TSDJ CLO SL - 760013105001201900592-01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201900592-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
PROCESO EJECUTIVO - APELACION DE AUTOS.
DEMANDANTE EDILIA BERMUDEZ RODRIGUEZ DEMANDADOS EMCALI EICE ESP RADICADO 76001-31-05-001 2019 00592 01
TEMA Aplicación del término del artículo 192 del C.P.A.C.A en el proceso ejecutivo laboral, principio de oralidad en la ejecución laboral. DECISIÓN CONFIRMAR Auto inter. Nro. 053 del 24 de junio de 2021
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 053
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra del auto interlocutorio No. 120 del 27 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual resolvió rechazar la excepción de “ inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para el pago de sentencias cuando la condena es impuesta a una entidad de derecho público”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
excepción de “ inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para el pago de sentencias cuando la condena es impuesta a una entidad de derecho público”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ANTECEDENTES La señora Edilia Bermúdez Rodríguez el día 26 de septiembre de 2009 (fl. 04), solicitó la ejecución de la sentencia No. 165 del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, adicionada mediante sentencia No. 281 del 13 de septiembre de 2018, provista por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. A través del auto interlocutorio No. 3036 del 07 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago contra EMCALI EICE E.S.P. (fl. 20) por valor de $2.660.705, por concepto de retroactivo de reliquidación de la pensión de jubilación , causado entre el 08 de diciembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, $2.100.000 por costas del proceso ordinario, y por las costas de la ejecució n. En el mandamiento se autorizó el descuento I de aportes en salud. El día 07 de noviembre de 2019 (fl. 24), EMCALI EICE ESP presentó escrito
las costas de la ejecució n. En el mandamiento se autorizó el descuento I de aportes en salud. El día 07 de noviembre de 2019 (fl. 24), EMCALI EICE ESP presentó escrito de excepciones de mérito, dentro del cual reposa la excepción de “inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para el pago de sentencias cuando la condena es impuesta a una entidad de derecho público ”, fundada en la necesidad de la presentación de solicitud de pago a nte la entidad, conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. En a uto No. 4265 del 16 de diciembre de 2019, notificado el 18 de diciembre del mismo año (fls. 36 y 37), la Ad Quo rechazó el medio exceptivo por no encontrarse dentro de las excepciones regladas en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P. ; además ordenó seguir adelante con la ejecución y fijó las agencias en derecho de la ejecución en $1.650.000. El día 21 de enero de 2020 la ejecutada presentó solicitud de nulidad del auto No. 4265 del 16 de diciembre de 2019 (fl. 30), al no haberse dictado dicha providencia en estrados, conforme el principio de oralidad.
I El descuento figura a favor de Colpensiones, cuando debe entenderse la ejecutada corresponde a
EMCALI EICE ESP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En esa misma fecha , EMCALI EICE ESP interpuso recurso de apelación contra el auto No. 4265 del 16 de diciembre de 2019 (fl. 41) , poniendo en
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En esa misma fecha , EMCALI EICE ESP interpuso recurso de apelación contra el auto No. 4265 del 16 de diciembre de 2019 (fl. 41) , poniendo en consideración de la instancia que el artículo 192 del C .P.A.C.A. debe imperar sobre el artículo 442 del C.G.P., de acuerdo con el principio de prevalencia del derecho sustancial. El juzgado de origen en auto No. 212 del 24 de enero de 2020 (fl. 44), resolvió la improcedencia de la solicitud de nulidad, al no contemplarse la causal invocada en el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P.; así como la improcedencia del recurso de apelación, tras estimar que el medio exceptivo invocado no se encuentra dentro de los contemplados por el legislador en el citado artícu lo 442 del C.G.P., y que adicional a ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado No. 56328 del 03 de julio de 2019, señaló que el término del artículo 192 del C.P.A.C.A. sólo es aplicable en condenas contra la Nación o ente territorial, ma s no contra las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En el auto No. 212 del 24 de enero de 2020, el Ad Quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia el apoderado judicial de la ejecutada presentó recurso de apelación, el que sustentó así: “El Juzgado de Primera Instancia rechazó la excepción formulada por
