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TSDJ CLO SL - 760013105001201900387-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201900387-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República De Colombia Rama Judicial

Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali Sala Primera De Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76001-31-05-001-2019-00387-01

Demandante: Graciela Jaramillo De Varela Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación Sentencia No. 298 del 4 de octubre de 2019

Juzgado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali Tema: Sentencia Modifica /Confirma - Pensión de

Sobrevivientes Sentencia escrita No. 242

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación interpuesto s en contra de la sentencia de primera instancia No. 298 del 4 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad,

II. ANTECEDENTES

Como antecedentes fácticos relevantes y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible de folios 4 a 7, y en la contestación militante de folios 33 a 38 por parte de COLPENISONES, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIADemandante: GRACIELA JARAMILLO DE VARELA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00387-01

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIADemandante: GRACIELA JARAMILLO DE VARELA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00387-01

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali – Valle, mediante sentencia No. 298 del 4 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de compensación, probada parcialmente la de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 8 de julio de 2016 y no probadas las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; condenó a COLPENSIONES a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 6 de octubre de 2012, fecha del fallecimiento del causante; condenó al pago de $32.667.659 por concepto de retroactivo pensional del 22 de enero de 2016 a octubre de 2019, liquidado con base en 13 mesadas al año equivalentes a un salario mínimo cada una ; condenó el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia; ordenó la indexación del retroactivo y autorizó el descu ento de los aportes a salud y de la suma de $16.679.718 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes pagada a la demandante. Finalmente, condenó en costas a la demandada, fijando agencias en derecho en la suma de $1.900.000.

Como fundamento de su decisión, manifestó que el causante cotizó dentro de los tres años anteriores a su muerte, 36 semanas , por lo que no cumplía con los

derecho en la suma de $1.900.000.

Como fundamento de su decisión, manifestó que el causante cotizó dentro de los tres años anteriores a su muerte, 36 semanas , por lo que no cumplía con los requisitos de la Ley 797 de 2003, vigente para ese momento, pero que al amparo del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se podía acudir a la Ley 100 de 1993, norma cuyos requisitos si cumplió el afiliado fallecido, como quiera que para la fecha de muerte era cotizante activo y tenía má s de 26 semanas cotizadas.

Sostuvo que no era necesario analizar el requisito de convivencia del causante con la demandante, debido que a esta ya se le había reconocido la calidad de cónyuge beneficiaria y, por ello, se le reconoció la indemnización sustitutita de la pensión de sobrevivientes, por lo cual era procedente concederle la pensión reclamada.

Agregó que entre la fecha en que se resolvió la reclamación administrativa de la pensión y la presentación de la demanda, pasaron más de tres años, por lo que solo con esta última se interrumpió el té rmino prescriptivo. Que, de las mesadas pensionales no prescritas se debía descontar lo pagado por indemnización sustituta a la demandante.

Finalmente indicó que, como la prestación se reconocía con base en un principio constitucional, los intereses morat orios solo procedían a partir de la ejecutoria del fallo.Demandante: GRACIELA JARAMILLO DE VARELA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00387-01

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial

fallo.Demandante: GRACIELA JARAMILLO DE VARELA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00387-01

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RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, apeló el fallo en lo relativo a los intereses moratorios y, como sustento de su alzada, argumentó que existen dos posturas contrarias, una de la Corte Suprema de Justicia y ot ra de la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia SU 065 de 2018, manifestó que los intereses son para todas las pensiones sin discriminación alguna y sin hacer ninguna salvedad, por lo cual solicita que por principio de favorabilidad, se acoja el criterio de la Corte Constitucional y se reconozcan los intereses a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La apoderada de la parte demandada, como argumento de su recurso de apelación, manifestó que conforme el efecto inmediato de la ley laboral, la norma que rige el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado, pues así lo dejó sentado la Corte Suprema en la sentencia SL7358 del 11 de junio de 2014.

