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TSDJ CLO SL - 760013105001201900767-01-(05-09-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201900767-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuerode Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO ESPECIAL - FUERO SINDICAL

DEMANDANTE CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACION

DEMANDADO DAMARIS TAMAYO BOLAÑOS VINCULADO ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD HUMANA Y LA ASISTENCIA SOCIALUNITRACOOPRADICACIÓN 76001 31 05 001 2019 00767 01

JUZGADO DE ORIGEN PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO APELACION SENTENCIA, FUERO SINDICAL.

MAGISTRADA PONENTE MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 067

Santiago de Cali, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ALEJANDRA MARIA ALZATE VERGARA , GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos a cordados en la Sala de Decisión, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , respecto a la sentencia No . 082 del

COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos a cordados en la Sala de Decisión, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , respecto a la sentencia No . 082 del 11 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 253

1. ANTECEDENTESEspecial Fuero Sindical -Levantamiento de fuerode Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01

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PARTE DEMANDANTE

Pretende se ordene el levantamiento de fuero sindical que ampara a la señora Damaris Tamayo Bolaños, vinculada mediante contrato de trabajo a Cruz Blanca EPS S.A. en liquidación, en el cargo de Tesorera Seccional , quien ostenta la calidad de afiliada a la organización sindical ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD HUMANA Y LA ASISTENCIIA SOCIAL -UNITRACOOP-, en virtud de la existencia de una justa causa de despido . En consecuencia, se conceda permiso para despedir e iniciar los trámites correspondientes a fin de terminar con el vínculo laboral.

Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. La señora Damaris Tamayo Bolaños se encuentra vinculada a Cruz Blanca EPS S.A. en Liquidación , desde el 24 de febrero de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda, mediante contrato de trabajo.
  1. Ha i nformado a Cruz Blanca EPS S.A. que forma parte de la organización

S.A. en Liquidación , desde el 24 de febrero de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda, mediante contrato de trabajo.

  1. Ha i nformado a Cruz Blanca EPS S.A. que forma parte de la organización sindical ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD HUMANA Y LA ASISTENCIIA SOCIAL -UNITRACOOPen calidad de tesorera sec cional de conformidad con el acta de depósito de fecha 28/11/2018 expedida por el

Ministerio del Trabajo.

  1. La Superintendencia Nacional de Salud expidió la resolución 008939 del 7 de octubre de 2019 en la cual ordenó la intervención forzosa para liquidar a la

sociedad Cruz Blanca EPS S.A.

  1. El 20 de noviembre de 2019 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 ordinal h) de la resolución 008939 de la Superintendencia de Salud, el liquidador de Cruz Blanca S.A. EPS en liquidación, notificó a la señora Damaris Tamayo Bolaños de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, sin embargo, el cargo se conservaría única y exclusivam ente dada su condición de aforado sindical.

PARTE DEMANDADA

La demandada contesta la demanda indicando que la señora Damaris Tamayo , al momento de contestar la demanda, desempeña el cargo de tesorera en la Asociación Nacional de Trabajadores de la Salud Humana y la Asistencia Social UNITRACORP,Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuerode Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01

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tal y como consta en el acta de depósito ante el Ministerio del Trabajo del 28 de noviembre de 2018.

Señala que l a empresa conoce el estado de salud de la demandada , dadas sus múltiples incapacidades, por padecer desde el 10 de agosto del año 2016 cáncer de mama, encontrándose en tratamiento, sin que esto sea tenido en cuenta por la demandante; además que la señora Tamayo está cobijada por fuero sindical que le otorga una estabilidad laboral reforzada , aunada a su condición de salud actual. Además, ha sido tratada por neurología quien ha determinado que padece un trastorno cognitivo junto con otros síntomas como ansiedad, ha sido diagnosticada con síndrome del túnel carpiano bilateral, calificada inicialmente como enfermedad de origen laboral y que actualmente en un proceso de calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Indica que la sociedad Cruz Blanca no se encuentra liquidada y clausurada definitivamente, tratándose de un proceso paulatino, el cual no se tiene certeza cuánto tiempo llevará, esto acorde al certificado de cámara de comercio de Bogotá. Que no se cumplen los requisitos para levantar el fuero sindical, por cuanto no se ha realizado la liquidación o cierre definitivo del establec imiento, además que la actora tiene fuero por tener cáncer de mama, lo cual la ampara bajo la figura de estabilidad laboral reforzada.

