TSDJ CLO SL - 760013105001202000112-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001202000112-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE DANIEL REYES SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 001 2020 00112 01
Hoy 16 de julio de 2021 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 580 del 31-052021, resuelve el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la parte demandante en contra de la sentencia absolutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió DANIEL REYES SÁNCHEZ contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 001 2020 00112 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 17 de junio de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 41, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reunion es no
artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reunion es no presenciales por cualquier medio), la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30-09-2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 257
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Las pretensiones del demandante en esta causa, están orientadas a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convoca da COLPENSIONES, por lo siguiente (fls. 3-4):ORDINARIO DE DANIEL REYES SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2020 00112 01
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Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 2-3), giran en torno a que, el ISS le reconoció al actor pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2006, en cuantía de $570.335, reajustada a la suma de $597.996 al momento de la inclusión en nómina , considerando el IPC para el año 2006, ello con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición, liquidación que se basó en 1874 semanas, IBL de $633.705 y tasa del 90%. Agrega que, la demandada al
año 2006, ello con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición, liquidación que se basó en 1874 semanas, IBL de $633.705 y tasa del 90%. Agrega que, la demandada al momento de calcular la prestación cometió un error, al no considerar el IBL de toda la vida laboral o los últimos 10 años, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues de haberse liquidado con toda la vida se hubiese obtenido un IBL de $736.483, 31, al que se aplica una tasa del 90%, para una mesada de $662.835 a partir del 01 de enero de 2006 y no de $597.996, reconocida por el ISS, para una diferencia de $64.839.
Que el 18 de enero de 2011 solicitó al ISS la reliquidación de la pensión de vejez, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta de la misma, encontrándose suspendido el término prescriptivo.ORDINARIO DE DANIEL REYES SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2020 00112 01
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Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda se opone a las pretensiones, señalando que no hay lugar a reliquidar la pensión de vejez del actor, arguyendo que, una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación, se concluyó que le resulta más favorable al interés del peticionario la liquidación efectuada en la R esolución No. 000813 de 2005 . Agrega que, no se generaron valores a favor del pensionado, por lo que, no
reliquidación, se concluyó que le resulta más favorable al interés del peticionario la liquidación efectuada en la R esolución No. 000813 de 2005 . Agrega que, no se generaron valores a favor del pensionado, por lo que, no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional . Además, al dar respuesta a los hechos de la demanda, acepta los relativos a la reclamación de reajuste pensional presentada por el actor y su falta de respuesta.
La P rocuradora Octava Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, intervino en el proceso, señalando que, al entrar en vig encia la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho y en su vida laboral cotizó más de 1250 semanas al sistema, por lo que, su IBL se determina dando aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, bien sea con el promed io de los diez últimos años o con todo el tiempo laborado, aplicando el procedimiento más favorable y tasa de reemplazo del 90% . Formuló igualmente la excepción de prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:
Lo anterior, tras considerar la A quo que, efectuado el cálculo de la mesada pensional con los IBL de toda la vida -$621.601,26y últimos 10 años - $530.958,78-, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, arrojaORDINARIO DE DANIEL REYES SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES
$530.958,78-, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, arrojaORDINARIO DE DANIEL REYES SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2020 00112 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 una mesada inferior a la reconocida por la Entidad de Seguridad Social demandada.
APELACIÓN
El apoderado del actor apeló la decisión, argumentando que, no está conforme con el monto de la pensi ón de vejez establecida por el juzgado, pues acorde con el estudio aportado en el proceso, el IBL del actor con toda la vida laboral es de $736.483,31, al que se le aplica una tasa de 90%, que le da derecho a una mesada de $662.835, a partir del 01 de ener o de 2006, suma superior a la liquidada por el Despacho . Así las cosas, solicita se revoque la sentencia y , en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con el consecuente pago de las diferencias pensionales, ello sin perjuicio de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 16 de junio de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020, las que guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que de conformidad con el
lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020, las que guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que de conformidad con el principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
El problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si hay lugar a la reliquidación d e la pensión de vejez del demandante , bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición y , en caso afirmativo, si proceden las pretensiones de la demanda.
