TSDJ CLO SL - 760013105001201900377-01-(20-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201900377-01-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
001-2019-00377-01
HERMINIA CERQUERA MARTINEZ C/: COLPENSIONES Página 1 de 19
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: HERMINIA CERQUERA MARTINEZ C/: COLPENSIONES.
Radicación Nº76-001-31-05-001-2019-00377-01 Juez 01° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), hora 09:00 a.m.
ACTA No.007
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. y Decreto 417 Y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020 , respectivamente >, con conectividad de los magistrados de Sala de Decisión, MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , habiéndose conectado las partes a través de sus apoderados….., conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y el Acuerdo 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020 y 11581 de 2020, y demás reglas de justicia digital en pandemia, procede a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión a la pagina web de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual,
demás reglas de justicia digital en pandemia, procede a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión a la pagina web de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual,
SENTENCIA No.1375 del 20 de agosto de 2010
La viuda ha convocado a la demandada para que la jurisdicción declare que el señor Ángel María Escobar Rincón era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100/93 y que dejó cumplidos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión por vejez; que de no prosperar lo anterior, se aplique el principio de la condición más beneficiosa y en consecuencia se reconozca en favor de Hermina Cerquera Martinez pensión de sobrevivientes por cuanto el causante Ángel María Escobar Rincón antes del 01/04/1994 cotizó más de 300 semanas al sistema general de pensiones administrado por COLPENSIONES, a partir del 12 de mayo de 2012 con las mesadas adicionales e intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93 o subsidiariamente la indexación , …. con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y001-2019-00377-01
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debatidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social pensional y jurídico proce sal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena, remitida en apelación por la pasiva y en consulta a favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena, remitida en apelación por la pasiva y en consulta a favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
I.- APELACION que sustenta la pasiva en que: “Que la pensi ón de sobrevivientes se genera a la Luz de la normatividad vigente al momento del fallecimeinto del afiliado, es decir en el caso de autos en razón a que ese evento acaeció en el año 2012 en vigencia de la Ley 797 de 2003 se exigía tener cotizadas 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, situación particular que no se presenta en el caso, porque entre el 12/05/2009 y 12/05/2012 no tiene semanas, que por principio de favorabilidad no puede convertirse en una cadena del infinito, se debe indicar que este se aplica entre el tránsito legislativo de Ley 100/93 y la Ley 797 de 2003 la cual es la ley inmediatamente anterior a la vigente al fallecimiento, los cuales tendrán derecho a que se les aplique la condición siempre y cuando los afiliados al cambio normativo hubieran cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, que los afiliados al momento del cambio normativo estaban cotizando al sistema pero habían cotizado 26 semanas en el año anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003 situación que no se enmarca en el presente caso porque el causante cotizó hasta el 10/03/2008 y su fallecimiento fue el 12/05/2012 no cumpliendo con los requisitos de la Ley 797 de 2003, ni la Ley 100/93, por lo anterior no es procedente acceder a la pretensión deprecada por la actora, así mismo en caso de no ser de recibo la
de la Ley 797 de 2003, ni la Ley 100/93, por lo anterior no es procedente acceder a la pretensión deprecada por la actora, así mismo en caso de no ser de recibo la apelación, solicita se permita a Colpensiones a descontar del retroactivo de las condenas el valor pagado por indemnización sustitutiva reconocida a la demandante en resolución No. 111593 del 27/03/2014. (DVD f. 74 t.t. 36:35).
