TSDJ CLO SL - 760013105001201900709-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001201900709-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
-Ordinario.
Demandante: ORLANDO ANTONIO BENEDETTY OVIEDO Demandado: GILMAR JOSÉ QUINTERO QUINTERO Radicado: 76001-31-05-001-2019-00709-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ORLANDO ANTONIO BENEDETTY OVIEDO
DEMANDADO GILMAR JOSÉ QUINTERO QUINTERO PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-001-2019-00709-01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA DTE.
TEMAS Y SUBTEMAS Pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social
DECISIÓN MODIFICA
SENTENCIA No. 075
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la PARTE DEMANDANTE, respecto de la sentencia No. 220 del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado
el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la PARTE DEMANDANTE, respecto de la sentencia No. 220 del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor ORLANDO ANTONIO BENEDETTY OVIED O presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor GILMAR JOSÉ QUINTERO QUINTERO, con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado a término indefinido desde el 06 de enero de 2011 al 26 de mayo de 2015, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador, en consecuencia 2) se ordene el reajuste del salario devengado a fin de que alcance el salario mínimo de la época , 3) se paguen las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones y 4) se condene al accionad o a pagar la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST y la indemnización por perjuicios generada por la falta de suministro de la dotación de calzado y vestido de labor.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 6 a 13 demanda y 25 a 30 Contestación, piezas procesales contenidas en el archivo 01.-Ordinario.
Demandante: ORLANDO ANTONIO BENEDETTY OVIEDO Demandado: GILMAR JOSÉ QUINTERO QUINTERO Radicado: 76001-31-05-001-2019-00709-01
Consulta
Demandante: ORLANDO ANTONIO BENEDETTY OVIEDO Demandado: GILMAR JOSÉ QUINTERO QUINTERO Radicado: 76001-31-05-001-2019-00709-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 220 del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, se declaró que entre el accionante y el señor GILMAR JOSÉ QUINTERO existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado entre el 01 de mayo de 2012 y el 30 de mayo de 2013.
A la par, declaró probada la excepción de prescripción formulada por el demandado, y como consecuencia condenó en costas al extremo activo de la Litis, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.
Para arribar a esta conclusión el a quo, expuso que no se encontraba en discusión la existencia del vínculo laboral, p uesto que el mismo había sido aceptado por las partes en contienda, y que lo que se debía resolver era el tipo de contrato y el interregno en el que se desarrolló dicha relación laboral.
Seguidamente, manifestó que con las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, se podía establecer que los extremos temporales en los que el accionante estuvo al servicio del demandado eran desde el 01 de mayo de 2012 al 30 de mayo de 2013, aproximación realizada por el juzgado según los dichos del testigo NORBEY MONT ENEGRO BURGO, declaración a la que se le asignó pleno valor probatorio, por cuanto el testigo fue compañero
realizada por el juzgado según los dichos del testigo NORBEY MONT ENEGRO BURGO, declaración a la que se le asignó pleno valor probatorio, por cuanto el testigo fue compañero de trabajo del actor y, por ende conocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos; así mismo, indicó que aunque en el proceso se escuchó la declaración del señor DÁVILA OTOYA la misma no resultaba creíble, en tanto que el declarante no era testigo directo y las afirmaciones realizadas en la audiencia fueron porque el accionante se las contó.
Adicionalmente, refirió que para el despacho no quedaba duda que la relación laboral estuvo vigente durante un año aproximadamente, habida cuenta que para mediados del año 2013 el accionado fue sujeto de pena privativa de la libertad, hecho que coincide con las fechas narradas por el señor Montenegro Burgos y por ese lapso al señor Quintero le resultaba imposible continuar ocupándose en las labores de agricultor , y por tanto el demandante no pudo prestar sus servicios.
Por otro lado, expresó que como los extremos temporales que se acreditaron en el proceso van desde el 01 de mayo de 2012 al 30 de mayo de 2013, se debe declarar probada la excepción de prescripción, dado que el demandante no realizó ninguna acción tendiente al reconocimiento de los derechos que emanan de la relación laboral dentro del trienio consagrado en la ley, pues la primera reclamación la realizó en el año 2016 cuando el derecho ya estaba prescrito.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Siendo que el presente asunto no se interpuso recurso contra la sentencia de primer grado, se debe conocer de la misma en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE
ya estaba prescrito.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Siendo que el presente asunto no se interpuso recurso contra la sentencia de primer grado, se debe conocer de la misma en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.-Ordinario.