Las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, indican que al actor le fue reconocida por el entonces ISS hoy Colpensiones pensión de vejez a través de la Resolución 000813 del 15 de diciembre de 2005 (fl. 8), a partir del 01 de enero de 2006 , en cuantía inicial de $570.335, con un IBLORDINARIO DE DANIEL REYES SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2020 00112 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 de $633.705 y tasa de reemplazo del 90% por 1874 semanas, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la L ey 100 de 1993. Frente al monto de la
artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la L ey 100 de 1993. Frente al monto de la mesada pensional, refiere el actor el libelo introductor que, al momento de su inclusión en nómina, la mesada pensional se reajustó a la suma de $597.996, conforme al IPC del año 2006 –obsérvese que el acto administrativo que reconoce el derecho es del 15 de diciembre de 2005, para cuando aún no se había expedido el IPC de ese año por el DANE -; hecho aceptado por la demandada al momento de dar contestación a la demanda (hecho 3°, fl. 2).
De igual manera, obra en el expediente administrativo reclamación presentada por el actor por la reliquidación de su derecho pensional del día 18 de julio de 2011 –ver pantallazo-, sin que se evidencie en el mismo acto administrativo que desate dicha petición, situación que, igualmente es aceptada por la Entidad demandada al dar contestación al hecho decimo de la demanda (fl. 3).ORDINARIO DE DANIEL REYES SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2020 00112 01
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Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 01 de abril de 1994 -artículo 151 ibídem-. El demandante nació el 11 de abril de 1945 (según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, fl. 7 y expediente administrativo) y, por
ibídem-. El demandante nació el 11 de abril de 1945 (según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, fl. 7 y expediente administrativo) y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la citada ley, pues a dicha calenda tenía más de 40 años de edad , situación que por demás fue estudiada y aceptada por la Entidad demandada en el acto administrativo que reconoce el derecho pensional, sin que en su caso sea oponible la fecha límite -31 de julio de 2010establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues el derecho se causó antes de dicha calenda.
De cara al pretendido reajuste pensional, al acreditarse que el actor cotizó en su vida laboral un total de 1967,86 semanas, según cuadro anexo, advierte la Sala que, conforme a lo previsto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 199 0, hay lugar a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90 %, misma que fue aplicada por la Entidad demandada y por el juez de instancia.
En cuanto al monto de la mesada pensional, se tiene que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), le faltaban al actor más de 10 años para cumplir los requisitos para acceder al derecho pensional, pues los 60 años los cumplió el 11 de abril de 2005 , para cuando ya acreditaba más de las 1000 semanas cotizadas ; así las cosas, el IBL se determina con elORDINARIO DE DANIEL REYES SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2020 00112 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7
RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2020 00112 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 promedio de los últimos 10 años o el cotizado en toda la vida laboral –si se reportan más de 1250 semanas-, a la voz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior, la Sala procedió a efectuar el cálculo d el I.B.L con el promedio de lo deven gado en toda la vida laboral –como se solicita en la alzada-, arrojando la suma de $ 723.939,82, que al aplicársele la tasa de reemplazo del 90% -artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 -, da como mesada pensional para el año 2006 la suma de $651.545,84, la que resulta superior tanto a la liquidada por la A quo -$559.441,14como a la reconocida por el ISS de $597.996, de donde deviene que, hay lugar al reajuste pensional pretendido, imponiéndose la revocatoria de la sentencia apelada.
La demandada y la Procuradora Judicial Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social formularon oportunamente la excepción de prescripción. En este caso, resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible.
En este asunto, por tratarse de una pensión de vejez, se tiene que es una obligación de tracto sucesivo, derecho que se reconoció a partir del 01 de enero de 2006, por acto administrativo notificado el 02 de febrero de ese
En este asunto, por tratarse de una pensión de vejez, se tiene que es una obligación de tracto sucesivo, derecho que se reconoció a partir del 01 de enero de 2006, por acto administrativo notificado el 02 de febrero de ese año (fls. 8-9). Se acreditó que la reclamación de la reliquidación pensional data del 18 de julio de 2011 (según expediente administrativo) y no el 18 de enero de 2011 como se señala en la de manda, sin que exista evidencia probatoria de haberse desatado por la demandada , entendiéndose de esta forma suspendido el término prescriptivo , a la voz del artículo 6° del CPTSS, y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2020 (fl. 6), de donde resulta que, operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2008 , debiéndose declarar probado el exceptivo de prescripción en tal sentido y, no probadas las demás excepciones.