II.- CONSULTA: La condenada apela limitada y deficientemente
(art.29 y 31, CPCO.) y de conformidad con el artí culo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, comoquiera que para 2017 del presupuesto general de la nación de $224,4 billones el 17% - debiendo ser de operación/estructural – es para pensiones, equivalente a $37,6 billones para atender 1.9 millones de jubilados y según ASOFONDOS ese valor sube a los $45billones con suma de los recursos001-2019-00377-01
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propios de COLPENSIONES, agravándose el costo que para 2018 sube el presupuesto general de la nación 1,0, pasando a $235,6 billones y a
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propios de COLPENSIONES, agravándose el costo que para 2018 sube el presupuesto general de la nación 1,0, pasando a $235,6 billones y a pensiones le corresponderá cerca de $41 billones, $4 billones más con respecto a 2017, y conforme a providencia unificadora de la CSJ -Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘ en defensa del interés público, que está implícito en las eve ntuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES para verificar legalidad, normatividad, argumentos jurisprudenciales y probatorios y cuantìa de las condenas. Por coherencia se estudian los puntos de ataque de la pasiva, que por abarcar la temática debatida en autos, implícitamente se revisa en consulta a favor de la nación, para verificar juridicidad (art.66-A, 69,CPTSS). COLPENSIONES, a petición de la actora del 31/07/2012 (f.12 , c. trib.) negó la pensión de sobrevivientes en resolución GNR 046707 del 22 de marzo de 2013 (f.12-13 c. trib. Doc instancia por la pasiva f.53) por cuanto el causante “no dejó acreditado el número de semanas exigidos en la Ley, es decir no dejó las 50 semanas requeridas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento”<f.13vto>. La actora reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización
acreditado el número de semanas exigidos en la Ley, es decir no dejó las 50 semanas requeridas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento”<f.13vto>. La actora reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes el 12/06/2013 (f.14 , c. trib.) , concedida en resolución GNR 111593 el 27 de marzo de 2014 (f.14-15,c.trib.), contabilizando un total de 869 semanas y li quidando la suma de $13.002.553 ingresada en nómina de 2014-04 que se paga en 2014-05<f.15,c.trib.>. Decisión confirmada por recurso de reposición en resolución GNR 246678 del 05 de julio de 2014 (f.16 -17 c. trib.) aduciendo que “la liquidación de la prest ación se basó únicamente en lo reportado por la entidad empleadora a través de la historia laboral, por tal razón la liquidación se efectuó teniendo en cuenta la totalidad de las semanas”<f.17,c.trib.>. La actora reclama nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 25/10/2017 (f.7) negada en resolución SUB 290345 del 15/12/2017 (f.7 -12) indicando que: “el causante cumple con los requisitos establecidos por el art. 36 de Ley 100/93 por cuanto al 01/04/1994 cumplía con 61 años, igualmente c on lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del A.L. 01 de 2005 el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93 finaliza001-2019-00377-01
con 61 años, igualmente c on lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del A.L. 01 de 2005 el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93 finaliza001-2019-00377-01
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el 31/07/2010 y podrá extenderse hasta el año 2014” <f.9>, contando el causante con más de 750 semanas para conservar el régim en de transición por lo que realiza el estudio del cumplimiento de las exigencias de la Ley 33 de 1985 encontrando que no acredita 20 años continuos o discontinuos de servicios públicos, que tampoco cumple con las exigencias de la Ley 71 de 1988 “solamente acredita 974 semanas y 20 años son 1.029, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez”<f,9 y 10>, y por último realiza el estudio del cumplimiento de las exigencias del art. 12 del Decreto 758/90 indicando que “no logra las 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima el 05/06/1973 al 05/06/1993, pues para esta fecha acredita 206 semanas; ni las 1.000 semanas en cualquier tiempo cotizadas exclusivamente para Colpensiones, como quiera que cuenta con 877 semanas”<f.9vto>, que de igual forma, tampoco cumple con las exigencias del art. 9 de Ley 797 de 2003 pues “no acredita las 50 semanas en los últimos 3 años a partir de la fecha de fallecimiento" y que no es posible aplicar la condición más beneficiosa por cuanto “el afiliado falleció el día 12 de mayo de 2012”.
