de mayo de 2014; que el despido del trabajador se dio “por motivo de una reducción significativa en la producció n de la empresa, lo que económicamente repercutió en la necesidad de realizar un reajuste de personal” ; que por eso despidieron a cuatro trabajadores, entre ellos el demandante; que al momento del despido el demandante no era sujeto de la prote cción de la estabilidad laboral reforzada; que luego del accidente de trabajo en el año 2013 el demandante continuó laborando hasta su despido en el año 2018; que después del año 2014 no existe reporte de recomendaciones médicas, incapacidades o reportes de enfermedad alguna del demandante; que no existió la culpa patronal referida en cuanto al accidente ocurrido en el año

2013. Propone las excepciones de fondo que denomina inexistencia de la

incapacidades o reportes de enfermedad alguna del demandante; que no existió la culpa patronal referida en cuanto al accidente ocurrido en el año

2013. Propone las excepciones de fondo que denomina inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mal a fe del demandante, pago total y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

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La juez absuelve a ASOPROSANM y condena en costas al demandante. A dicha conclusión llega en razón a que el actor no demostró que padecía de problemas de salud que le dificul taran signif icativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares . Señala que el actor no demostró cuáles fueron esas horas extras laboradas y no remuneradas; que la empresa cumplió a cabalidad con sus obligaciones en el pago de salarios, prestac iones social es y pago de aportes a seguridad social. Además, indica que el actor tampoco dio cuenta de las acciones u omisiones que llevaron a la ocurrencia del accidente de trabajo para que se predique la culpa patronal; que, en todo caso, se presentó el fenómeno de la prescripción por presentar la demanda más de tres años después de la ocurrencia del siniestro.

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El proceso se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

de tres años después de la ocurrencia del siniestro.

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El proceso se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no se presentaron alegatos.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes : i) si hay lugar o no al pago de los v alores en qu e incurrió el demandante para adquirir su dotación de calzado de vestido y labores, quien afirma que la empresa no se la otorgaba de forma completa; ii) si hay lugar o no a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuent a que el act or afirma que para su cálculo no se tuvo en cuenta las horas extras diurnas laboradas y no pagadas; iii) si está o no demostrado que HÉCTORPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

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FABIO VERGARA VERGARA AGUIRRE para la fecha de la finalización del contrato de trabajo padecía de proble mas de salud que le dificultaran significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares para la empresa ASOPROSANM; en caso afirmativo, se determinará si la demandada ASOPROSANM conocía los quebrantos de salud que asegura el demandante tenía a la fecha de terminación del contrato de

significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares para la empresa ASOPROSANM; en caso afirmativo, se determinará si la demandada ASOPROSANM conocía los quebrantos de salud que asegura el demandante tenía a la fecha de terminación del contrato de trabajo; iv) si la demandada desvirtuó la presunción del despido injusto con ocasión a su estado de salud al probar que la relación laboral se dio por terminada por justa causa comprobada; v) si hay lugar o no a ordenar el pa go de la sanción moratoria por no consignación de la cesantía, teniendo en cuenta que el actor solicita que se pague a partir del 15 de febrero de 2019 hasta la fecha de su reintegro y, además, afirma que la demandada incurrió en mora “en varias ocasiones” en su consignación al respectivo fondo. Solo en caso de no se r procedente lo anterior, se deberá determinar: vi) si hay lugar o no al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del C.S.T..

DE LA COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS DOTACIONES

La Corte Suprema de Justicia 1 ha señalado ampliamente que el objetivo de la dotación de calzado y vestido de labor contenida en los artículos 230 y s.s. del C.S.T. es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es im perativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. De lo que se deriva que a la finalización del contrato de trabajo carece de todo sentido el suministro. Sin embargo, eso no significa que el empleador que se negó al suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede

finalización del contrato de trabajo carece de todo sentido el suministro. Sin embargo, eso no significa que el empleador que se negó al suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, “pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de p erjuicios a cargo de la

1 Ver sentencias SL3990-2020, SL5028-2020 y SL044-2021 de la Corte Suprema de Justicia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

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parte responsable y en favor de la afectada. En otros términos, el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar”.2

En el presente caso, el actor afirma que la demandada incumplió con el suministro de la dotación, pues la entregó de manera in completa por lo que tuvo que incurrir en gastos para adquirirla por cuenta propia. Sin embargo, la Sala observa que no se dio el supuesto incumplimiento por parte de la demandada y, aunque se hubiera dado, el actor no demostró los perjuicios causados, pues ni siquiera indica cuáles fueron los gastos

embargo, la Sala observa que no se dio el supuesto incumplimiento por parte de la demandada y, aunque se hubiera dado, el actor no demostró los perjuicios causados, pues ni siquiera indica cuáles fueron los gastos en que incurrió y los soportes de estos. Veamos por qué se dice

