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TSDJ CLO SL - 760013105001201900692-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201900692-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BETANCOURT LUNA

DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2019 00692 01

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA – RELIQUIDACIÓN

PENSIÓN DE VEJEZ

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 063

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES , y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 145 del 10 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente decisión:

SENTENCIA No. 263

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente decisión:

SENTENCIA No. 263

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende la reliquidación de la pensión de vejez, reconociendo 1626 semanas cotizadas, con una tasa de reemplazo del 74,78%, indexación, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, señala que:Ordinario de Carlos Augusto Betancourt Luna. y Colpensiones Rad. 760013105 001 2019 00692 01 Página 2 de 10

  1. Cotizó a pensiones de de el 20 de marzo de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 2018.
  1. Nació el 15 de octubre de 1956.
  1. El 25 de octubre de 2018 tramitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de vejez.
  1. El 31 de diciembre de 2018, su último empleador ROCALES Y CONCRETOS SAS, reportó la novedad de retiro.
  1. COLPENSIONES en resolución SUB 295263 del 14 de novi embre de 2018 , reconoce pensión de vejez, sin la totalidad de semanas cotizadas.
  1. Cuenta con 1.626 semanas cotizadas.
  1. Solicitó reliquidación de su mesada pensional . Petición resuelta parcialmente en resolución SUB 21594 del 24 de enero de 2019, en la que se disminuyó la prestación el 65,69% al 65,65%, con 1447 semanas aportadas , sin retroactivo pensional e indexación.

en resolución SUB 21594 del 24 de enero de 2019, en la que se disminuyó la prestación el 65,69% al 65,65%, con 1447 semanas aportadas , sin retroactivo pensional e indexación.

  1. Se ajustó el valor del monto, pasando de $2.884.046 (SUB 295263 -2018) a $3.019.365 (SUB 21594-2019).
  1. COLPENSIONES argumenta que los tiempo s no fueron cancelados por los empleadores y otros no fueron devueltos por el RAIS.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES.

La apoderada judicial de la administradora, da contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y p ropone como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, compensación, genérica”.Ordinario de Carlos Augusto Betancourt Luna. y Colpensiones Rad. 760013105 001 2019 00692 01 Página 3 de 10

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia No.

145 del 10 de agosto de 2020, resolvió:

DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por la entidad demandada.

CONDENAR a COLPENSIONES a reliquida r la pensión de vejez, con mesada para 2018 de $3.015.565,85; retroactivo de las diferencias pensionales generadas

de lo no debido y prescripción, propuestas por la entidad demandada.

CONDENAR a COLPENSIONES a reliquida r la pensión de vejez, con mesada para 2018 de $3.015.565,85; retroactivo de las diferencias pensionales generadas desde el 1 de diciembre de 2018 y hasta el 31 de julio de 2020 por la suma de $1.955.680,47, el cual deberá ser indexado al momento de su pago. La mesada para el año 2020 corresponde a la suma de $3.229.696,36.

CONDENAR a la demandada en costas.

Consideró la a quo que:

  1. Se liquida el IBL de conformidad con el ar tículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Siendo el más favorable el de los últimos 10 años , por la suma de $4.295.677,85, tasa de reemplazo es del 70%, que resulta en una mesada inicial de $3.015.565,85.

  1. Se tuvieron en cuenta los periodos con mora patronal, aquellos de los que se aportó planillas de pa go y aquellos sobre los cuales se adelantan gestiones de cobro.
  1. No opera la prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión. Argumenta q ue no hay lugar a la reliquidación, pues frente a la solicitud, COLPENSIONES ya actuó conforme a la ley y la jurisprudencia y ya le fue reliquidada la pensión al actor. Se estudia también e n grado jurisdiccional de consulta en favor de

la solicitud, COLPENSIONES ya actuó conforme a la ley y la jurisprudencia y ya le fue reliquidada la pensión al actor. Se estudia también e n grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.Ordinario de Carlos Augusto Betancourt Luna. y Colpensiones Rad. 760013105 001 2019 00692 01 Página 4 de 10

