🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105001201900427-01-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201900427-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Laboral

Demandante: MAURICIO SOLANILLA ESCOBAR

Demandado: BANCOOMEVA S.A.

Radicación: 76001-31-05-001-2019-00427-01

Apelación Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MAURICIO SOLANILLA ESCOBAR

DEMANDADOS BANCOOMEVA S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 001 2019 00427 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - Unidad Contractual - Estabilidad Laboral Reforzada Ley 361 de 1997

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 037

Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 002 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia No. 185 del 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

demandante, contra la Sentencia No. 185 del 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor MAURICIO SOLANILLA ESCOBAR presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad BANCOOMEVA S.A., con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 1 de marzo de 2018. 2) Que el despido del que fue objeto el 1 de marzo de 2018, se tenga como ineficaz por encontrarse para dicha calenda con diagnóstico de incapacidad y est ado de debilidad manifiesta debido a la patología “diabetes mellitus insulinodependiente con otras complicaciones especificadas”. 3) En consecuencia, solicitó que se ordene a la sociedad accionada reintegrarlo a un cargo de iguales condiciones al que venía desempeñando, junto al respectivo pago de salarios, prestaciones legales dejadas de percibir desde el retiro hasta el momento del eventual de reintegro. 4) De igual forma, deprecó porque se condene a la pasiva al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y a los perjuicios morales causados a raíz del despido.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y su subsanación visible a folios visible a folios 6 a 20 y 935 a 963, así como en la contestación

los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y su subsanación visible a folios visible a folios 6 a 20 y 935 a 963, así como en la contestación de BANCOOMEVA S.A. aportada a folios 1017 a 1041, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED.Ordinario Laboral

Demandante: MAURICIO SOLANILLA ESCOBAR

Demandado: BANCOOMEVA S.A.

Radicación: 76001-31-05-001-2019-00427-01

Apelación Página 2 de 14

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 185 del 4 de agosto de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante.

Sustentó su decisión en que, primero, respecto de la continuidad del contrato de trabajo firmado en el año 2016, adujo que en el proceso no se controvirtió la legalidad o validez del acuerdo de transacción suscrito entre las partes en septiemb re de 2017, por lo que operó la cosa juzgada frente a este aspecto. En segundo lugar, expresó que tampoco estaba en discusión el convenio de un nuevo contrato entre las partes el 06 de octubre de 2017, por virtud del cual el demandante fue vinculado para e jercer el cargo de “Coordinador Cash Magnagement Banco S/Nal Cali”, finalizado sin justa causa el 1 de marzo de 2018.

A partir de ahí, afirmó que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y lo

Magnagement Banco S/Nal Cali”, finalizado sin justa causa el 1 de marzo de 2018.

A partir de ahí, afirmó que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, si bi en este precepto no establece los grados de invalidez requeridos para que un empleador solicite el permiso ante el Ministerio del Trabajo para el posterior despido del trabajador, debe acudirse al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que clasifica las limitaciones en moderada (PCL de 15% a 25%), severa (PCL superior a 25% pero menor a 50%) y profunda (PCL superior a 50%). Frente a ello, argumentó que el tema ha sido objeto de estudio por las Altas Cortes, precisando que para la Corte Constitucional la n orma en comento aplica en aquellas personas en situación de debilidad manifiesta con una afectación de salud que les impide sustancialmente el desarrollo de sus funciones, independiente de estar o no calificadas; en cambio, para la Sala de Casación Laboral de la CSJ, es un requisito ineludible haber establecido el grado de PCL (Sentencia del 15 de junio de 2018 Rad. 32532), postura que, en ocasiones, señaló la Juzgadora, acogió en varios de sus pronunciamientos.

Aunado a lo anterior, arguyó que la Corte Constitucional ha señalado que deben estar acreditados: 1) Que el demandante pueda ser considerado una persona en situación de debilidad manifiesta; 2) Que la discapacidad sea el móvil del despido, y, 3) Que esta se dé sin el permiso del Ministerio del Trabajo. De igual modo, aseveró que en Sentencia SL1360debilidad manifiesta; 2) Que la discapacidad sea el móvil del despido, y, 3) Que esta se dé sin el permiso del Ministerio del Trabajo. De igual modo, aseveró que en Sentencia SL13602018 la Sala de Casación Laboral de la CSJ cambió su postura interpretativa respecto del artículo 26 ibídem, al considerar que, si bien el precepto no consagra una presunción relativa al despido, si debe entenderse que los móviles que llevaron a la desvinculación obedecieron a la condición de salud del trabajador, correspondiéndole a la empresa probar la existencia de una justa causa.

