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TSDJ CLO SL - 760013105001201900540-01-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201900540-01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario Laboral

Demandante: SANDRA BEJARANO

Demandado: SKANDIA AFP Y OTRO Radicación: 76-001-31-05-001-2019-00540-01

Apelación auto

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral de primera instancia RADICADO: 76001-31-05-001-2019-00540-01

DEMANDANTE: SANDRA BEJARANO

DEMANDADOS: SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y OTRO ASUNTO: Apelación Auto No. 2147 de 21 de octubre de 2020

JUZGADO: Juzgado Primero Laboral del Círculo de Cali.

TEMA: Auto tiene por no contestada la demanda

DECISIÓN: CONFIRMA

Santiago de Cali, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

APROBADO POR ACTA No. 10

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 112

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el Auto Interlocutorio No. 2147 de 21 de octubre de 2020 (PDF. 12), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , mediante el cual tuvo por no contestada la demanda a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS al considerar

octubre de 2020 (PDF. 12), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , mediante el cual tuvo por no contestada la demanda a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS al considerar haberla presentado de forma extemporánea dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por SANDRA BEJARANO en contra de tal entidad y COLPENSIONES, radicación 76001-31-05-001-2019-00540-01.

Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 123

ANTECEDENTESOrdinario Laboral

Demandante: SANDRA BEJARANO

Demandado: SKANDIA AFP Y OTRO Radicación: 76-001-31-05-001-2019-00540-01

Apelación auto

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SANDRA BEJARANO por intermedio de su apoderado judicial promovió procedo ordinario laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional que la accionante realizó , y el consecuente retorno a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la devolución de todos los dineros habidos en la cuenta de ahorro pensional de la demandante, con los frutos, rendimientos, gastos de administración y demás dineros produ cto de la administración de los recursos.

Una vez admitida la demanda mediante Auto No.2874 de 6 de septiembre de

rendimientos, gastos de administración y demás dineros produ cto de la administración de los recursos.

Una vez admitida la demanda mediante Auto No.2874 de 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, ordenó la notificación de la demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a PORVENIR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, a quienes se les tuvo por contestada la demanda Mediante Auto No.1276 del 17 de julio de 2020, por habe r sido presentadas dentro del término de ley; de igual fo rma en la misma providencia el D espacho considero necesario vincular a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y a PROTECCION S.A. , habida cuenta que lo que se pretende es la nulidad de la vinculación de la accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad. (PDF.2).

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y OTRO a través de su apoderado presenta contestación de la demanda, remitiendo vía mensaje de datos al correo electrónico institucional del Juzgado de conocimiento el día 17 de septiembre de 2020 a las 4:08 minutos de la tarde (PDF11 del expediente digital).

Mediante Auto No.2147 de 21 de octubre de 2020 ( PDF. 12), el J uzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, tiene por no contestada la demanda al considerar que la misma se presentó de forma extemporánea , decisión que fue objeto de recurso por parte del apoderado de SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES.

RECURSO APELACIÓNOrdinario Laboral

considerar que la misma se presentó de forma extemporánea , decisión que fue objeto de recurso por parte del apoderado de SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES.

RECURSO APELACIÓNOrdinario Laboral

Demandante: SANDRA BEJARANO

Demandado: SKANDIA AFP Y OTRO Radicación: 76-001-31-05-001-2019-00540-01

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El a poderado de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, alegando que de conformidad con lo señalado en artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se da un término de 10 días para que contestar la demanda., por lo que asegura que para entender el conteo de los términos en la forma en la que está dispuesta en el artículo comento , se hace necesario remitirse a lo señalado en los artículos 59 y 60 del Régimen Político Municipal, que resulta aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposiciones que, en lo relativo al conteo de términos, indica que los plazos manifestados en días se entiende el espacio de veinticuatro horas.

Señala que de conformidad con lo expuesto se debe concluir que la contestación de la demanda, pese a que fue presentada a las 4:08 de la tarde, se debe tener por contestada dentro del término de ley.

Explica que lo señalado no supone el desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 109 del Código General del Proceso, pues considera que se debe profesar

debe tener por contestada dentro del término de ley.

Explica que lo señalado no supone el desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 109 del Código General del Proceso, pues considera que se debe profesar por la garantía y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y, con ello la protección al derecho al debido proceso, contradicción y defensa.

Finalmente señala , que el D espacho con la aplicación del artículo 1 09 del Código General del Proceso, en relación con la recepción de mensajes de datos, se opone a la garantía de los derechos fundamentales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES a la defensa y contradicción, en el marco del derecho al debido proc eso y, en consecuencia, se incurre en un exceso ritual manifiesto.

