TSDJ CLO SL - 760013105001201900465-01-(29-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201900465-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ curadora provisional
de JAIME RAMÍREZ VIVAS DEMANDADOS La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICACIÓN 76001310500120190046501
TEMA PENSIÓN DE INVALIDEZ
DECISIÓN
SE MODIFICA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA
PARA DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA.
AUDIENCIA PÚBLICA No.281
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de s us homólogos integrantes de la Sala de Decisión L aboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia absolutoria No. 34 del 3 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Reconocer personería a la abogada PAULA ANDREA GONZÁLEZ
la sentencia absolutoria No. 34 del 3 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Reconocer personería a la abogada PAULA ANDREA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
provisional de JAIME RAMÍREZ VIVAS CONTRA COLPENSIONES
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-001-2019-00465-01
Interno: 16196
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SENTENCIA No.214
I. ANTECEDENTES
LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ , curadora provisional de JAIME RAMÍREZ VIVAS, demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ es la cónyuge de JAIME RAMÍREZ VIVAS y lo representa como curadora provisional de conformidad al Auto No. 2091 de noviembre 7 de 2018 proferido por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali, en el proceso con radicación No. 760013110008 -201800370-00; que al momento de presentar la demanda él contaba con 55 años de edad; que fue diagnosticado con esquizofrenia indiferenciada y trastorno depresivo hacía más de 15 años.
00370-00; que al momento de presentar la demanda él contaba con 55 años de edad; que fue diagnosticado con esquizofrenia indiferenciada y trastorno depresivo hacía más de 15 años.
Señaló que JAIME RAMÍREZ VIVAS fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen del 15 de diciembre de 2016 con una pérdida de capacidad laboral, de origen común, equivalente al 63,6% con fecha de estructur ación del 21 de diciembre de 2001.
Comentó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió recurso de apelación contra ese dictamen pericial el 13 de septiembre de 2017.
Dijo que JAIME RAMÍREZ VIVAS cuenta con 589,14 semanas en toda su vida laboral y dentro del último año a la fecha de estructuración de la invalidez el actor cuenta con 93.85 semanas, superando ampliamente loPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
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exigido en el artículo 39 de la original Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de invalidez.
COLPENSIONES aceptó esos hechos de la demanda, excepto el que refiere a la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Inva lidez, indicando que no le constaba nada al respecto, por cuanto en la demanda
a la pensión de invalidez.
COLPENSIONES aceptó esos hechos de la demanda, excepto el que refiere a la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Inva lidez, indicando que no le constaba nada al respecto, por cuanto en la demanda no se presentó dictamen de pérdida de capacidad Laboral expedido por esa junta.
Indicó que JAIME RAMÍREZ VIVAS al haber estructurado la pérdida de capacidad laboral del 63.6% el 21 de diciembre de 2001, y contar con 26 semanas en el año anterior, cumple con el requisito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; no obstante, a ello, se opuso a las pretensiones porque no se agotó la reclamación administrativa respecto a lo pretendido.
Actuaciones surtidas en el juzgado, que son relevantes para decidir el recurso de apelación
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante el Auto No. 4126 del 9 de diciembre de 2019 declaró no probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamaci ón administrativa de la pensión de invalidez. Asimismo, en la audiencia de decreto de pruebas, de oficio requirió a la parte demandante para que aportara los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por la Junta Regional del Valle del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez, junto a sus constancias de ejecutoria, los cuales fueron aportados por Colpensiones a folios 98 a 104, y por la parte demandante a folios 113 a 120 del expediente.
En la Audiencia de Trámite, en la práctica de pruebas, la juez no tuvo en
y por la parte demandante a folios 113 a 120 del expediente.
En la Audiencia de Trámite, en la práctica de pruebas, la juez no tuvo en cuenta los documentos visibles a folios 121 a 2 31 que corresponden a la historia clínica y conceptos médicos de JAIME RAMÍREZ VIVAS, porquePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
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fueron aportados de forma extemporánea, el 28 de enero de 2020, cuando ya se había surtido la audiencia de decreto de pruebas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la (sic) EXEPCIONES de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO DEBIDO propuestas por la entidad demandada.
SEGUNO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JAIME RAMIREZ VIVAS”
La j uez advirtió que la demanda se sustenta sobre una fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral “ incorrecta” pues se presentó como tal el día 21 de diciembre de 2001, pero lo cierto es que la Junta Nacional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, en última
estructuración de pérdida de capacidad laboral “ incorrecta” pues se presentó como tal el día 21 de diciembre de 2001, pero lo cierto es que la Junta Nacional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, en última instancia administrativa, determinó que la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del demandante fue el 5 de marzo de 2014.