Sostiene que el afiliado no cotizó las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, pues en es e periodo solo alcanzó a cotizar 37 semanas, razón por la cual se debe absolver a la entidad de las condenas impuestas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

a la fecha de su fallecimiento, pues en es e periodo solo alcanzó a cotizar 37 semanas, razón por la cual se debe absolver a la entidad de las condenas impuestas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la entidad demandada allegó escrito que se encuentra en el archivo 03, p áginas del 3 a 4, del Cuaderno Tribunal. Asimismo, la parte demandante remitió alegatos de conclusión, visible en el archivo 04, página 2, del Cuaderno Tribunal.

III. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los recursos interpuestos por las partes y al grado jurisdiccional de consulta al que también tiene derecho COLPENSIONES, e l problem a jurídico aDemandante: GRACIELA JARAMILLO DE VARELA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00387-01

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resolver se centra en determinar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama y, en consecuencia, si la demandada debe o no ser condenada al pago de retroactivo pensional e intereses moratorios.

Inicialmente la Sala hará referencia a los hechos que están suficientemente acreditados dentro presente asunto: 1. Que el señor JULIO CESAR VARELA CORRALES y la señora GRACIELA JARAMILLO, contrajeron matrimonio el 9 de

Inicialmente la Sala hará referencia a los hechos que están suficientemente acreditados dentro presente asunto: 1. Que el señor JULIO CESAR VARELA CORRALES y la señora GRACIELA JARAMILLO, contrajeron matrimonio el 9 de agosto de 1975 (f. 18); 2. Que el señor JULIO CESAR VARELA CORRALES falleció el 16 de octubre de 2012 (f. 19); 3. Que la demandante presentó reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, el 16 de enero de 2013, la cual le fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 126649 del 11 de junio de 2013 (Cd, f. 43); 4. Que el 20 de septiembre de 2013, l a demandante elevó reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada a través de Resolución GNR 73284 del 5 de marzo 2014 (Cd, f. 43);

5. Que la actora presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual se resolvió con la Resolución GNR 297670 del 26 de agosto de 2014 mediante el que se reconoció la indemnización reclamada en cuantía única de $16.679.718 (fs. 8-10); 6. Que, el 7 de junio de 2019, se presentó solicitud de revocatoria directa contra el referido acto administrativo, solicitando nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f. 11) y; 7. Que la pensión le volvió a ser negada por COLPENSIONES a través de Resolución SUB 158660 del 19 de junio de 2019 (fs. 12-14).

a ser negada por COLPENSIONES a través de Resolución SUB 158660 del 19 de junio de 2019 (fs. 12-14).

Adicionalmente, previó a resolver los problemas jurídicos planteados, debe dejarse sentado que la calidad de beneficiaria de la señora GRACIELA JARAMILLO DE VARELA respecto del afilia do fallecido no se encuentra en discusión, en razón a que dicha calidad ya le fue reconocida por COLPENSIONES en sede administrativa, pues, como se indicó con antelación, le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral y conforme el criterio jurisprudencial desarrollado de antaño por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL2444 del 22 de febrero de 2017, la regla general para establecer la norma aplicable en el caso de las pensiones de sobrevivientes es la vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado.Demandante: GRACIELA JARAMILLO DE VARELA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00387-01

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Atendiendo dicho criterio, la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como quiera que esta norma se encontraba vigente para el 16 de octubre de 2012, fecha del fallecimiento del señor JULIO CESAR VARELA CORRALES . Este precepto

quiera que esta norma se encontraba vigente para el 16 de octubre de 2012, fecha del fallecimiento del señor JULIO CESAR VARELA CORRALES . Este precepto normativo establece que para que un afiliado deje causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, debió haber cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte.

Revisada la historia laboral del causante (f s. 15 -17 y Cd. , f. 43) y realizada la sumatoria de las semanas cotizadas entre 16 de octubre de 2009 y el mismo día y mes de 2012, correspondiente a los tres años anteriores a la fecha del deceso, se tiene que este cotizó un total de 37 semanas, lo que necesariamente lleva a concluir que no se cumple con el requisito de densidad de cotizaciones para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por tal razón, pasa la Sala al estudio del derecho pensional pretendido, bajo la óptica del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual hará referencia al desarrollo que, por vía jurisprudencial, se ha dado al mentado principio, tanto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional.