RECONOCE PERSONERÍA

Atendiendo al poder especial que se allegó al expediente, mediante Auto No. 195 del 04 de mayo de 2021, se reconoce personería adjetiva a la Dra. WENDY VIVIANA GONZÁLEZ MENESES identificada con T.P. No. 309.671 del C.S. de la J. para actuar como apoderada sustituta de COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOrdinario Laboral

Demandante: SANDRA BEJARANO

Demandado: SKANDIA AFP Y OTRO Radicación: 76-001-31-05-001-2019-00540-01

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Mediante Auto del 22 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad, las demandadas

COLPENSIONES y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Mediante Auto del 22 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad, las demandadas COLPENSIONES y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES presentaron escrito de alegatos, los cuales se tienen atendidos y analizados en esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si en el presente asunto, de acuerdo con la materia de debate, le asiste razón a la Juez de primera instancia al dar por no contestada la demanda a

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES.

CONSIDERACIONES

Es competente esta Corporación para conocer de la alzada propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 CPLSS, en concordancia con los artículos 100 y 101 del CGP. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.

Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “ Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”.

En ese sentido, se tiene entonces que las normas que regulan los diversos pronunciamientos deben ser rigurosamente observadas tanto por las pa rtes como por los funcionarios judiciales y esto implica, indefectiblemente el cumplimiento de los términos legales dispuestos en las diferentes codificaciones, de allí que el artículo 2º ibidem establezca como una disposición general el acceso a la justic ia,

por los funcionarios judiciales y esto implica, indefectiblemente el cumplimiento de los términos legales dispuestos en las diferentes codificaciones, de allí que el artículo 2º ibidem establezca como una disposición general el acceso a la justic ia, garantizando el respeto por el debido proceso y la verificación oportuna de los términos procesales.

A su vez el artículo 117 de la misma obra, dispone que “ Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las parte s y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, debiendo el juez velar por su estricto cumplimiento.Ordinario Laboral

Demandante: SANDRA BEJARANO

Demandado: SKANDIA AFP Y OTRO Radicación: 76-001-31-05-001-2019-00540-01

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Finalmente, respecto al traslado de las demandas ordinarias laborales de primera instancia, el artíc ulo 74 del Código de Procedimiento Laboral precisa que éste es de 10 días.

En lo que respecta al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones judiciales, se tiene que precisar que, en primer término, el artículo 109 del Código General del Proceso consagra la posibilidad que tienen los usuarios de la administración de justicia de utilizar el correo electrónico como medio idóneo para presentar memoriales y comunicaciones dirigidas a los Despachos Judiciales, precisando que en el buzón debe quedar registrada la fecha y hora de recepción de tales documentos, con el fin de verificar lo preceptuado en el último inciso de la misma norma que establece que “ Los memoriales, incluidos los mensajes de

precisando que en el buzón debe quedar registrada la fecha y hora de recepción de tales documentos, con el fin de verificar lo preceptuado en el último inciso de la misma norma que establece que “ Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. (Negrilla para resaltar).

Como puede observarse, ninguna otra constancia requiere la remisión de los escritos a través del correo electrónico, más que el registro de su ingreso al buzón del correo electrónico del Juzgado, el cual incluye fecha y hora de recibido.

Aunado a lo anterior, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria causada por la propagación del Virus denominado COVID -19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020 con el fin de adoptar medidas tendientes a agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios de la Administración de Justicia.

En virtud de lo anterior, se propendió por ordenar a los J ueces que para las actuaciones, comunicaciones, diligencias y audiencias utilicen los medios tecnológicos puestos a su disposición con el fin de permitir a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar mediante las referidas tecnologías evitando exi gir formalidades físicas e innecesarias.

Atendiendo las disposiciones establecidas en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdo No. CSJVAA20 -43 del 22 de junio de 2020 en su Artículo 1º, estableció que el horario laboral a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia

No. CSJVAA20 -43 del 22 de junio de 2020 en su Artículo 1º, estableció que el horario laboral a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, será de lunes a viernes de 7:00 am.Ordinario Laboral

Demandante: SANDRA BEJARANO

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a 12:00 del mediodía y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los Despachos J udiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca entre otros.

CASO CONCRETO

En el presente caso el vinculado a juicio se duele de la decisión de la Juez de primer grado de desconocer la contestación de l a demanda por estimar que la misma fue presentada de manera extemporánea por haber sido remitida al correo electrónico del Juzgado por fuera del horario laboral el día en que venció el término de traslado de la acción.

