TSDJ CLO SL - 760013105001201900632-01-(28-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201900632-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-001-2019-00632-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA
DEMANDADO COLPENSIONES
LITISCONSORCIO ETERNIT PACÍFICO S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-001-2019 -00632 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO.
TEMAS Y SUBTEMAS PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ DE ALTO RIESGOEXPOSICIÓN A SUSTANCIAS CANCERÍGENAS
DECISIÓN MODIFICA
SENTENCIA No. 341
Santiago de Cali, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 023 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el GRADO JURISDICCIONAL
según consta en Acta N° 023 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No. 167 del 26 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Atendiendo al poder que se allegó a l expediente, se reconoce personería a la abogada ALEJANDRA MURILLO CLAROS identificada con T.P. No.302-293 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
El señor JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin que: 1) Se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez regulada en el art ículo 15 del Decreto 758 de 1990 . 2) En consecuencia, solicitó que se ordene a la demandada el pago del retroactivo pensional causado por las mesadas ordinarias y adicionales . 3) Igualmente, reclamó el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación de las condenas.
Por Auto Interlocutorio No. 1442 del 06 de mayo de 2021, el Juzgado ordenó integrar como litisconsorte necesario a la empresa ETERNIT PACIFICO S.A . (07AutoIntegrarLitisEternit20210506Fl2).
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y
como litisconsorte necesario a la empresa ETERNIT PACIFICO S.A . (07AutoIntegrarLitisEternit20210506Fl2).
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demandaProceso: Ordinario Laboral
Demandante: JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00632-01
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visible a folios 5 a 15 , y en la contestación traída por COLPENSIONES a folios 89 a 95 Archivo 01 ED, piezas procesales vertidas en el archivo 01 ED.
Mediante Auto Interlocutorio No. 2186 del 01 de mayo de 2021 (12AutoFechaAudArt77y80Cptss20210701Fl2.pdf) se tuvo por no contestada la demanda por parte de la integrada ETERNIT PACIFICO S.A.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 167 del 26 de julio de 2021, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, frente a las mesadas causadas entre el 23 de octubre de 2011 al 11 de marzo de 2016.
A la par, declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por exposición a sustancias cancerígenas a partir del 23 de octubre de 2011,
A la par, declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por exposición a sustancias cancerígenas a partir del 23 de octubre de 2011, en cuantía inicial de $1.666.750, en razón de 13 mesadas anuales. En ese sentido condenó a la demandada al pago de un retroactivo pensional de $168.559.484 , causado desde el 12 de marzo de 2016 hasta el 30 de junio de 2021. Seguido, manifestó que había lugar a condenar a la accionada al pago de intereses moratorios desde el 12 de julio de 2019 h asta el momento que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.
Igualmente, autorizó a COLPENSIONES a descontar del los valores correspondientes a la seguridad social en salud, y precisó que la mesada pensional para el año 2021 ascendía a la suma de $2.393.692.
Por último, absolvió a ETERNIT PACIFICO S.A . de todos los cargos formulados en la demanda.
Como argumento de su decisión , expuso el A quo que para efectos de acreditar la exposición del actor a sustancias cancerígenas, resultaba relevante la certificación emitida por ETERNIT PACIFICO S.A . en la que indic ó que el demandante dentro de las funcio nes desarrolladas para el interregno comprendido entre el 18 de diciembre de 1978 al 23 de diciembre de 1996 , estuvo en constante manipulación con asbesto , sustancia comprobada como cancerígena, lo cual, a su juicio, era suficiente para acreditar la actividad de alto riesgo, cumpliendo con el primer requisito para acceder a la pensión solicitada.