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presen ten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentó alegatos de conclusión COLPENSIONES.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si el demand ante tiene derecho a que le sea reliquidada la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES, para lo cual se deberá estudiar si hay lugar a tener en cuenta las semanas no reconocidas por la entidad.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se modificará, por las siguientes razones:

No se discute la calidad de pensionado del demandante, pues COLPENSIONES

entidad.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se modificará, por las siguientes razones:

No se discute la calidad de pensionado del demandante, pues COLPENSIONES mediante resolución SUB 295263 del 14 de noviembre de 2018, reconoció pensión de vejez, por cumplir con la s exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 , a partir del 1 de diciembre de 2018, con una mesada de $2.884.046.Ordinario de Carlos Augusto Betancourt Luna. y Colpensiones Rad. 760013105 001 2019 00692 01 Página 5 de 10

Posteriormente mediante resolución SUB 21594 del 24 de enero de 2019, se reliquidó la pensión, con una mesada para el 1 de diciembre de 2018 de $2.926.308.

Se pre senta discusión sobre el reconocimiento de los periodos laborados para efectos pensionales, dada la mora en el pago de aportes, al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 494 de 2019, determinó:

“En este sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, desde poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 de octubre de 2008, radicado 32384, así:

Dentro de las obligaciones especiales que le (sic) asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de

administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester ex aminar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la ac tividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.

Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promov er acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan ade lantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.

Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensione s afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede

pago de la prestación.

Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensione s afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.Ordinario de Carlos Augusto Betancourt Luna. y Colpensiones Rad. 760013105 001 2019 00692 01 Página 6 de 10

Dicha postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907 -2013, CSJ SL5429 -2014, CSJ SL168142015, CSJ SL8082 -2015, CSJ SL4818 -2015, CSJ SL15718 -2015,CSJ SL 11627-2015, CSJ SL16814 -2015, CSJ SL CSJ SL13266 -2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469 -2016, CSJ SL15980 -2016, CSJ SL17488 -2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685 -2017, CSJ SL3707 -2017, CSJ SL4892 -2017, CSJ SL10783-2017, CSJ SL5166-2017 y CSJ SL19565-2017 entre otras.”

SL5166-2016, CSJ SL685 -2017, CSJ SL3707 -2017, CSJ SL4892 -2017, CSJ SL10783-2017, CSJ SL5166-2017 y CSJ SL19565-2017 entre otras.”

De la historia laboral allegada a folio 125 del expediente, se extrae afiliación con el empleador AGUIRRE MONROY Y ASOCIADOS LTDA ., a partir de enero de 1995, con anotación de periodo en mora en mayo de 199 8. Se aporta al expediente certificación laboral del empleador AGUIRRE MONROY Y ASOCIADOS LTDA (f. 283), en la que se indica que el señor CARLOS AUGUSTO BETANCOURT LUNA, prestó sus servicios a la sociedad entre otros en el periodo comprendido del 28 de noviembre de 1994 al 25 de agosto de 1999 . Así las cosas, encuentra la Sala que el demandante acredita la existencia de la relación laboral con el empleador AGUIRRE MONROY Y ASOCIADOS LTDA ., entre mayo de 1998 y agosto de 1999, debiendo acreditarse las semanas cotizadas , que corresponde a 68,57 y que no se ven reflejadas en la historia laboral.

Respecto de los ciclos de junio a diciembre del año 2005, únicamente se encontró prueba del aporte realizado en el mes de agosto de 2005 (f. 183-189) por el empleador INVERSIONES GARCÍA RÍOS LTDA, y al no existir med io de prueba que permita establecer que la relación laboral perduró durante el periodo que pretende el actor sea tenido en cuenta , únicamente se adicionará el ciclo de agosto de 2005 para la sumatoria de semanas (4,29 semanas).

que permita establecer que la relación laboral perduró durante el periodo que pretende el actor sea tenido en cuenta , únicamente se adicionará el ciclo de agosto de 2005 para la sumatoria de semanas (4,29 semanas).