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia el apoderado judicial de la ejecutada presentó recurso de apelación, el que sustentó así: “El Juzgado de Primera Instancia rechazó la excepción formulada por EMCALI señalando que las excepciones en el proceso ejecutivo son las taxativas previstas en el artículo 442 del C.P.G. Con la decisión la Juez a quo desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial que debe imperaren sus actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la C.P. Tal desconocimiento deviene de lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A., el cual dispone: “(...) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Par a tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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entidad obligada. (...)” Dicha norma, ha sido desconocida por la señora Juez desde el estudio inicial de la demanda, pues no realizó control de legalidad sobre los documentos que fueron presentados como título ejecutivo, desconociendo la naturaleza jurídica de EMCALI como entidad de derecho público. Y es que no se puede pasar por alto que las entidades derecho público están sometidas a unas reglas de carácter presupuestal previa programación y ejecución de sus ingresos y gastos, en desarrollo de los mismos principios de legalidad y planeación, tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del
están sometidas a unas reglas de carácter presupuestal previa programación y ejecución de sus ingresos y gastos, en desarrollo de los mismos principios de legalidad y planeación, tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 29 de abril de 2014: “(...) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla un procedimiento que deben adelantar las entidades públicas para el cumplimento de sus obligaciones, el cual no se encontraba regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que ellas están sometidas a unas reglas de carácter presupuesta!, propias del sistema de programación y ejecución ordenada de sus ingresos y sus gastos, en desarrollo de los principios de legalidad y planeación (…)”. Tal como se sostuvo al formular la excepción, en el presente caso, la parte demandante no ha cumplido los requisitos exigidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y, por lo tanto, EMCALI no puede ser obligada a realizar el pago, pues una vez la parte demand ante presente la solicitud de pago con los documentos correspondientes, se procederá a realizar el trámite de apropiación presupuestal para su cumplimiento.” Claros los argumentos del recurso de apelación, se pasa a estudiar el caso en concreto: En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que a través de la sentencia No. 165 del 20 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, adicionada por la sentencia No. 281 del 13 de septiembre de 2018, provista po r la Sala Laboral del H. Tribunal Superior
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, adicionada por la sentencia No. 281 del 13 de septiembre de 2018, provista po r la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA
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del actor a partir del 08 de diciembre de 2013, con una mesada de $1.300.844 para el año 2017 , con autorización del descuento de aportes en salud (fls. 06 a 08) ; 2) Que se solicitó la ejecución el 26 de septiembre de 2019 (fl. 31); 3) Que se libró mandamiento de pago m ediante auto interlocutorio No. 3036 del 07 de octubre de 2019 por las sumas y conceptos ordenados en la sentencia; 4) Que el día 16 de octubre de 2019 se notificó del mandamiento de pago a EMCALI EICE ESP, a través de aviso radicado en las dependencias de esa entidad (fl. 22); 7) Que el 07 de noviembre de 2019 EMCAL I EICE ESP presentó escrito de excepciones de mérito (fls. 24 y 33); 8) Que mediante auto No. 4265 del 16 de diciembre de 2019 (fl. 36) se rechazó de plano la excepción de mérito de “ inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para el pago de sentencias cuando la condena es impuesta a una entidad de derecho público ”, y se dispuso a seguir adelante con la ejecución; 9) Que el 21 de enero de 2020 la ejecutada interpuso
falta de cumplimiento de los requisitos legales para el pago de sentencias cuando la condena es impuesta a una entidad de derecho público ”, y se dispuso a seguir adelante con la ejecución; 9) Que el 21 de enero de 2020 la ejecutada interpuso solicitud de nulidad y recurso de apelación contra el auto No. 4265 del 16 de diciembre de 2019 (fls. 38 y 41) ; 10) Que a través del auto No. 212 del 24 de enero de 2020 (fl. 44) el Ad Quo declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad y concedió el recurso de apelación. PROBLEMA JURÍDICO El PROBLEMA JURÍDICO que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si las previsiones del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, son aplicables al procedimiento ejecutivo laboral. La Sala defenderá la s siguientes tesis: i) Que la excepción de “inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para el pago de sentencias cuando la condena es impuesta a una entidad de derecho público”, interpuesta por EMCALI EICE ESP con fundamento en el artículo 192 del C.P.A.C.A., no se encuentra dentro de las contempladas en el artículo 442 del C.G.P., aplicable analógicamente en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., y por tanto, es improc edente su estudio; ii) Que las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, no son aplicables al procedimiento ejecutivo laboral ; iii) Que el desconocimiento del