La primera de estas Corporaciones ha decantado que es posible dar aplicación al principio de la condiciona más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, de manera excepcional y bajo condiciones muy precisas, únicamente para remitirse a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa , que en este caso sería de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993 en su versión original y, siempre cuando, los requisitos de esta preceptiva se cumplan durante los 3 años

a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa , que en este caso sería de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993 en su versión original y, siempre cuando, los requisitos de esta preceptiva se cumplan durante los 3 años siguientes a la ent rada en vigencia de la nueva ley , entiéndase entre 29 de enero de 2003 y 2 9 de enero de 2006, fecha hasta la que se podría aplicar el principio constitucional en mención. Este criterio fue reiterado recientemente en la sentencia SL 1105 del 16 de marzo de 2021.

Paralelo a ello, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-005 de 2018, unificó el criterio en el sentido que se puede conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes, aplicando las normas anteriores a la Ley 797 de 2003, es decir, la Ley 100 de 1993 e incluso la antecedente a esta última, Decreto 758 de 1990, en la medida en que el afiliado haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en las normas en mención, pero aclaró que esa era una posibilidadDemandante: GRACIELA JARAMILLO DE VARELA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00387-01

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excepcional dirigida única y exclusivamente para las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad.

Según el precedente el precedente jurisprudencial citado , para ser consideradas como vulnerables, las personas deben cumplir con cuatro condiciones fijadas por la

excepcional dirigida única y exclusivamente para las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad.

Según el precedente el precedente jurisprudencial citado , para ser consideradas como vulnerables, las personas deben cumplir con cuatro condiciones fijadas por la misma Corte Constitucional en un Test de Procedencia. Las condiciones son:

1. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, ve jez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

2. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

3. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.

4. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.

5. Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Esta Sala si bien respeta el precedente vertical emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tiempo atrás viene adoptando una postura relativa

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Esta Sala si bien respeta el precedente vertical emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tiempo atrás viene adoptando una postura relativa a que, si el reclamante de la pensión de sobrevivientes cumple con las condiciones antes referidas para ser considerado una persona en situación de vulnerabilidad que requiere una protección especial por parte del Estado, da aplicación al principio de la condición más beneficiosa en los términos desarrollados por la Corte

Constitucional.Demandante: GRACIELA JARAMILLO DE VARELA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00387-01

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Ahora bien, la falladora de primer grado dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el entendido que acudió al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, encontrando que, para la fecha de la muerte del causante, este era cotizante activo y superaba el mínimo de 26 semanas cotizadas exigido por el precepto normativo invocado. No obstante, la A quo no tuvo en cuenta las reglas que para esos casos ha establecido la jurisprudencia d el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral como la citada en líneas precedentes , en la ha hecho referencia a una “zona de paso” que fijo en tres años, pues fue el tiempo que dispuso la ley 797 de 2003 como necesario para que los afiliados reúnan las 50 semanas, trienio que, como ya se dijo, va del 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006.

la ley 797 de 2003 como necesario para que los afiliados reúnan las 50 semanas, trienio que, como ya se dijo, va del 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006.

Así las cosas, bajo esa óptica, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 16 de octubre de 2012, es decir , por fuera del límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en principio podría colegirse que ni siquiera en aplicación de este sería posible acceder a la pensión de sobrevivientes, pero no puede pasar por alto la Sala , hacer el estudio de la prestación pretendida de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 en consonancia con lo decantado en la sentencia SU-005 de 2018.

En ese sentido, el afiliado debe cumplir alguno de los dos supuestos señalados en el artículo 6 del decreto 758 de 1990 antes de la fecha en que este perdió vigencia, es decir, debe haber cotizado un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo antes del 1º de abril de 1994, o en su defecto, 150 semanas en los 6 años anteriores a dicha fecha, en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

De conformidad con el Reporte de Semanas Cotizadas Periodo 1967-1994, obrante en la carpeta administrativa aportada por COLPENSIONES (Cd., f.43), se tiene que, para el 30 de octubre de 1990, el afiliado fallecido ya había cotizado un total de 618 semanas, cumpliendo así con la exigencia de cotizaciones dispuestas en la normativa en mención antes de que perdiera vigor.

