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TSDJ CLO SL - 760013105001201900675-01-(02-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201900675-01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 016

Audiencia número: 185

En Santiago de Cali , a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, So cial y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia número 093 del 1° de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por AMANDA

MORENO SANCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

AUTO NUMERO: 593

RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES

cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES

ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de ANGELLY YULIANA SALAZAR CAICEDO , identificada con la cédula de ciudadanía número 1.061.783.671, abogada con tarjeta profesional número 314.157 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

AMANDA MORENO SANCHEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-001-2019-00675-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.

La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La mandataria judicial de COLPENSIONES al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, solicita se mantenga la decisión m ediante la cual se absuelve a esa entidad de todas las pretensiones, argumentando que el convenio celebrado entre Colombia y el Reino de España, exige que la información de los datos y cotizaciones del afiliado en cada país deba ser entregado a través de f ormularios previamente aprobados, que para Colombia son los documentos CO/ES y para España ES/CO. Que en este proceso no se evidencia que el organismo de enlace del Reino de España haya allegado el formulario ES/CO02. Razón por la cual esa dependencia solo resolvería la petición de acuerdo con las semanas únicamente

los documentos CO/ES y para España ES/CO. Que en este proceso no se evidencia que el organismo de enlace del Reino de España haya allegado el formulario ES/CO02. Razón por la cual esa dependencia solo resolvería la petición de acuerdo con las semanas únicamente cotizadas en Colombia.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 0183

Pretende l a demandante que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Le y 100 de 1993, así como del convenio de Seguridad Social entre Colombia y el Reino de España aprobado por la Ley 1112 de 2006, y como consecuencia de lo anterior, peticiona le sea reconocida la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 23 de mayo de 2010 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Aduce en sustento de sus pretensiones que nació el día 23 de mayo de 1955, cumpliendo sus 55 años el mismo día y mes d el año . Que acredita un total de 5,545 días laborados, equivalente a 792 semanas en su historia laboral expedida por COLPENSIONES, ademásTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

AMANDA MORENO SANCHEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-001-2019-00675-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 que en el Reino de España acredita un total de 2.497 días laborados, que corresponden a 6 años, 10 meses y 2 días.

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 que en el Reino de España acredita un total de 2.497 días laborados, que corresponden a 6 años, 10 meses y 2 días.

Que el día 22 de mayo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con aplicación del convenio de seguridad social entre la Republica de Colombia y el Reino de España, aprobado por la Ley 1112 de 2006, siendo la misma negada a través de la Resolución SUB 239933 del 12 de septiembre de 2018, al no acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas.

Que inconforme con la anterior decisión, interpuso en su contra los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo los mismos desatado s a través de la Resolución SUB 239933 del 12 de septiembre de 2018 y DIR 21636 del 14 de diciembre de 2018, respectivamente, confirmando la resolución inicial.

Que la entidad demandada omitió al momento del computo de las semanas, los tiempos prestados en el Reino de España, bajo el argumento de que no reposa dentro del expediente pensional el formulario ES/CO 02.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES, al dar respuesta a la demanda, se opone a la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión d e vejez, en vista de que, para el 31 de diciembre de 2014, la demandante tenía 59 años de edad, pero no cumplía con la densidad de semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como tampoco

demandante tenía 59 años de edad, pero no cumplía con la densidad de semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como tampoco acredita las semanas reque ridas en la Ley 797 de 2003, como quiera que tan solo acredita 792 semanas, siendo exigibles en la actualidad 1.300 semanas. Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó; Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, compensación y la genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia en la que declararon no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, y como consecuencia de ello,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