Se opone a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepción de fondo la que denominó: “continuar en el proceso de liquidación”.

laboral reforzada.

Se opone a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepción de fondo la que denominó: “continuar en el proceso de liquidación”.

COADYUVANCIA SINDICATO UNITRACOOP

Señaló su presidente que es un sindicato del sector salud que nació en razón a la nefasta intervención que re alizó el estado a Saludcoop ESP . Que ese sindicato ha sido garante de los trabajadores de todo este grupo empresarial. Menciona que hace parte de Cruz Blanca EPS , al igual que la demandante , siendo los dos únicos representantes de Cruz Blanca en el sindicato , e informa que h ay una convención vigente con Cruz Blanca que tiene una vigencia de un año. Informa que no ha habido incrementos salariales e hay empleados que llevan más de un año sin percibir salario.

Señala que existe un interés en desmontar una organización sindical, y que han solicitado una reunión sin obtener respuesta.Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuerode Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01

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DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por Sentencia 082 del 11 de marzo de 202 0, DECLARÓ no probada la excepción propuesta por Damaris Tamayo Bolaños y ordenó levantar el fuero sindical autorizando el despido de la demandada.

Consideró la a quo que:

  1. Existen dos acciones en favor del trabajador aforado , la de reintegro y la de reinstalación. Por su parte el empleador puede pedir autorización para levantar el

demandada.

Consideró la a quo que:

  1. Existen dos acciones en favor del trabajador aforado , la de reintegro y la de reinstalación. Por su parte el empleador puede pedir autorización para levantar el fuero sindical y despedir o trasladar al trabajador.
  1. Cuando se pide permiso para despedir , el juez debe verificar si existe o no una justa causa, y solo en ese evento debe autorizarlo . En estos procesos se deben acreditar tres situaciones: 1) la condición del trabajador, 2) la existencia de la organización sindical y la calidad de aforado y 3) la justa causa comprobada para despedir.
  1. No se discute que la demandada Damaris Tamayo Bolaños es trabajadora de Cruz Blanca S.A. EPS desde el 24 de febrero de 2005; la As ociación de Trabajadores de la Salud Humana y la Asistencia social -UNITRACOOPse constituye como un sindicato de industria de primer grado , conforme al acta de constitución 20 de mayo de 2011.
  1. Respecto a la calidad de aforada, según documento dirigido al Ministerio del Trabajo, la señora Damaris Tamayo Bolaños funge como tesorera de la asociación sindical, elegida desde el 22 de noviembre de 2018.
  1. Es proceden te el levantamiento de fuero desde una perspectiva tanto jurídica como económica pues al desaparecer el objeto social de la empresa , por sustracción de materia se extingue la necesidad de trabajadores ; tampoco sería viable mantener a la demandada vinculada en el cargo de auxiliar de red y devengando salario hasta que se liqu ide definitivamente la persona jurídica, por

sustracción de materia se extingue la necesidad de trabajadores ; tampoco sería viable mantener a la demandada vinculada en el cargo de auxiliar de red y devengando salario hasta que se liqu ide definitivamente la persona jurídica, por cuanto ya no existen labores para desarrollar que lo justifiquen y porque al finalizar la prestación del servicio cesan los ingresos y/o activos, lo que sería insostenible, tanto así que se determinó el traslado de todos los afiliados a otras prestadoras de salud.Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuerode Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01

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  1. La demandada afirma que padece cáncer de mama desde agosto de 2016 y ha sido diagnosticada con el síndro me del túnel carpiano bilateral, estando en proceso de calificación ante la junta regional de cal ificación de invalidez; argumento que se descarta pues si bien aduce ser objeto de fuero por estabilidad laboral reforzada en razón de su enfermedad, independientemente de la veracidad o no de la premisa se debe advertir que en nada incide pues de entrada la propia empresa demandante reconoce la calidad de aforada de la demandada.
  1. Aun saliendo avante la tesis de la estabilidad laboral reforzada, tal situación debe controvertirse a través de un proceso ordinario.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demanda da interpone recurso de apelación indicando en síntesis que:

La accionada sigue varios tratamientos médicos , por lo que a la luz de varias sentencias de la Corte Constitucional está protegida por estabilidad laboral reforzada,

síntesis que:

La accionada sigue varios tratamientos médicos , por lo que a la luz de varias sentencias de la Corte Constitucional está protegida por estabilidad laboral reforzada, citó apartes de la sentencia T-041 de 2019. Indica que el levantamiento de fuero que pretende no cumple con los requisitos del artículo 410 del CST, puesto que la liquidación hace parte de un proceso que puede durar varios meses y no es un hecho consumado. Señala que l as actuaciones de los sindicatos exigen protección a los trabajadores por la efectividad del derecho de asociación sindical, existiendo distintas maneras de hacerlo garantizando a todos los trabajadores la estabilidad laboral, es decir, la conservación y mantenimiento de su empleo, sin variación de las condiciones o sitio o lugar en que se realice.