como cancerígena, lo cual, a su juicio, era suficiente para acreditar la actividad de alto riesgo, cumpliendo con el primer requisito para acceder a la pensión solicitada. Luego, explicó que como el actor cumplía con los requisitos de los artículos 3° y 5° del Decreto 2090 del 2003, pues a la entrada en vigor de esta norma contaba con más de 500 semanas cotizadas con la empresa ETERNIT, también cumplía con el requisito de semanas para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a que su pensión especial de ve jez se reconociera bajo los parámetros del artículo 15 del Decreto 750 de 1990. Del mismo modo, precisó que, para obtener el derecho a la pensión especial de vejez, esa norma disminuía en un año la edad por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las 750, y como el accionante alcanzó a cotizar con ETERNIT PACIFICO S.A . un total de 947,1 semanas, siendo las adicionales 197, se le debía disminuir la edad de 60 a 56, edad que cumplió en el año 2011. En ese sentido, refirió que para liquidar la prestación se debía acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, con el IBL de los últimos 10 años arrojaba una mesada pensional para el año 2011 de $1.666.750.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00632-01
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En cuanto al fenómeno prescriptivo, sostuvo que como el derecho se causó el 23 de octubre de 2011, pero no fue sino hasta el 12 de marzo de 2019 que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez , encontrándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2016, por lo que tenía d erecho al retroactivo generado entre dicha calenda y el 30 de junio de 2021 . Autorizó a la demandada a descontar la suma correspondiente a los aportes en seguridad social en salud. Por último, expresó que el derecho al pago de intereses moratorios se confi guró, por cuanto la reclamación administrativa se elevó el 12 de marzo de 2019 y la administradora de pensiones tenía hasta el 12 de julio de ese mismo año para reconocer la prestación y no lo hizo. Respecto de la integrada al litigio, decidió que debía ab solverse de todas las pretensiones de la demanda, en atención a que la obligación de pagar el 6 % adicional en la cotización producto de las actividades de alto riesgo realizadas por el trabajador solo nació con la expedición del Decreto 1281 de 1994, y como a la norma no tenía efectos retroactivos no podía obligarse a ETERNIT PACIFICO a cancelar esa suma para las cotizaciones realizadas a favor del actor antes de ello. Luego, para los aportes causados después del 23 de
no podía obligarse a ETERNIT PACIFICO a cancelar esa suma para las cotizaciones realizadas a favor del actor antes de ello. Luego, para los aportes causados después del 23 de junio de 1994 , asumió su inclusión el acuerdo celebrado entre el ISS y la litisconsorte por pasiva, además de resaltar que era la entidad de pensiones la encargada de adelantar las acciones de cobro necesarias en contra del patrono incumplido.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, argumentando que, el demandante no tenía derecho a la prestación reclamada, debido a que al revisarse su historia laboral se evidenció que el empleador ETERNIT PACIFICO a pesar de estar en la obligación de cotizar el 6% adi cional de los aportes no lo realizó. Simultáneamente, afirmo que la prueba idónea para demostrar la exposición a sustancias cancerígenas no es una certificación laboral, sino que esa exposición debe ser demostrada con estudios médicos, los cuales no se allegaron al proceso.
Frente a los intereses moratorios manifestó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estos solo proceden cuando se ha presentado mora en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, circunstancia que no es la ocurrida en el presente asunto.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 08 de octubre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término Colpensiones, Eternit colombiana y la parte demandante, los que pueden ser consultados en los archivos 05 a 07 del expediente
partes, habiendo presentado los mismos en término Colpensiones, Eternit colombiana y la parte demandante, los que pueden ser consultados en los archivos 05 a 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por desarrollar actividades de alto riesgo, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 758 de 1990.
Dilucidado lo anterior, y de salir avante, se procederá a validar la cuantía de la mesada que le corresponde al demandante, fase en la cual verificará la Sala el IBL y la tasa de reemplazo a aplicar , la excepción de prescripción formulada por la pasiva, así como la procedencia de los intereses moratorios solicitados en la demanda.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA
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Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se evidencia dentro del presente asunto:
(i) Que e l señor JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA nació el 23 de octubre de 1955, pues así lo demuestra la copia de su documento de identidad allegado al expediente y la Resolución SUB 93667 del 22 de abril de 2019 (fl. 16 a 17 y 24 a 26 del archivo 01 ED)
octubre de 1955, pues así lo demuestra la copia de su documento de identidad allegado al expediente y la Resolución SUB 93667 del 22 de abril de 2019 (fl. 16 a 17 y 24 a 26 del archivo 01 ED)
(ii) Que el demandante laboró al servicio de la empresa ETERNIT PACIFICO S.A como mecánico desde el año 1978 hasta el 23 de octubre de 1996, tiempo en el que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM (fl. 19 archivo 01 y expediente administrativo archivo 04 ED)
(iii) Que, con ocasión a lo anterior, el 12 de marzo de 2019, el actor solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición resuelta desfavorablemente por la entidad a través de la Resolución SUB 93667 del 22 de abril de 2019 (fls. 21 a 22 del archivo 01 ED)
(iv) Que el 30 de abril de 2019 el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo mencionado, alegando tener derecho a la pensión de vejez por exposición a sustancias cancerígenas, reclamo desatado negativamente en las R esoluciones SUB 145617 del 10 de junio de esa anualidad y DPE del 06 de agosto de 2019 (fls. 27 a 55 archivo 01 ED).