AMANDA MORENO SANCHEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-001-2019-00675-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 se absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, teniendo en cuenta únicamente las semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida , empero ordenó a dicha entidad a que continúe con el trámite de la pensión de vejez de la demandante, a efectos de determinar s i hay lugar a la sumatoria o acumulación de los tiempos cotizados en el Reino de España, advirtiendo que el derecho pensional de la señora MORENO SANCHEZ, se debe determinar bajo los parámetros del

acumulación de los tiempos cotizados en el Reino de España, advirtiendo que el derecho pensional de la señora MORENO SANCHEZ, se debe determinar bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para arribar a la anterior conclusión, l a A quo estableció como primera medi da que la demandante reúne los requisitos legales para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende el régimen pensional a aplicar debe ser el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, empero al efectuar el conteo de semanas cotizadas a pensión tomadas de la historia laboral allegada al plenario, determinó que la demandante no reúne la densidad de semanas exigida en la norma en cita, sin haber tenido en cuenta los tiempos laborados en el Reino de España, en vista d e que no se allegó al proceso el formulario oficial ES/CO 02 que contiene la información acerca de las cotizaciones realizadas en tal país, y que resulta ser el único medio probatorio idóneo para convalidar dichas cotizaciones, pues así quedo previsto en el convenio aprobado por la Ley 1112 de 2006.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de alzada buscando la revocatoria del proveído atacado, bajo el argumento de que COLPENSIONES al momento de resolver la solicitud pensional , omitió incluir los tiempos cotizados en el Reino de España aduciendo que no reposaban dentro del expediente pensional los formularios ES / CO 02, carga que no tiene porque ser asumida

que COLPENSIONES al momento de resolver la solicitud pensional , omitió incluir los tiempos cotizados en el Reino de España aduciendo que no reposaban dentro del expediente pensional los formularios ES / CO 02, carga que no tiene porque ser asumida por la demand ante, pues es la administradora de pensiones aquí demandada quien en nombre de la afiliada debe acudir ante el Ministerio de Trabajo como organismo enlace del Reino de España , para la correcta aplicación del convenio surgido entre los dos países, diligencia que resulta negligente por parte de COLPENSIONES pues ha desconocido todos los plazos legales para resolver la situación pensional de la demandante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

AMANDA MORENO SANCHEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-001-2019-00675-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5

Que al tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en el Reino de España junto con las semanas cotizadas en COLPENSIONES, acredita la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que conservó al reunir los requisitos contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte

01 de 2005.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponderá a esta Sala de Decisión definir: i) si le asiste derecho o no a la demandante a percibir la pensión de vejez , teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempo servido en virtud del convenio de seguridad social firmado entre Colombia y España – Ley 1112 de 2006, con las semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si a ello hubiese lugar ii) y en caso afirmat ivo, determinar su fecha de causación y disfrute, así como su cuantía iii) igualmente, se analizará la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir de cuándo se causan éstos.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

En el presente asunto no es materia de debate probatorio: - La fecha de nacimiento de la demandante, 23 de mayo de 1955, según copia de la cédula de ciudadanía allegada con la demanda digital.

  • La fecha de reclamación de la pensión de vejez por parte de la señora AMANDA MORENO SANCHEZ ante COLPENSIONES, el día 22 de mayo de 2018.
  • La negativa a la anterior solicitud pensional por parte de la entidad demandada, a través de la Resolución SUB 239933 del 12 de septiembre de 2018, bajo el argum ento de que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
  • La negativa a la anterior solicitud pensional por parte de la entidad demandada, a través de la Resolución SUB 239933 del 12 de septiembre de 2018, bajo el argum ento de que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

AMANDA MORENO SANCHEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-001-2019-00675-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 afiliada no reunió la densidad de semanas cotizadas a pensión exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, régimen aplicado al reunir los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que se le hubiese estudiado la prestación bajo el convenio de España, toda vez que no reposaba dentro del expediente pensional la información para proceder a estudiar lo que en derecho corresponda.

  • La confirmación de la anterior decisión por parte de COLPENSIONES, al desatar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la resolución inicial, a través de los actos administrativos SUB 321644 del 10 de diciembre de 2018 y DIR 21636 del 14 de diciembre de 2018, respectivamente.

DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA

A fin de resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, entra la Sala a analizar la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se materializó el co nvenio de seguridad social

A fin de resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, entra la Sala a analizar la Ley 1112 de 2006 por medio de la cual se materializó el co nvenio de seguridad social firmado entre la República de Colombia y el Reino de España en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005, declarado exequible en sentencia C - 858 de 2007, destacando que e n los considerandos del convenio se establece que éste tiene p or finalidad “ asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos ,” en particular en materia de seguridad social.

El convenio en mención prevé en su artículo 2, literal b), lo siguiente: “1. El presente Convenio se aplicará: b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.” A su vez, el artículo 3 ibídem, referido al campo de aplicación establece: “El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado suj etos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

AMANDA MORENO SANCHEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-001-2019-00675-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

AMANDA MORENO SANCHEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-001-2019-00675-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

El artículo 5 garantiza la Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero, al señalar que “las prestaciones comprendidas en el artículo 2o no serán objeto de reducción, modificación, suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efec tivas en el mismo.” Los artículos 8, 9 y 10 del Convenio regulan que los periodos de cotización cumplidos bajo una de las legislaciones sean tomados en cuenta al momento de realizar la totalización de estos períodos en uno y otro Estado.

El numeral 3 del artículo 9 del Convenio establece que para efecto del reconocimiento de las pensiones “la institución competente de cada Parte, reconocerá u abonará la prestación que sea más favorable al interesado.”

De lo anterior se advierte que el convenio tantas vec es citado, cobija a los trabajadores que hayan estado sujetos a las legislaciones de España o Colombia, permitiendo sumar las cotizaciones en ambos estados para el reconocimiento de las prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivencia en cualquiera de los regímenes.

Ahora bien, entorno a la posibilidad de reconocer la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta las cotizaciones del Reino de España con los aportes al I.S.S. hoy Colpensiones,

artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta las cotizaciones del Reino de España con los aportes al I.S.S. hoy Colpensiones, para la Sala resulta procedente su acumulación en la medida en que el Decreto en mención no exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva a dicho instituto, ni en el Convenio se estableció que las cotizaciones solo eran procedente tenerlas en cuenta para el reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 797 de 2003.

Esta interpretación es perfectamente aplicable, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, de acuerdo con los artículos 53 de la C.N. y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuya inteligencia, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador, en orden de garantizar la efectividad de su derechos, a lo que debe agregar que la jurisprudencia constitucional ha definido, sentencia C–168 de 1995, reiterada en la SU –298 de 2015, que “ La favorabilidad opera, no sóloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

AMANDA MORENO SANCHEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-001-2019-00675-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”.

REGIMEN DE TRANSICION

A fin de establecer si la demandante resulta o no beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 d e la Ley 100 de 1993, deben encontrarse acreditados uno de los dos requisitos allí dispuestos a la entrada en vigencia de dicho sistema pensional, 35 años o más si se es mujer o 40 años o más si se es hombre o quince (15) o más años de servicios cotizados.

Al haber nacido la demandante el 23 de mayo de 1955, tenía cumplidos 38 años de edad al 1° de abril de 1994, por lo tanto , en principio acredita uno de los requisitos exigidos en la norma en comento y con ello analizar los presupuestos para la pensión d e conformidad con la norma anterior a la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, debe aclararse que la vigencia del régimen de transición, consagrado en el referido artículo 36 de la Ley 100, éste fue limitado a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en los siguientes términos:

“Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más

2005, en los siguientes términos:

“Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”

De acuerdo con lo anterior, se tiene qu e el régimen de transición sólo se reconoce hasta el 31 de julio de 2010, no obstan te, las personas que a la entrada en vigencia de aquella reforma constitucional -22 de julio de 2005 -, acrediten que tienen cotizadas 750 semanas o más, se les extiende el derecho a ser beneficiarias de dicho régimen hasta el año 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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AMANDA MORENO SANCHEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-001-2019-00675-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9