Indica que la garantía del fuero sindical es un derecho del trabajador sindicalizado que realiza la función directiva o que se encuentre investido de la calidad de miembro de la comisión reclamos, sin que pueda ser despedido, desmejorado en sus condiciones laborales, o trasladado a otro sitio de trabajo salvo que exista justa causa comprobada. Solicita se revoque la sentencia y en su lugar no se autorice el despido, prolongando el contrato de trabajo hasta tanto la demandante no sea liquidada ; se ordene la protección laboral de la demandada por estar amparada por fuero sindical y gozar de estabilidad laboral reforzada.Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuerode Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01

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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión. Dentro del plazo conferido, presentó escrito de alegatos de conclusión la parte demandante.

2. CONSIDERACIONES

Por principio de consonancia la Sala solo se referirá a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación.

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: a) Si se encuentra acreditada en el plenario nulidad que impida continuar con el trámite atendiendo a memorial presentado por la parte accionante solic itando terminación del proceso y declaración de nulidad ; b) en caso de resolver el primer punto de manera negativa, establecer si hay lugar a levantar el fuero que ampara a la señora DAMARIS TAMAYO BOLAÑOS como miembro de la Junta Directiva de la organización sin dical UNITRACOOP, atendiendo a los argumentos expuestos en la demanda, en la alzada y el documento en el que se anunció la terminación del contrato de trabajo , que a consideración de la demandante Cruz Blanca EPS en liquidación , resultan como justas causas para finiquitar su vínculo laboral.

2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:

De la nulidad

justas causas para finiquitar su vínculo laboral.

2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:

De la nulidad

La Sala abordará el tema de las nulidad es como primer punto a analizar teniendo en cuenta que fue presentado memorial solicitando la terminación del proceso de la referencia, como consecuencia de la terminación de la existencia legal de Cruz BlancaEspecial Fuero Sindical -Levantamiento de fuerode Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01

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Entidad Promotora de Salud S.A. en Liquidación ; además se solicita declarar la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al 07 de abril de 2022, fecha en la cual se profirió la Resolución RES003094 de 2022 “Por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal de Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. En Liquidación”.

Manifestó la memorialista en su calidad de apoderada general de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, sociedad que actúa como mandataria con representación de CRUZ BLANCA EPS S.A. hoy LIQUIDADA (Contrato de Mandato CBL-026-2022), según consta en la escritura pública 1244 del 26 de abril de 2022 de la Notaría 16 del Circulo Notarial de Bogotá, luego de realizar una explicación sobre el proceso de liquidación adelantado y sus etapas, que ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S ., en ninguna forma es sucesor, ni subrogatorio de la

la Notaría 16 del Circulo Notarial de Bogotá, luego de realizar una explicación sobre el proceso de liquidación adelantado y sus etapas, que ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S ., en ninguna forma es sucesor, ni subrogatorio de la persona jurídica de CRUZ BLANCA EPS S .A. EN LIQUIDACIÓN y no tiene legitimación en la causa por pasiva (a título personal) dentro de los procesos judiciales o administrativos que se den en contra de dicha entidad, esto de conformidad a las cláusulas del contrato de mandato con representación, que, establece los límites de las actuaciones y responsabilidad de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. De este modo, las obligaciones de la extinta CRUZ BLANCA EPS S .A. EN LIQUIDACIÓN son intransferibles a su mandatario, quien actúa solo por cuenta y riesgo del mandante conforme al artículo 1505 del Có digo Civil, por lo que debe terminar el proceso y declararse la nulidad de lo actuado partir del momento de la expedición de la resolución que declaró terminada la existencia legal de Cruz Blanca EPS.

