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TSDJ CLO SL - 760013105001201900799-01-(05-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201900799-01-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

REF. ESPECIAL DE ACOSO LABORALPERSECUCIÓN Y DESPROTECCIÓN LABORALAPELACIÓN SENTENCIA

DE: KAREN JULIETH SANTACRUZ GÓMEZ CONTRA: MARÍA LUCIA CEBALLES, WILLIAM HERNÁNDEZ HURTADO, MIOCARDIO S.A.S RADICACIÓN: 760013105 001 2019 00799 01

Hoy (05) de mayo de 2023, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , resuelve la APELACIÓN formulada por la parte demandante frente a la sent encia No. 244 del 7 de diciembre de 2022, proferida en Audiencia Pública No. 576 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del procedimiento especial de ACOSO LABORAL (art. 13 Ley 1010 de 2006) que promovió KAREN JULIETH SANTACRUZ GÓMEZ contra MARÍA LUCÍA CEBALLES, WILLIAM

HERNÁNDEZ HURTADO y MIOCARDIO S.A.S., con radicación No. 760013105 001 2019 00799 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 23 de marzo de 2023, celebrada, como consta en el Acta No. 18 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en armonía con la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 135

ANTECEDENTES

La demandante KAREN JULIETH SANTACRUZ GÓMEZ a través de demanda o solicitud especial de acoso laboral pretende se declare que las personas naturales convocadas a juicio, en su condición de representantes legales de MIOCARDIO S.A.S. SUCURSAL C ALI, la acosaron laboralmente con conductas de persecución y desprotección laboral. En consecuencia, se decl are que la demandante terminó unilateralmente y con justa causa el contrato de trabaj o debido al acoso padecido. Así como, se condene a MIOCARDIO S.A.S. a pagarle la indemnización por termi nación unilateral del contrato con justa causa, equivalente a los salarios que le faltaba percibir hasta el plazo contractual (de 18-11-2019 a 31-07-2020),

sobre el salario mensual ($ 2.216.000). Pidió también se imponga sanción de multa de 10 s.m.l.m.v., a las personas naturales, por causar y tolerar dichas conductas y a f avor del C.S.J., más costas y agencias en derecho.REF. ESPECIAL DE ACOSO LABORALPERSECUCIÓN Y DESPROTECCIÓN LABORALAPELACIÓN SENTENCIA DE: KAREN JULIETH SANTACRUZ GÓMEZ CONTRA: MARÍA LUCIA CEBALLES, WILLIAM HERNÁNDEZ HURTADO, MIOCARDIO S.A.S RADICACIÓN: 76001-31-05-001-2019-00799-01

M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES

La demandante fundamentó lo pretendido en que estuvo vinculada a MIOCARDIO S.A.S. sede Cali, con contrato a término fijo inferior a 1 año, desde el 1-08-2017, prorrogado luego de año en año, para finalizar el 31-07-2020. Que devengaba $ 2’216.000 mensuales, por su labor de instrumentadora quirúrgica. Que tuvo su hijo en vigencia del contrato de trabajo, nacido el 24-03-2019, lo cual le permitió disfrutar la licencia d e maternidad y periodo de lactancia hasta el 24-09-2019 . Que MIOCARDIO S.A.S. presta servicios

especializados, entre ellos al Hospital Universitario del V alle “Evaristo García”, contrato que terminó el 3011-2019. Que incurrió MIOCARDIO S.A.S. en despido cole ctivo al cerrar su sede en Cali, sin autorización del Ministerio del Trabajo, entre enero y noviembre 30 de 2019. Que BIENSA S.A.S. el 19-01-2019 le practicó evaluación médica ocupacional.