Empero, debe aclararse que no es que actualmente se exija esas 750 semanas de cotización antes del 22 de julio de 2005 –fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005 -, p ara que a un afiliado se le reconozca la condición de beneficiario del régimen de transición, sino que se trata de una exigencia adicional para quienes al 31 de

No. 01 de 2005 -, p ara que a un afiliado se le reconozca la condición de beneficiario del régimen de transición, sino que se trata de una exigencia adicional para quienes al 31 de julio de 2010 no alcanzaron a reunir los requisitos para acceder a la pensión -edad y semanas de cotización o tiempo de serviciosa fin de que puedan seguir siendo beneficiarios de la transición hasta el año 2014.

REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE TRANSICION

Establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de 1990, norma que corresponde atender por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, que se requiere para el caso de los hombres acreditar 60 años de edad y 55 años para el caso de las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anterio res al cumplimiento de la referida edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Descendiendo al caso que nos ocupa, la actora cumplió la referida edad mínima de 55 años, el 23 de mayo de 2010, al haber nacido el mismo día y mes del año 195 5, respec to a la densidad de semanas exigida en el régimen pensional en mención, debe la Sala resaltar que para un mejor proveer , en el trámite de segunda instancia se ordenó oficiar al Ministerio de Trabajo como organismo enlace con el Reino de España, para la obt ención del formulario ES/CO-02, que certifique los tiempos laborados en dicho país por la señora AMANDA MORENO SANCHEZ, documento que fue enviado a esta Corporación vía correo electrónico y con el que se elaboró el correspondiente conteo de semanas en las que además se

ES/CO-02, que certifique los tiempos laborados en dicho país por la señora AMANDA MORENO SANCHEZ, documento que fue enviado a esta Corporación vía correo electrónico y con el que se elaboró el correspondiente conteo de semanas en las que además se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas en Colombia, las que ascendieron a 1. 293 semanas cotizadas de forma interrumpida entre el 28 de julio de 1982 y el 06 de diciembre de 2010, y por lo tanto se concluye que cumple con el requisito de semanas exigido en el Decreto 758 de 1990, para ser beneficiaria de la pensión de vejez reclamada , a partir del 23 de mayo de 2010 , debiéndose en consecuencia revocar la decisión de primera instancia en su totalidad.

Resalta la Sala que en vista de la prestación económica de vejez tuvo su causación con anterioridad al 31 de julio de 2010, no se requiere la validación del requisito de densidad de semanas, exigido en el Acto Legislativo 001 de 2005.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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AMANDA MORENO SANCHEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-001-2019-00675-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10

PRESCRIPCION

Antes de cuantificarse el valor de la mes ada pensional, se hace necesario que la Sala se pronuncie sobre la excepción de prescripción formulada oportunamente por la parte demandada, encontrando que el derecho pensional surge a partir del 23 de mayo de 2010,

Antes de cuantificarse el valor de la mes ada pensional, se hace necesario que la Sala se pronuncie sobre la excepción de prescripción formulada oportunamente por la parte demandada, encontrando que el derecho pensional surge a partir del 23 de mayo de 2010, presentando la respectiva reclamación a dministrativa ante COLPENSIONES el día 22 de mayo de 2018, la que le fuera negada según Resolución SUB 239933 del 12 de septiembre de 2018, decisión confirmada a través de l os actos administrativos SUB 321644 del 10 de diciembre de 2018 y DIR 21636 del 14 de diciembre de 2018, al desatar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la resolución inicial, respectivamente, para finalmente presentar la demanda en la que se busca el reconocimiento pensional el 25 de octubre de 2019, habiendo transcurrido más del trienio que disponen los artículos 151 del CPL y SS y 488 del CST, contados desde la causación de la prestación económica de vejez y hasta la fecha en que se elevó la reclamación administrativa ante la entidad demandada, por lo que se encontrarían afectadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2015.

