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TSDJ CLO SL - 760013105001201900570-01-(13-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201900570-01-(13-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy, 13 ENERO 2023 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 02, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) AUGUSTO MIGUEL VILLA en contra de COLPENSIONES; con radicación No. 760013105001-2019-00570-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra del auto interlocutorio No. 622 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali en el cual decidió: declarar probada la excepción previa de cosa juzgada frente a la petición de reliquidación pensional por el IBL de los últimos 10 años y el pago de la indexación de las diferencias pensionales.

Razones del juzgado: i) en sentencia emitida en proceso anterior, el juzgado concedió la pensión de vejez y estableció conforme el art. 12 del acuerdo 049 de 1990 la mesada pensional del demandante, luego se trata de una prestación ya definida judicialmente y no hay lugar a un nuevo estudio, estableciendo cosa juzgada frente

estableció conforme el art. 12 del acuerdo 049 de 1990 la mesada pensional del demandante, luego se trata de una prestación ya definida judicialmente y no hay lugar a un nuevo estudio, estableciendo cosa juzgada frente a la mesada pensional, ii) el demandante en el proceso anterior no hizo manifestación alguna del IBL, tasa y monto de la mesada pensional que le concedió el juez.

Apelación del demandante: a) no hay cosa juzgada porque los hechos son totalmente diferentes a los del proceso de Santa Marta, siendo lo que ahora se quiere la reliquidación por la transición que se tiene derecho b) lo que se demanda son hechos nuevos de una reliquidación que es un hecho imprescriptible y todas las personas tienen derecho a que se mejore su mesada, c) lo que se quiere es una reliquidación la cual la entidad negó de forma equivocada, por eso solicita se revoque la decisión y se de trámite a la demanda.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 01

El auto apelado debe CONFIRMARSE, son las razones encontrarse configurada la cosa juzgada frente al valor de la mesada pensional que debe disfrutar el demand ante, establecida por juez en proceso anterior:

Para el estudio de la declaratoria de cosa juzgada, debe la Corporación poner de presente que en el proceso ordinario anterior radicado en el año 2014 (Rad. 2014-282) ante el Juzgado 1º del Circuito

proceso anterior:

Para el estudio de la declaratoria de cosa juzgada, debe la Corporación poner de presente que en el proceso ordinario anterior radicado en el año 2014 (Rad. 2014-282) ante el Juzgado 1º del Circuito de Santa Marta, decidió reconocer una pensión de vejez al también aquí demandante desde el 16 de abril de 2013 en cuantía del salario mínimo, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Martha (págs. 72 y 144, archivo 26JuzLab1SantaMartaRemiteExp; cuaderno juzgado).AUGUSTO MIGUEL VILLA en contra de COLPENSIONES 2

En esa oportunidad, el juzgado 1º Laboral de Santa Martha mediante sentencia del 163 del 18 de diciembre de 2014 accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de vejez que el señor AUGUSTO MIGUEL VILLA interpuso en contra de COLPENSIONES.

Teniendo de presente que fue la juez laboral de Santa Marta quien estableció el valor de la mesada pensional del señor AUGUSTO MIGUEL en el juicio anterior, considera la Corporación que tal y como lo consideró el juez de primera instancia, SÍ está configurada la cosa juzgada respecto de la petición de reliquidación pensional.

Esto es así porque se está ante iguales partes “demandante y demanda da”, y porque pese a lo manifestado de tratarse de hechos nuevos -reliquidación de la mesada pensional por el IBL de los 10 años aplicando el art. 21 de la ley 100/93 -, esta pretensión no conlleva a nada diferente a lo ya examinado y que fijo el valor de una mesada pensional, lo que ya previamente ha sido definido por un

años aplicando el art. 21 de la ley 100/93 -, esta pretensión no conlleva a nada diferente a lo ya examinado y que fijo el valor de una mesada pensional, lo que ya previamente ha sido definido por un juez con competencia para ello, pasando tal examen necesariamente por el factor, IBL, lo que se hizo en sentencia ejecutoriada.

Valor que independiente de la norma aplica da por la juez del proceso anterior, fue establecid o, y en donde bien pudo el actor mostrar su inconformismo o presentar los recurso s de ley, pues en ese proceso ante lo integrado del asunto, debía fijarse la que se ordenaba pagar al pensionado, pero de ese recurso solo hizo uso el demandado COLPENSIONES, no el actor, quien con su silencio quedó conforme con la mesada asignada, luego, no es cierto que se le haya vulnerado al pensionado la oportunidad de mejorar su mesada pensional.

Por consiguiente, ya hubo pronunciamiento de la judicatura respecto de cuál debe ser el monto de la pensión de vejez que disfruta el demandante, sin que se pueda so pretexto de aplicar una norma específica, cambiar la decisión judicial que fue confirmada por el Tribunal de Santa Marta y que incluso fue cumplida por la demandada tras la presentación del actor de un proceso ejecutivo (págs. 124, archivo 26JuzLab1SantaMartaRemiteExp; cuaderno juzgado).

Sobre la institución de la cosa juzgada, la jurisprudencia especializada ha manifestado:

C-100 de 2019:

“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de

C-100 de 2019:

“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”

“En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.”

Es por lo anterior, que debe confirmarse la decisión de instancia, imponiendo costas al apelante cuyo recurso fue despacho en forma desfavorable, tal y como lo ordena el art. 366 CGP.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.AUGUSTO MIGUEL VILLA en contra de COLPENSIONES 3

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto apelado; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. COSTAS en esta instancia al demandante apelante, para lo cual se fijan como agencias la suma de $150.000.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS

Los Magistrados,

2. COSTAS en esta instancia al demandante apelante, para lo cual se fijan como agencias la suma de $150.000.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

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