Demandante: ORLANDO ANTONIO BENEDETTY OVIEDO Demandado: GILMAR JOSÉ QUINTERO QUINTERO Radicado: 76001-31-05-001-2019-00709-01
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver estriba en determinar si entre las partes llamadas a juicio existió un contrato de trabajo, caso en el cual deberán verificarse los extremos temporales, con el fin de establecer si en el asunto operó el fenómeno de la prescripción frente a las pretensiones de reajuste de salarios y pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social integral.
Dilucidado lo anterior, se estudiará la procedencia de las acreencias laborales reclamación y se hay lugar a emitir concepto por concepto de indemnización por despido e indemnización moratoria del artículo 65 CST.
CONSIDERACIONES
Se tiene como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta litis los siguientes:
(i) Que el 10 de noviembre del año 2016 se realizó audiencia de conciliación
CONSIDERACIONES
Se tiene como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta litis los siguientes:
(i) Que el 10 de noviembre del año 2016 se realizó audiencia de conciliación entre el señor ORLANDO BENEDETTY OVIEDO y GILMAR JOSÉ QUINTERO QUINTERO a fin de obtener el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injust o, sin lograr ningún acuerd o por las partes (f.15 y 18 archivo 01 ED).
(ii) Que el demandado, señor GILMAR JOSÉ QUINTERO QUINTERO estuvo involucrado en un proceso penal (Archivo 23, f, 1316 a 1317 Archivo 27 ED), en virtud del cual se le dictó medida de aseguramiento para el 1 de julio de 2013.
(iii) Que el señor ORLANDO ANTONIO BENEDE TTY OVIEDO prestó sus servicios para el señor GILMAR JOSÉ QUINTERO, conforme se afirmó en la contestación al hecho segundo de la demanda (f. 25 a 26 del Archivo 01 ED), cuando se dijo: “el señor ORLANDO ANTONIO BENEDETTY OVIEDO realizó fueron contratos esporádicos de obra o labor consistente en realizar chambas, recoger piedras, arreglar cercos y en algunas ocasiones ayudar en la recolección de cosechas, a lo cual se cancelaba semanalmente conforme al adelanto del trabajo o de acuerdo a la cantidad de frutos recolectados”.
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Sea del caso iniciar recordando que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Sea del caso iniciar recordando que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, y son: I) La prestación efectiva del servicio . II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la-Ordinario.
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carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, c orresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica.
Ha de recordarse que en la legislación Colombiana todos los contratos que cumplan con los requisitos para equiparse a un contrato de trabajo llevan implícito el pago de prestaciones sociales, pues las leyes laborales estipulan que en toda relación de servicios que emana de un contrato de trabajo, independiente mente de cuál sea su modalidad, surgen derechos y obligaciones en cabeza de ambas partes, por el lado del trabajador surge la
prestaciones sociales, pues las leyes laborales estipulan que en toda relación de servicios que emana de un contrato de trabajo, independiente mente de cuál sea su modalidad, surgen derechos y obligaciones en cabeza de ambas partes, por el lado del trabajador surge la obligación de cumplir a cabalidad con las funciones para las cuales fue contratado y prestar el servicio en los términos estipulados en el contrato, y para el empleador nace la obligación de proporcionar al empleado todos los medios necesarios para la realización de la actividad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales consagradas en el código sustantivo de trabajo o los convenios colectivos.
DE LOS EXTREMOS TEMPORALES
Frente a los extremos del vínculo laboral se trae a colación lo expresado recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2536 -2018, en la que refirió la corporación que si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, “ su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo ”. Así mismo, expuso e l órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que la carga de demostrar los extremos temporales se encuentra en cabeza del trabajador, pues aunque la presunción legal del artículo 24 CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que quede relevado, completamente, de su deber probatorio, más aun cuando no fueron materia de confesión (Ver CSJ SL, del 5 de agos. 2009, rad. 36549.)
relevado, completamente, de su deber probatorio, más aun cuando no fueron materia de confesión (Ver CSJ SL, del 5 de agos. 2009, rad. 36549.)
Igualmente se expuso en sentencia del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 que, aunque no se acredite con exactitud la vigencia del contrato, se deberá atender el periodo de tiempo del que se tenga certeza que el trabajador prestó sus servicios. Incluso, de antaño enseñó la Alta Corte, que “…si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.”.