en los últimos 3 años a partir de la fecha de fallecimiento" y que no es posible aplicar la condición más beneficiosa por cuanto “el afiliado falleció el día 12 de mayo de 2012”. La a-quo accede a las peticiones de la actora porque: “El causante nació el 05/06/1933, por lo que es beneficiario del régimen de transición, por consiguiente, la norma que cobija su derecho pensional es el art. 12 del acuerdo 049/90, (…) cumplió 60 años de edad el 05/06/1993, (…) quien cotizó un total de 881,43 semanas en toda la vida laboral, de las mismas solo 248 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que para la a-quo teniendo en cuenta semanas en mora tampoco se cumplen con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez post-mortem que pretende la demandante (…) por Ley 797 de 2003 se tiene que el causante no cumplió con las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso desde el 12/05/2009 al 12/05/2012 lapso de tiempo durante el cual el afiliado no tiene semanas, por condición más beneficiosa se remite a las exigencias de la Ley 100/93, al respecto se tiene que en la historia laboral se evidencia que el causante al momento del deceso no estaba cotizando, pues su última cotización es del 31/10/2008, por lo que debió haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior, situación que no se cumple, ahora, por condición más beneficiosa se remite a las exigencias del Decreto 758/90, encontrando que el causante cotizó desde el 01/12/1971 al 31/03/1994 un total de 330 semanas,
se cumple, ahora, por condición más beneficiosa se remite a las exigencias del Decreto 758/90, encontrando que el causante cotizó desde el 01/12/1971 al 31/03/1994 un total de 330 semanas, por lo que dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de su cónyuge aquí demandante Herminia Cerquera Martinez a partir del 12/05/2012 en cuant ía de 1 SMLMV – liquida un retroactivo pensional no prescrito desde el 03/07/2016 al 30/09/2019 de $32.784.866 a razón de 13 mesadas anuales, el cual debe ser indexado al momento de su pago; condena también al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93 a partir de la ejecutoria de la sentencia. La apelada y consultada sentencia condenatoria se MODIFICA y ADICIONA por las siguientes razones: MARCO NORMATIVO: Es de precisar que el afiliado ANGEL MARIA ESCOBAR RINCON falleció el 12/05/2012 (f.15), diada que determina vigencia de normas aplicables Arts. 46 Y 47, ley 100/93, modif. por arts. 12 -13 de la ley 797 de 2003 respectivamente:001-2019-00377-01
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“ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:… (….) ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)”
El causante cotizó al ISS para IVM interrumpidamente del 07/06/1955 al 03/10/2008 un total de 1.028,43 semanas (como se observa en cuadro inserto más adelante) , reportando en la historia laboral 881.43 < f.64 vto. >, sin que cumpla con el requisito de la densidad de las 50 semanas en los 3 años
más adelante) , reportando en la historia laboral 881.43 < f.64 vto. >, sin que cumpla con el requisito de la densidad de las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso -12/05/2009 A 12/05/2012 f.15 -, que le exige el num.2, art. 12 , Ley 797 de 2003 que modifica el art .46, Ley 100/93, sin reportar semanas cotizadas para este periodo, por ende, tampoco cuenta con 26 semanas en el año anterior en primigenio art.46,Ley 100/93, al ser la última semana la del periodo de 03/10/2008 f.66; ….. significa que desde el punto de vista formal no dejó el causante generada la pensión de sobrevivientes. Empero hay que trascender y extrapolar la normatividad con base en los principios constituc ionales y de los fundamentos del bloque de constitucionalidad, para fundamentar los derechos sociales de las personas. Uno de esos principios es la condición más beneficiosa, la que permite ir a regímenes anteriores bajo los cuales el asegurado/causante cu mplió los requisitos para dejar causado el derecho a sus causahabientes. Veamos.001-2019-00377-01
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Está acreditado que el señor ANGEL MARIA ESCOBAR RINCON prestó servicios como Soldado al Ejército Nacional desde el 07/06/1955 al 21/04/1957 (f.3, c. trib.), posteriormente se afilió al ISS y comenzó a cotizar a partir del 01/12/1971 hasta el 03/10/2008 (f.64 -65) un total de 1.028,43