Agregó que, infería de los documentos que corresponden a conceptos médicos e historia clínica de Jaime Ramírez Vivas, glosados a folios 121 a 213 aportadas por la apoderada judicial del demandante de forma extemporánea el 28 de enero de 2020, cuando ya se habían surtido la audiencia de decreto de pruebas, que qu ería cuestionar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; pero que ese problema la apoderada judicial de la parte actora no lo planteó en la demanda, ni en la fijación del litigio y esos documentos no fueron decretados como prueba , pues los aportó tiempo después de la audiencia en que se decretaron las pruebas.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
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Consideró que como la estructuración de la pérdida de ca pacidad laboral fue el 5 de marzo de 2014 , tal y como lo definió la Junta Nacional de
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Consideró que como la estructuración de la pérdida de ca pacidad laboral fue el 5 de marzo de 2014 , tal y como lo definió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el equivalente al 63.6%, la norma aplicable es el art. 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, que exige tener 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la invalidez , las cuales no cumple, por haber cotizado 20,86 semanas en ese tiempo ; que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa tampoco es dable reconocer la prestación , porque no cumple con los requisitos del literal b) del art. 39 de la Ley 100 de 1993 al no tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, ni los requisitos del art. 6° del Acuer do 049 de 1990, por no acreditar 300 semanas al 1° de abril de 1994.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante presentó el recurso de apelación y solicitó que “ se conceda la pensión de invalidez a partir del año 2001, fecha de estructuración que hizo inicialmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como también los intereses moratorios”.
Fundamentó la solicitud en que “se debe reconocer la pensión de invalidez del señor Jaime Ramírez Vivas invocando el principio de progresividad, teniendo en cuenta que el señor presenta su limitación, su enfermedad mental; que es una enfermedad progresiva y que después de que el señor
del señor Jaime Ramírez Vivas invocando el principio de progresividad, teniendo en cuenta que el señor presenta su limitación, su enfermedad mental; que es una enfermedad progresiva y que después de que el señor empezó a padecer esa enfermedad hizo unos aportes posteriores con unas intermitencias en sus aportes, porque se puede ver claramente que no se podía presentarse a laborar y seguir cotizando, pero que sí tenía una intención de seguir aportando al sistema y que los fallos de los jueces deben ser más bien proteccionistas y no regresivos en cuanto a desconocer los aportes que el señor hizo posteriores al 2001, también invoco el principio de indubio pro operario, por cuanto con todos losPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
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documentos aportados al proceso se puede ver claramente, y especialmente, en la historia clínica , que el señor sí padeció u na enfermedad a partir del año 2001, que fue cuando empezaron a aparecer todos sus síntomas y cuando se empiezan a hacer todos sus diagnósticos”.
ALEGATOS DE JAIME RAMÍREZ VIVAS, QUIEN ACTÚA POR
INTERMEDIO DE CURADORA PROVISIONAL LUZ DARY
MARULANDA NUÑEZ
La apoderada judicial de la parte actora señaló que Jaime Ramírez Vivas “empezó a padecer de la enfermedad de esquizofrenia, desde el año 2000,
MARULANDA NUÑEZ
La apoderada judicial de la parte actora señaló que Jaime Ramírez Vivas “empezó a padecer de la enfermedad de esquizofrenia, desde el año 2000, como quedó demostrado en las historias clínicas que se aportaron al plenario, y aún más demostrado aún con la aclaración realizada por el médico Psiquiatra Gustavo Ballesteros, que indi co lo indico (sic) con claridad, y no como erróneamente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo indico (sic) como fecha de estructuración 5 de marzo de 2014 y fecha declaratoria 13 de septiembre de 2017, sin tener en cuenta que mi mandante desde que fue diagnosticado como se puede observar en la historias clínicas y en las historia (sic) laborales emitidas por el fondo de pensiones perdió su fuerza laboral a raíz de sus padecimientos.
El contenido del artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del cual es función del Juez ordinario, proteger a todas las personas [,] pero en especial a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como ocurre en el caso de autos.
Siendo ello así, es claro que en el caso que nos ocupa la fecha de estructuración de su invalidez se generó desde el año 2000, momento en el que se documentó por primera vez que el demandante padecía de Esquizofrenia indiferenciada, que le daba un porcentaje de pérdida dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
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capacidad laboral del 63.6%, de donde se deduce entonces que para el 21 de diciembre de 2001, sea esta la fecha que se debió tener como de estructuración del tal estado, ya que el afiliado había perdido de forma permanente y definitiva su habilidad para desarrollar un trabajo habitual.”