Que de parte de la representante legal fue hostigada y perseguida con: i) terminación del contrato de trabajo desde el 31-07-2019 en periodo de lactancia, con carta del 29-05-2019; ii) solicitud de firma de otrosí laboral a partir del 1-08-2019 cambiando modalidad contractual , de fijo a trabajo por obra o labor, supeditado a l a terminación del contrato con HUV, perdiendo derecho a i ndemnización; iii) cierre de la empresa y despido colectivo sin explicación alguna; iv) negativa el 10-09-2010 a conceder vacaciones del periodo 01-08-2018 a 20-08-2019; v) citación a suscribir acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con liquidación del 50% de la indemnización; vi) traslado inesperado a Bogotá el 31-10-2010, notificado por correo el 2-11-2019, y a partir del 12-11-2019, dándole 4 días hábiles para su traslado, sin pagarle salario del mes de octubre, consignado el 8-11-2019 y sin pacto de mutuo acuerdo sobre traslado, perjuicios y gastos a cargo de la empresa; vii) ausencia de respuesta a petición de 8 -11-2019 con miras a acordar condiciones de

de octubre, consignado el 8-11-2019 y sin pacto de mutuo acuerdo sobre traslado, perjuicios y gastos a cargo de la empresa; vii) ausencia de respuesta a petición de 8 -11-2019 con miras a acordar condiciones de traslado (pago de salario de octubre, plazo a 30-11 pa ra permitirle cita médica con cardiólogo, entre otros); viii) cierre del Comité de Convivencia en Cali; ix) ser la única trasladada a Bogotá desde el 12-11-2019.

Que MIOCARDIO S.A.S. la hostigó causándole desprotección laboral porque: i) la obligaban a trasladarse a Bogotá desde el 12-11-2019 poniendo en riesgo su salud , sin esperar exámenes cardiológicos y cita programada para el 29-11-2019.

Que se negó a firmar nuevos contratos de trabajo y otrosí, así como se opuso al traslado súbito y al despido el 31-07-2019 sin respetar fuero de maternidad. Que l e asignaron función de archivo y transcripción de historias clínicas del 1-10 al 1-11 de 2019 y le dieron l a orden de no trabajar el 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2019 para que preparara traslado a Bogotá. Que fue incapacitada los días 12, 14 y 15 de noviembre de 2019 por gastroenteritis.

Que desesperada por el hostigamiento: i) presentó petición el 20-08-2019 negándose a aceptar terminación

por gastroenteritis.

Que desesperada por el hostigamiento: i) presentó petición el 20-08-2019 negándose a aceptar terminación del contrato y cambio de modalidad, frente a lo cual accedió prorrogándose del 1-08-2019 al 31-07-2020, sinREF. ESPECIAL DE ACOSO LABORALPERSECUCIÓN Y DESPROTECCIÓN LABORALAPELACIÓN SENTENCIA DE: KAREN JULIETH SANTACRUZ GÓMEZ CONTRA: MARÍA LUCIA CEBALLES, WILLIAM HERNÁNDEZ HURTADO, MIOCARDIO S.A.S RADICACIÓN: 76001-31-05-001-2019-00799-01 M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 cambio de modalidad, según respuesta del 10-09-2019; i i) presentó petición con apoderada el 15-10-2019 solicitando indemnización por terminación del contrato y p restaciones sociales en respuesta a la citación a firmar terminación de mutuo acuerdo; iii) presentó acció n de tutela ante Juzgado 4 Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, que le resultó fal lida, por no haber acaecido el despido; iv) presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo el 21-10-2019 por despido colectivo, v) por acoso laboral el 12-112019 y vi) denuncia ante el Comité de Convivencia Laboral de la empresa el 13-11-2019.

Que el Comité de Convivencia Laboral de la empresa el 18-11-2019 informó que en Cali no existe el Comité y que tenía plazo hasta ese día para ampliar la denuncia o ratificarse, por adolecer de firma, lo cual atendió

Que el Comité de Convivencia Laboral de la empresa el 18-11-2019 informó que en Cali no existe el Comité y que tenía plazo hasta ese día para ampliar la denuncia o ratificarse, por adolecer de firma, lo cual atendió la demandante. Que el Comité incumplió sus funciones al no crear espacio de diálogo y juzgar que no se trataban de conductas de acoso laboral.