Esta Sala, no comparte los argumentos expresados por la memorialista pues si bien fue declara la terminación de la existencia legal de Cruz Blanca EPS Resolución RES003094 de 2022, no debe perderse de vista que en el mismo proceso liquidatorio fue firmado contrato d e mandato CBL -026-2022, precisamente para asegurar la representación de la empresa liquidada y extinta en proceso como el que nos atañe, ello aunado que la inexistencia sea de una persona sea natural y/o jurídica no da al traste con los derechos y obligaciones que se derivaron de dicha existencia.

representación de la empresa liquidada y extinta en proceso como el que nos atañe, ello aunado que la inexistencia sea de una persona sea natural y/o jurídica no da al traste con los derechos y obligaciones que se derivaron de dicha existencia.

Recientemente, al examinar una solicitud similar a ésta, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante auto AC5766-2022 Radicación 11001 -31-03-0372015-01046-01, señaló:Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuerode Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01

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“2.2.- En todo caso, de omitirse tal irregularidad, tampoco podría accederse a la petición de desvinculación o terminación del proceso, habida cuenta de que la legislación adjetiva no contempla la extinción del litigante como una causal de terminación anormal del proceso.

Ello más aún cuando dentro de las obligaciones del mandatario general pactadas en el contrato suscrito entre Cruz Blanca E.P.S. S.A. y ATEB Soluciones Empresariales se encuentra la de «atender de manera directa o a través de apoderados la defensa judicial y las acciones constitucionales o administrativas de CRUZ BLANCA EPS SA EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIALES o ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CRUZ BLA NCA EPS SA EN LIQUIDACIÓN, existentes al cierre del proceso liquidatorio, así como en aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo,

sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CRUZ BLA NCA EPS SA EN LIQUIDACIÓN, existentes al cierre del proceso liquidatorio, así como en aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización o entrega de los ACTIVOS entregados en administración». Y en e l cual, además, se dejó la previsión de que el acto de apoderamiento no terminaría con la muerte del mandante, «toda vez que el presente encargo se suscribe justamente para desarrollar actividades una vez ocurra la terminación de la existencia legal del MANDANTE». Ello no implica, por supuesto, que el mandatario deba entrar a asumir la posición procesal de Cruz Blanca E.P.S. S.A. - liquidada-, pues los abogados no ostentan la calidad de sucesores procesales. Pero sí debe mantener la representación judicial de la entidad hasta la culminación del proceso.

Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. Reconocer personería a la abogada Ana Cristina Rodríguez Agudelo, en los términos del poder conferido.

SEGUNDO. No acceder a la solicitud de terminación o desvinculación del proceso como consecuencia de la terminación de la existencia legal de Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. En Liquidación.”

Por lo que esta Sala acoge los argumentos planteados en el aut o citado, y no encuentra razón que fundamente la terminación del proceso solicitada.

Aunado a lo anterior, para verificar si una nulidad es insaneable debe el legislador taxativamente manifestarlo, es decir, que mientras no se dé tal alcance, la nulidad puede ser convalidada.

Aunado a lo anterior, para verificar si una nulidad es insaneable debe el legislador taxativamente manifestarlo, es decir, que mientras no se dé tal alcance, la nulidad puede ser convalidada.

El parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso dispone cuáles nulidades son de carácter insaneable, y consagra de manera expresa las siguientes:

  • Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior. • Cuando se revive un proceso legalmente concluido. • Cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia.Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuerode Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01

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Acorde al referido parágrafo, las causales de nulidad indicadas en el numeral 2 del artículo 133 del CGP son las únicas de carácter insaneable.

Cuando es insaneable la nulidad, puede ser decretada de oficio o a petición de parte. Esto implica que si el juez advierte que se ha incurrido en alguna de nulidades a que se refiere el parágrafo del artículo 136, inmediatamente por medio de auto decret a la nulidad.

De acuerdo a lo anterior, cualquier causal de nulidad diferente de las previstas en el numeral 2 del art. 133 del CGP es saneable, y el artículo 136 señala la manera como ellas se sanean, así:

1.- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

2.- Cuando la parte que podía alegarla actuó sin proponerla.

3.- Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber

1.- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

2.- Cuando la parte que podía alegarla actuó sin proponerla.

3.- Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

4.- Cuando se origine en la interrupción o suspens ión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

5.- Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

6.- Cuando la nulidad que no ha sido saneada, es puesta en conocimiento por el juez a la parte afectada y ésta no la alega.

