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TSDJ CLO SL - 760013105001201900733-01-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201900733-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Apelación de auto

Demandante: MARTHA CECILIA SANDOVAL TRUJILLO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00733-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARTHA CECILIA SANDOVAL TRUJILLO

DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 001 2019 00733 01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA DEMANDANTE

TEMAS Y SUBTEMAS RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZ.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 017

Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 002 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia Nº 49 del 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado P rimero Laboral del Circuito de Cali.

Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada

sentencia Nº 49 del 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado P rimero Laboral del Circuito de Cali.

Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada ALEJANDRA MURILLO CLAROS identificada con T.P. No. 302.293 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La señora MARTHA CECILIA SANDOVAL TRUJILLO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) se declare que es beneficiaria del régimen de transición; 2) se reliquide su pensión de vejez con base en lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990; 3) se pague el retroactivo pensional causado entre el 1º de enero de 2014 al 31 de enero de 2016; 4) se reconozca la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, más las costas procesales.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 3 -32 demanda y 85-93 contestación de COLPENSIONES.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 49 del 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Ci rcuito de Cali, se declararon

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 49 del 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Ci rcuito de Cali, se declararon probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda de inexistencia de laOrdinario Apelación de auto

Demandante: MARTHA CECILIA SANDOVAL TRUJILLO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00733-01

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obligación y cobro de lo no debido; y en consecuencia, se absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al extremo activo, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000.

Para arribar a dicha conclusión, afirmó el A quo respecto del retroactivo pensional deprecado, que para su reconocimiento se requiere la desafiliación al sistema de pensiones, conforme lo disponen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aunque ello no es una regla absoluta, debiéndose analizar cada caso de manera particular.

Indicó que respecto a la señora SANDOVAL TRUJILLO se tiene demostrado que la última cotización por ella efectuada data del 31 de enero de 2016 y que pese a que se pide la prestación desde el 31 de enero de 2014, momento en que la accionante cumplió los 55 años de edad, la pensión no fue concedida por meros trámites administrativos, lo que generó que aquélla continuara cotizando sin tener dicha obligación, por lo que se debía analizar a partir

de edad, la pensión no fue concedida por meros trámites administrativos, lo que generó que aquélla continuara cotizando sin tener dicha obligación, por lo que se debía analizar a partir de qué fecha la actora cumplió efectivamente los requisitos para acceder a la pensión.

En ese orden, refirió que si bien la demandante al 1º de abril de 1994 contaba con 35 años de edad y por ello era beneficiaria del régimen de transición, el mismo lo perdió cuando decidió trasladarse de régimen pensional pues no contaba con más de 15 años de servicios para la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, reuniendo apenas 508 semanas y por lo tanto, su derecho pensional debía dilucidarse con la norma vigente al momento de solicitar la prestación, que en ese caso es lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la ley 797 de 2003.

Por lo anterior, señaló que la fecha de reconocimiento pensional se encontró ajustada a derecho, pues la actora cumplió 57 años el 31 de enero de 2016 y la pensión se comenzó a pagar a partir del 1º de febrero de esa misma anualidad no habiendo lugar a retroactivo pensional alguno.

Ahora bien, respecto a la reliquidación que solicita para que se le aplique una tasa de reemplazo del 90%, señaló que como la demandante no es beneficiaria del acuerdo 049 de 1990, no procedía bajo ninguna circunstancia la ap licación del porcentaje en mención, no obstante, realizó el estudio de la cuantía de la pensión conforme lo previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 para concluir que los valores obtenidos por el juzgado resultaban

obstante, realizó el estudio de la cuantía de la pensión conforme lo previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 para concluir que los valores obtenidos por el juzgado resultaban inferiores a los reconocidos por COLPENSIONES, por lo que no había suma alguna que reconocer en favor de la actora.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Teniendo en cuenta que no se interpuso recurso alguno contra la decisión de primera instancia, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la PARTE DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 28 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos el apoderado de Colpensiones, como se advierte en el archivo 03 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer , en primer lugar, si la demandante es beneficiaria del régimen de transición pese a su traslado al régimen de ahorro individual y, en consecuencia, si se le debió reconocer la pensión de vejez deOrdinario Apelación de auto

Demandante: MARTHA CECILIA SANDOVAL TRUJILLO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00733-01

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conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

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conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Una vez dilucidado lo anterior se analizará si la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 que contempla una tasa de reemplazo más favorable que la otorgada por COLPENSIONES.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se destaca que son hechos probados dentro del presente asunto los siguientes:

(i) Que la señora MARTHA CECILIA SANDOVAL TRUJILLO nació el 31 de enero de 1959 por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con 35 años de edad y arribó a los 55 años el 31 de enero de 2014 (f. 33); (ii) Que prestó sus servicios al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI entre el 21 de mayo de 1984 al 30 de junio de 2001, realizando aportes al sistema general de seguridad social sólo a partir del 1º de agosto de 1995 (fls. 67 a 74 y 97 a 102); (iii) Que en agosto de 2000 se afilió a COLFONDOS (fl. 34), entidad donde cotizó hasta agosto de 2015 (fls. 71 a 74). (iv) Que el 21 de enero de 2006 solicitó su traslado al régimen de prima media, pero en esa ocasión a través de misivas del 28 de marzo y 5 de abril de 2006, COLFONDOS y el extinto ISS le rechazaron su petición bajo el argumento

pero en esa ocasión a través de misivas del 28 de marzo y 5 de abril de 2006, COLFONDOS y el extinto ISS le rechazaron su petición bajo el argumento que se encontraba a 10 años o menos para tener derecho a la pensión de vejez (CD fl. 94 archivo SAC-COM-AF-2014_9330238-20141106101821.pdf) (v) Que el 6 de noviembre de 2014 la actora solicita nuevamente su traslado al régimen de prima media argumentando que para el 21 de enero de 2006cuando solicitó por primera vez su devolución al fondo común -, le faltaban 10 años y 10 días para cumplir 47 años, pues nació el 31 de enero de 1959, por lo que su petición se había elevado a tiempo (CD fl. 94 archivo SACCOM-AF-2014_9330238-20141106101821.pdf). (vi) En respuesta a dicha petición, COLPENSIONES le informó que en comité de multivinculación celebrado el 10 de junio de 2015 se determinó que la señora SANDOVAL TRUJILLO estaba válidamente vinculada al régimen de prima media con prestación definida, por traslado válido del 1º de marzo de 2006, por lo que la AFP Colfondos procedería a efectuar internamente la marcación correspondiente y se harían las actualizaciones del caso en la base de datos del RUAF. (vii) Que el 18 de marzo de 2016 la demandante solicitó la pensión de vejez a COLPENSIONES y la misma le fue concedida mediante resolución GNR 189340 del 27 de junio de 2016, donde se le indicó que tenía 1.423 semanas, que no recuperó el régimen de transición por no contar con 15 años de

COLPENSIONES y la misma le fue concedida mediante resolución GNR 189340 del 27 de junio de 2016, donde se le indicó que tenía 1.423 semanas, que no recuperó el régimen de transición por no contar con 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 y se efectuó el reconocimiento pensional conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 797 de 2003, aplicando a un IBL de $3.254.825 una tasa de reemplazo del 66.14%, lo que arrojó una mesada pensional para el 1º de febrero de 2016 de $2.152.741 (fls. 56 a 59); (viii) Que contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos de manera desfavorable ambos mediante resoluciones GNR 294135 del 6 de octubre de 2016 (fls. 60 a 61) y VPB 261 del 3 de enero de 2017 (fls. 63 a 66).

Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado se hace necesario señalar en primer término que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, dado que perdió el derecho al mismo al trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por COLFONDOS.Ordinario Apelación de auto

Demandante: MARTHA CECILIA SANDOVAL TRUJILLO

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Lo anterior dado que el inciso 5º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 instituye que no será aplicable la transición cuando las personas que acrediten los requisitos dispuestos en

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Lo anterior dado que el inciso 5º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 instituye que no será aplicable la transición cuando las personas que acrediten los requisitos dispuestos en el inciso primero ibídem, valga decir, 35 años de edad al 1º de abril de 1994, en el caso de las mujeres, voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad. En los mismos términos se reguló la aplicación del régimen de transición e n el decreto 813 de 1994, específicamente en su artículo 4º, modificado por el artículo 1º del Decreto 1160 de 1994, referente a la pérdida de beneficios.

Según la certificación de tiempo de servicios expedido por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (fls. 97 a 102), la accionante laboró con la citada entidad entre el 21 de mayo de 1984 y el 30 de junio de 2001 un total 893 semanas. Con anterioridad al 1º de abril de 1994 no acredita la accionante afiliación al ISS, la que vino a darse únicamente a partir de la ley 100 de 1993 a través de su empleador público, desde el 1º de agosto de 1995 (fls. 67 a 74 y 97 a 102), pasando luego al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en virtud de su afiliación a COLFONDOS en agosto de 2000.

Con posterioridad la señora MARTHA CECILIA SANDOVAL solicita su vinculación nuevamente al régimen de prima media, mediante misiva del 21 de enero de 2006, la que fuera inicialmente rechazada a través de comunicaciones del 28 de marzo y 5 de

Con posterioridad la señora MARTHA CECILIA SANDOVAL solicita su vinculación nuevamente al régimen de prima media, mediante misiva del 21 de enero de 2006, la que fuera inicialmente rechazada a través de comunicaciones del 28 de marzo y 5 de abril de 2006 por parte de COLFONDOS y el extinto ISS, aduciendo que la demandante se encontraba inmersa en la prohibición de traslado contenida en el artículo 13 de la ley 100 de

1993. No obstante, ante nueva petición elevada por el extremo activo el 6 de noviembre de 2014, explicando que su petición había sido presentada antes de cumplir los 47 años de edad, en comité de vinculación del 10 de junio de 2015 se definió la validez de su vinculación al RPM a partir del 1º de marzo de 2006, sin desconocer la validez del traslado efectuado al RAIS en agosto de 2000.