DE LA PRUEBA DE EXPOSICIÓN A SUSTANCIAS CANCERÍGENAS
Bajo esta óptica, como la pretensión aquí debatida es el reconocimiento de pensión especial de vejez de alto riesgo, puntualmente, por exposición a sustancias cancerígenas, se
Bajo esta óptica, como la pretensión aquí debatida es el reconocimiento de pensión especial de vejez de alto riesgo, puntualmente, por exposición a sustancias cancerígenas, se hace indispensable revisar el material probatorio obrante al proceso para determinar si , en efecto, dentro de su actividad laboral el actor estuvo expuesto a este tipo de sustancias de este tipo.
Como elemento demostrativo determinante de este aspecto , ob ra en el dossier documental expedida por la empresa ETERNIT PACIFICO S.A. del 21 de agosto de 2018 denominada “HISTORIA OCUPACIONAL”, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la entidad (fl 51 archivo 01 ), en la cual señaló que el señor MÁRQUEZ ISANOA desempeñó labores en esta empresa como técnico mecánico desde el 18 de diciembre de 1978 hasta el 23 de diciembre de 1996, ejecutando como funciones las de “(…) trabajos de reparaciones y mantenimiento mecánico de la máquina y en el taller de mantenimiento, según las indicaciones del supervisor mecánico (…)”.
En tales actividades, consigna el folio enunciado, el actor tenía como factores de riesgo “(…) -Ruido/-Ergonómicos/-Material Particulado (Asbesto, Crisotilo, Polvo, total y otros) (…)”, documento que, resalta la Sala, no fue desconocido o tachad o por las integrantes de la pasiva.
Bajo ese panorama, es menester precisar que, aunque no se aportó experticia médica o historias clínicas que determinaran la exposición del señor JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA a componentes cancerígeno s, para esta corporación la certificación laboral esProceso: Ordinario Laboral
o historias clínicas que determinaran la exposición del señor JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA a componentes cancerígeno s, para esta corporación la certificación laboral esProceso: Ordinario Laboral
Demandante: JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA
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contundente en ilustrar que por 18 años, tiempo de labores en su totalidad del demandante a ETERNIT, prestó sus servicios bajo el asomo constante de este riesgo , pues emerge la exposición a productos nocivos dada la manipulación o manejo del asbesto, sustancia comprobadamente cancerígena y que es la base de la materia prima de las actividades llevadas a cabo por la empresa empleadora, situación que, se resalta, es el mismo patrono quien la está confirmando.
De igual forma, sobre el tema estudiado la Jurisprudencia se ha encargado de precisar que el Juzgador no está atado a reglas de tarifa legal a efectos de corroborar, por ejemplo, la exposición a circunstancias de alto riesgo como las evaluadas aquí. Para e llo, resáltese lo evocado en la Sentencia SL752 -2021, que rememoró apartes de la Sentencia SL2919 -2020, en la cual se dijo:
“(…) Para resolver, conviene no olvidar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, los jueces del trabajo gozan de plena libertad para apreciar las pruebas y si bien, el artículo 60 ibídem impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, los juzgadores cuentan con la
61 del Código de Procedimiento Laboral, los jueces del trabajo gozan de plena libertad para apreciar las pruebas y si bien, el artículo 60 ibídem impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, los juzgadores cuentan con la facultad de darle preferencia o relevancia a cualquiera de estas, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus pues, en tal evento, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece el primero de las preceptos citados.
