TSDJ CLO SL - 760013105001201900380-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201900380-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: PATRICIA FERNANDEZ ESTRELLA
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 380 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE PATRICIA FERNANDEZ ESTRELLA
DEMANDANDO COLPENSIONES
PROTECCIÓN S.A.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 001 2019 380 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACION DTE.
PROVIDENCIA Sentencia No. 80 del 31 de marzo de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS NULIDAD DE TRASLADO EN PENSIONADO En virtud de la autonomía procesal se aparta del precedente recientemente adoctrinado por la CSJ en sentencia 373 de 2021. PENSIÓN DE VEJEZ con fundamento en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado p or el Decreto 758 del mismo año en virtud del régimen de transición.
DECISIÓN REVOCAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás
transición.
DECISIÓN REVOCAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 119 del 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario l aboral adelantado por la señora PATRICIA FERNANDEZ ESTRELLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTROS bajo la radicación 76001 31 05 001 2019 380 01.
AUTO No. 288
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada DIANA CARBONELL BARREIRO identificada con CC. No. 31.324.916 y T.P. No. 323.598 del
C. S. de la J.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: PATRICIA FERNANDEZ ESTRELLA
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 380 01
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora Patricia Fernández Estrella demandó a Colpensiones y
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 380 01
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora Patricia Fernández Estrella demandó a Colpensiones y Protección S.A., pretendiendo que se declare la nulidad de su vinculación a Protección S.A. y en consecuencia se declare que tal AFP debe asumir a su cargo las mermas sufridas en el capital destinado a l a financiación de la pensión de vejez de la actora. Solicitó se declare que Protección S.A. debe trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicional es de la aseguradora, con sus rendimientos y a Colpensiones a afiliarla en el RPM para que posteriormente reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 17 de marzo de 2014 de conformidad con los requisitos de edad y semanas de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al art. 12 del Decreto 758 de 1990. Pidió también se condene a Colpensiones a pagar las diferencias entre la mesada pensional que recibe en el RAIS y la que resulte en el RPM y que se condene a Protección S.A. al pago de las costas y agencias en derecho. En los hechos de la demanda indicó que nació el 17 de marzo de 1959 y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 35 años y 730 semanas cotizadas al RPM. Indicó que en mayo de 1999 se trasladó al RAIS administrado por Protección
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 35 años y 730 semanas cotizadas al RPM. Indicó que en mayo de 1999 se trasladó al RAIS administrado por Protección S.A. y que al momento de dicho traslado no recibió suficiente información acerca de los términos y condiciones en que podría adquirir su derecho a la pensión de vejez. Señaló que mediante comunicación del 3 de julio de 2017, Pro tección S.A. aprobó su solicitud de pensión de vejez y le concedió una mesada pensional de $1.565.514 a partir del 1 de julio de 2016. Que el 21 de agosto de 2019 solicitó la nulidad del traslado a Protección S.A., misma solicitud que expuso presentó a Col pensiones el 22 del mismo mes y
año.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: PATRICIA FERNANDEZ ESTRELLA
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 380 01
Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, impos ibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios y la innominada. Protección S.A. también se opuso a las pretensiones por considerar que
y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, impos ibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios y la innominada. Protección S.A. también se opuso a las pretensiones por considerar que no existió omisión por su parte al momento del traslado de la demandante. Presentó las excepciones que denominó: validez de la afiliación a Protección S.A., imposibilidad para trasladar la cuenta de ahorro pensional de la demandante por cuanto ya ha adquirido la calidad de pensionada, buena fe, prescripción, inexistencia de engaño y expectativa legitim a, nadie puede ir en contra de sus propios actos, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro p revisional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, compensación y la innominada o genérica. Además, Protección S.A. presentó demanda de reconvención , con la que pretende de llegarse a declarar la nulidad del traslado pretendida en la demanda se condene a la señora Patricia Fernández Estrella a retornar a Protección S.A. los dineros recibidos por concepto de mesadas pensionales desde el 1 de julio de 2016 hasta la ejec utoria de la sentencia debidamente indexados además de las costas y agencias en derecho. Al proceso fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que la demandante se encuentra p ensionada desde el mes de junio de 2016, agregando
Al proceso fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que la demandante se encuentra p ensionada desde el mes de junio de 2016, agregando que la demandante contaba con un bono pensional que fue redimido el 17 de marzo de 2019 cuando la señora Patricia Fernández Estrella alcanzó los 60 años, bono que había sido emitido en resolución No. 16195 del 27 de enero de 2017.