Que la demandante terminó el 18-11-2019 el contrato con justa causa por el acoso laboral padecido, recibiendo de MIOCARDIO S.A.S. consignación por $ 5’751.046, el 25-11-2019.

Admitida la demanda (fl. 296 01ExpedienteEscaneado,pd f), fue notificada a los demandados (04ConstNotDdas). Contestó MIOCARDIO S.A.S. y WILLIAM H ERNÁNDEZ HURTADO (05ContestacMioCardio), tras subsanar la misma, oponiénd ose a las pretensiones y postulando como excepciones: inexistencia del acoso laboral, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, buena fe de Miocardio. MARÍA LUCÍA CEBALLES MÉNDEZ no contestó la demanda.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia No. 244 del 7 de diciembre de 2022, el Ju zgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de acoso laboral y cobr o de lo no debido. Absolvió a los demandados de todas las pretensiones. Condenó en costas a la demandante. Sustentó la decisión en los artículos 2, 7 y

probada la excepción de inexistencia de acoso laboral y cobr o de lo no debido. Absolvió a los demandados de todas las pretensiones. Condenó en costas a la demandante. Sustentó la decisión en los artículos 2, 7 y 8 de la Ley 1010 de 2006, señalando que le atañe a la demandante la carga de la prueba sobre las conductas que describe el artículo 7. Conforme a la sentencia SL17 063-2017 CSJ explicó que los conflictos organizativos no constituyen acoso laboral, describiendo las características de reiteración y concatenación, por lo tanto, examinó el acervo probatorio para conclu ir que fueron actos organizativos del empleador, atendiendo el ius variandi . Que la carta de preaviso de terminación del contrato en licencia de maternidad no puede considerarse conducta de acoso laboral. Tampoco la propuesta de modificación de la modalidad contractual, ni la terminación del contrato de mutuo ac uerdo, asumiéndola como una alternativa válida para terminar operaciones en Cali, siendo también aceptable el traslado a Bogotá, sin que ello sea acoso, más estando acreditado el cierre de operaciones. Refirió la sentencia S-3901-2021 para justificar el ius variandi, y las propuestas de modificación contractual, ante la exist encia de causales objetivas. Sobre la negativa a pago de vacaciones, se verifica que sí se otorgaron. Sobre el despido colectivo concluyó que tal aspectoREF. ESPECIAL DE ACOSO LABORALPERSECUCIÓN Y DESPROTECCIÓN LABORALAPELACIÓN SENTENCIA

DE: KAREN JULIETH SANTACRUZ GÓMEZ

CONTRA: MARÍA LUCIA CEBALLES, WILLIAM HERNÁNDEZ HURTADO, MIOCARDIO S.A.S

APELACIÓN SENTENCIA

DE: KAREN JULIETH SANTACRUZ GÓMEZ CONTRA: MARÍA LUCIA CEBALLES, WILLIAM HERNÁNDEZ HURTADO, MIOCARDIO S.A.S RADICACIÓN: 76001-31-05-001-2019-00799-01 M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 corresponde al proceso ordinario laboral y que tampoco sería exclusiva hacia ella. Acerca del fuero de salud, determina que ello no atañe al proceso ordinario laboral. Que la demandante presentó carta de renuncia.

APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación fren te a la sentencia, para que sea revocada en su totalidad y en su lugar se acceda a la totalidad de lo pretendido. Ello porque frente a la conclusión del Juzgado de no existir pruebas, señaló que el mismo apoderado ju dicial de la demandada probó las condiciones de acoso laboral, con el interrogatorio de parte de la demandante, quien explicó las situaciones de acoso laboral, como ponerla en un cuarto oscuro a laborar, la presión q ue sintió y enviar cartas anunciando terminación contrato en licencia de maternidad y lactancia. Que el despido colectivo sí tuvo relación con el acoso, porque la persecución se origina porque MIOCARDIO SAS no solici tó intervención del Ministerio del Trabajo conforme artículo 67 Ley 50/90. Que MIOCARDIO SAS Cali ya no existe, fue liquidada y no pidió la autorización. Debió presentar el informe de despido colectivo y pagar el 100% de la indemnización.