La censura no logra persuadir a la Sala de que el caso bajo estudio corresponda a aquellos en los que se requiera el suministro y verificación de prueba solemne para acreditar la exposición a sustancias altamente peligrosas. Por el contrario, como lo ha explicado la jurisprudencia laboral, la demostración del trabajo con exposición a altos riesgos para merecer la pensión especial de vejez, «en los términos y condiciones previstos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mis mo año, no requiere de solemnidad alguna y, por ende, no existe tarifa legal a ese respecto» (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 38358) (…)”.
Aunado a lo anterior, vale mencionar que frente a la sustancia descrita, la Organización Mundial de la Salud OMS en un in forme emitido en el año 2015 llamado ELIMINACIÓN DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS CON EL ASBESTO 1 puntualizó que: “(…) La exposición al asbesto se produce por inhalación de las fibras, principalmente
DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS CON EL ASBESTO 1 puntualizó que: “(…) La exposición al asbesto se produce por inhalación de las fibras, principalmente aquellas presentes en el aire contaminado del ambiente laboral; y también, en el aire próximo a puntosemisores o del interior de viviendas y locales construidos con materiales friables que contienen asbesto. Los mayores niveles de exposición se producen durante el re-empaque de contenedores de asbesto, durante la mezcla con otras materias primas, y al cortar productos que contienen asbesto en seco con herramientas abrasivas (…)”
Así mismo, en otro aparte de este informe manifestó la Organización que todas las variedades del asbesto provocan cáncer, indicando que “(…) E l Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer ha clasificado el asbesto (actinolita, amosita, antoilita, crisotilo, crocidolita y tremolita) en la categoría de sustancias carcinógenas para el ser humano (7). La exposición al crisotilo, la amosita y la antoilita, así como a mezclas con crocidolita, aumenta el riesgo de desarrollar cáncer de pulmón (…)”.
En ese orden de ideas , resulta lógico concluir que al accionante le asiste razón al afirmar que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas durante su vinculación a ETERNIT, cuestión corroborada por el empleador al informar que, en el cargo de “técnico mecánico”, tenía entre sus principales riesgos el contacto con partículas de Asbesto y Crisotilo , situación
1http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/178803/9789243564814_spa.pdf;jsessionid=57AF0E5F23D
tenía entre sus principales riesgos el contacto con partículas de Asbesto y Crisotilo , situación
1http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/178803/9789243564814_spa.pdf;jsessionid=57AF0E5F23D AEF75D9D38606E8CE0D4C?sequence=1Proceso: Ordinario Laboral
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que de llegar desconocerse, resultaría violatorio de las prerrogativas fundamentales del actor, máxime que en asuntos como el estudiado , reitera la Corporación, no existe régimen probatorio de tarifa legal, por lo que hay libertad hacia las partes en este sentido.
Aunado a ello, al revisarse las normas que regulan la pensión especial de vejez, dejan entrever que dentro de ellas no se consagra prueba solemne para demostrar la exposición al riesgo, pues lo que sí establece como requisito para adquirir la prestaci ón, según voces de la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la sentencia SL17123 de 2014 es: “(…) demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba (…)”, lo cual, a juicio de esta Sala, ha quedado acreditado con lo anterior , permitiendo colegir que el señor JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA comprobó que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, por lo menos, del 18 de diciembre de 1978 hasta
permitiendo colegir que el señor JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA comprobó que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, por lo menos, del 18 de diciembre de 1978 hasta el 23 de diciembre de 199 6, periodo equivalente a 929,29 semanas cotizadas, conforme lo expuesto, en condiciones de alto riesgo.