Como excepciones propuso: prescripción, violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera y la genérica.
El Ministerio de Haci enda y Crédito Público también presentó demanda de reconvención en contra de la actora, solicitando se ordene laREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: PATRICIA FERNANDEZ ESTRELLA
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 380 01 devolución por parte de la señora Patricia Fernández Estrella de la suma pagada a título de bono pensional debidamente indexado.
La señora Patricia Fernández Estrella se opuso las pretensiones de las demandas de reconvención presentadas en su contra, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio mediante la Sentencia No. 119 del 27 de mayo de 2021, en la que determinó:
libelo demandatorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio mediante la Sentencia No. 119 del 27 de mayo de 2021, en la que determinó: “PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y al litisconsorcio necesario MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda presentada por la señora PATRICIA FERNANDEZ ESTRELLA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 5SEGUNDO: NO ACCEDER a las pretensiones de las demandas de reconvención presentadas por PROTECCIÓN S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la señora PATRICIA FERNÁNDEZ ESTRELLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandante en costas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $150.000,00 a favor de cada una de las demandadas.
CUARTO: CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado”.
Como fundamento de su fallo, la Juez de primera instancia indicó que se acoge al precedente actual de la Corte Suprema de Justicia expresado en la
del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado”.
Como fundamento de su fallo, la Juez de primera instancia indicó que se acoge al precedente actual de la Corte Suprema de Justicia expresado en la sentencia SL 373 de 2021 que impide que se dé la nulidad de traslado en pensionado.
APELACIÓN: Inconformes con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: PATRICIA FERNANDEZ ESTRELLA
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 380 01 “Solicito apelación a la sentencia No. 119 proferida dentro el presente proceso, para sustentar el recurso de apelación y siendo presente con lo formulado en la demanda las pretensiones y alegatos presentados me permito manifestar lo siguiente: La jurisprudencia ha señalado que desde la incursión en el sistema de la seguridad social de las AFP para la prestación de un servicio público esencial estas estuvieron sujetas a la restricción y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba, sobre el deber de información que esté corresponde a la descripción de características condiciones accesos y servicios cada uno de los regímenes pensionales y debe comprender toda las etapas del proceso, llegando si ese fuera el caso a desanimar al interesado una opción que claramente le perjudica.
características condiciones accesos y servicios cada uno de los regímenes pensionales y debe comprender toda las etapas del proceso, llegando si ese fuera el caso a desanimar al interesado una opción que claramente le perjudica. La CSJ en Sala de Casación Laboral en sentencia 2324 de 2019, radicación 64860 del 2019 por la Magistrada Ana María Muños Segura ha manifestado “se colige que el contenido de la información que los fondos deben suminist rar no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario debe supeditarse concretamente las condiciones de cada uno de los afiliados, en ese orden de ideas hace parte de los datos necesarios que se deben entregar entre otros la posibilidad de que aquella s personas vinculadas al régimen de pensión de ARPM y que eran beneficiadas del régimen de transición puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a la prerrogativas existentes con anterioridad a la ley 100 del 93, no cabe duda ocultar dicha novedad representa un agravio para la el interesado, al menos en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular”. Frente a la responsabilidad profesional también lo ha dicho CSJ en Sala de Casación Laboral al referirse a la obligación que tienen los fondos de pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa en sentencias 9 de septiembre del 2008 radicaciones 31989 y 31314 dijo “es razón d e existencia de las administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas con conocimientos y experiencia que resulten confiables para los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de
administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas con conocimientos y experiencia que resulten confiables para los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de predicción para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura, esas particularidades ubican a las administradoras en el campo de la responsabilidad profesional obligadas a prestar de forma eficiente eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter provisional”. En relación al consentimiento informado, este mismo órgano en sentencia 12136 del 2014 en radicación 46292 de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón expresó “a juicio esta sala no podrá argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia de aquella pueda tener frente a los derechos prestacionales ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica, de allí que desde el inicio haya respondido a las administradoras de fondos de pensiones dar cuenta que documentaron claro y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen suena de declarar ineficaz este tránsito es evidente que cualquier de terminación personal de índole que aquí se discute es eficaz cuando existe un consentimiento informado en materia de seguridad social el Juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información en este caso del traslado del régimen debe ser de transparencia máxima”, también en la sentencia de Sala De Casación Laboral deREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: PATRICIA FERNANDEZ ESTRELLA
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DEMANDANTE: PATRICIA FERNANDEZ ESTRELLA
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 380 01 la CSJ referencia 31989 del 2008 por el Magistrado Eduardo López Villegas enfatizó lo siguiente “en estas condiciones el engaño no solo se produce si no que se afirma si no en los silencios que guarda el profesional que a detener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”, en nuestro caso la señora Patricia Fernández en el momento del traslado de pretensiones, el asesor de dicha AFP no le brindó información necesaria acerca de las condiciones en las que podría adquirir su derechos pensional pues la información que le fue suministrada no fue adecuada, suficiente ni cierta, mi mandante teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del 17 de marzo del 59 se encontraba cobijada por el régimen de transición atendiendo que contaba con 35 a ños de edad a la entrega de vigencia de la ley 100 del 93 y que según las semanas cotizadas contaba con más de 750 semanas a julio del año 2005, cumpliendo con las exigencias del acto legislativo 01 del 2005 para pensionarse conforme con el decreto 758 de 1990, que para el 17 de marzo del 2014 fecha en
cumpliendo con las exigencias del acto legislativo 01 del 2005 para pensionarse conforme con el decreto 758 de 1990, que para el 17 de marzo del 2014 fecha en que cumpliría los 55 años pero la AFP no le informó a la señora Hernández Estrella que perdería este beneficio, es decir que lo que perseguía el fondo era conseguir su afiliación sin tener en cuenta la situación concreta de ella, haciéndolo bajo engaños información distorsionada y mala fe que en el caso específico en razón al cambio de régimen debió cotizar 2 años más pues ya la edad mínima no sería a los 55 años si no a los 57 en conformidad con la ley 100 del 93 modificada por la ley 797 del 2003 que a su vez el disfrute de la misma prácticamente se postergo 3 años más, situación que no habría ocurrido de haber recibido una información adecuada, completa y veraz de las consecuencias del traslado. Así las co sas es notorio el perjuicio causado por la AFP por falta de información real y eficiente y oportuna, por lo que respetuosamente solicito al honorable Tribunal de Cali de la Sala Laboral se revoqué la sentencia emitida dentro del presente proceso y en su lugar se conceda todas las pretensiones de la demanda me reservo el derecho de ampliar mis argumentos frente al Tribunal”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión: La parte demandante Indicó que es notorio el perjuicio causado por la AFP por falta de información oportuna, real y eficiente, por lo que respetuosamente
2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión: La parte demandante Indicó que es notorio el perjuicio causado por la AFP por falta de información oportuna, real y eficiente, por lo que respetuosamente solicitó se revoque la sentencia emitida dent ro del presente proceso y en su lugar se concedan todas las pretensiones de la demanda. PROTECCIÓN S.A., COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO solicitaron se confirme la decisión de primera instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 380 01
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
SENTENCIA No. 80
En el presente proceso no se encuentra en discusión : 1) que la señora Patricia Fernández Estrella nació el 17 de marzo de 1959 y se trasladó a RAIS administrado por Protección S.A. el 1 de junio de 1999 (fls. 18 y 142 – PDF 01ProcesoHastaMarzo2020Fl292); 2) que la demandante se encuentra pensionada por vejez por parte de Protección S.A. a partir del 1 de julio de 2016 a razón de