DEL CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio, el demandante alega haber laborado al servicio del señor GILMAR JOSÉ QUINTERO QUINTERO entre el 06 de enero de 2011 al 26 de mayo de 2015, ejerciendo labores de siembra, cosecha, fumigación de cultivos entre otros oficios; así mismo precisó que el accionado terminó la relación laboral unilateralmente y sin cancelar las prestaciones sociales y vacaciones a las que tenía derecho.-Ordinario.
Demandante: ORLANDO ANTONIO BENEDETTY OVIEDO Demandado: GILMAR JOSÉ QUINTERO QUINTERO Radicado: 76001-31-05-001-2019-00709-01
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Demandante: ORLANDO ANTONIO BENEDETTY OVIEDO Demandado: GILMAR JOSÉ QUINTERO QUINTERO Radicado: 76001-31-05-001-2019-00709-01
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En su réplica al gestor, el señor QUINTERO QUINTERO aceptó que el actor de manera esporádica realizó algu nos contratos de obra o labor, desempeñando actividades como recoger piedras, arreglar cerca y en algunas ocasiones recolección de cosecha y que por esa labor se le pagaba semanalmente dependiendo del trabajo realizado ; además afirmó que si el demandante no quería presentarse al lugar donde estaba realizando la labor no era obligatorio. Por último, indicó que el 29 de junio de 2013 fue privado de la libertad y por tanto después de esa fecha no realizó ningún tipo de contratación.
Lo primero que habrá de resaltarse es que en la contestación a los hechos 2º a 5º de la demandante (f. 25 a 26 del Archivo 01 ED) el extremó pasivo de la litis aceptó que el demandante había prestado sus servicios en labores de “ realizar chambas, recoger piedras, arreglar cercos y en algunas ocasiones ayudar en la recolección de cosechas” , por lo cual adujo le pagaba semanalmente conforme el adelanto del trabajo o de acuerdo a la cantidad de frutos recolectados.
De conformidad con lo anterior, a creditada la prestación del servicio por parte del señor ORLANDO ANTONIO BENEDE TTY en favor del señor GILMAR JOSÉ QUINTERO, se activa la presunción establecida en el artículo 24 CST, en consecuencia, corresponde a la pasiva demostrar que entre las partes e xistió un vínculo distinto a uno de
QUINTERO, se activa la presunción establecida en el artículo 24 CST, en consecuencia, corresponde a la pasiva demostrar que entre las partes e xistió un vínculo distinto a uno de carácter laboral, en virtud del cual el accionante ejecutó labores de agricultura.
Pues bien, las pruebas documentales nada aportan en punto al v ínculo que unió a las partes en litigio, procediéndose en consecuencia a analizar las testimoniales, así:
El señor NORBEY MONTENEGRO BURGOS (Min 15:36 a 44:56 Archivo 30) en su declaración aseveró conocer al señor Orlando Benedetty porque fueron compañeros de trabajo, que lo conoció cuando llegó a trabajar en una finca llamada Viento Libre que está ubicada en el municipio de Mozambique, donde estuvo más o menos de mayo del 2012 a mayo del 2013. Manifestó que el nombre del jefe era GILMAR QUINTERO, pero que él no mantenía en ese lugar, que las directrices para empezar a laboral las recibían del administrador un hombre al que le decían Pipar y su nombre era Efraín . Dijo que las tareas que ejercía por el señor Benedetty en la finca eran hacer chambas, zanjas, canaletas, amarrar, cargar tomates y fumigar. Sostuvo que trabajaban en un cultivo de tomate, que el señor Pipar daba las órdenes, pero a su vez este recibía órdenes del señor Gilmar Quintero . Expuso que no sabe cuánto le pagaban al demandante, pero cree que lo mismo que a él, que su salario era de $120.000 pesos semanales, que el sueldo lo recibían del señor Pipar, que el horario que tenía para realizar las funciones era de 6:30 a 4:30.
de $120.000 pesos semanales, que el sueldo lo recibían del señor Pipar, que el horario que tenía para realizar las funciones era de 6:30 a 4:30.
Igualmente, precisó que la prestación del servicio por parte del señor Benede tty Oviedo fue continua e ininterrumpida, que todos los días iba a desempeñar la labor, que su jornada de trabajo era de lunes a sábado y que el domingo no pasaba por la finca, que no le consta si después de mayo del 2013 el actor siguió laborando en Viento Libre, porque después de esa fecha el testigo no prestó más servicios para el señor Gilmar Quintero.