SEMANAS ACREDITADAS EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO
RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS FECHAS RELEVANTES ETERNIT PACIFICO 18/12/1978 30/06/1980 561 80,14
Semanas con exposición a alto riesgo al 1/04/1994, vigencia Ley 100 de 1993, un total de 775,85
Semanas con exposición a alto riesgo al 23/06/1994, vigencia Decreto 1281/1994, un total de 800,86
ETERNIT PACIFICO 1/07/1980 31/12/1980 184 26,29
ETERNIT PACIFICO 1/01/1981 30/06/1981 181 25,86
ETERNIT PACIFICO 1/07/1981 31/12/1981 184 26,29
ETERNIT PACIFICO 1/01/1982 31/07/1982 212 30,29
ETERNIT PACIFICO 1/08/1982 31/12/1983 518 74,00
ETERNIT PACIFICO 1/01/1984 30/06/1984 182 26,00
ETERNIT PACIFICO 1/07/1984 31/12/1984 184 26,29
ETERNIT PACIFICO 1/01/1985 30/06/1985 181 25,86
ETERNIT PACIFICO 1/07/1984 31/12/1984 184 26,29
ETERNIT PACIFICO 1/01/1985 30/06/1985 181 25,86
ETERNIT PACIFICO 1/07/1985 31/12/1985 184 26,29
ETERNIT PACIFICO 1/01/1986 31/12/1986 365 52,14
ETERNIT PACIFICO 1/01/1987 30/06/1987 151 21,57
ETERNIT PACIFICO 1/07/1987 31/12/1987 184 26,29
ETERNIT PACIFICO 1/01/1988 30/06/1988 182 26,00
ETERNIT PACIFICO 1/07/1988 31/12/1988 184 26,29
Semanas con exposición de alto riesgo al 26/07/2003 vigencia Decreto 2090/2003, un total de 929,29
ETERNIT PACIFICO 1/01/1989 31/07/1989 212 30,29
ETERNIT PACIFICO 1/08/1989 31/01/1990 184 26,29
ETERNIT PACIFICO 1/02/1990 30/06/1990 150 21,43
ETERNIT PACIFICO 1/07/1990 31/12/1990 184 26,29
ETERNIT PACIFICO 1/10/1991 31/10/1992 365 52,14
ETERNIT PACIFICO 1/02/1992 30/04/1992 90 12,86
ETERNIT PACIFICO 1/05/1992 31/07/1992 92 13,14
ETERNIT PACIFICO 1/08/1992 30/09/1992 61 8,71
ETERNIT PACIFICO 1/05/1992 31/07/1992 92 13,14
ETERNIT PACIFICO 1/08/1992 30/09/1992 61 8,71
ETERNIT PACIFICO 1/10/1992 31/01/1993 123 17,57
ETERNIT PACIFICO 1/02/1993 30/04/1993 89 12,71
ETERNIT PACIFICO 1/05/1993 31/10/1993 184 26,29
Semanas en total cotizadas con exposición a alto riesgo 929,29
ETERNIT PACIFICO 1/11/1993 31/01/1994 92 13,14
ETERNIT PACIFICO 1/02/1994 31/08/1994 212 30,29
ETERNIT PACIFICO 1/09/1994 31/10/1994 61 8,71
ETERNIT PACIFICO 1/11/1994 31/12/1994 61 8,71
ETERNIT PACIFICO 16/01/1995 31/12/1995 350 50,00
ETERNIT PACIFICO 1/01/1996 23/12/1996 358 51,14
TOTAL 6505 929,29
Por su parte, conforme la historia laboral actualizada, visible en el archivo 04 ED, se encuentra que el demandante acreditó aportes en actividades diferentes por 180,86 semanas, así:Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00632-01
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RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00632-01
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RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS PRODUC DE PAPELES SA 11/07/1975 31/10/1975 113 16,14
PRODUC DE PAPELES SA 1/11/1975 31/01/1977 458 65,43
PRODUC DE PAPELES SA 1/02/1977 31/01/1978 365 52,14
ETERNIT PACIFICO 24/12/1996 31/12/1996 7 1,00
ETERNIT PACIFICO 1/01/1997 22/04/1997 102 14,57
TOTAL 1196 170,86
De ahí que el total de cotizaciones del demandante ascienda a la cifra de 1.100,15.
Verificado lo anterior, pasará la Corporación a verificar la consolidación del derecho pensional predicado desde la demanda.
DEL RÉGIMEN PENSIONAL QUE RIGE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ PRETENDIDA Y EL BENEFICIO DE LA REDUCCIÓN DE LA EDAD
PENSIONAL
En virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley laboral, se analizará el derecho pensional deprecado, acorde con la normativa aplicable en punto al tema, y durante su respectivo periodo de vigencia, a fin de dilucidar bajo qué condiciones podrí a acceder al beneficio de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo el aquí accionante.
Bajo esas condiciones, liminalmente habría de pensarse que la prestación pretendida
su respectivo periodo de vigencia, a fin de dilucidar bajo qué condiciones podrí a acceder al beneficio de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo el aquí accionante.