Que la sentencia obvió la respuesta del Ministerio de Tra bajo, olvidando el derecho a estar protegidos los

autorización. Debió presentar el informe de despido colectivo y pagar el 100% de la indemnización.

Que la sentencia obvió la respuesta del Ministerio de Tra bajo, olvidando el derecho a estar protegidos los trabajadores. Se entiende de mala fe, la decisión de M IOCARDIO SAS de no solicitar el despido colectivo para realizar actos de acoso laboral como el traslado a Bogotá. Que MIOCARDIO S.A.S podía, sin despido colectivo, ofrecer el valor indemnizatorio que quisiera, pues desconoce lo adeudado, con lo cual hay mala fe en la demandante.

Que no se narró lo concerniente al Comité de Convivencia Laboral.-CCL. En particular, que no existía en la ciudad de Cali. Que la sentencia no le dio trascendencia a este punto. Que el CCL incumple funciones de acuerdos conciliatorios, buscando medidas preventivas y correctivas. Que no se tuvo en cuenta dicho Comité en pos de la conciliación y evitar el perjuicio a la demandante.

La sentencia no tuvo en cuenta la inexistencia de CCL en C ali, lo cual constituye acoso laboral. Que las medidas conciliatorias no se pueden desconocer y que se da la persecución por incumplimiento de la Ley 1010, al no existir el CCL, el cual no puede decidir si hubo o no acoso.

Que en interrogatorio de parte el representante legal WILLIAM HERNANDEZ aceptó ser copartícipe de acoso laboral en persecución y desprotección, pues existía obliga ción del Comité de informar sobre el acoso para que tomara medidas, que el representante legal no puede decir que desconoce la denuncia de acoso, porque

laboral en persecución y desprotección, pues existía obliga ción del Comité de informar sobre el acoso para que tomara medidas, que el representante legal no puede decir que desconoce la denuncia de acoso, porque estaría dejando de lado la ley de acoso, al no hacer y permitir, como copartícipe, el acoso laboral.

Debe tenerse en cuenta la prueba oficiosa al Ministerio de Trabajo, para que certifique que no hubo autorización de despido colectivo. Que obra actas de visita para la diligencia de despido colectivo y que debióREF. ESPECIAL DE ACOSO LABORALPERSECUCIÓN Y DESPROTECCIÓN LABORALAPELACIÓN SENTENCIA DE: KAREN JULIETH SANTACRUZ GÓMEZ CONTRA: MARÍA LUCIA CEBALLES, WILLIAM HERNÁNDEZ HURTADO, MIOCARDIO S.A.S RADICACIÓN: 76001-31-05-001-2019-00799-01 M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 oficiar al Ministerio y evitar la persecución con el pago del 50% de la indemnización y obligarla indirectamente a la modificación contractual.

Que el testigo de la demandada, manifestó que existió un diálogo con trabajadores en cuanto a situación de la empresa, lo que debió darse era denunciar el despido colectivo conforme a la ley.

Que la entidad demandada trasladó a Julieth y confirma el testigo que existe un documento escrito. Que la sentencia desconoció la situación de traslado súbito a Bogo tá de la demandante. Desconoce que existe prueba escrita sobre todas las garantías que supuestamente le indicaron. Que la demandada sabía que si trasladaba a una madre lactante a Bogotá, obviamente no le resultaba fácil el traslado. No hubo prueba de

prueba escrita sobre todas las garantías que supuestamente le indicaron. Que la demandada sabía que si trasladaba a una madre lactante a Bogotá, obviamente no le resultaba fácil el traslado. No hubo prueba de suministro de lugar para vivir, ni garantía de condicion es laborales. Hubo desprotección laboral por la condición médica de “estenosis de válvula pulmonar”, demostrada la patología en el examen de egreso.