Bajo ese panorama, consideró que, en el actual proceso obraba dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado de la Junta Regional del Valle del Cauca el 28 de abril de 2021, experticia en la que se determinó una PCL para el demandante de 42,20%, estructurada desde el 1 de marzo de 2018 de origen común, prueba obten ida previo decreto que hiciera el Juzgado en la etapa correspondiente. Así mismo, hizo alusión al dictamen de calificación expedido por Mapfre en 2019, en el cual concluyó una PCL del 58,9%, con fecha de estructuración del 15 de agosto de 2018, razón por la cual SKANDIA procedió a reconocerle al actor la pensión de invalidez que hoy recibe. También relacionó la historia clínica adosada al plenario, donde se observa el desarrollo de la patología de “diabetes mellitus insulinodependiente.

Sin embargo, la Juzgadora recordó que para ser sujeto de estabilidad laboral reforzada, debía probarse: 1) La condición de salud que impida sustancialmente sus funciones; 2) Que

insulinodependiente.

Sin embargo, la Juzgadora recordó que para ser sujeto de estabilidad laboral reforzada, debía probarse: 1) La condición de salud que impida sustancialmente sus funciones; 2) Que dicha circunstancia sea conocida por el empleador, y, 3) Que no exista causal objetiva para la desvinculación. En ese contexto, expuso que, pese a no desconocer la patología padecida por el demandante, calificada en los términos anotados, lo cierto es que no quedó probado en el plenario que dicha condición le hubiere impedido o dificultado el desempeño de sus funciones en el cargo de “Coordinador Cash Magnagement Banco S/Nal Cali”, en la medida en que no se observan las limitaciones en la ejecución de sus tareas, incapacidades oOrdinario Laboral

Demandante: MAURICIO SOLANILLA ESCOBAR

Demandado: BANCOOMEVA S.A.

Radicación: 76001-31-05-001-2019-00427-01

Apelación Página 3 de 14

restricciones de salud, infiriéndose que el trabajador era apto para el empleo contratado, aspecto corroborado por la testigo Yolena Listeh Barona, quien manifestó conocer el estado de salud del demandante, condición la cual precisó, no generó restricción alguna. Reforzó lo anterior diciendo que tan to en el examen de egreso del 29 de julio de 2019, como en la segunda valoración ocupaciones efectuada el 13 de septiembre de 2019, no se reportaron observaciones para el desempeño del demandante.

De igual modo, expresó con relación de los dictámenes de c alificación emitidos en favor del demandante, que ambos fueron posteriores a la relación laboral sostenida entre las

observaciones para el desempeño del demandante.

De igual modo, expresó con relación de los dictámenes de c alificación emitidos en favor del demandante, que ambos fueron posteriores a la relación laboral sostenida entre las partes, sin que pueda exigirse al empleador el conocimiento de la condición del demandante, reiterando, además, que no se cumple con el req uisito de haber estado impedido o presentar dificultades en sus funciones debido a su patología. En ese contexto, citó lo señalado por la representante legal de la entidad, a fin de hacer notar que, desde el principio la sociedad conoció de las dolencias del demandante, y con base en ello, no puede decirse que la desvinculación obedeció a un acto discriminatorio, haciéndolo de esa manera sujeto de especial protección, beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

De ahí que innecesario para la empleadora solicitar al Ministerio del Trabajo el permiso alegado, al no encontrarse en condición de estabilidad manifiesta en los términos de la Ley 361 de 1997, tornando improcedente la petición de reintegro junto al pago de salarios y prestaciones legales, y de la indemnización por despido sin justa causa.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación indicando, en resumen, estar en desacuerdo con las consideraciones de la Juzgadora, relativas, en primer lugar, a la terminación del primer contrato de trabajo celebrado por las partes, como quiera que, en su criterio, existió un abuso de su posición dominante, llevándolo a suscribir un nuevo contrato que implicaba renunciar a derechos mínimos, decisión antecedida de prácticas dirigidas a modificar sus condiciones contractuales.

partes, como quiera que, en su criterio, existió un abuso de su posición dominante, llevándolo a suscribir un nuevo contrato que implicaba renunciar a derechos mínimos, decisión antecedida de prácticas dirigidas a modificar sus condiciones contractuales.