En consecuencia, s e tiene que , lo adeudado por Colpensiones al actor por diferencias pensionales causadas entre el 18 de julio de 2008 y el 3 0 de junio de 2021, por 14 mesadas anuales (el derecho se reconoce a partir del 01 de enero de 2006 en cuantía de $651.545,84, inferi or a 3 SMLMV de la época -ORDINARIO DE DANIEL REYES SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2020 00112 01
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RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2020 00112 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 $408.000-, Acto Legislativo 01 de 2005), asciende a la suma de $13.986.053,57, debiéndose imponer condena en tal sentido . La mesada para el año 2021 es de $1.170.733,62, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, estima esta Sala que sobre el retroactivo por diferencias pensionales causadas en favor del demandante y que se sigan generando , debe autorizarse a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
Frente a la indexación de las diferencias pensionales causadas y las que se sigan causando, es pertinente puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligacion es laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente. Así las cosas, en el presente asunto hay lugar a imponer condena en este sentido, debiéndose efectuar la actualización con la siguiente formula:
parte no exista un mecanismo de actualización diferente. Así las cosas, en el presente asunto hay lugar a imponer condena en este sentido, debiéndose efectuar la actualización con la siguiente formula:
VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia)
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sen tencia APELADA, para en su lugar, DECLARAR que el demandante DANIEL REYES SÁNCHEZ, tiene derecho al reajuste de su mesada pensional por vejez a partir del 01 de enero de 2006, en cuantía inicial de $651.545,84. SE DECLARA probado el exceptivo de prescripci ón respecto de las diferencias pensionales causadas conORDINARIO DE DANIEL REYES SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2020 00112 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 anterioridad al 18 de julio de 2008 y, no probados los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , a pagar al demandante DANIEL REYES SÁNCHEZ , por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causadas entre 18 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2021 ,
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , a pagar al demandante DANIEL REYES SÁNCHEZ , por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causadas entre 18 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2021 , por 14 mesadas anuales, la suma de $13.986.053,57, la que se pagará debidamente indexada, mes a mes, a partir de la ca usación de cada mesada y hasta la fecha efectiva del pago. La mesada para el año 2021 asciende a la suma de $1.170.733,62, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que del retroactivo que por diferencias pensionales corresponda al actor, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada y, en favor del actor. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.000.000. Las agencias en derecho de primera instancia serán tasadas por la A quo.
QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Quedan res ueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.
(firma electrónica)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Justicia, si a ello hubiere lugar.
Quedan res ueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.