Tal fue el acoso a la madre lactante, que la obligaron a trasladarse el 31-10-2019 a Bogotá, sin tener donde ubicarse desde el 12-11-2019. La sentencia omite todas las pruebas que demuestran que el acoso si se dio.

Que el representante legal de MIOCARDIO SAS demuestra lo dicho y el testimonio de su asesor jurídico quien acepta el despido colectivo sin autorización e incumpl imiento del artículo 67 de la ley 50 de 1990. Acepta que se desconoció derecho a recibir indemnización com pleta. Acepta que el Ministerio no avaló la liquidación de la demandante y que se anunció un traslado súbito sin pago de indemnización.

Que Karen fue acosada por persecución laboral, conform e a prueba documental con las cartas de terminación en licencia de maternidad y en época de lactancia. Que la demandada con las peticiones generó desistimiento de la terminación y prórroga el contrato. Que Karen, tiene derecho al 100% de la indemnización por terminación del contrato de trabajo. Derecho a que su contrato sea inferior a 1 año. Que no tiene por qué ser presionada para firmar a puertas de terminación del contrato con HUV, uno de obra o labor para eximirse de indemnización. Que Karen fue acosada laboralmente.

por terminación del contrato de trabajo. Derecho a que su contrato sea inferior a 1 año. Que no tiene por qué ser presionada para firmar a puertas de terminación del contrato con HUV, uno de obra o labor para eximirse de indemnización. Que Karen fue acosada laboralmente.

Que hay pruebas documentales al respecto, interrogatorio de parte del representante legal de MIOCARDIO SAS, el interrogatorio de KAREN y declaración de testig os. Y que el Comité de convivencia no cumplió su misión de proponer fórmulas conciliatorias. Que desconoce la condición de partícipes del representante legal WILLIAM y de la demandada MARÍA LUCÍA quien como Gere nte General de MIOCARDIO SAS no hizo presencia, quien fue denunciada, que se declaren probados hechos motivo de confesión.

Solicitó revocatoria de la sentencia y se pague el 100% de la terminación por justa causa por acoso laboral. La desprotección laboral se da por no dar crédito al examen de egreso laboral.REF. ESPECIAL DE ACOSO LABORALPERSECUCIÓN Y DESPROTECCIÓN LABORALAPELACIÓN SENTENCIA DE: KAREN JULIETH SANTACRUZ GÓMEZ CONTRA: MARÍA LUCIA CEBALLES, WILLIAM HERNÁNDEZ HURTADO, MIOCARDIO S.A.S RADICACIÓN: 76001-31-05-001-2019-00799-01

M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de marzo de 2023, el Despach o ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la ley 2213 de 2022.

Mediante providencia del 28 de marzo de 2023, el Despach o ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la ley 2213 de 2022. Los apoderados judiciales de cada una de las partes, respectivamente, guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Los reproches que en apelación formuló la parte demandante, sitúan la competencia de la Sala en el estudio de: i) los actos probados de las modalidades de acoso (per secución y desprotección laboral) que endilga a los demandados, y ii) las consecuencias que de ello se deriven de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006.

De inicio, vale precisar que no se discute entre las partes: i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año (fl. 33, archivo 01ExpedienteEscaneado, pdf) entre la demandante y MIOCARDIO S.A.S., sede Cali, que inició el 1º de agosto de 2017 y vencía el 31-10-2017 (3 meses) y se fue prorrogando de año en año, desde el 1º de agosto de 2018 (hecho 1 dda y co ntestación) y que debía finalizar el 31 de julio de 2020, y, ii) que la demandante se desempeñó como instrum entadora quirúrgica y que tuvo su hijo el 24-032019. Gráficamente se puede visualizar así:

Ahora, las vicisitudes relacionadas con las operaciones de MIO CARDIO S.A.S. en la Sucursal de Cali, y el desarrollo del contrato de trabajo de la demandante g eneran divergencias entre las partes, para lo cual, el

Ahora, las vicisitudes relacionadas con las operaciones de MIO CARDIO S.A.S. en la Sucursal de Cali, y el desarrollo del contrato de trabajo de la demandante g eneran divergencias entre las partes, para lo cual, el acervo probatorio determina que MIOCARDIO SAS, SUCURS AL CALI estuvo inscrita en Cámara de Comercio (fl. 22), con renovación de matrícula por última ocasión en el año 2019. Tuvo como representante legal a MARIA LUCÍA CEBALLES MÉNDEZ (año 2013) y luego a WILLIAM HERNÁNDEZ HURTADO desde el 12 de julio de 2019.