A folio 274 obra acta de entrega de dotación, firmada por el demandante, en la que se evidencia diferentes entregas de la dotación de calzado y vestido de lab or, así como de elementos de protección personal al demandante. Se muestra la entrega de “camisa, pantalón/blue jean, guantes de cuero/guantes de carnaza, protector auditivo, gafas, casco, botas de seguridad y, mascarilla de sólidos/polvo ” los días 13 de abril de 2013, 26 de mayo de 2014, 31 de julio de 2014, 4 de febrero de 2015, 10 de junio de 2015, 26 de octubre de 2015, 9 de mayo de 2016, 21 de junio de 2016 y 23 de julio de 2016, fecha en la que también se hizo entrega de un “locker” (folio 273).

A folio 275 milita acta de entrega de dotación firmada por el demandante, en la que se prueba diferentes entregas de la dotación de calzado y vestido de labor, así como de elementos de protección personal al demandante. Así mismo se prueba la entrega de “camisa, pantalón/blue

2 Sentencia CSJ SL, 15 abril 1998, radicado 10400, reiterada en la sentencia SL3990 -2020 de la Corte

Suprema de Justicia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

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jean, guantes de cuero/guantes de carnaza, protector auditivo, gafas, casco, botas de seguridad y, mascarilla de sólidos/polvo ” los días 5 de febrero de 2018, 20 de marzo de 2018, 14 de abril de 2018, 21 de mayo de 2018, 12 de junio de 20 18, 16 de julio de 2018 y 21 de agosto de 2018.

Lo anterior, guarda relación con lo manifestado por los testigos CARLOS FERNANDO ORTÍZ MUÑÓZ -asesor de administración de personal de la accionaday JOSÉ LUIS TELLO PRADO -operario vinculado con la demandada-; quienes manifestaron que la dotación consistía en guantes, cascos, gafas, mascarillas, botas, jeans y camisa; la que se entregaba no necesariamente cuatro veces al año, sino hasta más veces en algunas ocasiones, debido a desgastes por la la bor de miner ía; siempre a solicitud de cada trabajador (audios 1:35:22 y 2:18:53).

Lo anterior, deja ver que al demandante sí se le suministró la dotación de calzado y vestido de labor durante la vigencia de la relación laboral . En todo caso, aunque se di jera que la accionada no cumplió con esa obligación no se allegó prueba de los perjuicios que haya podido sufrir

calzado y vestido de labor durante la vigencia de la relación laboral . En todo caso, aunque se di jera que la accionada no cumplió con esa obligación no se allegó prueba de los perjuicios que haya podido sufrir como consecuencia de ese incumplimiento, pues aunque afirma que por cuenta propia tuvo que adquirirlos, no indica cuáles fueron esos elementos, su valor y, mucho menos, soporte de esos gastos. Por tanto, no hay lugar a ordenar el pago de la indemnización por perjuicios por no suministro de dotación.

Lo anterior encuentra sustento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL044-2021, en la que un caso similar, indicó:

“Para absolver a la demandada de este pedimento, basta con señalar que ante la prueba del suministro de que dan cuenta los folios 298, 299, 323, 343, 344, 370, 371, 402 y 403 y acorde con la jurisprudencia de la Sala, no hay lugar aPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

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ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, pues las mismas tienen por finalidad su uso en vigencia del contrato; además, tampoco se allegó prueba de los perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia del in cumplimiento de esta obligación (CSJ SL1486 -2018 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546).”

DE LA RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES

SOCIALES

del in cumplimiento de esta obligación (CSJ SL1486 -2018 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546).”

DE LA RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES

SOCIALES

Frente al trabajo suplementario que alega el actor en la demanda , cuando dice que laboraba entre ocho a doce ho ras diarias y que la accionada le quedó adeudando horas extras diurnas que se rehusó a pagar y que no fueron base para liquidar sus prestaciones sociales finales; cabe indicar que el mismo no acreditó haber laborado efectivamente horas extras diurnas, tampoco indicó la cantidad de horas extras laboradas y los días en que se efectuaron; a excepción del trabajo suplementario que reporta en la relación de horas extras y recargos laborados durante el año 2018 (folio 129), las que sí fueron tenidas en cuenta para liquidar p restaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, tal como se observa a folios 127 a 128.