De ese modo, procede la Sala a verificar si la promotora de la acción cumple o no

semanas, cumpliendo así con la exigencia de cotizaciones dispuestas en la normativa en mención antes de que perdiera vigor.

De ese modo, procede la Sala a verificar si la promotora de la acción cumple o no con los requisitos del Test de Procedencia fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Veamos:Demandante: GRACIELA JARAMILLO DE VARELA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00387-01

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TEST DE PROCEDENCIA Condiciones Análisis en el caso concreto Cumple / No cumple Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. De acuerdo con la copia del documento de identidad de la señora GRACIELA JARAMILLO DE VARELA, se observa que nació el 20 de noviembre de 1946, por lo que en la actualidad cuenta con 7 4 años (f. 25).

Lo anterior permite colegir que cumple con una de las condiciones para ser considerada una persona de especial protección constitucional.

Cumple la condición del test de procedencia Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de

cumple con una de las condiciones para ser considerada una persona de especial protección constitucional.

Cumple la condición del test de procedencia Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Del reporte de afiliaciones RUAF que reposa en el expediente ( f. 23), se extrae que la demandante se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud y no cuenta con afiliaciones al sistema pensional ni riesgos laborales, de lo que se puede colegir que no desarrolla una actividad económica formal. Igualmente se obse rva que se encuentra incluida en el nivel III del Sisbén (f. 22).

Si Cumple el requisito del test de procedencia Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el Dentro de la carpeta administrativa aportada por COLPENSIONES (Cd., f. 43) obra declaración extrajuicio rendida por los señores German Antonio Giraldo y Lina María Vásquez, quienes manifestaron haber conocido al causante durante 30 y 17 años, respectivamente, razón Si Cumple el requisito del test de procedenciaDemandante: GRACIELA JARAMILLO DE VARELA

Demandado: COLPENSIONES

Vásquez, quienes manifestaron haber conocido al causante durante 30 y 17 años, respectivamente, razón Si Cumple el requisito del test de procedenciaDemandante: GRACIELA JARAMILLO DE VARELA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00387-01

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causante al tutelantebeneficiario. por la que les constaba que era este quien proporcionaba todo lo necesario para el sostenimiento de la demandante. En igual sentido, milita en el plenario declaración rendida por los señores Pablo Emilio Mayor y Fabila Cuervo (f s. 20 -21). Estas declaraciones gozan de pleno valor probatorio, pues frente a las mismas, la entidad demandada no solicitó su ratificación al interior del proceso. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con la declaración extrajuicio rendida por los señores German Antonio Giraldo y Lina María Vásquez, se tiene que el causante falleció de un infarto fulminante, siendo esta la circunstancia por la cual no pudo cotizar el mínimo de semanas exigido por la norma vigente, en atención a que, como se dijo en primera instancia, era cotizante activo para ese momento. Cumple el requisito del test de procedencia Debe establecerse que el accionante tuvo una

vigente, en atención a que, como se dijo en primera instancia, era cotizante activo para ese momento. Cumple el requisito del test de procedencia Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. la demandante presentó reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, el 16 de enero de 2013, es decir, pocos meses después del fallecimiento de su cónyuge y continuó presentado diversas reclamaciones previas a la demanda que dio origen a este proceso. Cumple el requisito del test de procedencia

Conforme lo anterior, se tiene que la señora GRACIELA JARAMILLO DE VARELA acredita el cump limiento de las c inco (5) condiciones del Test de procedencia establecidas por el precedente jurisprudencial ya citado, en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada bajo la óptica del principio de la condición más beneficiosa y en aplicación del Decreto 758

de 1990.Demandante: GRACIELA JARAMILLO DE VARELA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00387-01

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El monto de la prestación será equivalente al SMLMV, pues así fue establecido por la falladora de primer grado y la parte actora no presentó inconformidad contra el

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El monto de la prestación será equivalente al SMLMV, pues así fue establecido por la falladora de primer grado y la parte actora no presentó inconformidad contra el fallo. El número de mesada s serán 13, como quiera que la pensión se causó con posterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8 del artículo 1º del A.L. 01 de 2005.