En igual sentido, adujo que al no haber permiso de la Oficina del Trabajo para la desvinculación, la empleadora no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, máxime que en el lapso entre uno y otro contrato la demandada continuó pagando los aportes en salud, razones que lo llevan a solicitar la revocatoria de la sentencia, pues desconoció que a la fecha de terminación del contrato el demandante era una persona en condición de debilidad manifiesta, contando con una PCL del 40,20%, según lo señalado por la Junta Regional de Calificación, cuestión no dimensionada por el empleador, en tanto pasó por alto avizorar los costos y riesgos que podía asumir el demandante sin su afiliación, sumado a que, con posterioridad a la desvinculación, la invalidez ascendió a 58,9%, deterioro agudizado con la depresión sufrida por aquel, más aun cuando la pensión es irrisoria en comparación con el salario percibido durante la vinculación a la demandada, denotándose el perjuicio moral y económica generado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 09 de febrero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término los apoderados de la PARTE DEMANDANTE y BANCOOMEVA, los que pueden ser consultados en los archivos 06 y 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.Ordinario Laboral

DEMANDANTE y BANCOOMEVA, los que pueden ser consultados en los archivos 06 y 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.Ordinario Laboral

Demandante: MAURICIO SOLANILLA ESCOBAR

Demandado: BANCOOMEVA S.A.

Radicación: 76001-31-05-001-2019-00427-01

Apelación Página 4 de 14

ASUNTO PREVIO

Referente a la solicitud de prueba que elevó el recurrente activo, relacionada con la práctica del interrogatorio de parte al demandante a fin de que narre las condiciones de su enfermedad y en general su situación de salud, es preciso indicar que no se accede a la misma dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia únicamente es procedente en el evento que: (i) la misma no se haya practicado sin culpa de la parte que la solicita y (ii) de oficio po r el juez, siempre y cuando se considere necesaria para resolver la apelación o la consulta , circunstancias que no se configuran en el sub lite , como quiera que la petición probatoria, además de la connotación demostrativa que reviste, fue incoada por la p arte demandada y desistida por esta misma, sin que se advierta solicitud de decreto de declaración de parte del demandante, que sería lo procedente (Art. 191 CGP). Además, hay que resaltar que, sobre el estado de salud del actor, obra abundante prueba en el plenario (f. 217 a 930 Archivo 01 ED).

PROBLEMA JURÍDICO

Del recurso de apelación surge para la Sala, en primer término, establecer si es

salud del actor, obra abundante prueba en el plenario (f. 217 a 930 Archivo 01 ED).

PROBLEMA JURÍDICO

Del recurso de apelación surge para la Sala, en primer término, establecer si es procedente declarar la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, iniciado el 01 de agosto de 2016 y culminado por decisión de BANCOOMEVA S.A. el 1 de marzo de 2018, dejando sin efectos el contrato de transacción suscrito por las partes el 14 de septiembre de 2017.

Acto seguido, verificará la Sala si para el 1 de abril de 2018, fecha de culminación del vínculo de trabajo, el señor MAURICIO SOLANILLA ESCOBAR era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada instituida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, en consecuencia, hay lugar a ordenar el reintegro deprecado junto al consecuente pago de salarios prestaciones de índole legal, y la indemnización contemplada en el citado artículo.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales míni mos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

DE LA CONTINUIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO

SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

DE LA CONTINUIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO

El extremo demandante insiste en que están dados los presupuestos par a considerar que entre las partes existió un único contrato de trabajo, iniciado el 1 de agosto de 2016, y finalizado el 1 de marzo de 2018, pese a que, el 14 de septiembre de 2017, los contendientes suscribieron un contrato de transacción por virtud del cual se terminaba el vínculo vigente a ese momento, para posteriormente iniciar uno nuevo, firmado el 6 de octubre de 2017, enfatizando que en el lapso entre uno y otro, la demandada canceló los aportes a salud en favor del reclamante.

Frente a este punto, la Juzgadora de primer grado simplemente puso de presente que en el curso del proceso no fue objeto de controversia la validez de la transacción pactada entre las partes en septiembre de 2017, concluyendo que había operado la cosa juzgada para cualquier discusión a este respecto.Ordinario Laboral

Demandante: MAURICIO SOLANILLA ESCOBAR

Demandado: BANCOOMEVA S.A.