Bajo esas condiciones, liminalmente habría de pensarse que la prestación pretendida por el actor se rige de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2090 de 2003, por encontrarse vigente para el 23 de octubre de 2010, fecha en la que el demandante cumplió los 55 años (fl. 16 a 17 Archivo 01 ED), edad exigida en esta normativa para adquirir la pensión especial de vejez.
No obstante, cumple recordar que el artículo 6 ° de dicho precepto , establece que quienes a la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto, esto es, al 26 de julio de 2003, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, es decir, el Decreto 1281 de 1994, advirtiendo además en el Parágrafo, que el afiliado beneficiario del régimen de transición también debe acreditar los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de1993.
En el presente proceso, el señor JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA , conforme la historia laboral aportada con el expediente administrativo de aquel, vertido en el archivo 04 ED, acredita haber laborado para ETERNIT PACÍFICO S.A. , entre el 18 de diciembre de 1978 y el 22 de abril de 1997 , periodo en el cual, según lo concluido en líneas
archivo 04 ED, acredita haber laborado para ETERNIT PACÍFICO S.A. , entre el 18 de diciembre de 1978 y el 22 de abril de 1997 , periodo en el cual, según lo concluido en líneas anteriores, el demandante trabajó bajo la exposición a sustancias cancerígenas desde el 18 de diciembre de 1978 hasta 23 de diciembre de 1996, lapso equivalente a 929,29 semanas.
De igual forma, teniendo en cuenta lo exigido del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al inicio de su vigencia (01/04/1994) el actor contaba con 775,85 semanas, numero que supera con creces los 15 años de servicios exigidos en dicho artículo para beneficiarse con esta medida, cumpliendo a plenitud con los requerimientos del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003.
Hay que resaltar que en gran parte del periodo evocado, no existía en el ordenamiento jurídico la obligación del empleador de efectuar cotizaciones especiales para los trabajadores en actividades de alto riesgo, pues dicha obligación surgió solo a partir de la expedición del Decreto 1281 de 1994; no obstante, al estar catalogada por la ley como una actividad de altoProceso: Ordinario Laboral
Demandante: JAIRO ENRIQUE MARQUEZ ISANOA
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00632-01
Apelación y Consulta
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riesgo la exposición a esta clase de patógenos, resulta perfectamente válido tener en cuenta el periodo antes referido, a efectos de aplicar el régimen del transición del Decreto 2090 de 2003
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riesgo la exposición a esta clase de patógenos, resulta perfectamente válido tener en cuenta el periodo antes referido, a efectos de aplicar el régimen del transición del Decreto 2090 de 2003 al aquí demandante, y en ese orden de ideas , al contar con más de las 500 semanas de condiciones especiales al inicio de su vigencia ( 929,29), es dable estudiar el derecho reclamado a las voces del Decreto anterior.
Es así como el mencionado Decreto 1281 de 1994, también establece un régimen de transición en su artículo 8°, el cual dispone que la edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
En esos términos, como quiera que el señor MARQUEZ ISANOA nació el 23 de octubre de 1955 (fl. 16 a 17 y 24 a 26 del archivo 01 ED), a la entrada en vigencia del citado decreto, esto es, al 23 de junio de 1994, contaba con 38 años de edad, insuficientes de cara a los 40 años exigidos en el caso de los hombre; sin embargo, a la calenda en m ención el trabajador acreditaba un total de 800,86 semanas cotizadas, densidad superior a los 15 años de servicios planteada como una de las opciones a través de las cuales se podía ser beneficiario de la transición allí descrita.
trabajador acreditaba un total de 800,86 semanas cotizadas, densidad superior a los 15 años de servicios planteada como una de las opciones a través de las cuales se podía ser beneficiario de la transición allí descrita.
A partir de ahí, es procedente el estudio del derecho al tenor de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, el cual dispone, entre otros, que, para los trabajadores expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas (Literal D), la edad para el derecho a la pensión de vejez, reglamentada en términos generales por el artículo 12 ejusdem en 60 años, disminuiría en un (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.
Bajo tal panorama, como se determinó en precedencia, el demandante cuenta en total con 1.100,15 semanas de cotización, de las cuales 929,29 semanas se corroboró que estuvo expuesto a la acción de sustancias canceríg