(firma electrónica)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO MagistradaORDINARIO DE DANIEL REYES SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2020 00112 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado
ANEXOS
LIQUIDACIÓN IBL
Expediente: DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Demandante: Nacimiento: 11/04/1945 60 años a 11/04/2005
Edad a 1/04/1994 49 años Última cotización: 27/02/2006 Sexo (M/F): M Desde 1/01/1967 Hasta: 31/12/2015
Desafiliación: 27/02/2006 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 3.970
Calculado con el IPC del Dane Fecha a la que se indexará el cálculo 1/01/2006
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDA 76 001 31 05 001 2020 00112 01
DANIEL REYES SÁNCHEZ
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL
76 001 31 05 001 2020 00112 01
DANIEL REYES SÁNCHEZ
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 1/01/1967 1/05/1967 450,00 1 0,130000 84,100000 121 291.115 2.557,17 2/05/1967 6/06/1967 900,00 2 0,130000 84,100000 36 582.231 1.521,62 7/06/1967 2/07/1967 450,00 1 0,130000 84,100000 26 291.115 549,47 19/09/1967 30/11/1967 450,00 1 0,130000 84,100000 73 291.115 1.542,75 1/12/1967 31/12/1967 660,00 1 0,130000 84,100000 31 426.969 960,87 1/01/1968 29/02/1968 660,00 1 0,140000 84,100000 60 396.471 1.726,92 1/03/1968 31/12/1968 930,00 1 0,140000 84,100000 306 558.664 12.410,26 1/01/1969 31/12/1969 930,00 1 0,150000 84,100000 365 521.420 13.816,21
1/01/1970 31/08/1970 930,00 1 0,160000 84,100000 243 488.831 8.623,30 1/09/1970 31/12/1970 1.290,00 1 0,160000 84,100000 122 678.056 6.005,29 1/01/1971 31/12/1971 1.290,00 1 0,170000 84,100000 365 638.171 16.909,78 1/01/1972 31/12/1972 1.290,00 1 0,200000 84,100000 366 542.445 14.412,69 1/01/1973 31/03/1973 1.290,00 1 0,220000 84,100000 90 493.132 3.221,91 1/04/1973 31/12/1973 1.770,00 1 0,220000 84,100000 275 676.623 13.507,89 1/01/1974 31/12/1974 1.770,00 1 0,280000 84,100000 365 531.632 14.086,80 1/01/1975 31/07/1975 1.770,00 1 0,350000 84,100000 212 425.306 6.545,54 1/08/1975 31/12/1975 2.430,00 1 0,350000 84,100000 153 583.894 6.485,36
1/01/1976 31/03/1976 2.430,00 1 0,410000 84,100000 91 498.446 3.292,82 1/04/1976 31/12/1976 3.300,00 1 0,410000 84,100000 275 676.902 13.513,48 1/01/1977 31/12/1977 3.300,00 1 0,520000 84,100000 365 533.712 14.141,90 1/01/1978 31/01/1978 3.300,00 1 0,670000 84,100000 31 414.224 932,19 1/02/1978 31/12/1978 5.790,00 1 0,670000 84,100000 334 726.775 17.621,98 1/01/1979 31/01/1979 5.790,00 1 0,800000 84,100000 31 608.674 1.369,79 1/02/1979 30/06/1979 7.470,00 1 0,800000 84,100000 150 785.284 8.551,18 1/07/1979 31/12/1979 5.790,00 1 0,800000 84,100000 184 608.674 8.130,38 1/01/1980 31/08/1980 5.790,00 1 1,020000 84,100000 244 477.391 8.456,15
1/09/1980 31/12/1980 9.480,00 1 1,020000 84,100000 122 781.635 6.922,65 1/01/1981 30/06/1981 9.480,00 1 1,290000 84,100000 181 618.037 8.120,85 1/07/1981 31/12/1981 14.610,00 1 1,290000 84,100000 184 952.481 12.722,80 1/01/1982 31/01/1982 14.610,00 1 1,630000 84,100000 31 753.804 1.696,40ORDINARIO DE DANIEL REYES SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2020 00112 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 1/02/1982 31/12/1982 17.790,00 1 1,630000 84,100000 334 917.877 22.255,59 1/01/1983 28/02/1983 17.790,00 1 2,020000 84,100000 59 740.663 3.172,35 1/03/1983 31/12/1983 25.530,00 1 2,020000 84,100000 306 1.062.907 23.611,59