En igual sentido, el testigo GUSTAVO DÁVILA OTOYA (Min 50:20 a 1:03:35 Archivo 30 ED) indicó que conoció al señor Orlando Benedetty porque durante un tiempo él lo transportaba a su sitio de trabajo, que lo conoció cuando el demandante trabajaba en la-Ordinario.
Demandante: ORLANDO ANTONIO BENEDETTY OVIEDO Demandado: GILMAR JOSÉ QUINTERO QUINTERO Radicado: 76001-31-05-001-2019-00709-01
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finca viento libre, que se veían a diario ya que trabajaban muy cerca . Refirió que el jefe del señor Orlando se llamaba Gilmar porque él se lo contó . Así mismo, manifestó que el señor Benedetty en varias oportunidades le informó que su trabajo consistía en recoger tomates, amarrar, encajonar, regar matas, realizar drenajes y todas aquellas cosas que se necesitaran en un cultivo, que en la finca viento libre sembraban tomate, pepino y habichuela . Afirma
amarrar, encajonar, regar matas, realizar drenajes y todas aquellas cosas que se necesitaran en un cultivo, que en la finca viento libre sembraban tomate, pepino y habichuela . Afirma que el lugar de trabajo del señor Benedetty era en Mozambique, que de febrero de 2013 hasta noviembre de 2014 trabajo cerca de la finca Viento libre y por eso le consta que el demandante era trabajador del señor Gilmar, que sabe que el accionante continuó en la finca hasta el 2015. Dijo que no conoce al señor Gilmar que solo ha oído hablar de él.
Agregó que por la relación tan cerca na que tenía con el dema ndante sabe que las órdenes para realizar las labores en la finca las daba el señor Gilmar Quintero y que el sueldo que el demandante devengaba era de $120.000 pesos . Manifiesta que pese a que dejó de trabajar cerca al sitio de labores del actor siguieron en constante comunicación y que no olvida la fecha en la que ingresó a trabajar cerca de Viento Libre porque para esa data tenía sembrada unas piñas.
Así mismo se recibieron las declaraciones de los señores NORALDO BURBANO MUÑOZ (Min 1:49:36 a 2:14:30 Archivo 30 ED) y GENARO BURBANO MUÑOZ (Min 2:16:34 a 2:32:54 Archivo 30 ED) por petición del extremo pasivo de la Litis.
El primero sostuvo que conoció al señor Gilmar Quintero porque fueron socios, que lo conoció en el año 2007, que tenían una so ciedad de un cultivo, refirió que no conoce al señor Orlando Antonio Benedetty, pero sabe que trabajó en la finca Viento Libre, ya que a
lo conoció en el año 2007, que tenían una so ciedad de un cultivo, refirió que no conoce al señor Orlando Antonio Benedetty, pero sabe que trabajó en la finca Viento Libre, ya que a su hermano Genaro Burbano o Pipar como administrador de viento libre le consta esa situación. Expuso que en la sociedad que tenía con el demandado manejaban varios lotes , uno llamado el Pedregal y otro Viento Libre , que no tuvo relación con los trabajadores, porque su hermano Genaro como encargado era el que transmitía las órdenes que él daba . Asevera que, aunque el señor Orlando Benedetty le pidió trabajo al señor Gilmar quien lo contrató fue su hermano Genaro y que no recuerda la época en que fue contratado.
Añadió que el actor fue contratado para trabajar en oficios varios, que entre sus tareas estaba realizar desagües, arreglar cercas, pero que nunca estuvo encargado de realizar tareas en los cultivos . Aseveró que las personas que trabajan con ellos no tienen ningún tipo de contrato, porque ellos contratan dependiendo el trabajo que haya y que a veces los trabajadores pueden durar un día o una semana, que todo depende de la cosecha. Afirmó que la persona que le indicaba las funciones al demandante era su hermano Genaro, que a su hermano le dicen Pipar o Efraín, que a la remuneración de los trabajadores era de $120.000 si trabajan 6 días, que el día lo pagaban a $20.000, que a veces trabajaban los domingos mediodía y se les pagaba el día completo, que el señor Orlando tenía un horario de 8 horas que es lo establecido en la ley. Dijo que el horario era de 7 am a 4 pm y que si hacían horas extras se las pagaba.
mediodía y se les pagaba el día completo, que el señor Orlando tenía un horario de 8 horas que es lo establecido en la ley. Dijo que el horario era de 7 am a 4 pm y que si hacían horas extras se las pagaba.