Sobre el periodo de enero a abril de 2006, se allega al expediente copia de formatos de autoliquidación de aportes (f. 191-229), con los que se da cuenta del pago; por tanto, se tienen en cuenta este lapso para el conteo de semanas , siendo 17,14 semanas.

Así las cosas , el actor log ra acreditar un total de 90 semanas de cotización, las cuales adicionadas a las 1.447 reconocidas por COLPENSIONES en resolución SUB 21594 del 24 de enero de 2019, resulta en un total de 1.537 semanas cotizadas.Ordinario de Carlos Augusto Betancourt Luna. y Colpensiones Rad. 760013105 001 2019 00692 01 Página 7 de 10

D ES D E HA S TA 1 /05/1 998 31 /1 2/1 998 240 34,29 1 /01 /1 999 31 /08/1 999 240 34,29 1 /08/2005 31 /08/2005 30 4,29 1 /01 /2006 30/04/2006 1 20 1 7,1 4

OB SP ER IOD O D ÍA S S EM A N A SS A LA R IO TOTA L S EM A N A S 15 3 7 ,0 0

S EM A N A S A D IC ION A LES P R OB A D A S EN EL P R OC ES O 9 0 ,0 0

TOTA L S EM A N A S 15 3 7 ,0 0

S EM A N A S A D IC ION A LES P R OB A D A S EN EL P R OC ES O 9 0 ,0 0

S EM A N A S R EC ON OC ID A S HL A C TUA LIZA D A A L 18 / 11/ 2 0 19 14 4 7 ,0 0

El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, est ablece que para aquellos afiliados que superen las 1.250 semanas cotizadas, su ingreso base de cotización – IBL se debe calcular con el promedio de aportes de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, si este fuera más favorable. En primera instancia se determinó que la opción más favorable al actor es el IBL con el promedio de aportes de los últimos 10 años.

Expediente: DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Demandante: Nacimiento: 15/10/1956 62 años a 15/10/2018

Edad a 1/04/1994 37 años Última cotización: 31/12/2018 Sexo (M/F): M Des de Has ta: 31/12/2018

Des afiliación: Folio Días faltantes des de 1/04/94 para requis itos : 8.834

Calculado con el IPC bas e 2008 Fecha a la que s e indexará el cálculo 1/12/2018

SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.

SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL

DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO

SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 31 /08/2007 31 /1 2/2007 2.500.000 1 87,870000 138,850000 1 23 3.950.438 134.973,30 1 /01 /2008 31 /1 2/2008 2.500.000 1 92,870000 138,850000 360 3.737.752 373.775,17 1 /01 /2009 31 /1 2/2009 2.500.000 1 100,000000 138,850000 360 3.471.250 347.125,00 1 /01 /201 0 31 /1 2/201 0 2.500.000 1 102,000000 138,850000 360 3.403.186 340.318,63 1 /01 /201 1 31 /1 2/201 1 2.500.000 1 105,240000 138,850000 360 3.298.413 329.841,32 1 /01 /201 2 31 /03/201 2 2.500.000 1 109,160000 138,850000 90 3.179.965 79.499,13 1 /04/201 2 30/04/201 2 1 .250.000 1 109,160000 138,850000 20 1.589.983 8.833,24 1 /05/201 2 31 /1 2/201 2 5.000.000 1 109,160000 138,850000 240 6.359.930 423.995,36