Esto para precisar de entrada que, tal como lo regula el artículo 6 de la Ley 1010 de 2006, sólo se tendr á como sujetos activos o autores del acoso laboral a “la persona natural que se desempeñe como gerente,

DESDE HASTA DURACIÓN

PREAVISO DE

TERMINACIÓN PRUEBA DOCUMENTAL

LICENCIA

MATERNIDAD

PERIODO

LACTANCIA PERIODO INICIAL 1/08/2017 31/10/2017 3 MESES Fl.33-37

PRÓRROGA 1 1/11/2017 31/01/2018 3 MESES 1/11/2017, fl. 45 Otrosí, fl. 38. S.F. PRÓRROGA 2 1/02/2018 30/04/2018 3 MESES 5/02/2018, fl. 46 Otrosí, fl. 39, S.F.

PRÓRROGA 3 1/05/2018 31/07/2018 3 MESES 7-05-2018, fl. 47 Otrosí, fl. 41, S.F. PRÓRROGA 4 1/08/2018 31/07/2019 1 AÑO 29-05-2019, fl. 48, sin efectos con oficio 10-092019, fl. 58-59 Otrosí, fl. 42. S.F. 16-03-2019 AL 19-07-2019 AL 24-09-2019 PRÓRROGA 5 1/08/2019 31/07/2020 1 AÑO Otrosí, fl. 44, 1-08-2019REF. ESPECIAL DE ACOSO LABORALPERSECUCIÓN Y DESPROTECCIÓN LABORALAPELACIÓN SENTENCIA DE: KAREN JULIETH SANTACRUZ GÓMEZ CONTRA: MARÍA LUCIA CEBALLES, WILLIAM HERNÁNDEZ HURTADO, MIOCARDIO S.A.S RADICACIÓN: 76001-31-05-001-2019-00799-01 M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de d irección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo” .

De manera que es respecto de ellos, y no, de la persona jurídica MIOCARDIO SAS que corresponde observar si se configuró el acoso laboral en la modalidad de perse cución y desprotección laboral que reseñó la demandante. Aunque valga señalar que frente a MARÍA L UCÍA CEBALLES MÉNDEZ se tuvo por no

si se configuró el acoso laboral en la modalidad de perse cución y desprotección laboral que reseñó la demandante. Aunque valga señalar que frente a MARÍA L UCÍA CEBALLES MÉNDEZ se tuvo por no contestada la demanda mediante A.I. 3943 del 3-11-20 22, lo cual, al tenor del parágrafo 2 del artículo 31 CPTYSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, permite tener ello como indicio grave en contra de tal demandada y no como lo pregona la apelante que se tengan por ciertos los hechos susceptibles de confesión, lo cual se deriva de la inasistencia a la audien cia del artículo 77, pero que tampoco puede ser aplicada ante la ausencia de declaración expresa de ello e n primera instancia y conformidad de la parte demandante.

Ahora bien, la actora endilgó una serie de hechos con stitutivos de acoso laboral para ser declarados como tal, por observarlos persistentes y demostrables (artículo 2 Ley 1010/2006), inflingidos a ella, por parte de sus superiores y que la indujeron a renunciar. Fueron estos:

1.- El preaviso de terminación de su contrato de trabaj o remitido el 29 de mayo de 2019 (fl. 48) en el cual anunciaba que el plazo del vínculo, vencía el 31 de julio de 2019. Hecho que narró en su interrogatorio de parte la demandante, le causó “zozobra” dado que se encontraba disfrutando su licencia de maternidad que corría del 16-03-2019 al 19-07-2019 y garantizaba el período d e lactancia hasta el 24 de septiembre de 2019.

corría del 16-03-2019 al 19-07-2019 y garantizaba el período d e lactancia hasta el 24 de septiembre de 2019.