Lo primero que debe precisarse es qu e no es tema de debate que el término de 10 días para que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES diera respuesta a la demanda , vencía el día 18 de septiembre de 2020 (pdf.11) , habiéndose notificado a su apoderado judicial el 1 de septiembre de 2020. (pdf.8)

Limitada entonces la controversia a la hora de recibo del escrito de contestación, se tiene que el PDF 11 del expediente virtual, se observa la impresión

habiéndose notificado a su apoderado judicial el 1 de septiembre de 2020. (pdf.8)

Limitada entonces la controversia a la hora de recibo del escrito de contestación, se tiene que el PDF 11 del expediente virtual, se observa la impresión del pantallazo del buzón del correo electrónico del Juzgado Primero Labora del Circuito de Cali, en donde se registra que la hora de recibo del documento remitido porjvelandia@godoycordoba.com el día Jueves 17/09/2020 a las 4:08 P.M. tal y como lo indica la imagen anexa.

Cómo puede observarse, no existe discusión alguna respecto a que la comunicación fue remitida por fuera del horario laboral comprendido entre las 7 de la mañana y las 12 del medio día y la 1 y las 4 de la tarde, mismo que fueraOrdinario Laboral

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establecido para el Distrito Judicial de Cali, mediante Acuerdo No. CSJVAA20 -43 del 22 de junio de 2020.

Respecto a los argumentos expuestos por el recurrente para justificar la inobservancia del término judicial establecido en el artículo 74 del C.P.T. y de la S.S., debe decir la S ala que éstos no son de recibo, toda vez que, como se indicó con precedencia, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares,

S.S., debe decir la S ala que éstos no son de recibo, toda vez que, como se indicó con precedencia, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, en tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-661 de 2005, precisó: “Cabe interrogarse si este régimen legal del recurso de apelación contra sentencias puede modificarse en virtud de los yerros en que incurra la secretaría de un despacho judicial. Para la Corte este cuestionamiento tiene una respuesta negativa pues ello implicaría un desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal ya que se estaría permitiendo que los términos judiciales no sean estrictamente los señalados en la ley sino que ellos pueden ser modificados, en casos concretos, por las secretarías de los distintos despachos. De este modo, en cada sede judicial se podrían manejar distintos términos de notificación, ejecutoria, sustentación y traslado de un recurso. Y con esto, qué duda cabe, el derecho perdería su capacidad de regulación de los con flictos y de cohesión de relaciones sociales y se generaría una completa incertidumbre en torno a las reglas de juego que gobiernan los distintos procedimientos.(…)

(…) Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados”.

Por otro lado, es claro también que el apoderado de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES pretende dar al artículo 109 del Código General del Proceso un alcance que no tiene, pues busca que se entienda

Por otro lado, es claro también que el apoderado de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES pretende dar al artículo 109 del Código General del Proceso un alcance que no tiene, pues busca que se entienda que en atención a la nueva normalidad y a la aplicación de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones judiciales, y por ende, al estar habilitado el correo electrónico institucional las 24 horas , el término legal y/o judicial se debe extender hasta más allá del horario de atención al público, criterio que a consideración de la Sala no tiene vocación de prosperidad, porque de acuerdo a lo indicado en el inciso 4 del artículo 109 del CGP, “ Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del D espacho del día en que vence el término ”, lo que en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. CSJVAA20 -43 del 22 de junioOrdinario Laboral

Demandante: SANDRA BEJARANO

Demandado: SKANDIA AFP Y OTRO Radicación: 76-001-31-05-001-2019-00540-01

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de 2020, el horario de atención de los Despachos J udiciales adscritos al Distrito Judicial de Cali es hasta las 4:00 de la tarde, por ende la fecha límite del término judicial para presentar la demanda era, en el caso de autos, el 17 de septiembre a las 4:00 p.m.

Así las cosas, ninguno de los argume ntos expuestos en el recurso tiene la entidad para desestimar lo decidido en primera instancia y por esa razón se confirmará el Auto recurrido.

las 4:00 p.m.

Así las cosas, ninguno de los argume ntos expuestos en el recurso tiene la entidad para desestimar lo decidido en primera instancia y por esa razón se confirmará el Auto recurrido.

Costas en esta instancia a cargo del recurrente, ténganse como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV. Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada.

Colofón de lo expuesto , la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No.2147 de 21 de octubre de 2020 ( PDF. 12), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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