LIQUIDACION IBL Y MONTO DE LA MESADA

Ahora bien, entorno a la forma de calcular este tipo de prestaciones económica s, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 9 de la aludida Ley 1112 de 2006, el cual prevé:

“la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a las prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización

“la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a las prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se deben aplicar las siguientes reglas:

a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el int eresado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);

b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

AMANDA MORENO SANCHEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-001-2019-00675-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata)”.

Tema del que también se ha ocupado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la SL 2022 de 2020 y SL 2666 de 2021 , Además, se señala en la sentencia de tutela de la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de J usticia, lo siguiente, que sirve de ejemplo para extraer el valor de la mesada pensional.

sentencia de tutela de la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de J usticia, lo siguiente, que sirve de ejemplo para extraer el valor de la mesada pensional. “En ese orden de ideas, se tiene que la suma de los tiempos de cotización hasta el 13 de junio de 2013 corresponde a 1071,14 semanas, lo que da lugar a aplicar una tasa de reemplazo del 78% conforme al art. 20 del Acuerdo 049 de 1990; en cuanto al cálculo del IBL con el promedio de lo devengado durante los diez últimos años de cotización en Colombia, en aplicación del artículo 21 L.100/93, este arroja un monto de $571.953 suma que aplicándole la tasa de reemplazo señalada se obtiene como primera mesada de la pensión teórica para el 2013, la suma de $446.123.

Así las cosas, la pensión teórica debe ser la equivalente al SMLMV, por cuanto el monto calculado es inferior al SMLMV del año 2013 ($589.500). Ahora bien, una vez obtenida la pensión teórica en el equivalente a 1 SMLMV se habrá de calcular la pensión prorrata a fin de determinar el monto que le corresponde pagar a Colpensiones como cuota parte, la cual se obtiene d e multiplicar la pensión teórica por el tiempo cotizado en Colombia (797,14), dividido por el total de cotizaciones en ambos países (1.071,14), operación que arroja una pensión prorrata de $438.705, cifra inferior a la establecida por el juez de primera

De la lectura de la norma en cita en concordancia con el precedente jurisprudencial, se concluye que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, se debe en primer

De la lectura de la norma en cita en concordancia con el precedente jurisprudencial, se concluye que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, se debe en primer lugar totalizar los tiempos cotizados en Colombia y en España como si hubier en sido cotizados en Colombia, lo anterior para efectos de determinar la pensión teórica, estableciendo el importe de la prestación aplicando a la pensión teórica la proporción entre el tiempo total y el tiempo cotizado solo en Colombia.

En otros término s, establecida la “pensión teórica” , es menester establecer la “pensión prorrata” o cuota parte pensional a cargo de la seguridad social colombiana; para ello se multiplica la pensión teórica por el tiempo de cotizaciones realizado en COLOMBIA y se divide por el tiempo total de cotizaciones realizadas en ambos países.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

AMANDA MORENO SANCHEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-001-2019-00675-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12

En el caso bajo estudio, tal y como quedo establecido en líneas precedentes, del conteo de semanas efectuado por la Sala se tuvo en cuenta cotizaciones efectuadas tanto en Colombia como en España, de la siguiente manera:

EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL

DIAS

SEMANAS

TODA LA VIDA

LABORAL

SEMANAS A.L. 01/05 OBSERVACION CALZADO PARA TI LTDA 28/07/1982 30/04/1987 1738 248.29 248.29 HL

DIAS

SEMANAS

TODA LA VIDA

LABORAL

SEMANAS A.L. 01/05 OBSERVACION CALZADO PARA TI LTDA 28/07/1982 30/04/1987 1738 248.29 248.29 HL CALZADO PARA TI LTDA 06/05/1987 31/12/1994 2797 399.57 399.57 HL CALZADO PARA TI LTDA 01/01/19

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