De lo expuesto se desprende que la actora cotizó entre el 21 de mayo de 1984 al 1º de julio de 2001 un total de 893 semanas con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI; de las cuales 514,71 se acreditan al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993; y 579,71 se reportan al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en rigor de la 100 de 1993, sistema general de pensiones, para las entidades públicas territoriales. Es decir, que ni para el 1º de abril de 1994, y tampoco para el 30 de junio de 1995 (fecha en que comenzó a regir el sistema general de pensiones para su

públicas territoriales. Es decir, que ni para el 1º de abril de 1994, y tampoco para el 30 de junio de 1995 (fecha en que comenzó a regir el sistema general de pensiones para su empleador público) alcanzó la accionante el numero de 750 semanas (que representan 15 años de servicio).

En ese orden de ideas se recuerda, que solo conservan las prerrogativas transicionales previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese al traslado del RPM al RAIS, los afiliados que retornen al régimen de prima media y hubieren acreditado al 1º de abril de 1994, 15 o más años de servicios cotizados; o en su defecto, al acreditarse la ineficacia de la afiliación al RAIS, situación esta última que no fue parte del litigio, ni se encuentra demostrada.

Siendo pertinente en este punto precisar igualmente, que aun de admitirse la recuperación del régimen de transición con el retorno a prima media, el beneficio transicional invocado por la accionante en su demanda no sería el aplicable a esta, pues con anterioridad al 1º de abril de 1994 nunca acreditó vinculación al entonces ISS, para tenerse como destinataria por transición del Reglamento de IVM, Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) que regía para dicha entidad, sino que se trataba de una servidora pública cuyo derecho pensional se encontraba normado por la ley 33 de 1985.

Su vinculación a la Administradora del Régimen de Prima Media ISS solo vino a darse con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en la entidad donde laboraba

pensional se encontraba normado por la ley 33 de 1985.

Su vinculación a la Administradora del Régimen de Prima Media ISS solo vino a darse con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en la entidad donde laboraba para la época, esto es, el Municipio de Cali, por lo que ninguna expectativa tenía la accionante relativa al Acuerdo 049 de 1990, para tener este como su derecho transicional.Ordinario Apelación de auto

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Página 5 de MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

ACLARO VOTO

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

Los razonamientos expuestos, se ajustan a lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-789 de 2002, que declaró exequibles los incisos 4 y 5 de dicha normativa y SU-062 de 2010, en donde se asentó igualmente que, cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios regulados en dicho precepto, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1º de a bril de 1994, constituyéndose en la excepción para conservar la prerrogativa aludida, así como lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la dictada dentro del radicado

1994, constituyéndose en la excepción para conservar la prerrogativa aludida, así como lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la dictada dentro del radicado 42.555 del 26 de junio de 2012, la SL563-2013, SL17388-2017, SL1342-2018, SL43142018, SL696-2019 y más recientemente en la SL354-2021.

Con base en lo expuesto, al no ser la promotora del proceso beneficiaria del régimen de transición, no es dable aplicar en su caso lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para efectos del reconocimiento pensional en relación con la edad, ni para la aplicación de la tasa de reemplazo contenida en el mencionado cuerpo normativo que asciende al 90% para quienes hayan cotizado más de 1.250 semanas, pues se reitera, no es el régimen aplicable a la señora

SANDOVAL TRUJILLO.

Así las cosas, atendiendo que lo reclamado en la demanda se dirigía únicamente en punto al reconocimiento del régimen de transición par a de allí derivar el derecho a un retroactivo y reajuste pensional conforme lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esta Sala de Decisión no efectuará el análisis de la prestación en los términos de la Ley 797 de 2003, como lo explicó el a-quo -extra petita-, pues tal facultad radica en cabeza del juez laboral de única y primera instancia, por lo que se dispone la confirmación de la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

pues tal facultad radica en cabeza del juez laboral de única y primera instancia, por lo que se dispone la confirmación de la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 49 del 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,Ordinario Apelación de auto

Demandante: MARTHA CECILIA SANDOVAL TRUJILLO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-001-2019-00733-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARTHA CECILIA SANDOVAL TRUJILLO DEMANDADOS COLPENSIONES RADICADO 76001 31 05 001 2019 00733 01

Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Importa reseñar que, si el objeto de la demanda era obtener los beneficios del régimen de transición, particularmente, los consagrados en el decreto 758 de 1990, ninguna vocación tiene en tanto no puede

ACLARACIÓN DE VOTO

Importa reseñar que, si el objeto de la demanda era obtener los beneficios del régimen de transición, particularmente, los consagrados en el decreto 758 de 1990, ninguna vocación tiene en tanto no puede recuperar lo que nunca ha tenido el reclamante, derecho a la aplicación del citado decreto 758, pues

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