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TSDJ CLO SL - 760013105001201900802-01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001201900802-01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Apelación de auto Ordinario laboral

Demandante: JHON FERNANDO HERRERA RIVERA

Demandado: CERVECERIA DEL VALLE S.A. AGENCIA Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A.

Radicación: 76001-31-05-001-2019-00802-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO

DEMANDANTE JHON FERNANDO HERRERA RIVERA

DEMANDADO

CERVECERIA DEL VALLE S.A. AGENCIA Y SERVICIOS LOGISTICOS

S.A.

RADICADO 76001-31-05-001-2019-00802-01

TEMAS Y SUBTEMAS Poder especial. No debe contener cada una de las pretensiones, debe es un parámetro para las peticiones que debe presentar el abogado. Exceso ritual manifiesto, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

DECISIÓN REVOCA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 038

APROBADO EN ACTA No. 008

Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Procede el magistrado sustanciador a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 572 del 19 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cali,

apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 572 del 19 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso promovido por el señor JHON FERNANDO HERRERA RIVERA contra la CERVECERIA DEL VALLE S.A. y la AGENCIA Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A. , en los términos del artículo 331 del CGP en concordancia con el artículo 62 del CPT y SS, y de ser competentes, a resolver el asunto de fondo.

ANTECEDENTES

A través del Auto interlocutorio No. 572 del 19 de febrero de 2020 (Fls. 56) , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, rechaza la demanda atendiendo que, si bien se aportó escrito de subsanación de demanda, no se corrigió en debida forma los defectos señalados en los numerales 1) y 2) del auto interlocutorio No. 027 del 21 de enero de 2020, por cuanto no se allegó poder con las falencias corregidas.

La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión (fls.57 a 63), el primero resuelto a través del Auto No. 789 del 2 de julio de 2020, en el que se decidió no reponer para revocar el auto interlocutorio No. 572 del 19 de febrero de 2020, por considerar que no cuenta el togado que representa a la activa con la facultad para reclamar la pretensión del numeral 3 del libelo introductor y, además, por encontrarse en la demanda y poder, mal escrito el nombre de uno de los demandados; en consecuencia,

para reclamar la pretensión del numeral 3 del libelo introductor y, además, por encontrarse en la demanda y poder, mal escrito el nombre de uno de los demandados; en consecuencia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio No. 572 del 19 de febrero de 2020 argumentando que , si bien en el certificado de representación legal existe certeza que la empresa se llama AGENC IA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A. con las siglas contenidas en el mismo ASL, se modificó el escrito de la demanda como se requirió, pues lo dispuesto por el despacho de limitó a solicitarApelación de auto Ordinario laboral

Demandante: JHON FERNANDO HERRERA RIVERA

Demandado: CERVECERIA DEL VALLE S.A. AGENCIA Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A.

Radicación: 76001-31-05-001-2019-00802-01

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que se indicara con claridad y precisión el nombre de una de las empresas que pretende la demanda, mas no la corrección del poder.

Agrega que, de conformidad con lo consignado en la sentencia T -998 de 2006 en el caso de poderes especiales basta con que “el documento privado esté debidamente acreditado ante la autoridad competente y se otorgue para cumplir un fin especifico y determinado en pro de proteger los intereses del accionante”, y en consecuencia, existiendo la certeza en el asunto que la empresa de mandada es la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A.,

pro de proteger los intereses del accionante”, y en consecuencia, existiendo la certeza en el asunto que la empresa de mandada es la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A., conforme el certificado de existencia y representación legal que se aportó, el poder cumple con las formalidades que exige la ley.

Respecto de contar el poder con la facultad para solicitar la pretensión 3 de la demanda a saber: reajuste por pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensión, señala que conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-1033 de 2005, no es necesario que el poder contenga cada una de las pretensiones enunciadas en la demanda, pero contrario a ello, el despacho interpretó de forma inadecuada la norma adjetiva y se extralimitó en los controles formales ejercidos, exigiendo un rigor procesal desproporcionado.

Refiere igualmente que en el escrito de subsanación de la demanda se hace alusión al tema en cuestión señalando:

“el poder especial es la manifestación expresa que hace la parte, facultando al abogado para que actúe en derecho, en este sentido, lo que el demandante pretenda, debe determinarse claramente de manera que no se pueda confundir con otros, ya que la demanda y el poder deben ser armónicos y conexos, por lo tanto se debe hacer una clara y breve referencia del mandato para el cual fue conferido, dicho lo anterior aclaro, que no existe insuficiencia en el PODER presentado con la demanda toda vez, que la pretensión principal “REINTEGRO” se encuentra plasmada en él, si bien es cierto, el numeral 3 del acápite de l as pretensiones

el PODER presentado con la demanda toda vez, que la pretensión principal “REINTEGRO” se encuentra plasmada en él, si bien es cierto, el numeral 3 del acápite de l as pretensiones (…) no se encuentra configurado en dicho documento, no da para que exista insuficiencia para pretender, ya que es en la demanda donde deben ir contenidas las pretensiones por las cuales mi poderdante me confiere la facultad de reclamar, es necesario recalcar…”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 8 de abril de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, las partes no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.

PROBLEMA A RESOLVER

El problema jurídico en el presente asun to se circunscribe a determinar si el poder presentado por el apoderado del señor JHON FERNANDO HERRERA RIVERA se ajusta a los requisitos legales, o por el contrario debe ser corregido atendiendo el hecho que se indicó como demandado a la empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL S.A y la razón social es AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTIC OS S.A. y además, no se incluyó como pretensión la consignada en el numeral 3 de las pretensiones del libelo introductor.