Radicación: 76001-31-05-001-2019-00427-01

Apelación Página 5 de 14

Bajo el panorama descrito, en el sub-lite se observa a folios 1043 a 1049 Archivo 01 ED, reposa copia del contrato de trabajo a término indefinido, a través del cual se vinculó al demandante a BANCOOMEVA S.A., desde el 1 de agosto de 2016, a fin de desempeñar el cargo de “Director Mercadeo Productos del Pasivo y Recaudo BCO S/Nal C”, modificado

demandante a BANCOOMEVA S.A., desde el 1 de agosto de 2016, a fin de desempeñar el cargo de “Director Mercadeo Productos del Pasivo y Recaudo BCO S/Nal C”, modificado en “Otros si” pactados en los meses de noviembre de 2016 y febrero de 2017 en relación con aspectos remunerativos y beneficios en favor del trabajador (f. 1051 a 1059 Archivo 01 ED).

Luego, a folios 1065 a 1073 Archivo 01 ED reposa copia del Contrato de Transacción firmado el 14 de septiembre de 2017 entre el señor SOLANILLA ESCOBAR y BANCOOMEVA, en el que acordaron precaver cualquier litigio futuro respecto del contrato de trabajo iniciado el 1 de agosto de 2016 y finalizado el 1 de septiembre de 2017, previo pago de la liquidación definitiva de prestaciones, incluida la indemnización por despido injusto, e igualment e la suma de $10.625.000, denominada “bonificación constitutiva de salario”, que tuvo por objeto compensar cualquier suma que eventualmente llegase a reclamar en razón de prestaciones, aportes, trabajo suplementario, incidencia salarial de viáticos, indemnizaciones, beneficios extralegales, entre otros.

Frente a este acuerdo, es menester recordar que conforme lo señalado en el artículo 15 CST, la figura de la transacción es válida, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, limitante al principio de la autonomía de la voluntad y el poder de disposición de las partes planteada expresamente por el Legislador, estudiada por la Jurisprudencia Constitucional y Especializada Laboral, a partir de la interpretación del alcance de los

indiscutibles, limitante al principio de la autonomía de la voluntad y el poder de disposición de las partes planteada expresamente por el Legislador, estudiada por la Jurisprudencia Constitucional y Especializada Laboral, a partir de la interpretación del alcance de los artículos 13 y 15 del CST, en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 CN conocidos como “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales” y “facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”.

Valga traer a colación los considerandos de la Sentencia SL2679 de 2021, en la que consideró el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria que: “(…) Al respecto, lo primero que debe recordarse es que, tal y como lo ha señalado la Corte, la conciliación es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento de los intervinientes, su objeto y causa sean lí citos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución y a la ley, pues, en cualquiera de estos eventos, se puede acudir ante el juez del trabajo con el propósito de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios, entre ellos, la referida cosa juzgada. (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala).

En ese orden de ideas, la Sala no tiene reparo a lo concluido por la Juzgadora de primer grado, puesto que, en el particular, más allá de que la parte demandante alegue el

En ese orden de ideas, la Sala no tiene reparo a lo concluido por la Juzgadora de primer grado, puesto que, en el particular, más allá de que la parte demandante alegue el abuso de la posición dominante de la empresa, junto a la renuncia de derechos mínimos por parte del trabajador, no hace esfuerzo por acreditar la configuración de algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), a la hora de suscribir el citado contrato, máxime que las pruebas recaudadas no reflejan la inducción a firmar un pacto en contra de sus intereses, o coaccionado en contra de su voluntad.

Tampoco se advierte el desmedro o un acuerdo que desconozca sus prer rogativas mínimas, ciertas e indiscutibles, toda vez que, se observa además de las bonificaciones otorgadas por virtud de la transacción, en este se discriminó el pago de la liquidación de los valores adeudados, teniendo en cuenta que en el último tramo de esta vinculación el demandante estuvo bajo la modalidad de salario integral (f. 1065 a 1075 Archivo 01 ED), aspectos contra los cuales no presenta inconformidad el demandante.

Ahora, a pesar de que el recurrente se duele que la demandada efectuó un uso indebido de su posición de empleadora (hecho 1.5 de la demanda f. 935 Archivo 01 ED), al haber acordado extraoficialmente con el accionante que, una vez pactada la transacción, la entidad continuaría pagando en su favor los aportes a seguridad social en salud y medicina prepagadaOrdinario Laboral

Demandante: MAURICIO SOLANILLA ESCOBAR

Demandado: BANCOOMEVA S.A.

Radicación: 76001-31-05-001-2019-00427-01

Apelación

Demandante: MAURICIO SOLANILLA ESCOBAR

Demandado: BANCOOMEVA S.A.