Ahora, en lo referente a la fecha de disfrute de la prestación , la Sala modificará la fecha establecida por la primera instancia y, por tanto , el monto del retroactivo pensional, como quiera que el derecho se está reconociendo con base en el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en relación con el principio de la condiciona más beneficiosa, unificado a través de la ya referida sentencia SU005 de 2018, en la cual dicha Corporación ha decantado que en estos casos, el fallo judicial no tiene un efecto constitutivo del derecho sino declarativo , en razón a la situación de vulnerabilidad de la solicitante, por lo cual solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción da origen al proceso, en este caso, la demanda ordinaria laboral.

La Sala comparte en su integri dad el criterio emanado de la Corte Constitucional, pues considera que el mismo está acorde con el principio de sostenibilidad financiera del sistema. De acuerdo con lo anterior, la fecha de disfrute de la pensión de sobrevivientes será modificada para establecerla a partir del 8 de julio de 2019, fecha en que se presentó la demanda que dio origen al proceso (f. 7). Atendiendo

financiera del sistema. De acuerdo con lo anterior, la fecha de disfrute de la pensión de sobrevivientes será modificada para establecerla a partir del 8 de julio de 2019, fecha en que se presentó la demanda que dio origen al proceso (f. 7). Atendiendo la fecha de disfrute establecida por la Sala, ninguna mesada pensional se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de la prescri pción, de ahí que se deba revocar parcialmente el fallo, en cuanto declaró probada parcialmente ese medio exceptivo.

El retroactivo pensional al que tiene derecho la demandante, liquidado desde el 8 de julio de 201 9 al 30 de junio de 2021, asciende a la suma de $ 22.435.815, del cual COLPENSIONES estará autorizado a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS y la suma de $16.679.718 reconocida a la señora GRACIELA JARAMILLO DE VARELA por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por medio de la Resolución GNR 297670 del 26 de agosto de 2014 (fs. 8-10). El descuento de dicha suma de dinero la Sala autorizará que se realice debidamente indexada desde la fecha en que fue pagada a la demandante y hasta la fecha en que se realice el descuento, por lo cual se adicionará la sentencia en ese sentido.Demandante: GRACIELA JARAMILLO DE VARELA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00387-01

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Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00387-01

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Con relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que son objeto de apelación por parte del promotor de la acción, la Sala modificará la decisión que adoptó la A quo en ese aspecto, pues aunque comparte la tesis de que estos resultan improcedentes desde la fecha en que vence el término que tiene las administradoras para resolver la solicitudes atinentes a los derechos pensionales, en razón a que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL 704-2013 Radicación No. 44.454 del 2 de octubre de 2013, que en los eventos en que la negativa al reconocimiento de la pensión se da con pleno fundamento en la aplicación minuciosa de la ley, no es procedente imponer condena por interese s moratorios, por cuanto a las Administradoras les está vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, ya que la función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social recae de manera exclusiva en el Juez, paso por alto que las mes adas causadas con antelación a la fecha del fallo se ven afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda debido al proceso devaluatorio, que es lo que pretende contrarrestar la parte demandante al apelar la fecha de causación de los intereses m oratorios, razón por la cual se ordenará la indexación mes a mes de las mesadas reconocidas hasta la

debido al proceso devaluatorio, que es lo que pretende contrarrestar la parte demandante al apelar la fecha de causación de los intereses m oratorios, razón por la cual se ordenará la indexación mes a mes de las mesadas reconocidas hasta la ejecutoria del fallo y a partir de esa fecha se empezaran a causar los intereses moratorios y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

Conforme las anteriores consideraciones, la Sala revocará parcialmente y modificará la sentencia de primera instancia. Ante la no prosperidad de ninguno de los recursos no se le condena en costas en esta instancia judicial.

Por lo expuesto, la Sala Primera De Decisión Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la Sentencia No. 298 del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de DECLARAR que la DEMANDANTE tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de julio de 2019.Demandante: GRACIELA JARAMILLO DE VARELA

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00387-01

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TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO, en el sentido de DECLARAR que

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