I. CONSIDERACIONES

Para resolver el problema jurídico planteado debe indicarse que conforme lo dispuesto en el artículo 74 CGP, aplicable a los asuntos laborales en virtud del artículo 145 del CPT y SS, “ en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.

dispuesto en el artículo 74 CGP, aplicable a los asuntos laborales en virtud del artículo 145 del CPT y SS, “ en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.

La Corte Constitucional en sentencia T-1033 de 2005 precisó al respecto:Apelación de auto Ordinario laboral

Demandante: JHON FERNANDO HERRERA RIVERA

Demandado: CERVECERIA DEL VALLE S.A. AGENCIA Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A.

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“El poder especial deberá determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta nombrar los parámetros generales dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición. De acuerdo con lo anterior y para presumirse la representación de que alguien represente los intereses de otro, será suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente. Se debe hacer clarid ad en que el poder especial adquiere plena validez jurídica una vez cumpla con todas sus formalidades. Sin embargo, éste generará efectos jurídicos solamente en el momento en que el mandatario lleve a cabo la ejecución del mandato a el conferido, lo que oc asiona la extinción del mismo de manera inmediata(...)”.

De conformidad con lo anterior, desde la perspectiva sustancial de las regulaciones propias de la representación judicial, debe señalarse que la finalidad de l poder no es que en el se plasmen de forma literal las pretensiones en que se va a basar la litis, sino que acorde

De conformidad con lo anterior, desde la perspectiva sustancial de las regulaciones propias de la representación judicial, debe señalarse que la finalidad de l poder no es que en el se plasmen de forma literal las pretensiones en que se va a basar la litis, sino que acorde con su teleología, la exigencia es en punto a que se determinen claramente los asuntos , en orden a “señalar los parámetros de los cuales los abogados deberán elaborar su petición”.

En ese orden ideas se observa que, el poder visible a folios 2 a 4 del plenario en efecto no contiene expresamente una petición encaminada a que se condene a los reajustes de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social ; sin embargo, no se puede perder de vista que en ese poder lo que sí se incluyó fue la reclamación relativa a la nivelación salarial, supuesto del que deriva como pretensión accesoria, la reliquidación de prestaciones y aportes a la seguridad social por el periodo en que reclama la nivelación salarial; de ahí que no pueda considerarse que se esté ante una insuficiencia de poder para este efecto, pues se itera, deriva la misma de una pretensión sustancial relativa al salario con el cual se definieron estos efectos.

Por otra parte, se observa en el poder especial que la demanda se adelantaría en contra de, entre otras, la “AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL S.A.”, cuya razón social indica la Juez de primer grado es errada atendiendo que en el certificado de existencia y representación legal dicha sociedad se identifica como AGENCIA DE SERVICIOS

LOGISTICOS S.A.

Pues bien, validado el certificado de existencia y representación legal (fls. 27 a ), se

representación legal dicha sociedad se identifica como AGENCIA DE SERVICIOS

LOGISTICOS S.A.

Pues bien, validado el certificado de existencia y representación legal (fls. 27 a ), se observa que hay una empresa registrada bajo la razón social AGENCIA DE SER VICIOS LOGISTICOS S.A. cuya siga es ASL S.A.. Así las cosas, no encuentra la Sala justificado como motivo de rechazo de demanda el hecho que no se presente un nuevo poder en el que se haga el cambio del nombre de la empresa, pues lo cierto es que está clar amente determinado en el proceso la sociedad contra la que se pretende impetrar la acción, esto es

AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A. siglas ASL S.A.

No observa la Sala que las condiciones en que actualmente se encuentra el poder pueda generar un error frente a la persona jurídica contra quien se dirige la demanda, pues lo cierto es que ASL efectivamente es la sigla perteneciente a la AGENCIA DE SERVICIOS

LOGISTICOS S.A.

Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones judiciales deben imperar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos, y no se tengan como el fin propiamente dicho ; en consecuencia, por principio, el procedimiento no puede ser un impedimento para la efectividad del derecho sustancial, atendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo1, sino que debe ser la vía para la solución de controversias.

no puede ser un impedimento para la efectividad del derecho sustancial, atendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo1, sino que debe ser la vía para la solución de controversias.

1 Corte Constitucional. sentencia T-1123 del 12 de diciembre de 2002.Apelación de auto Ordinario laboral

Demandante: JHON FERNANDO HERRERA RIVERA

Demandado: CERVECERIA DEL VALLE S.A. AGENCIA Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A.

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De antaño la Corte Constitucional ha fijado el exceso ritual manifiesto como una violación directa de la constitución, así dijo en la sentencia T-599 de 2009:

“El defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. Dentro de la primer a categoría, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritu al manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación

determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritu al manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”

En este orden de ideas, habrá de revocarse el Auto No. 572 del 19 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar se dispone que procede la ADMISIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por el señor JHON FERNANDO HERRERA RIVERA contra la CERVECERIA DEL VALLE S.A. y la AGENCIA Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A., pues no se advirtieron por el Despacho de conocimiento en el auto inadmisorio otras falencias en el libelo incoativo que afectaran su admisibilidad.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la suscrita Magistrada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCASE el Auto Interlocutorio No. 572 del 19 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ORDENAR

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCASE el Auto Interlocutorio No. 572 del 19 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ORDENAR al A quo que admita la demanda y le dé el trámite correspondiente, dentro del proceso ordinario promovido por JHON FERNANDO HERRERA RIVERA contra la CERVECERIA DEL VALLE S.A. y la AGENCIA Y SERVICIOS LOGISTICOS S.A., por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

ELSY JIMENA VALENCIA CASTRILLON CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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