Tal suceso, independientemente considerado, se ciñó al pr otocolo de envío de preavisos que le había aplicado la empresa en plazos de prórrogas anteriores, y como tal, no generó reacción inmediata en la demandante, hasta cuando dirige el oficio fechado el 20 de agosto de 2019 a MIOCARDIO S.A.S. (fls 4957), y su representante legal WILLIAM HERNÁNDEZ HURTADO a la ciudad de Bogotá, en el cual, actuando con apoderada, la demandante expuso su réplica al oficio del 29 de mayo de 2019, con el cual le informaban el vencimiento del plazo de su contrato de trabajo. También afirmó que no suscribiría propuesta de acuerdo mutuo para modificar el contrato a término fijo a un o de obra o labor, mientras dure “la operación según contrato de prestación de servicios entre MIOCARDIO S.A.S. y el Hospital Universitario del Valle de la ciudad de Cali”. Expuso su condición de salud por manejo de “estenosis de la válvula pulmonar” con cateterismo y valvuloplastia hace 14 años, de lactante para el momento de terminación del contrato, la ausencia de autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo y el período vacacional pendiente de disfrutar.REF. ESPECIAL DE ACOSO LABORALPERSECUCIÓN Y DESPROTECCIÓN LABORALAPELACIÓN SENTENCIA

DE: KAREN JULIETH SANTACRUZ GÓMEZ

CONTRA: MARÍA LUCIA CEBALLES, WILLIAM HERNÁNDEZ HURTADO, MIOCARDIO S.A.S

APELACIÓN SENTENCIA

DE: KAREN JULIETH SANTACRUZ GÓMEZ CONTRA: MARÍA LUCIA CEBALLES, WILLIAM HERNÁNDEZ HURTADO, MIOCARDIO S.A.S RADICACIÓN: 76001-31-05-001-2019-00799-01

M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

Acerca de la propuesta de cambio de contrato, KAREN JULI ETH SANTACRUZ GÓMEZ afirmó que la persona de Talento Humano le ofreció cambiar el contrat o a uno de obra o labor, sin liquidación previa. En ese entonces solicitó copia del contrato, la cual fue neg ada. Que luego empezó una situación incómoda, y entonces le garantizaron contrato a término fijo a 1 año, hasta el 31-07-2020.

En efecto, aparece en el expediente, el oficio del 10 de septiembre de 2019 remitido a la demandante y suscrito por el representante legal WILLIAM HERNANDEZ H URTADO, al cual se acompañó otrosí de prórroga del contrato hasta el 31-07-2020, dejando sin efecto la misiva del 29-05-2019, concesión de disfrute de vacaciones desde el 22-07 al 12-08-2019 y afirmando:

Lo cual se concatena con la aceptación que en el interrogatorio de parte la demandante hizo acerca que de manera previa a la terminación de cada prórroga contractual, la empresa le informaba sobre el vencimiento del plazo con más de 30 días de anticipación y que lo mismo hicieron en la prórroga después del embarazo y en el periodo de lactancia, haciendo notar que era lo acostumbrado.

2Actuaciones de MIOCARDIO SAS tras la suscripción el 30 de septiembre de 2019 del “Acta de terminación

y en el periodo de lactancia, haciendo notar que era lo acostumbrado.

2Actuaciones de MIOCARDIO SAS tras la suscripción el 30 de septiembre de 2019 del “Acta de terminación de mutuo acuerdo” acordando con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE dar por terminado de manera anticipada el contrato No. C-13-229 cuyo objeto era la prestación de servicios de operación del servicio de hemodinamia, cirugía cardiovascular, unidad de cuidado intensivo coronario del HUV, a partir del 16-10-2019 (fls. 12-15, Archivo 05ContestacMioCardio).