1 /05/201 2 31 /1 2/201 2 5.000.000 1 109,160000 138,850000 240 6.359.930 423.995,36 1 /01 /201 3 31 /01 /201 3 5.000.000 1 111,820000 138,850000 27 6.208.639 46.564,79 1 /02/201 3 28/02/201 3 5.000.000 1 111,820000 138,850000 27 6.208.639 46.564,79 1 /03/201 3 31 /03/201 3 5.000.000 1 111,820000 138,850000 29 6.208.639 50.014,04 1 /04/201 3 30/06/201 3 5.000.000 1 111,820000 138,850000 90 6.208.639 155.215,97 1 /07/201 3 31 /07/201 3 5.000.000 1 111,820000 138,850000 28 6.208.639 48.289,41 1 /08/201 3 31 /08/201 3 5.000.000 1 111,820000 138,850000 28 6.208.639 48.289,41 1 /09/201 3 30/09/201 3 5.000.000 1 111,820000 138,850000 30 6.208.639 51.738,66

1 /09/201 3 30/09/201 3 5.000.000 1 111,820000 138,850000 30 6.208.639 51.738,66 1 /1 0/201 3 31 /1 0/201 3 7.600.000 2 111,820000 138,850000 30 9.437.131 78.642,76 1 /1 1 /201 3 30/1 1 /201 3 1 1 .000.000 2 111,820000 138,850000 30 13.659.006 113.825,05 1 /1 2/201 3 31 /1 2/201 3 9.533.000 2 111,820000 138,850000 30 11.837.391 98.644,92 1 /01 /201 4 31 /01 /201 4 4.000.000 1 113,980000 138,850000 30 4.872.785 40.606,54 1 /02/201 4 28/02/201 4 3.467.000 1 113,980000 138,850000 30 4.223.486 35.195,72 1 /03/201 4 31 /03/201 4 1 .378.000 1 113,980000 138,850000 15 1.678.674 6.994,48 1 /06/201 4 30/06/201 4 3.667.000 1 113,980000 138,850000 22 4.467.125 27.299,10

1 /06/201 4 30/06/201 4 3.667.000 1 113,980000 138,850000 22 4.467.125 27.299,10 1 /07/201 4 31 /1 2/201 4 5.000.000 1 113,980000 138,850000 1 80 6.090.981 304.549,04 1 /01 /201 5 31 /01 /201 5 4.889.000 1 118,150000 138,850000 30 5.745.558 47.879,65 1 /02/201 5 28/02/201 5 3.000.000 1 118,150000 138,850000 18 3.525.603 17.628,02 1 /04/201 5 30/04/201 5 4.000.000 1 118,150000 138,850000 30 4.700.804 39.173,37 1 /05/201 5 31 /05/201 5 4.000.000 1 118,150000 138,850000 30 4.700.804 39.173,37 1 /08/201 5 31 /1 2/201 5 644.350 1 118,150000 138,850000 1 50 757.241 31.551,70 1 /01 /201 6 31 /01 /201 6 2.044.350 2 126,150000 138,850000 30 2.250.162 18.751,35 1 /09/201 6 30/09/201 6 800.000 1 126,150000 138,850000 4 880.539 978,38

1 /09/201 6 30/09/201 6 800.000 1 126,150000 138,850000 4 880.539 978,38 1 /1 0/201 6 31 /1 2/201 6 6.000.000 1 126,150000 138,850000 90 6.604.043 165.101,07 1 /01 /201 7 31 /01 /201 7 800.000 1 133,400000 138,850000 4 832.684 925,20 1 /02/201 7 28/02/201 7 2.500.000 1 133,400000 138,850000 15 2.602.136 10.842,24 1 /03/201 7 31 /1 2/201 7 5.000.000 1 133,400000 138,850000 300 5.204.273 433.689,41 1 /01 /201 8 31 /1 2/201 8 5.000.000 1 138,850000 138,850000 360 5.000.000 500.000,00 4.496.490

TOTAL DÍAS 3.600

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29

TASA DE REEMPLAZO 68,67% PENSION 3.087.829

SALARIO MÍNIMO 2.018 PENSIÓN MÍNIMA 781.242

4.496.490 1300 1.537,00 4,74 6 781.242,00 5,76 2,88 62,62 68,622 65,5-0,50S r

TRIBUNAL SUPERIOR

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS

4,74 6 781.242,00 5,76 2,88 62,62 68,622 65,5-0,50S r

TRIBUNAL SUPERIOR LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS 76 001 31 05 001 2019 00692 01