Radicación: 76001-31-05-001-2019-00427-01

Apelación Página 6 de 14

hasta que fuese vinculado nuevamente, de los que da cuenta el certificado de pago expedido por COOMEVA EPS (f. 145 a 153 Archivo 01 ED), este supuesto muestra que, en efecto, el compromiso de mantener la cobertu ra en salud, aunque fuere verbal, fue cumplido por la pasiva, acción extendida hasta el 6 de octubre de 2017, calenda de inicio del nuevo vinculo de trabajo dado entre las partes (f. 1077 a 1083 Archivo 01 ED).

Lo anterior no puede significar, entonces, la continuidad del contrato inicial, ya que, a más de haberse finiquitado mediando acuerdo transaccional válido, tampoco está acreditado que en el interregno entre uno y otro contrato, el demandante hubiese continuado prestando sus servicios a BANCOOMEVA, o al menos de ello no hay prueba en el expediente, presupuesto primordial para predicar la existencia de una atadura de esta índole, sumado a un aspecto no menor, como lo fue que la vinculación subsiguiente estuvo concebida para desplegar un cargo diferente al anterior (Director Mercadeo Productos del Pasivo y Recaudo BCO S/Nal C), que respondía a ser “Coordinador Cash Magnagement Banco S/Nal Cali”.

Por lo expuesto, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente al predicar la existencia de un único contrato entre las partes, debiendo mantenerse la decisión de primera instancia en este sentido.

DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

Por lo expuesto, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente al predicar la existencia de un único contrato entre las partes, debiendo mantenerse la decisión de primera instancia en este sentido.

DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

En punto al segundo tópico que debe abordar la Sala, es menester indicar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que en ningún caso una persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. La Corte Constitucional a través de la sentencia SU -049 de 2017, ha señalado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, también es predicable frente a quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profun da, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

Señala textualmente la providencia en mención que: “Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus

jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.”.

Conforme lo expuesto por la Corte Constitucional, no es cualquier afectación a la salud del trabajador la que lo ubica en un estado de debilidad manifiesta y por tanto beneficiario de la estabilidad laboral r eforzada, sino que dicha estabilidad es pregonable cuando la patología que padece le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.

En esos términos, tenemos que son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; primero, debe padecer una limitación de salud, ya sea física, psíquica o mental; segundo, dicha limitación de salud debe impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de susOrdinario Laboral

Demandante: MAURICIO SOLANILLA ESCOBAR

Demandado: BANCOOMEVA S.A.

Radicación: 76001-31-05-001-2019-00427-01

Apelación Página 7 de 14

funciones en condiciones regulares; tercero, el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; cuarto, la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de

funciones en condiciones regulares; tercero, el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; cuarto, la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.

También ha dicho la Alta Corporación, que, en relación con la limitación de salud presentada por el trabajador, no se requiere que la misma cuente con la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues la protección predicada también aplicará para aquellos que su situación de salud les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares (T-277 de 2017).

Paralela a la posición evocada, aparece lo establecido por la CSJ – Sala de Casación Laboral en Sentencia SL1360-2018 del 11 de abril de 2018, en la que dicha Corporación se aparta de su criterio anter ior, para en síntesis concluir, que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tiene como objetivo amparar a aquellos trabajadores que afronten alguna discapacidad, a efectos de que no sean despedidos en razón a esa limitación física, sensorial o mental, sin que ello sea óbice para despedir con justa causa a un trabajador discapacitado, caso en el cual, el trabajador, dice la Corte, podrá acudir a la Justicia, y en ese evento, le corresponderá probar “(…) su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar

corresponderá probar “(…) su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (…)”.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia ya citada, ha establecido que la autorización del Ministerio del Trabajo se impone cuando la discapacidad del trabajador sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio, caso en el cual el funcionario del ente ministerial debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.

Ahora, esta postura del Ministerio del Trabajo tampoco es contraria a lo decantado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia SL -2814 de 2018, en la cual destacó que artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagra la prohibición de terminar, por las justas causas contempladas en la ley, el contrato de trabajo de quien esté en situación de discapacidad, pues lo que sanciona el referido artículo es que el despido esté precedido de un criterio discriminatorio.

En esos términos, teniendo en cuenta que la parte actora insiste en ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, y que la entidad demandada fundó su decisión en la facultad

un criterio discriminatorio.

En esos términos, teniendo en cuenta que la parte actora insiste en ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, y que la entidad demandada fundó su decisión en la facultad resolutoria que posee como extremo contratante para culminar el vínculo del accionante, corresponde al despacho entrar a determinar, primero, si al momento del despido el trabajador gozaba o no de estabilidad laboral reforzada, y de ser así, ahondar en

Consultar sobre este documento ...