21/04/1957 (f.3, c. trib.), posteriormente se afilió al ISS y comenzó a cotizar a partir del 01/12/1971 hasta el 03/10/2008 (f.64 -65) un total de 1.028,43 semanas como se observa en cuadro de barrido de semanas inserto más adelante. Ahora, en cuanto a la acumulación del tiempo prestado al servicio militar para el reconocimiento de la prestación se ha establecido por el alto órgano constitucional: “5.1.4.3. Finalmente, sostuvo la Corporación que el cómputo del tiempo de servicio militar, es aún compatible con los postulados introducidos por el Sistem a General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que contempla un régimen pensional en el que imperan las cotizaciones y los aportes efectivamente realizados al sistema, como presupuesto básico para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez. A dicha conclusión arribó este Tribunal, atendiendo tres razones fundamentales: (i) La prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, tiene una vocación de aplicación general y universal, por lo que cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar, incluso sí el mismo se llevó a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, en virtud del principio de favorabilidad. Suponer lo contrario co nllevaría, a juicio de la Sala, una violación al derecho fundamental a la igualdad. (ii) El cómputo de las semanas correspondientes a la prestación del servicio militar, con el propósito de reconocer una pensión al amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro régimen especial que exija la efectiva realización de una cotización,
(ii) El cómputo de las semanas correspondientes a la prestación del servicio militar, con el propósito de reconocer una pensión al amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro régimen especial que exija la efectiva realización de una cotización, conlleva la obligación a cargo de la Nación de emitir el correspondiente bono pensional o cuota parte por dicho lapso de tiempo (cuando la prestación del servicio se realiz ó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993), o incluso realizar directamente el aporte al régimen pensional que haya sido elegido por el ciudadano (cuando la prestación del servicio haya tenido lugar con posterioridad a la vigencia de dicha ley), en ambos casos tomando como referencia el salario mínimo legal vigente. (iii) El cómputo del tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez previsto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, constituye un desarrollo concreto del artículo 21 6 de la Constitución Política, conforme al cual le corresponde al legislador determinar las prerrogativas de quienes prestan el servicio militar. En este sentido, esta regla responde a una consideración especial frente a quien se le exige incorporarse a la Fuerza Pública, a través de la cual se busca compensar por parte del Estado, el tiempo en001-2019-00377-01
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el que no se brindó la oportunidad de realizar, directamente o por su propia elección, aportes al sistema. (T -663-2016 DEL 29/11/2016 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA).
Se tiene que la afiliación a la seguridad social en pensiones conforme a
aportes al sistema. (T -663-2016 DEL 29/11/2016 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA).
Se tiene que la afiliación a la seguridad social en pensiones conforme a los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, creadora del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES –ICSS y organiz ado por el Acuerdo 224 de 1966 y su Decreto aprobatorio 3041 de 1966, a partir del 01 de enero de 1967, imprime temperamento y carácter, en el sentido que las cotizaciones permanecen en el sistema y el Estado responde por los derechos del asegurado, de ahí la necesidad que toda nueva norma consagre régimen de transición, porque ipso iure no puede desconocer las cotizaciones hechas por el trabajador conforme a un ordenamiento jurídico, luego, es principio de la seguridad social previsional como la que es a c argo del antiguo ISS hoy COLPENSIONES S.A. por sucesión procesal (art.155,Ley 1151 de 2007 y Decretos 2011,2012,2013 del 28 de septiembre de 2012, art.60 ,CPC y 145,CPTSS.), así como en todos los sistemas de seguridad social de la mayoría de los países ibe roamericanos, que la densidad de semanas acumuladas por un afiliado se conservan para todos los efectos pensionales del trabajador o fallecido éste, para la pensión de sobrevivientes, también conocida de viudez y orfandad, a favor de las personas que dependan de ella. En lo que concierne a pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, dispone el artículo 25, Acuerdo 049/90, que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes:
En lo que concierne a pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, dispone el artículo 25, Acuerdo 049/90, que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes: “a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común”.
