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TSDJ CLO SL - 760013105001201900503-01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201900503-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Apelación de auto Ordinario laboral

Demandante: MARTHA ALEXANDRA DAZA LEMOS

Demandado: COLFONDOS S.A.

Radicación: 76001-31-05-012-2019-00139-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO

DEMANDANTE MARTHA ALEXANDRA DAZA LEMOS DEMANDADO COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS RADICADO 76001-31-05-001-2019-00503-01

TEMAS Y SUBTEMAS Contestación demanda presentada en otro despacho no puede ser tenido en cuenta, vulnera derecho de defensa y de igualdad

DECISIÓN CONFIRMA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 043

APROBADO EN ACTA No. 012

Santiago de Cali, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada COLFONDOS S.A. en contra del auto interlocutorio No. 744 del 2 de marzo d e 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso promovido por la señora MARTHA

ALEXANDRA DAZA LEMOS contra COLFONDOS S.A.

ANTECEDENTES

Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso promovido por la señora MARTHA

ALEXANDRA DAZA LEMOS contra COLFONDOS S.A.

ANTECEDENTES

La señora MARTHA ALEXANDRA DAZA LEMOS instauró proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A. el 21 de agosto de 2019 , reclamando pensión de sobreviviente desde el 12 de diciembre de 2017 con base en el Decreto 3041 de 1966 e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 3 a 7)

Dicha demanda fue admitida por Auto Interlocutorio No. 2689 del 23 de agosto de 2019 (fl. 26), a través del cual se dispuso entre otras cosas, notificar al representante de COLFONDOS S.A.

El 15 de noviembre de 2019 se efectuó notificación personal a la Dra DILMA LINETH PATIÑO IPUS en calidad de apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (fl. 35), a quien se le reconoció personería por Auto de sustanciación No. 3859 de la misma anualidad (fl. 36), otorgándosele el término legal de diez (10) días para que diera contestación a la demanda.

A folio 37 se evidencia oficio del 29 de enero de 2020 (fl. 37), en el que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, señala que el escrito de contestación radicado en su despacho, corresponde al presente proceso, ordenando su remisión. El libelo de contestación se evidencia a folios 41 a 45, el cual tiene un sello de recibido del 3 de diciembre de 2019 del Juzgado Quince

corresponde al presente proceso, ordenando su remisión. El libelo de contestación se evidencia a folios 41 a 45, el cual tiene un sello de recibido del 3 de diciembre de 2019 del Juzgado Quince laboral del Circuito.

Por Auto interlocutorio No. 744 del 2 de marzo de 2020, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Cali resolvió tener por no contestada la demanda por haber sido presentada extemporáneamente. Arguyó la juez que la demanda fue notificada el 15 de noviembre de 2019, razón por la que el término para contestar venció el 5 de diciembre de la misma anualidad, sin que fuese allegado escrito de contestación; indica que sólo se aportaron las piezas procesales para tal fin el 30 de enero de 2020, fecha en que se rem itió por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali la misma, donde había sido radicada.Apelación de auto Ordinario laboral

Demandante: MARTHA ALEXANDRA DAZA LEMOS

Demandado: COLFONDOS S.A.

Radicación: 76001-31-05-012-2019-00139-01

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Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la apoderada de

COLFONDOS S.A. (fl.48).

RECURSO DE APELACIÓN

Como argumento de la alzada frente al Auto No. 744 del 2 de marzo de 2020 señaló la apoderada de COLFONDOS que, la contestación de la demanda dentro del proceso de la referencia fue presentada dentro del término legal, pero por error involuntario, se prese ntó en el Juzgado 15

apoderada de COLFONDOS que, la contestación de la demanda dentro del proceso de la referencia fue presentada dentro del término legal, pero por error involuntario, se prese ntó en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, es de resaltar que el juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali envío oficio remisorio al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, la contestación de la demanda, con la constancia del recibido de la misma, adicionalmente se advierte que está fue presentada el día 3 de diciembre de 2019, es decir, días antes de que venciera el término para su contestación.

ALEGATOS DE CONCLUSION SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, las partes no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES

Acorde con el recurso de apelación interpuesto el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si resulta dable tener como válida la fecha de radicación del escrito de contestación de la demanda el 3 de diciembre de 2019 ante el Juzgado 15 Labo ral del Circuito de Cali, siendo que debió presentarse ante el Juzgado 1º Laboral de Circuito de Cali; en consecuencia, si debe dejarse sin efecto el auto interlocutorio No. 744 del 2 de marzo de 2020 que tuvo por no contestada la demanda por parte COLFONDOS, para en su lugar disponer que se admita la misma.

Se adelanta como tesis de la Sala para resolver el asunto planteado, que lo pretendido por el

contestada la demanda por parte COLFONDOS, para en su lugar disponer que se admita la misma.

Se adelanta como tesis de la Sala para resolver el asunto planteado, que lo pretendido por el apoderado de COLFONDOS va en contravía del debido proceso y derecho a la igualdad que le asiste a las partes, por las siguientes razones:

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional el derecho al debido proceso implica que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía que conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otra s, en sentencia C -537 de 2016, se encuentra vinculada con el juez natural, que exige, entre otras cosas , que el juez que conoce del asunto no será excluido del conocimiento del mismo, una vez ha asumido la competencia1.

Igualmente, puso de presente la Corporación como unas de las características propias de la competencia de los jueces la indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente2.

En igual sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en la sentencia SLT-50259 del 9 de octubre de 2013, dentro de la que se discutieron fundamentos facticos análogos a los aquí estudiados, y en que se dijo:

1 Corte Constitucional, sentencia C -537 de 2016, M.P. “El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el

primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa[17] y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competen cia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable” 2 Corte Constitucional, sentencia C-328/15.Apelación de auto Ordinario laboral

Demandante: MARTHA ALEXANDRA DAZA LEMOS

Demandado: COLFONDOS S.A.

Radicación: 76001-31-05-012-2019-00139-01

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“Sobre esta puntual temática, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse y definir que para efectos procesales, la fecha en la que se debe considerar como presentada la contestación de la demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de conocimiento. En consecuencia, no

efectos procesales, la fecha en la que se debe considerar como presentada la contestación de la demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de conocimiento. En consecuencia, no puede tenerse en tiempo una respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de haberse dirigido y radicado en un despacho distinto, debido a la falta de cuidado del apoderado, máxime cuando los términos son de obligatorio cumplimiento y perentorios para las partes.”

En este orden de ideas, es claro que no puede aceptarse el argumento presentado por el apoderado de COLFONDOS, pues no es dable que se admita una contestación con fecha anterior a aquella en la que realmente se tuvo a disposición del juzgado competente, pues esto va en contravía del derecho al debido proceso de las partes, para quienes se debe garantizar la igualdad en los términos y oportunidades procesales, así como, el respeto del principio de preclusión, amen que no cabe admitir que se prorrogue la competencia del juez natural para conocer el asunto.

Adicionalmente, es preciso señalar que el apoderado de COLFONDOS no desplegó las acciones tendientes a que se corrigiera el error en que se había incurrido al radicar la contestación de la demanda en un despacho diferente al de su destino y, en consecuencia, se lograra el arribo de dicho documento al Juzgado primero Laboral del Circuito dentro del término de ley para dar respuesta a la demanda.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIME RA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 744 del 2 de marzo de 2020, proferido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 744 del 2 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS, se incluye como agencias en derecho la suma de $100.000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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03

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