Por tanto, no hay lugar a ordenar el reajuste de salarios y reliquidación de prestaciones sociales.

Lo anterior encuentra sustento en lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias SL1064 -2018, SL4930-2020 y SL19942020, en relación con la prueba del trabajo suplementario:

“(…) la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido d e exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de

mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente asíPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

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sucedió, sino además, y también con e l carácter d e preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio. Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, par a que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena.” (Negrilla fuera de texto).

DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

La Sala no desconoce que en la jurisprudencia nacional hay diferencias en torno a si la estabilidad ocupacional reforzada protege sólo a quienes tienen determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario su ámbito de cobertura es más amplio y no requiere una calificación de esta naturaleza. Ciertamente, al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado que para que opere la protección a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es necesario que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral de grado moderado, severo o profundo ; es decir , superior a l 15%, así lo ha sostenido, entre otras, en las sentencias SL1360-2018, SL5181 -2019 y SL572 -2021; por su parte la Corte

capacidad laboral de grado moderado, severo o profundo ; es decir , superior a l 15%, así lo ha sostenido, entre otras, en las sentencias SL1360-2018, SL5181 -2019 y SL572 -2021; por su parte la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral3.

Ahora bien, en lo que sí coinciden ambas corpor aciones es e n que si el trabajador demuestra su situación de discapacidad al momento de la terminación del contrato de trabajo el despido se presume discriminatorio, presunción que se puede desvirtuar por el empleador demostrando la justa causa para terminar la relación laboral.

3 ver sentencia de unificación SU 049 de 2017 de la Corte Constitucional.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

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La Corte Constitucional en la sentencia SU049 de 2017, señala que la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la que gozan las personas que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares ; por tanto, en virtud del principio de libertad probatoria, es posible acreditar dicha situación de afectación en su salud

personas que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares ; por tanto, en virtud del principio de libertad probatoria, es posible acreditar dicha situación de afectación en su salud a través de diversos medios probatorios, que permitan derivar certeza de la dificultad de seguir ejecutando labores en condiciones normales.

De conformidad con lo expuesto , una vez revisada la historia clínica que el demandante y la demandada aportaron al proceso, la Sala considera que este no demostró que para el 30 de diciembre de 2018, fecha de la terminación del contrato de trabajo , padecía problemas de salud que le dificultaban significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares para que se pueda predicar en su favor el derecho a la estabilidad laboral refor zada, de all í que, se confirma la sen tencia de instancia en ese sentido . Veamos c ómo se demuestra la conclusión precedente.

A folios 288 a 289 milita la investigación de accidentes e incidentes de trabajo adelantada por ASOPROSANM, debido al accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 24 de mayo de 2013, en el que presentó un atrapamiento de la mano derecha en la planta trituradora.

A folios 103 a 105 milita informe de atención por terapia ocupacional de fecha 14 de mayo de 2014, donde se obser va que se da de alta de las terapias y se concluye que el trabajador puede seguir con “algunas funciones de la labor de operario general” con recomendaciones , con duración de tres meses.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

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funciones de la labor de operario general” con recomendaciones , con duración de tres meses.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

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A folio s 115 a 116 obra historia clínica de la IPS ERGOS HEALTH de fecha 22 de septiembre de 2014 donde se lee que el paciente consultó por secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 24 de mayo de 2013, el cual venía de un tratamiento por fisiatría, donde se observa que le recetaron medicamentos.

A folio 299 milita c omunicación de fecha 14 de mayo de 2015 del Dictamen de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación -en adelante JNC-, en la que se determinó la pérdida de capacidad del actor en un 9%, de origen laboral y con fecha de estructuración 22 de mayo de 2014.

Si bie n, las consultas de l demandante se dieron por el accidente de trabajo; de la historia clínica referenciada no se concluye que esto le hubiera generado una dificultad para desarrollar sus actividades en condiciones normales o por lo menos ello n o se demostró en el proceso, pues no figuran incapacidades expedidas, mientras duró la relación laboral con la demandada. Es decir, que con anterioridad al 30 de diciembre de 2018 no se presentó, o por lo menos no se aportaron al proceso incapacidades por patologías derivadas del accidente de trabajo, ni por otra s. Tampoco se evidencian recomendaciones o restricciones

diciembre de 2018 no se presentó, o por lo menos no se aportaron al proceso incapacidades por patologías derivadas del accidente de trabajo, ni por otra s. Tampoco se evidencian recomendaciones o restricciones médico laborales emitidas por la EPS o ARL vigentes a la fecha de terminación del contrato de trabajo; así como tampoco que se encontrara en proceso de recuperación o rehabilitación al momento de esta.