Colofón, no es procedente declarar la nulidad procesal de lo actuado a partir del 7 de abril de 2022, toda vez que la causal de nulidad invocada por la apoderada judicial de CRUZ BLANCA EPS S.A. hoy LIQUIDADA, no está enlistada en las causales que establece el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS; además, de conformidad con el inciso 2 del artículo 68 del CGP, la sentencia producirá efectos respecto de la entidad liquidada aunque no concurra.Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuerode Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01

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¿Hay lugar a levantar el fuero que ampara a la señora DAMARIS TAMAYO BOLAÑOS como miembro de la Junta Directiva de la organización sindical

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¿Hay lugar a levantar el fuero que ampara a la señora DAMARIS TAMAYO BOLAÑOS como miembro de la Junta Directiva de la organización sindical

UNITRACOOP?

Para resolver el anterior problema jurídico, es necesario precisar que los convenios 87 y 98 de la OIT, integrados al orden jurídico interno con rango de normas constitucionales por ministerio del artículo 93 de la Constitución Política, así como el artículo 39 de la misma Carta Magna, consagran el derecho fundamental a la libertad sindical, expuesto por la Corte Constitucional, entre otras en las sentencias C-385 de 2000, C-797 de 2000, C466 de 2008.

La libertad sindical está formada por el derecho de asociación sindical y el de negociación colectiva; el primero hace referencia a la facultad que tienen los trabajadores de crear organizaciones sindicales, sin restricción, intromisión o intervención del Estado, que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento; el segundo implica que los trabajadores tienen el derecho a negociar las condiciones laborales, bajo los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, y la posibilidad de iniciar una huelga.

Para lo que aquí interesa, una de las consecuencias del reconocimiento del derecho de asociación sindical, es la consagración de una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato, o también denominado fuero, l o cual sólo puede entenderse porque el derecho de asociación sindical es a la vez un derecho constitucional individual de los trabajadores que son titulares del mismo, y un derecho constitucional colectivo, cuyo titular es el

también denominado fuero, l o cual sólo puede entenderse porque el derecho de asociación sindical es a la vez un derecho constitucional individual de los trabajadores que son titulares del mismo, y un derecho constitucional colectivo, cuyo titular es el sindicato. (C-965 de 2011)

El Convenio 98 de la OIT, precisa el alcance de la protección y señala como conductas discriminatorias tendientes a menoscabar la libertad sindical: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de s er miembro de un sindicato; y (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

El artículo 39 de la Constitución Política reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión. Así, el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, e n atención de lasEspecial Fuero Sindical -Levantamiento de fuerode Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01

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recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, que establecen que “…los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicale s, en razón de su gestión sindical, incluido el despido”.

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una

protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicale s, en razón de su gestión sindical, incluido el despido”.

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organ ización sindical, consistente en que, en el evento en que su empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, deba acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisión, revisan do su concordancia con el ordenamiento vigente (sentencia T – 938 de 2011).

En nuestra legislación interna el artículo 405 del C.S.T., modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957, establece la protección del fuero sindical de la siguiente manera:

“Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.”

La normatividad laboral prevé dos acciones para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: 1) la acción de levantamiento del fuero sindical y 2) la acción de rei ntegro, las cuales se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y, el segundo, por c uenta del

mediante sendos procedimientos especiales, el primero, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y, el segundo, por c uenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.

Por mandato de los artículos 113 a 118B del Código de Procedimiento Laboral y específicamente el artículo 118, se dispone que la demanda del trabajador amparado con fuero sindical, que hubiere sido despedido, desmejorado o trasladado sin permiso del juez de trabajo, se sujetará al trámite breve y sumario regulado en los artículos 113 y siguientes de la misma disposición.

El objeto de la solicitud judicial previa al despido, esto es la acción de levantamiento del fuero sindical, es: i) la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y ii)Especial Fuero Sindical -Levantamiento de fuerode Cruz Blanca EPS en Liquidación vs Damaris Tamayo Bolaños Rad. 760013105 001 2019 00767 01

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la valoración de su legalidad o ilegalidad; en cambio, la acción de reintegro o de reinstalación se ocupa de analizar: i) si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial y ii) si dicho requisito efectivamente se cumplió antes de despedir o de desmejorar.

De otro lado, el artículo 408 de nuestra normatividad sustantiva, dispone que:

“El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo

“El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa”

Lo anterior supone que el empleador tiene la carga procesal de demostrar que en efecto el trabajador amparado por la garantía foral, incurrió en una de las causales determinadas por la ley como justas causa para su terminación del vínculo laboral, previo el levantamiento de su protección constituc ional, causales que se encuentran contenidas en el artículo 410 del estatuto bajo estudio, y que prevé lo siguiente:

“Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (12

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