1/01/1984 29/02/1984 25.530,00 1 2,360000 84,100000 60 909.777 3.962,73 1/03/1984 31/12/1984 30.150,00 1 2,360000 84,100000 306 1.074.413 23.867,18 1/01/1985 31/01/1985 30.150,00 1 2,790000 84,100000 31 908.823 2.045,26 1/02/1985 31/12/1985 39.310,00 1 2,790000 84,100000 334 1.184.936 28.730,93 1/01/1986 31/01/1986 39.310,00 1 3,420000 84,100000 31 966.658 2.175,42 1/02/1986 30/06/1986 41.040,00 1 3,420000 84,100000 150 1.009.200 10.989,47 1/07/1986 31/12/1986 47.370,00 1 3,420000 84,100000 184 1.164.859 15.559,64 1/01/1987 31/12/1987 54.630,00 1 4,130000 84,100000 365 1.112.441 29.476,67 1/01/1988 31/12/1988 47.370,00 1 5,120000 84,100000 366 778.089 20.673,73
1/01/1989 31/01/1989 47.370,00 1 6,570000 84,100000 31 606.365 1.364,60 1/02/1989 31/12/1989 89.070,00 1 6,570000 84,100000 334 1.140.150 27.645,02 1/01/1990 31/01/1990 89.070,00 1 8,280000 84,100000 31 904.684 2.035,95 1/02/1990 30/06/1990 123.210,00 1 8,280000 84,100000 150 1.251.445 13.627,35 1/07/1990 31/12/1990 89.070,00 1 8,280000 84,100000 184 904.684 12.084,35 1/01/1991 31/03/1991 89.070,00 1 10,960000 84,100000 90 683.466 4.465,48 1/04/1991 31/07/1991 123.210,00 1 10,960000 84,100000 122 945.434 8.373,36 1/08/1991 31/12/1991 111.000,00 1 10,960000 84,100000 153 851.743 9.460,37 1/01/1992 31/01/1992 111.000,00 1 13,900000 84,100000 31 671.590 1.511,38
1/02/1992 31/07/1992 181.050,00 1 13,900000 84,100000 182 1.095.418 14.473,03 1/08/1992 31/12/1992 150.270,00 1 13,900000 84,100000 153 909.188 10.098,42 1/01/1993 31/01/1993 150.270,00 1 17,400000 84,100000 31 726.305 1.634,52 1/02/1993 31/12/1993 234.720,00 1 17,400000 84,100000 334 1.134.480 27.507,54 1/01/1994 30/09/1994 234.720,00 1 21,330000 84,100000 273 925.455 18.341,14 1/10/1994 31/12/1994 223.100,00 1 21,330000 84,100000 92 879.639 5.874,91 1/01/1995 31/01/1995 163.606,00 1 26,150000 84,100000 30 526.167 1.145,92 1/02/1995 28/02/1995 208.226,00 1 26,150000 84,100000 30 669.668 1.458,44 1/03/1995 31/03/1995 312.339,00 1 26,150000 84,100000 30 1.004.501 2.187,66
1/04/1995 30/04/1995 215.515,00 1 26,150000 84,100000 30 693.109 1.509,49 1/05/1995 31/05/1995 222.875,00 1 26,150000 84,100000 30 716.780 1.561,04 1/06/1995 30/06/1995 207.931,00 1 26,150000 84,100000 30 668.719 1.456,37 1/07/1995 31/07/1995 255.746,00 1 26,150000 84,100000 30 822.495 1.791,28 1/08/1995 31/08/1995 262.908,00 1 26,150000 84,100000 30 845.528 1.841,44 1/09/1995 30/09/1995 383.367,00 1 26,150000 84,100000 30 1.232.932 2.685,15 1/10/1995 31/10/1995 285.228,00 1 26,150000 84,100000 30 917.311 1.997,77 1/11/1995 30/11/1995 234.577,00 1 26,150000 84,100000 30 754.414 1.643,01 1/12/1995 31/12/1995 842.689,00 1 26,150000 84,100000 30 2.710.139 5.902,30
1/01/1996 29/02/1996 258.608,00 1 31,240000 84,100000 60 696.189 3.032,40 1/03/1996 31/12/1996 247.081,00 1 31,240000 84,100000 300 665.157 14.486,18 1/01/1997 31/03/1997 300.525,00 1 38,000000 84,100000 90 665.109 4.345,54 1/04/1997 31/12/1997 300.525,00 1 38,000000 84,100000 270 665.109 13.036,62 1/01/1998 30/09/1998 353.658,00 1 44,720000 84,100000 270 665.086 13.036,16 1/10/1998 31/12/1998 353.658,00 1 44,720000 84,100000 90 665.086 4.345,39 1/01/1999 31/01/1999 353.658,00 1 52,180000 84,100000 30 570.001 1.241,38 1/02/1999 28/02/1999 412.751,00 1 52,180000 84,100000 30 665.243 1.448,80 1/03/1999 31/05/1999 412.751,00 1 52,180000 84,100000 90 665.243 4.346,41