Igualmente, afirmó que la regla general era que se trabajara de lunes a sábado, que no sabe por cuánto tiempo prestó sus servicios el señor Benedetty, porque el flujo de trabajador en la finca es bastante, ya que a veces van una semana y no vuelven a la siguiente, que a veces uno van un día y luego se aparecen al siguiente mes, que en el contrato que tenía el señor Orlando no se pagaban prestaciones p orque esos trabajos no duraban mucho y los-Ordinario.
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trabajadores tampoco son estables, debido a que si les ofrecen más dinero en otro sitio se van. Informó que en el año 2013 el señor Gilmar estuvo privado de la libertad, que estuvo en la cárcel por 4 años, que pa rte de la pena fue en un centro penitenciario y la otra parte en la residencia, que la sociedad que tenía con el señor Quintero solo duró hasta el 2013, que como el señor Quintero era el socio capitalista y se fue para la cárcel disolvieron la sociedad, q ue desconoce si luego del 29 de junio de 2013 fecha en la que fue privado de la libertad el señor Gilmar el demandante siguió prestando sus servicios, y que tampoco le consta si después de
desconoce si luego del 29 de junio de 2013 fecha en la que fue privado de la libertad el señor Gilmar el demandante siguió prestando sus servicios, y que tampoco le consta si después de que el demandado estuvo en la cárcel siguió ejerciendo la misma actividad económica.
Por último, agregó que no tienen determinada una forma de contratación , que contratan personal cuando lo necesitan y que ellos no pueden garantizar una permanencia en el empleo, por cuanto trabajan con lotes arrendados y depende de la cosecha y que no es cierto que una persona trabaje por varios años con ello, que lo hacen po r temporada en diferentes fechas.
Por su parte, el señor GENARO BURBANO MUÑOZ manifestó que conoce al señor Benedetty porque trabajaron juntos en un cultivo de tomate, que estos cultivos estaban ubicados en Viento Libre, Pedregal y Romelito, que él era el administrador, que trabajaba con el señor Gilmar Quintero y Noraldo, que fue él quien contrató al señor Benedetty, que el señor Gilmar le informó que había una persona que quería trabajar , pero la contratación la hizo él, que no tiene una fecha exacta en la que empezó a trabajar el actor porque cuando se necesitaba se llamaba, que como llegan tantos trabajadores no se está pendiente de ese tipo de cosas. Refirió que las funciones del señor Orlando Benede tty eran oficios varios, que le tocaba hacer zanjas, desagües, limpieza a los lotes, que a veces recogía tomates, que nunca estuvo dedicado a los cultivos ni a los insecticidas.
Mencionó que no hay forma de establecer por cuánto tiempo el señor Orlando trabajó para ellos, ya que el trabajo era por un tiempo y si se necesitaba se volvía llamar, que la labor
estuvo dedicado a los cultivos ni a los insecticidas.
Mencionó que no hay forma de establecer por cuánto tiempo el señor Orlando trabajó para ellos, ya que el trabajo era por un tiempo y si se necesitaba se volvía llamar, que la labor no era continua. Afirmó que el trabajo con el señor Gilmar se acabó cuando esté fue recluido en la cárcel, que el demandado estuvo privado de la libertad en junio del 2013, que después de esa fecha no continúo como administrador de los cultivos , que desconoce si luego del 2013 el accionante continúo trabajando con el señor Gilmar Quintero, que no cree que el demandante y el señor Gilmar hayan tenido contacto directo . Sostuvo el testigo que era el encargado de pagarle el salario a los trabajadores, pues era el encargado de todo lo relacionado con el personal. Manifiesta que a los trabajadores se les pagaba a $20.000 el día, que el pago era semanal, que trabajaban de lunes a viernes, que si trabajan un domingo se les pagaba también a $20.000, aunque se trabajara medio día ; que el trabajo era todos los días, pero ellos podían decidir si iban o no, pues no estaban obligados y que no tiene presente la fecha de ingreso del señor Orlando Benedetty y menos en la que se retiró.