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, no son aplicables al procedimiento ejecutivo laboral ; iii) Que el desconocimiento del traslado de las excepciones de mérito señalado en el numeral primero del artículo 443 del C.G.P. , implica causal de nulidad por omisión de la oportunidad paraREPÚBLICA DE COLOMBIA
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solicitar, decretar o practicar pruebas (numeral 5 del artículo 133 del C.G.P .), aun cuando esta es saneable ; iv) Que las excepciones de mérito no incluidas en el artículo 442 del C.G.P., en el desarrollo del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, pueden ser resueltas por fuera de audiencia. Para decidir, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo laboral, se encuentra orientado a hacer “exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme” (art. 100 del C.P.T. y de la S.S.). Al no encontrarse regladas las formas para el desarrollo del proceso ejecutivo, debe darse aplicación a las previsiones del C.G.P. en la materia, en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. De ahí que , para el trámite de las excepciones del proceso ejecutivo, deba tomarse en cuenta lo dictado por el artículo 442 del C.G.P., que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se
De ahí que , para el trámite de las excepciones del proceso ejecutivo, deba tomarse en cuenta lo dictado por el artículo 442 del C.G.P., que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las prueb as relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que config uren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”
ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” En cuanto al trámite de las excepciones, el artículo 443 del C. G.P., el cual dispuso: “ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto , para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o par a audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este e vento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin
en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desemba rgo de los bienes perseguidos y seREPÚBLICA DE COLOMBIA
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condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.” En el presente asunto no existe duda en cuanto a la exigibilidad del título objeto del recaudo, es decir, la sentencia No. 165 de l 20 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, adicionada por la sentencia No. 281 del 13 de septiembre de 2018, provista por la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ; misma que dio lugar al mandamiento de pago mediante auto No. 3036 del 07 de octubre de 2019. La parte ejecutada interpuso escrito de excepciones de mérito el día 07 de noviembre de 2019, cuando el proceso fue notificado a través de aviso radicado en
de pago mediante auto No. 3036 del 07 de octubre de 2019. La parte ejecutada interpuso escrito de excepciones de mérito el día 07 de noviembre de 2019, cuando el proceso fue notificado a través de aviso radicado en las instalaciones de la ejecutada el 16 de octubre de 2019, es decir, dentro del término señalado en el numeral 1° del artículo 442 del C.G.P. En el auto No. 4265 del 16 de diciembre de 2019 la Ad Quo rechazó la excepción de “inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para el pago de sentencias cuando la condena es impuesta a una entidad de derecho público ”, al no encontrarse dentro de las contempladas en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P. Al respecto , ha de resaltarse que las Altas Cortes han sido enfáticas en señalar la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 delREPÚBLICA DE COLOMBIA
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C.P.C. o 442 del C.G.P. II, de manera que las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario, ajena s a las allí regladas, como en el caso de la “inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para el pago de sentencias cuando la condena es impuesta a una entidad de derecho público” interpuesta por EMCALI EICE ESP, no son de recibo, por lo que bien hizo la Ad Quo en proceder con su rechazo. La anterior consideración es suficiente para descartar el recurso de alzada, pues la improcedencia del medio exceptivo torna inconsecuente el estudio de fondo