Lo cual es narrado por la demandante en su interrogatorio como que existía el rumor de cierre de puertas de MIOCARDIO SAS, se acababan las cirugías y le dijeron que iban a archivar historias clínicas. Que frente a ese acuerdo de novación contractual, que no quiso acepta r, la dejaron archivando historias clínicas. Que a ella, la pusieron en un cuarto sola a archivar, mientras que los demás, quedaron con la Gerente. Afirmación última que no encuentra respaldo diferente a lo esgrimido por la demandante.

Ante la terminación del contrato de MIOCARDIO SAS y el HUV, lo cual es un hecho objetivo, no atribuible a ninguna de las partes, debe decirse que por sí misma no co nfigura una conducta de acoso laboral, más cuando expresamente el artículo 8 de la Ley 1010/2006 señala que no lo son:

“(…) f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo,

con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo (…)”.REF. ESPECIAL DE ACOSO LABORALPERSECUCIÓN Y DESPROTECCIÓN LABORALAPELACIÓN SENTENCIA DE: KAREN JULIETH SANTACRUZ GÓMEZ CONTRA: MARÍA LUCIA CEBALLES, WILLIAM HERNÁNDEZ HURTADO, MIOCARDIO S.A.S RADICACIÓN: 76001-31-05-001-2019-00799-01

M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9

Esto aunado al testimonio de OSCAR JAVIER VARGAS ARDILA, quien manifestó haber sido asesor jurídico de MIOCARDIO SAS del 2019 a 2020, versión de la cual se desprende que existía un contrato celebrado con el HUV por la IPS MIOCARDIO SAS desde 2014. Que l uego de la terminación del contrato con el HUV por incumplimiento en los pagos, por estrategia de las partes, decidieron terminar de mutuo acuerdo el contrato de operación de servicios. En la ciudad de Cali, a MIOCARDIO SAS -afirmó- le debían alrededor de más de 8 mil millones. Que frente a proveedores y trabajadores se vio obligado a actuar de la mejor manera. La política de MIOCARDIO SAS fue manejar igualdad y e quidad frente a sus trabajadores, y por eso la estrategia fue dialogar con los empleados, explicando la situación. Hubo comunicación con los trabajadores, se enteraron y conocieron lo que se venía y lo que se tení a qué hacer. Explicó el acuerdo propuesto a los trabajadores a raíz de la terminación del contrato con HUV, que consistió en tratar de hacer un plan de retiro

se enteraron y conocieron lo que se venía y lo que se tení a qué hacer. Explicó el acuerdo propuesto a los trabajadores a raíz de la terminación del contrato con HUV, que consistió en tratar de hacer un plan de retiro que era terminar de mutuo acuerdo, ofreciendo el pago aprobado por la Junta Directiva. Uno a uno se le iba proponiendo esa terminación amigable. La única persona que no aceptó fue la demandante. No era posible que quedara personal asistencial en Cali. Después del 30-09-2019 se siguió laborando para deshabilitar los servicios por MIOCARDIO S.A.S. para el HUV prestarlos por su cuenta. La propuesta a la demandante al no aceptar el plan de retiro, fue el traslado a Bogotá. Se pudo abrir ese espacio porque era consciente la empresa de la protección de su estabilidad laboral y la única forma de no incumplirle era trasladarla a Bogotá, porque no tenían clientes en Cali, ni en su área de influencia.

Dicha versión se armoniza con el interrogatorio de parte de WILLIAM HERNÁNDEZ HURTADO quien expresó como representante legal de MIOCARDIO SAS que no solicitaron permiso de despido colectivo por no existir el mismo, señaló no ser el Gerente de MIOCARD IO SAS en Cali y por ello, no conoció detalles, que la sucursal de Cali se mantuvo mientras prestó servicios al HUV. Que la demandante fue la única que no aceptó plan de retiro y eso no es acoso laboral. Que l a demandante renunció

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