En ese sentido, como quiera que el actor no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto no demostró que para la fecha de la finalización del contrato de trabajo padecía de probl emas de salu d que le dificultaran desarrollar sus funciones; tampoco hay razón para determinar si la demandada desvirtuó o no la presunción del despido injusto con ocasión del estado de salud de l demandante. De estaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

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manera, no es procedente ordenar el rein tegro solicitado; así como tampoco, ordenar el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

DE LA SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DEL

AUXILIO DE CESANTÍA

El demandante solicita el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de 2019 hasta la fecha de su reintegro; sin embargo, como quiera que no acreditó ser sujeto de la

El demandante solicita el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de 2019 hasta la fecha de su reintegro; sin embargo, como quiera que no acreditó ser sujeto de la estabilidad laboral reforzada, no habría lugar a su reintegro, por lo que la obligación de la demandada a la ter minación del contrato de trabajo el día 30 de diciembre de 2018 era la de pagar la cesantía de manera directa al trabajador –tal como lo hizo según se lee de la liquidación final de prestaciones sociales que milita a folios 127 a 128-, y no consignarla en el fondo de cesantía respectivo antes del 14 de febrero del año siguiente, toda vez que dicha obligación termina una vez finaliza la relación laboral, tal como lo señala el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos”.

En adición , el demandante asegura que su empleador consignó de manera tardía en el fondo respectivo el valor de la cesantía en “varias ocasiones”. Sobre este punto, considera la Sala que no hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria, como quiera que el mismo demandante en la demanda admite que el auxilio de ce santía sí le fue consignado en el fondo respectivo (folio 5), solo que de manera tardía en varias ocasiones, sin hacer mención expresa de cuáles fueron esos

demandante en la demanda admite que el auxilio de ce santía sí le fue consignado en el fondo respectivo (folio 5), solo que de manera tardía en varias ocasiones, sin hacer mención expresa de cuáles fueron esos períodos causados que se consignaron por fuera del término legal y cuálPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

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fue la fecha en que efectivamente se pagaron; situación que no permite a la Sala determinar con certeza sobre qué períodos se incurrió en mora y cuál fue el período de esa mora, con el fin de liquidar la sanción y ordenar su pago.

Finalmente, tampoco se observa una conducta ausent e de buena f e por parte de la demandada que pudiera justificar una condena en este sentido4. Por tal razón, la pretensión no prospera.

DE LA CULPA PATRONAL

La Ley 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 regulan el Sistema General de Riesgos Laborales, el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, vigente a la fecha del siniestro, define el Accidente de Trabajo como todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, y que produce en el trabajador una lesión, perturbación funci onal o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Dentro de dicho Sistema, es posible determinar dos tipos de responsabilidades frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o

o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Dentro de dicho Sistema, es posible determinar dos tipos de responsabilidades frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral: i) responsabilidad objetiva y ii) responsabilidad subjetiva5.

La primera, es aquella que surge por el riesgo creado y corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales, -en adelante ARL -, el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas.

4 Véanse las sentencias SL96 41-2014, SL15964 -2016, SL4542 -2020, SL854 -2021, SL1084 -2021 y SL1439-2021.

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia con radicado no. 45750 del 6 de mayo de 2015.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR HÉCTOR FABIO VERGARA VERGARA

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 76001310500120190035301

INERNO: 18052

La segunda, deriva de la culpa suficientemente probada del empleador, a quien corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, según lo que establece el artículo 216 del C.S.T..

De la lectura de dicha norma se pueden extraer los siguientes elementos constitutivos de la culpa patronal:

  1. El hecho generador: que debe corresponder a un accidente de trabajo o enfermedad laboral. ii) La culpa: que está fundada en la falta al deber de diligencia y cuidado del empleador.

constitutivos de la culpa patronal:

  1. El hecho generador: que debe corresponder a un accidente de trabajo o enfermedad laboral. ii) La culpa: que está fundada en la falta al deber de diligencia y cuidado del empleador. iii) El daño: menoscabo a la salud mental, emocional y física del trabajador, que puede desencadenar su invalidez o muerte. iv) Nexo de causalidad: relación causal entre la culpa y el daño.

De conformidad con los artículos 63 y 1604 del Código Civil, el empleador responde hasta por culpa leve, la que corresponde a la “falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve.

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