CARLOS AUGUSTO BETANCOURT

PERIODOS (DD/MM/AA) 0,5 s s emanas cotizadas IBL s emanas a 2018 Diferencia de s emanas / 50 (4) 1,5 s alario minimo 2018 IBL / SMLMV 2018Ordinario de Carlos Augusto Betancourt Luna. y Colpensiones Rad. 760013105 001 2019 00692 01 Página 8 de 10

Realizadas las operaciones encontró la Sala que el IBL de los últimos 10 años, corresponde a un valor de $4.496.490, que aplicando una tasa d e reemplazo del 68,67%, resulta en una mesada para el 2018 de $3.087.829, valores ligeramente superiores a los reconocidos en primera instancia de $4.295.677,85 y $3.015.565,85, respectivamente; sin embargo al estudiarse también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no es procedente modificar la sentencia en detrimento de la entidad.

No opera el fenómeno prescriptivo sobre las diferencias de mesadas pensionales, pues entre la consolidación del derecho (1 de diciembre de 2018 ) y la interposición de la demanda (31 de octubre de 2019 ), no ha transcurrido el término trienal establecido en los artículos 488 CST y 151 CPTSSpues entre la consolidación del derecho (1 de diciembre de 2018 ) y la interposición de la demanda (31 de octubre de 2019 ), no ha transcurrido el término trienal establecido en los artículos 488 CST y 151 CPTSSConforme a lo expuesto COLPENSIONES, debe pagar al demandante la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIEN TO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($4.510.149) , por concepto de diferencias insolutas por mesadas causadas desde el 1 de diciembre de 2018 y el 31 de julio de 2022.

DESDE HASTA V A R IA C IÓN #MES MESADA

CALCULADA

MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 1/12/2018 31/12/2018 0,0318 1,00 $ 3.015.566 $ 2.926.308 $ 89.258 $ 89.258 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 13,00 $ 3.111.461 $ 3.019.365 $ 92.096 $ 1.197.246 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 13,00 $ 3.229.696 $ 3.134.101 $ 95.595 $ 1.242.741 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 13,00 $ 3.281.694 $ 3.184.560 $ 97.135 $ 1.262.749 1/01/2022 31/07/2022 7,00 $ 3.466.126 $ 3.363.532 $ 102.594 $ 718.155 $ 4.510.149TOTAL RETROACTIVO

A partir del 1 de agosto de 2022 , continuar pagando una mesada por valor de

$ 4.510.149TOTAL RETROACTIVO

A partir del 1 de agosto de 2022 , continuar pagando una mesada por valor de

TRES MILLONES CUATR OCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO

VEINTISÉIS PESOS ($3.466.126).

Se confirmará la indexación de las sumas adeudadas, pues esta figura tiene como finalidad, hacer frente a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.

Conforme a lo expuesto se modificará la decisión, condenando en costas en esta instancia a COLPENSIONES. No se causan costas por la consulta.Ordinario de Carlos Augusto Betancourt Luna. y Colpensiones Rad. 760013105 001 2019 00692 01 Página 9 de 10

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 145 del 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor CARLOS AUGUSTO BETANCOURT LUNA , de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($4.510.149) , por concepto de diferencias insolutas por mesadas pensionales causadas entre el 1 de diciembre de 2018 y el 31 de julio de 2022.

A partir del 1 de agosto de 2022 , continuar pagando mesada pensional de TRES

pensionales causadas entre el 1 de diciembre de 2018 y el 31 de julio de 2022.

A partir del 1 de agosto de 2022 , continuar pagando mesada pensional de TRES

MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISÉIS

PESOS ($3.466.126).

Confirmar en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 145 del 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho un valor de $1.000.000. Sin costas por la consulta. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónicaOrdinario de Carlos Augusto Betancourt Luna. y Colpensiones Rad. 760013105 001 2019 00692 01 Página 10 de 10

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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