bien hizo la Ad Quo en proceder con su rechazo. La anterior consideración es suficiente para descartar el recurso de alzada, pues la improcedencia del medio exceptivo torna inconsecuente el estudio de fondo sobre las razones de su interposición. Ahora, en gracia de discusión, se ha sostenido que los términos previstos en normas adjetivas distintas a la laboral para el cobro de sentencias en contra de la Nación, como los 10 meses que trata el artículo 307 del C.G.P. , no son aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado (como EMCALI EIC ESP) III. Similar situación surte con el término citado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., pues además de no ser expreso para las EICE’s, de vieja data se ha decantado que las previsiones del procedimiento contencioso administrativo no son aplicables, al C.P.T. y de la S.S., ni aun analógicamente, toda vez que el artículo 145 de esa codificación hace remisión expresa al Código Judicial (hoy C.G.P.). Tampoco puede dejarse de lado que, al dirigirse el ataque contra la exigibilidad del título, se configur ó una excepción previa, la cual , en virtud del numeral 3° del artículo 442 del C.G.P., debió alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y no a manera de excepción de mérito. De otro lado, se advierte que la Ad Quo omitió correr traslado al escrito de las excepciones de mérito por el término de 10 días , conforme estatuye el numeral primero el artículo 443 del C.G.P.; y con ello incurrió en la causal quinta del artículo
las excepciones de mérito por el término de 10 días , conforme estatuye el numeral primero el artículo 443 del C.G.P.; y con ello incurrió en la causal quinta del artículo 133 del C.G.P., pues obvió la oportunidad para solicitar y/o decretar pruebas. Empero al haber actuado ambas partes sin alegar la respectiva causal de nulidad (la
II Por ejemplo, la H. Corte Constitucional profirió al respecto en la sentencia T-657/06, el Consejo de Estado en Sección Tercera, Subsección "B" , Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, con Radicación No. 25000-23-36-000-2015-00819-03(60499); y la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia . III Véase por ejemplo la sentencia con radicación No. 56328 del 3 de julio de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia T-048-2019 proferida por la Corte Constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ejecutada al recurrir y la ejecutante al presentar la liquidación del crédito), dieron lugar a su saneamiento. Finalmente, en cuanto a la nulidad planteada por EMCALI EICE ESP, consistente en no haberse dictado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución bajo el principio de oralidad (ya que se dictó por fuera de diligencia), si bien es cierto el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S. , señala que las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas han de ser efectuadas oralmente en audiencia
bien es cierto el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S. , señala que las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas han de ser efectuadas oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad; no lo es menos que el parágrafo 1° de dicho articulado contempla que, en “los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones”. Es decir, en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario, las excepciones que se formulen c on fundamento en el artículo 442 del C.G.P. deben ser resueltas en audiencia pública, con aplicación plena del principio de oralidad , sin que esa exigencia recaiga a medios ajenos, como se dijo previamente. De manera que , al no haberse interpuesto una excepción fundada en la normativa reinante en la materia, que debiera ser resuelta con el rigor de la oralidad, se permite su rechazo por fuera de estrados, quedando sin sustento la nulidadIV invocada contra el auto apelado. Corolario a lo anterior, se confirmará el auto No. 4265 del 16 de diciembre de 2019.
IV La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en auto AL2464 -2020, resaltó que el sistema de nulidades procesales “apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le in spira, en razón a que la nulidad es la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, esto es, un remedio extremo y residual ; de donde fluye en comprensible, que no cualquier irregularidad procedimental
nulidad es la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, esto es, un remedio extremo y residual ; de donde fluye en comprensible, que no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invali dación del trámite , así como también, que aun ocurrida, debe, primordialmente, garantizarse la eficacia y validez del acto” . Fue en tal virtud que la Corte resaltó la importancia, que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de lo s principios de “i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto, sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Costas en esta instancia a cargo del apelante fallido EMCALI EICE ESP. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombr e de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 4265 del 16 de diciembre de 2019 ,
Judicial de Cali, administrando Justicia en nombr e de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 4265 del 16 de diciembre de 2019 , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de EMCALI EICE ESP . Las agencias en derecho se fijan en la suma de 1 SMLMV.
En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANOMAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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