1/06/1999 31/08/1999 412.751,00 1 52,180000 84,100000 90 665.243 4.346,41 1/09/1999 30/09/1999 408.777,00 1 52,180000 84,100000 30 658.838 1.434,86 1/10/1999 31/10/1999 412.751,00 1 52,180000 84,100000 30 665.243 1.448,80 1/11/1999 30/11/1999 412.571,00 1 52,180000 84,100000 30 664.952 1.448,17 1/12/1999 31/12/1999 412.751,00 1 52,180000 84,100000 30 665.243 1.448,80 1/01/2000 31/03/2000 450.848,00 1 57,000000 84,100000 90 665.199 4.346,12 1/10/2000 31/12/2000 260.100,00 1 57,000000 84,100000 90 383.762 2.507,34 1/01/2001 26/01/2001 286.000,00 1 61,990000 84,100000 26 388.008 732,36 1/01/2001 31/01/2001 286.000,00 1 61,990000 84,100000 30 388.008 845,03
1/08/2001 30/11/2001 344.000,00 1 61,990000 84,100000 120 466.695 4.065,58 1/12/2001 31/12/2001 86.000,00 1 61,990000 84,100000 30 116.674 254,10ORDINARIO DE DANIEL REYES SÁNCHEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 001 2020 00112 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 1/01/2002 28/02/2002 86.000,00 1 66,730000 84,100000 60 108.386 472,10 1/03/2002 31/12/2002 309.000,00 1 66,730000 84,100000 300 389.434 8.481,31 1/01/2003 31/12/2003 336.800,00 1 71,400000 84,100000 360 396.707 10.367,66 1/01/2004 31/12/2004 373.800,00 1 76,030000 84,100000 360 413.476 10.805,91 1/01/2005 31/12/2005 403.700,00 1 80,210000 84,100000 360 423.279 11.062,09
TOTALES 13.775
723.939,82
TOTAL SEMANAS COTIZADAS
1.967,86
TASA DE REEMPLAZO 90%
TOTALES 13.775
723.939,82
TOTAL SEMANAS COTIZADAS
1.967,86
TASA DE REEMPLAZO 90%
MESADA TRIBUNAL 2006 $ 651.545,84
MESADA JUZGADO 2006 $ 559.441,14
MESADA ISS 2006 $ 570.335,00
CUADRO RETROACTIVO DIFERENCIAS
DESDE HASTA IPC #MES MESADA
CALCULADA
MESADA DDA DIFERENCIA RETROACTIVO 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 651.545,84 $ 597.996,00 PRESCRITO 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 $ 680.735,09 $ 624.786,22 18/07/2008 31/12/2008 0,0767 6,43 $ 719.468,92 $ 660.336,56 $ 59.132,36 $ 380.418,18 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 774.652,18 $ 710.984,37 $ 63.667,81 $ 891.349,37 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 790.145,23 $ 725.204,06 $ 64.941,17 $ 909.176,36
1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 815.192,83 $ 748.193,03 $ 66.999,80 $ 937.997,25 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 845.599,52 $ 776.100,63 $ 69.498,90 $ 972.984,55 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 866.232,15 $ 795.037,48 $ 71.194,67 $ 996.725,37 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 883.037,05 $ 810.461,21 $ 72.575,85 $ 1.016.061,84 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 915.356,21 $ 840.124,09 $ 75.232,12 $ 1.053.249,71 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 977.325,83 $ 897.000,49 $ 80.325,34 $ 1.124.554,71 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.033.522,06 $ 948.578,02 $ 84.944,04 $ 1.189.216,61 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 1.075.793,11 $ 987.374,86 $ 88.418,25 $ 1.237.855,57
1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.110.003,33 $ 1.018.775,00 $ 91.228,33 $ 1.277.196,69 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 1.152.183,46 $ 1.057.488,45 $ 94.695,01 $ 1.325.730,16 1/01/2021 30/06/2021 7,00 $ 1.170.733,62 $ 1.074.514,01 $ 96.219,60 $ 673.537,21
TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL 18/07/2008 Y EL 30/06/2021 $ 13.986.053,57
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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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