Dijo que de conformidad a los artículos 42 y 43, corresponde a las Juntas Regionales de Calificación y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinar el estado de invalidez y su origen. Refirió que los dictámenes que éstas emiten “si bien es cierto concluyen la etapa administrativa, por no ser una providencia judicial no hacen tránsito a cosa juzgada y el juez laboral quien en definitiva debe decidir sobre los conflictos que se generen derivados de la calificación, para lo cual deb e basarse en el material probatorio que se arrime al sumario, siendo la prueba más idónea en esta materia el dictamen pericial, pues tratándose de asuntos médicos ajenos al conocimiento del operador jurídico, son los galenos y expertos en salud quienes deb en efectuar los respectivos estudios.”
Solicitó que se revoque la sentencia y , en su lugar, se reconozca la pensión de invalidez a JAIME RAMÍREZ VIVAS.
ALEGATOS DE COLPENSIONES
La apoderada judicial de Colpensiones señaló que JAIME RAMÍ REZ
pensión de invalidez a JAIME RAMÍREZ VIVAS.
ALEGATOS DE COLPENSIONES
La apoderada judicial de Colpensiones señaló que JAIME RAMÍ REZ VIVAS nació el 05 de mayo de 1964; quien a la fecha de presentación de la demanda contaba con 55 años; que tiene un total de 584.14 semanas cotizaciones al sistema general de pensiones; que mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 16717970_6062 del 15 de diciembre de 2016 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se le estableció la pérdida de capacidad equivalente al 63.6% con fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2001; que suPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
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representada presentó los recursos de reposición y de apelación respecto de la fecha de estructuración de la incapacidad de ese dictamen, recurso inicial que resolvió no reponer la decisión y concedió la apelación, recurso del que a la fecha no tiene conocimiento del resultado del mismo, y la apoderada de la parte demandante no hace relación en los hechos de la demanda lo resuelto por esta entidad, como tampoco aportó el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , dejando inconclusa la calificación del afiliado.
demanda lo resuelto por esta entidad, como tampoco aportó el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , dejando inconclusa la calificación del afiliado.
Dijo que no se puede llegar a concluir qu e el señor JAIME RAMÍ REZ VIVAS le asiste el derecho a la pensión de invalidez que pretende, esto hasta tanto no se tenga certeza del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues su representada no puede reconocer un derecho, cuando no se tiene certeza de los requisitos, y más en un caso de invalidez, cuando el reconocimiento depende de las semanas cotizadas desde la fecha de estructuración, fecha que aún se encuentra en controversia por los recursos de los cuales hizo uso su representada.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Consideraciones previas
Lo que la Sala observa es que con la demanda se busca el reconocimiento de una pensión de invalidez de JAIME RAMÍREZ VIVAS, de cara a que se le dé validez a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del 21 de diciembre de 2001 que contiene el dictamen No. 16717970-6062 del 15 de diciembre de 2016 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y se desconozca el dictamen No. 16717970 -12629 emitido por la Junta Nacional de Calificación de I nvalidez que determinó que la pérdida de capacidad
laboral fue el 5 de marzo de 2014 . La juez absolvió de la pensión dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
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invalidez tomando como base el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la parte demandante en el recurso insiste en que se tenga en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Hechos que no se discuten
En el contexto planteado anteriormente, los hechos que no se discuten son: i) que la enfermedad diagnosticada a JAIME RAMÍREZ VIVAS es de origen común y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 63,6%; ii) que COLPENSIONES el 29 de septiembre de 2016, mediante dictamen No. 2016178854QQ lo calificó en primera oportunidad estableciendo que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 8 de septiembre de 2016 1; la cual fue apelada2 y que trajo como resultado que la calificación de primera instancia efectuada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, del 15 de diciembre del año 2016, mediante dictamen No. 16717970 -6062 le estableciera como fecha de estructuración de la pérdida de capacid ad laboral el 21 de diciembre de 2001 3; dictamen que también fue recurrido y frente al que
año 2016, mediante dictamen No. 16717970 -6062 le estableciera como fecha de estructuración de la pérdida de capacid ad laboral el 21 de diciembre de 2001 3; dictamen que también fue recurrido y frente al que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 13 de septiembre de 2017, mediante el dictamen No. 16717970 -12629 estableciera como fecha de estructuración de la p érdida de capacidad laboral el 5 de marzo de 20144, el cual le fue debidamente notificado y se encuentra en firme; iii) que JAIME RAMÍREZ VIVAS cotizó en COLPENSIONES desde el 25 de enero de 1989 hasta el 31 de julio de 2011, 589,14 semanas .; iv) que si se toma en cuenta la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 5 de marzo de 2014, como lo estableció la Junta Nacional de Calificación de invalidez, el demandante no acredita 50 semanas cotizadas
1 Fls. 95,104vto a 106 Vto. 2 Fls. 97 a 98 3 Fls. 98 a 100, 113 4 Fls. 100 Vto. a 104, 113PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
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en los tres años anteriores, ni 26 semana s en el año inmediatamente
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en los tres años anteriores, ni 26 semana s en el año inmediatamente anterior a esa fecha, ni 300 semanas al 1° de abril de 1994.