01ProcesoHastaMarzo2020Fl292); 2) que la demandante se encuentra pensionada por vejez por parte de Protección S.A. a partir del 1 de julio de 2016 a razón de 13 mesadas, con una primera mesada para el año 2016 de $1.778.993 en la modalidad de retiro programado (fls. 32 a 36 – PDF 01ProcesoHastaMarzo2020Fl292); 3) que mediante resolución No. 16195 del 27 de enero de 2017 se expidió el bono pensional tipo A, a nombre de la demandante (fls. 308 a 314 – PDF 01ProcesoHastaMarzo2020Fl292) y 4) que la actora solicitó la nulidad de traslado a Protección S.A. y Colpensiones el 21 de abril de 2018 y el 21 de febrero de 2019 respectivamente (fls. 44 a 49 – PDF 01ProcesoHastaMarzo2020Fl292). PROBLEMAS JURIDICOS En atención al recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala como primer problema jurídico deberá establecer si hay lugar a declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Ind ividual, efectuada por la señora Patricia Fernández Estrella, pese a que esta ostenta la calidad de pensionado por parte de Protección S.A. desde julio de 2016. Para resolver el primer problema jurídico , la Sala deberá estudiar si Protección S.A. cumplió o no el deber de información al momento del traslado de régimen del demandante. De declararse la nulidad del traslado, se estudiar a como segundo problema jurídico si la actora es beneficiaria del régimen de transición, y
régimen del demandante. De declararse la nulidad del traslado, se estudiar a como segundo problema jurídico si la actora es beneficiaria del régimen de transición, y consecuente con ello, si es procedente conceder la prestación pensional con fundamento en las previsiones del Acuer do 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: PATRICIA FERNANDEZ ESTRELLA
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 380 01
La Sala defenderá la siguiente tesis: I) que la Sala de decisión en virtud de la autonomía judicial que le permite apartarse del precedente judicial y dadas las razones que se detallan de manera expresa , amplia y suficiente en la presente providencia, decide separarse del precedente actual de la Corte Suprema de Justicia expresado en la reciente providencia SL 373 de 2021, para continuar con la tesis anterior del órgano de cierre respecto de la posibilidad de nulidad el traslado de aquellos que ya ostentan la calidad de pensionado en el RAIS, ello por cuanto tal interpretación se ajusta más a los fines de estado y la protección de la seguridad social como derecho fundamental además de ajustarse a las garantías de favorabilidad aplicables materia constitucional y laboral; II) que en el caso en concreto la nulidad de traslado esta llamada a prospera r, toda vez que Protección
social como derecho fundamental además de ajustarse a las garantías de favorabilidad aplicables materia constitucional y laboral; II) que en el caso en concreto la nulidad de traslado esta llamada a prospera r, toda vez que Protección S.A. no probó cumplir con su deber de informa ción al momento del traslado d el demandante; III) que a la señora Patricia Fernández Estrella le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, con fundamento en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; VI) que Colpensiones deberá pagar las diferencias pensionales causadas entre la mesada de pensión de vejez ya reconocida por Protección S.A. y aquí liquidada para el RPM. Para decidir bastan las siguientes, CONSIDERACIONES Para resolver los problemas jurídicos que nos convoca, la Sala por efectos metodológicos en primer lugar efectuara un recuentro legal y jurisprudencial respecto de la escogencia de régimen pensional, el deber de información y la nulidad de traslado en pensionado: Frente a la escogencia de régimen pensional: Como bien es sabido, el Sistema General de Pensiones se encuentra compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada uno de estos con características propias bien definidas en la
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DEMANDANTE: PATRICIA FERNANDEZ ESTRELLA
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 380 01
El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida es el sistema tradicional, administrado íntegramente por el Estado, mediante el cual los ahorros de los afiliados forman parte de un fondo común de naturaleza pública. Por otro lado, en el Régimen de Ahorro Individual, los aportes de los afiliados se constituyen en una cuenta de ahorro individual de la cual es titular el afiliado. Este régimen se encuentra conformado por personas jurídicas de derecho privado, las cuales deben constituirse como sociedades anónimas o instituciones solidarias (artículo 91 de la Ley 100 de 1993). Debe destacarse que la escogencia de un régimen es libre y voluntaria, y una vez efectuada la selección inicial, el afiliado podrá trasladarse de régimen cada cinco años, al tenor de lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993; selección que de acuerdo con el Decreto 692 de 1994, reglamentario de esta ley, se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se acept an las condiciones propias de éste.