Adicionalmente, adujo que el demandante no tenía un trabajo permanente, que el trabajo no era fijo, que no existía ninguna obligación entre el empleador y el trabajador, que la remuneración que percibía era de acuerdo a la labor desarrollada, que la regla general era no trabajar los domingos, ni festivos. Dijo el testigo que trabajaba con su hermano, y este a su vez tenía una sociedad con el señor Gilmar Quintero, así mismo, refirió el deponente que
no trabajar los domingos, ni festivos. Dijo el testigo que trabajaba con su hermano, y este a su vez tenía una sociedad con el señor Gilmar Quintero, así mismo, refirió el deponente que dentro de sus funciones a veces le tocaba contratar trabajadores, que el horario era de 7 am a 4 pm, de lunes a viernes y el sábado medio día, que no recibía órdenes del accionado sino de-Ordinario.
Demandante: ORLANDO ANTONIO BENEDETTY OVIEDO Demandado: GILMAR JOSÉ QUINTERO QUINTERO Radicado: 76001-31-05-001-2019-00709-01
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su hermano y que, aunque recuerda haber contratado al demandante lo hizo para trabajos esporádicos.
En cuanto a los interrogatorios de parte se tiene que el señor GILMAR QUINTERO QUINTERO (Min 2:34:45 a 2:45:13 archivo 30 ED) precisó que es agricultor, que distingue al señor Benedetty porque este una vez lo contactó para pedirle trabajo, que trabajaron juntos, que, aunque el actor fue su empleado no sabe qué funciones desempeñaba, que el encargado de manejar a los trabajadores era el señor Efraín, que él no tenía contacto con Efraín sino con Noraldo Burbano. Sostuvo que en 2013 con la detención domiciliaria ya no siguió en el negoció de los cultivos ni siquiera cuando recuperó la libertad, que las fincas que tenía arrendadas se las cedió a sus hermanos para que continuaran con el negocio, que trabaj ó en los cultivos hasta junio del 2013, que no sabe cuánto tiempo el demandante laboró para él, que su única función en la sociedad era organizar las planillas y pasar el capital y que no sabe
los cultivos hasta junio del 2013, que no sabe cuánto tiempo el demandante laboró para él, que su única función en la sociedad era organizar las planillas y pasar el capital y que no sabe si su hermanos continuaron utilizando los servicios del señor Orlando Benedetty.
A su turno el señor ORLANDO ANTONIO BENEDETTY OVIEDO (Min 1:07:07 a 1:30:45 archivo 30 ED) aseguró que conoce al señor Gilmar Quintero porque fue su jefe desde enero de 2011 hasta mayo del 2015 . Asimismo, refirió que el demandante en el año 2013 estuvo en la cárcel, que pese a que el señor Gilmar estuvo privado de la libertad siguió trabajando con él, que el señor Gilmar hizo una reunión con los trabajadores para informar que la fiscalía lo estaba buscando y advirtió que si no lo volvían a ver los 4 hermanos quedaban a cargo, que por todo el tiempo que el señor Gilmar no estuvo, 5 personas quedaron a cargo, que mientras estuvo al servicio de accionado tuvo 3 licencias no remuneradas de 1 mes cada una, que fueron 2 en el año 2011 y una en el 2012, que sacando esas licencias el trabajo en la finca fue continuo, que sus licencias fueron para ir a trabajar con Plan Colombia Verde, que cuando solicitó los permisos informó que era para trabajar y su jefe Gilmar lo autorizó, que las autorizaciones eran de manera verbal. Sostuvo que los años 2013 y 2014 los trabajo seguidos sin ningún permiso . Dijo que el señor Gilmar manejaba 6 lotes, que en el cultivo se sembraba pimentón, tomate y habichuela, que es falso que los dejaban trabajar en
trabajo seguidos sin ningún permiso . Dijo que el señor Gilmar manejaba 6 lotes, que en el cultivo se sembraba pimentón, tomate y habichuela, que es falso que los dejaban trabajar en otros lugares, que nunca trabaj ó en otros lugares, salvo Plan Colombia Verde . Aseveró el accionante que tiene mucho conocimiento en agricultura, incluso conoce los químicos que se deben usar para prevenir las enfermedades en la plata y que cuando trabajó con el demandado hizo muchas actividades, pero no trabajó con mezclas químicas.
Alegó que quien lo contrató fue el señor Gilmar, que trabajó muchos años en esa finca de forma consecutiva, que cuando el demandante estuvo en la cárcel sus hermanos estaban a cargo, que el contrato que suscribió con el demandado fue verbal, y que inició a trabajar con don Gilmar en la fi