Y el artículo 6º, Acuerdo 049/90, dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: “b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis(6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez , o trescientas (300) semanas , en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.001-2019-00377-01
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En autos, el causante cotizó del 07/06/1955 al 03/10/2008 un total de 1.028,43 semanas<f.64 a 66> , que fueron fraguadas en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 y su Decreto aprobatorio 3041 de 1966, y que los posteriores acuerdos avalaron y convalidaron, pero no suprimieron la densidad obtenida y ninguno de los acuerdos desconoce las semanas cotizadas por el afiliado, en consecuencia, a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758/90, el que en los respectivos artículos transcritos regula tanto la pensión
ninguno de los acuerdos desconoce las semanas cotizadas por el afiliado, en consecuencia, a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758/90, el que en los respectivos artículos transcritos regula tanto la pensión de vejez como la pensión de sobrevivientes y de contera los requisitos de la pensión de invalidez, acudi endo la disposición art.25 sobre pensión de sobrevivientes a los requisitos del literal b), art.6,ib., para exigir 300 semanas cotizadas en cualquier época al evento de la muerte del causante, siempre antes de abril/1994, pero que siendo afiliado no cotiza nte activo para el 12/05/2012 (f.15), diada de su fallecimiento, ampara el derecho de los beneficiarios a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990. Se verifica que el señor ANGEL MARIA ESCOBAR RINCON, en vida, es decir, que antes del 01 de abril 1994, en que comenzó a regir la nueva Ley 100/93, había cotizado un total de 428.14 semanas (cuadro inserto), que son suficientes para dejar pensión a su s beneficiarios y en esa diada estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 06 y 25 leídos. 6.- Al respecto en Concepto de la Oficina Jurídica Nacional del ISS número 0750 del 1º de marzo de 1988 dijo en punto a la densidad de semanas para la pensión de sobrevivientes, como en el caso presente, por muerte por riesgo común: “El artículo 20, en concordancia con el 5º del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto
semanas para la pensión de sobrevivientes, como en el caso presente, por muerte por riesgo común: “El artículo 20, en concordancia con el 5º del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), este último modificado por el 1º del Acuerdo 019 de 1983 (Decreto 232 de 1984), exige para dejar derecho a pensión, que el asegurado (a) fallecido hubiere estado disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según los reglamentos del ISS, o que tenga acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los seis(6) años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier época” (…)
7.- Los ya leídos artículos 6 y 25, consagran el derecho a pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y en esa línea001-2019-00377-01
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de argumentación, en lo propio a la pensió n de sobrevivientes y a la de invalidez, viene en apoyo, mutatis mutandi, la sentencia de la Corte al decir: “Resulta importante reproducir apartes de las consideraciones acogidas mayoritariamente por esta Sala en sentencia 24280 de 5 de julio de 2005, también citada por la recurrente: “Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles
tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su n úcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros. De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.
“Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr ía trunc ársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci ón y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, as í no se encuentre cotizando, o se halle
y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, as í no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
“Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumpli ó con un número de aportaciones tan suficiente -971que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a ño anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo001-2019-00377-01
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alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con
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alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensi ón, como consecuencia de los aportes v álidamente realizados an tes de su acaecimiento. ”(Sentencia de 15 de agosto de 2006, rad. 27268, acta N º 41 Mag. Ponente Camilo Tarquino Gallego).
Decisión que la mayoría de la Sala en otras oportunidades ha aplicado en virtud de la condición más beneficiosa, lo mismo anot ó sentencia de Gustavo López Algarra rad. 48427 acta No.2 ‘si el demandante acredita más de 300 semanas con anterioridad de abril de 1994 y demostró PCL de 06 de diciembre de 1999, es claro que le asiste el derecho por art.53 constitucional ’, y en otra el D r. Carlos Ernesto Molina Monsalve Rad.40662 aplica esa condición más beneficiosa para abril de 1994. Además por principio de igualdad históricamente desde 1991, se ha concedido la prestación a cientos de viudas y viudos -compañeras o compañeros permanentesy huérfanos, con ese número de 300 semanas o más, históricamente se debe seguir reconociendo la igualdad -pues, donde cabe la misma razón de hecho,
de viudas y viudos -compañeras o compañeros permanentesy huérfanos, con ese número de 300 semanas o más, históricamente se debe seguir reconociendo la igualdad -pues, donde cabe la misma razón de hecho, procede el mismo derecho, cualquiera que sea la época en que se aplique-, sin consideración a la época, po rque el artículo 13, CPCo., es para todos los tiempos y para toda la población que queda sin el sustento que le provee el cabeza de hogar y el RSPMPD está así diseñado desde tiempos de la Ley 90 de 1946, con estudios calculistas que así lo previeron para el Acuerdo 224 y Decreto aprobatorio 3041 de 1966, y , por supuesto, el Acuerdo 019 y decreto 1900 de 1983 y 029 y Decreto 2879 del 17 octubre de 198