🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105001201900462-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201900462-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 00462 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ

DEMANDADO COLPENSIONES

VINCULADO UGPP PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 001 2019 00462-01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACION PROVIDENCIA Sentencia No. 230 del 31 de agosto de 2022

TEMAS RETROACTIVO P. VEJEZ

DECISIÓN ADICIONA

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JO SÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, resuelve los recursos de apelación formulado contra de la sentencia No. 137 del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN PE NSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP bajo la radicación 760013105001 2019 00462 01.

AUTO No. 821

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la ab ogada ALEJANDRA MURILLO CLAROS identificada con CC No. 1144076582 y T. P. 302.293 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALESREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 00462 01

El señor CAMILO ENRQIUE MONTES GONZÁLEZ, llamó a juicio a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin

El señor CAMILO ENRQIUE MONTES GONZÁLEZ, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener el reconoci miento y pago de la pensión de vejez a partir del 28 de noviembre de 2018, y el consecuente retroactivo causado entre dicha fecha y el 29 de mayo de 2019, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas, además de las costas del proceso. Como hechos manifestó que nació el 28 de noviembre de 1956, alcanzando los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2018, calenda en la cual ya tenía cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Que cotizó en toda su vida laboral un total de 1.626 semanas, teniendo como fecha de última cotización el mes de noviembre de 2018. Indicó que e l 26 de diciembre de 2018, solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue otorgada a través de la Resolución SUB 134506 del 29 de mayo de 2019, con efectos a partir del 1 de junio del mismo año, en cuantía de $3.252.172 , tomando en consideración un IBL de $4.532.012, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 71.76%, sin el reconocimiento de retroactivo pensional. Que el 2 de julio de 2019, peticionó ante COLPENSIONES el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de

reconocimiento de retroactivo pensional. Que el 2 de julio de 2019, peticionó ante COLPENSIONES el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la cual fue resuelta de manera negativa en resolución SUB 1497754 del 25 de julio del mismo año, con fundamento en que el empleador no había reportado la novedad de retiro. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al contestar la deman da aceptó la mayoría de los hechos de la demanda.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pre scripción, la innominada y buena fe.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 00462 01

En su defensa sostuvo que no hay lugar a retroactivo pensional ni intereses moratorios a favor del demandante, como quiera que la prestación se reconoció a corte de nómina (fls. 104 a 116).

Mediante auto del 23 de e nero de 2020 , el Juzgado de conocimiento ordenó la vinculación al proceso como litisconsorte necesario de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

Mediante auto del 23 de e nero de 2020 , el Juzgado de conocimiento ordenó la vinculación al proceso como litisconsorte necesario de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, quien al contestar la d emanda, aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor y su estatus de pensionado, frente a los otros dijo no contarle los hechos de la demanda.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada (fl. 154 a 162).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 137 del 31 de julio de 2020 declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, declaró que la pensión de vejez otorgada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al señor CAMILO ENRIQUE MONTES GONZÁLEZ debe ser reconocida a partir del 1 de enero de 201 9 y en consecuencia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al dema ndante la suma de $16.260.860 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de mayo de 2019. Así mismo condenó a COLPENSIONES a cancelar a favor del actor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de abril de 2019, hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional.

Así mismo condenó a COLPENSIONES a cancelar a favor del actor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de abril de 2019, hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional. Autorizó a COLPENSIONES realizar el recobro de la cuota parte que le corresponde asumir a la UGPP en relación al retroactivo pensional causado a favor del señor CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ por la suma de $2.299.286 y condenó en costas a COLPENSIONES.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 00462 01

Como fundamento de su decisión c onsideró la A Quo que si bien el último empleador del demandante no reportó la novedad de desafiliación, su última cotización fue para el 31 de diciembre de 2018, periodo para el cual cumplía con a edad y más de 1600 semanas de cotización, por lo que no había lugar a equívocos de su intención de retirarse del sistema, razón por la cual la prestación se reconoce a partir del 1 de enero de 2019. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada COLPENSIONES presentó recurso de apelación manifestando en su alzada que su representada siempre actuó conforme a la ley y

reconoce a partir del 1 de enero de 2019. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada COLPENSIONES presentó recurso de apelación manifestando en su alzada que su representada siempre actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, pues no se evidencia a novedad de retiro del sistema por parte de su último empleador y su última cotización fue para el 1 de junio de 2019, por ende no procede el reconocimiento del retroac tivo pensional , así como tampoco hay lugar a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que a partir del reconocimiento de a pensión no se incurrió en mora. A su turno, la UGPP presentó recurso señalando que si bien es cierto que la UGPP es la encargada de la cuota parte, COLPENSIONES actuó conforme a la Ley y la jurisprudencia, pues no se evidencia la novedad de retiro del sistema por arte del último empleador, además que su última cotización fue para el 1 de junio de 2019, por ende el reconocimiento se hizo a partir del corte de nómina. En consecuencia solicitan se revoque el fallo apelado y se les absuelva de las condenas impuestas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclu sión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si est e fue interpuesto en primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 00462 01

No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el ar tículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 230

En el caso de a utos no se encuentra en discusió n: 1) que el señor CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ, nació el 28 de noviembre de 1956; 2) que el 26 de diciembre de 2018, solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el r econocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue otorgada a través de Resolución GNR SUB 134506 del 29 de mayo de 2019, a partir del 1 de junio de 2019, en cuantía de $3.252.172, teniendo en cuenta un total de 1.622 semanas y sin el pago de retroactivo pensional; 3) que el demandante el 2 de julio de 2019, solicitó ante la demandada el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios, obteniendo respuesta negativa mediante Resolución SUB 197254 del 25 de julio del mismo año, con fundamento en que el empleador VICMAN SERVICES SAS no había reportado la novedad de retiro.

demandada el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios, obteniendo respuesta negativa mediante Resolución SUB 197254 del 25 de julio del mismo año, con fundamento en que el empleador VICMAN SERVICES SAS no había reportado la novedad de retiro. PROBLEMA JURÍDICO Conforme los recursos de apel ación presentados, el problema jurídico se centra en establecer si al demandante CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ le asiste derecho a que se l e reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2019 y en consecuencia el retroactivo pensional generado entre dicha fecha y el 31 de mayo del mismo año, al igual que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Sala defenderá la t esis de : que al señor CAMILO ENRIQE MONTES GONZALEZ si le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESNIONES - COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2019, día posterior a la última cotización.

Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ:REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 00462 01

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 00462 01

Si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densi dad de semanas, para su disfrute, en caso de trabajadores de empresas privadas, se requiere la desafiliación definitiva del sistema, ya que solo a partir de dicho hecho, el asegurado comienza a recibir la prestación, de conformidad con lo previsto en los a rtículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los cuales señalan: “Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo”. “ARTÍCULO 35. Forma de pago de las pensiones por invalidez y vejez. Las pensiones d el Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. E l Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”

Ahora bien, la Corte ha admitido algunas excepciones a la obligación de

cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”

Ahora bien, la Corte ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación, como en casos en el que el afiliado no obstante haber causado la prestación por reunir requisitos de edad y tiempo de servicios, y solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ha visto apremiado a seguir cotizando frente a la actitud renuente de la administradora de pensiones a reconoc er el derecho, bajo el supuesto de un déficit de aportes. Igualmente, cuando del comportamiento del afiliado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema así formalmente no exista novedad de desafiliación, ya que el retiro puede inferirse de la concurrencia de variados hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado o la falta del pago de cotizaciones, tal como lo explicó la Sala de Casación Laboral en la senten cia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), reiterada en la SL8497 - del 2 de julio de 2014 entre otras1, circunstancias que deben encontrase acreditadas en el juicio con meridiana claridad

1 CSJ SL6159-2016 - CSJ SL 381-2021REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 00462 01

En el caso concreto del demandante, debe precisarse que este el 28 de noviembre de 2018 completó los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que realizó el último aporte al sistema para el 31 de diciembre de dicho año con el empleador VICMAN SERVICE S SAS , completando 1. 622 semanas, quien no reportó la novedad de retiro del sistema. Si bien es cierto que no obra en el plenario copia de la novedad de retiro del sistema por parte del empleador VICMAN SERVICE SAS , como ya se dijo, no es menos cierto que para el 26 de diciembre de 2018, data en la cual el demandante elevó la respectiva solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, satisfacía a cabalidad las exigencias normativas para acceder a la pensión de vejez, superando ampliamente el número de semanas mínimas 1.300 cotizadas, pues contaba con 1.626 semanas, por lo que a todas luces se infiere sin lugar a dudas la intención del afiliado de retirarse del sistema para acceder al reconocimiento de la pensión, hecho que también se corrobora con el cese de pagos de aportes de su empleador después del 31 de diciembre de 2018. Bajo las condiciones que anteceden, se concluye que al señor CAMILO

reconocimiento de la pensión, hecho que también se corrobora con el cese de pagos de aportes de su empleador después del 31 de diciembre de 2018. Bajo las condiciones que anteceden, se concluye que al señor CAMILO ENRIQE MONTES GONZALEZ si le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESNIO NES - COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2019, día posterior a la última cotización , en cuantía inicial de $ 3.252.172, sumo otorgado por la accionada como mesada pensional en resolución GNR SUB 134506 del 29 de mayo de 2019. Previo a liquida r el retroa ctivo, es deber estudiar la excepción de prescripción formulada por la entidad accionada al contestar la demanda , encontrando la Sala que dicho fenómeno en el caso que nos ocupa no operó por cu anto el derecho se causó el 1 de enero de 2019 y la demanda fue radicada el 5 d e agosto de 2019, sin que transcu rrieran más de 3 años entre la fecha de la causación del derecho y la presentación de la demanda. Así las cosas el retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de mayo de 2019, asciende a la suma de $16.260.860, tal como lo consideró la A Quo, por lo que deberá confirmarse.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 00462 01

Como también se confirmara la condena por intereses moratorios, encontrando que toda vez que el demandante elevó la res pectiva solicitud con requisitos cumplidos el 26 de diciembre de 2018, la entidad accionada incurrió en mora a partir del 27 de abril de 2019 , por lo que los mismos proceden desde tal fecha y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional adeud ado, como se determinó en la sentencia apelada. Finalmente encuentra la Sala que el Juez de primera inst ancia omitió autorizar a la entidad demandada para que del retroactivo descuente los aportes que p or concepto de salud corresponde efectuar a la demand ante, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 10 0 de 1993, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, por lo que se adicionara la sentencia apelada en este sentido. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y la UGPP, como quiera que sus recursos fueron resueltos de forma desfavorable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de

Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN SIONESCOLPENSIONES para que del retroactivo descuente los aportes que por concepto de salud corresponde efectuar a la demandan te, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Fíjense como agencias en derecho la suma de un (01) SMLMV.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: CAMILO ENRIQUE MONTES GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2019 00462 01

La anterior providencia se pr ofiere de manera escrita y será publicada a través de la página web d e la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-delLa anterior providencia se pr ofiere de manera escrita y será publicada a través de la página web d e la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma. Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 348a83b2dae31f0ed297f20c831ef3821b3d054ded5bb79f54bb2e5630784668

Documento generado en 30/08/2022 09:54:57 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...