Sobre el deber de información: Las instituciones pertenecientes al RAIS forman parte del elenco de las entidades del sector financiero, específicamente denominadas sociedades de
condiciones propias de éste.
Sobre el deber de información: Las instituciones pertenecientes al RAIS forman parte del elenco de las entidades del sector financiero, específicamente denominadas sociedades de servicios financieros, al tenor de lo disp uesto en el artículo 3° del Decreto 663 de
1993. Aunado a ello, el artículo 4° del Decreto 656 de 1994 les asigna el rótulo de entidades de carácter previsional, cuyo funcionamiento se debe encaminar “a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad”.
Dentro del marco de las relaciones que se establezcan entre estos entes y los afiliados o potenciales afiliados, el ordenamiento jurídico les impone obligaciones de hacer y no hacer, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal f del artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual consiste en el deber de “No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llega r a vincular con aquellas (…)”.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 380 01
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 380 01
Ahora bien, se ha sostenido que la responsabilidad de informar al potencial afiliado no solamente se enmarca en el plano contractual, sino que la misma se extiende al plano precontractual1, es decir, el acatamiento del deber de suministrar información debe encontrarse presente desde el momento en el cual el afiliado toma contacto con la administradora de fondos de pensiones, pues no debe perderse de vista que estas entidades gestionan un pa trimonio autónomo cuyo destino ulterior es la protección de las contingencias que deriven de la vejez, invalidez o la muerte. Es con base en este último aspecto que se afirma que la responsabilidad de estas entidades es de carácter profesional, por lo que se las obliga a seguir cabalmente las disposiciones normativas que regulan su funcionamiento, en especial las contenidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 656 de 1994 y el Decreto 663 de 1993. Mismo sentido en el que lo explicado la Jurisprudencia, al señalar que este debe estar presente tanto en la etapa precontractual como en la contractual, incluso hasta el momento en el cual el afiliado adquiera el estatus de pensionado. Esta información debe ser “completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”2. Debe resaltarse que no solo es necesario que se suministre la información, a efectos de predicar un consentimiento informado respecto del traslado ent re el
ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”2. Debe resaltarse que no solo es necesario que se suministre la información, a efectos de predicar un consentimiento informado respecto del traslado ent re el régimen, sino que es menester que la decisión que derive en dicha situación sea autónoma y consciente, la cual se configura cuando el afiliado entiende a cabalidad tanto los beneficios como los perjuicios que conllevarían su eventual determinación de transferir sus aportes de un régimen a otro3. En suma, la obligación de suministrar la información completa y veraz a tanto a los potenciales vinculados como a los afiliados, e inclusive a los pensionados, recae en las Administradoras de Fondos de Pensiones, pues son éstas las entidades que cuentan con todos los medios técnicos necesarios para asistir al cotizante 4 y,
1 CSJ SL 1452 de 2019, SL1689 de 2019, SL 4429 de 2019 y SL 1217 de 2021. 2 CSJ Sala de Casación Laboral. Sentencia del 09 de septiembre de 2008. M.P. Eduardo López Villegas. 3 CSJ Sala de Casación Laboral Sentencia SL12136 de 2014 (M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón) , Sentencia SL17595 de 2017 del 18 de octubre de 2017 (M.P. Fernando Castillo Cadena), SL1440, SL1442, SL1465 del 2021.
4 Artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, Decreto 2241 de 2010, reglamentario de la Ley 1328 deREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: PATRICIA FERNANDEZ ESTRELLA
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 380 01 sobre este punto, jurisprudencialmente se ha definido que es la AFP a la cual se efectuó el traslado a quien le corresponde la carga de la prueba5, pues si el afiliado alega que no recibió información debida cuando se afilió, corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse por quien lo invoca.
Por lo cual la omisión a ese deber en tratándose de la afiliación, o traslado entre regímene