Problema jurídico a resolver
Antes de plantear el problema jurídico la Sala diferencia dos aspectos que está discutiendo la recurrente , i) pone de presente la controversia sobre los dictámenes de las juntas de calificación de la invalidez, y ii) solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones.
A partir de esa diferenciación, la Sala resolverá si Jaime Ramírez Vivas tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de invalidez . Para lo cual, determinará en primer lugar si Colpensiones, como única demandada, tiene legit imación en la causa por pasiva frente a la controversia de los dictámenes periciales proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuando é stas dos últimas no fueron demandadas.
Tesis que defiende la Sala
La Sala considera que en presente asunto no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se demandó a las Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; y Colpensiones, quien es la única demanda, no está implicada en la controversia de dictámenes emitidos por esas entidades.
Nacional de Calificación de Invalidez ; y Colpensiones, quien es la única demanda, no está implicada en la controversia de dictámenes emitidos por esas entidades.
Argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la tesis
Legitimación en la causa por pasivaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
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La legitimación en la causa es un requisito necesario para que se pueda decidir de fondo una cuestión, pues en el evento en que no se encuentre satisfecho, sucede , sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio , tal y como lo ha indicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519, CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 199900125-01, reiterada en la SCJ2642 del 10 de marzo de 2015, en los siguientes términos:
“la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno
imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no adve rtirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte d emandante para formular la pretensión’”
Controversias sobre los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez
La Sala resalta que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez son las pruebas idóneas para determin ar el estado de invalidez, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL18016 -2016, los cuales se deben respetar y acatar en atención a su carácter técnico-médico, sin perder de vista, claro, que no son absolutos, y que son un medio de prueba no solemnes (sentencia SL 4571-2019) los cuales “pueden ser controvertidos ante los jueces de la República”, según lo dispuesto el art. 44 del Decreto 1352 de 2013, que así lo señala:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
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2013, que así lo señala:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
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“Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformida d con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente . Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, c uando se presenta controversia entre los dictámenes proferidas por la s juntas de calificación de invalidez, estas se deben demandar en consideración a que tienen personería jurídica, tal y como lo establece la Ley 1562 de 2012, cuyo artículo 16 modificó el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, en el que se les otorgó personería jurídica a las juntas regionales y la nacional de calificación de invalidez, que reza: Artículo 16. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
la Ley 100 de 1993, en el que se les otorgó personería jurídica a las juntas regionales y la nacional de calificación de invalidez, que reza: Artículo 16. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 42. Naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo. Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración opera tiva y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación.
(Subrayado de la Sala).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
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(Subrayado de la Sala).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
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Caso concreto
En esta ocasión, la parte recurrente pone de presente una controversia respecto a los dictámenes de calificación emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero no las demandó; de ahí que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues Colpensiones, quien fue la única demanda, no está implicada en esa controversia.
Además de ello, en la demanda no se planteó ningún hecho respecto a la controversia que presenta la recurrente respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Jaime Ramírez Vivas establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ni pruebas que dieran lugar a definir esa controversia.
Esto se indica así, porque cuando se formuló la demanda se solicitó la pensión de invalidez con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y se mencionó de manera ligera en el hecho tercero que la Junta Nacional había resuelto el recurso de apelación, mediante el dictamen del 13 de septiembre de 2017, y por ello, la Juez de oficio requirió a la parte actora para que allegara éste
ligera en el hecho tercero que la Junta Nacional había resuelto el recurso de apelación, mediante el dictamen del 13 de septiembre de 2017, y por ello, la Juez de oficio requirió a la parte actora para que allegara éste dictamen, como quedó dicho en acápites anteriores; la parte actora tampoco dijo nada en el término de reforma de la demanda frente a su inconformidad con el dictamen de la Junta Nacional, pese a que Colpensiones indicó en la contestación de la demanda, que no se había aportado el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en virtud a la apelación que había presentado respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no se dijo nada en el saneamiento, ni el fijación del litigio, pasadas todas esas oportunidades procesales, sólo se planteó la controversia entre los dictámenes en laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUZ DARY MARULANDA NUÑEZ Curadora
provisional de JAIME RAMÍREZ VIVAS CONTRA COLPENSIONES
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-001-2019-00465-01
Interno: 16196
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audiencia de trámite con los alegatos presentados en primera instancia, en el recurso de apelación, y es lo que insiste en los alegatos ante esta Sala de Decisión.
Si bien es cierto , se aportó copia de la historia clínica del demandante y conceptos médicos , est os no fue ron debidamente controvertidos, al no haberse tenido como prueba por el juzgado de instancia en razón a que
Si bien es cierto , se aportó copia de la historia clínica del demandante y conceptos méd