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TSDJ CLO SL - 760013105001202000129-01-(28-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001202000129-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz

Acta número: 011

Audiencia número: 118

En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinti dós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 277 del 04 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuit o de Cali, Valle, dentro del proceso Ordinario promovido por el señor HENRY FLOREZ RAMIREZ contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCION S.A., COLFONDOS S.A. SKANDIA S.A. e integrado en litis MINISTERIO DE HACIENDA

AUTO NUMERO: 439

RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del

AUTO NUMERO: 439

RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de JENNY PAOLA OCAMPO MARQUEZ , identificada con la cédula de ciudadanía número 1.116.248.568, abogada con tarjeta profesional número 305.543 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el m emorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se emite.

ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de PORVENIR S.A. al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, afirma que el juzgador de primera instancia error al declarar la ineficacia de la afiliación, porque esa entidad actuó, dentro del marco legal que regulaba el deber de información encabeza de las administradoras de fondo de pensiones vigente para el año 2000, es to es dentro de los parámetros establecidos en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 2012. Información que se entregó de manera verbal y el único documento que se exigía era el formulario de afiliación, el

parámetros establecidos en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 2012. Información que se entregó de manera verbal y el único documento que se exigía era el formulario de afiliación, el que suscribió el actor de manera voluntaria. Ad emás, en el devenir el demandante estuvo vinculado con varias administradoras de pensiones, que deben ser considerados como verdaderos actos de relacionamiento que permite suponer el deseo incuestionable de querer continuar en el RAIS, Igualmente expresa l a improcedencia del traslado de gastos de administración y la aplicabilidad de la excepción de prescripción. Solicitando la revocatoria de la providencia de primera instancia.

Quien representa judicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afi rma que no resulta válido, que después de cuatro años del reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por parte de la AFP PROTECCION S.A. financiada con los recursos que el actor tenía en el RAIS y el monto del bono pensional, ya redimido, pretenda desconocer su condición de pensionado, alegando unos supuestos engaños en el proceso de afiliación al fondo privado, los que quedaron saneados desde el momento del reconocimiento de la prestación. Considerando que se debe atender precedentes jurisprudenciale s desarrollados sobre esta temática.

PROTECCION S.A. a través de su apoderada, indica que esa entidad ha capacitado a sus asesores comerciales antes de ofrecer la afiliación al fondo, por lo tanto, no existe la omisión de haberle entregado toda la información al actor para que éste tomará la decisión informada de la afiliación. Que el demandante se encuentra pensionado, bajo la modalidad de retiroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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de haberle entregado toda la información al actor para que éste tomará la decisión informada de la afiliación. Que el demandante se encuentra pensionado, bajo la modalidad de retiroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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programado, la cual fue previamente seleccionada por él, el 01 de enero de 2016, previo a una asesoría sobre las modalidades existentes en el RAIS, tiene ya un derecho adquirido, el que se vuelve irrenunciable.

De otro lado, la apoderada de COLPENSIONES, al presentar alegatos de conclusión ante esta instancia, afirma que el actor se encuentra actualmente afiliado al RAIS, por lo que el traslado de régimen pensional tiene plena validez de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, máxime que ya ostenta la calidad de pensionado en el RAIS, siendo improcedente la solicitud de la demanda, como la petición d e intereses moratorios, los que tampoco están a cargo del régimen de prima media.

El apoderado del demandante, parte por citar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que refiere a la sanción por la afiliación desinformada que conlleva a la ineficacia, como lo ha definido precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que cita. Además, considera que el afiliado hoy pensionado d el RAIS no tiene por qué devolver las mesadas pensionales que ha recibido de buena fe. Debiéndose acceder a las pretensiones porque las entidades

que el afiliado hoy pensionado d el RAIS no tiene por qué devolver las mesadas pensionales que ha recibido de buena fe. Debiéndose acceder a las pretensiones porque las entidades demandadas no demostraron que hubiesen brindado al actor la suficiente información que pudiera determinar claramente que el RAIS era el que más le convenía, sino que la ilustración dada fue vaga y ambigua.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 112

Pretende el demandante que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación y/o traslado que hizo al régimen de ahorro individual administrado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A.; como consecuencia de lo anterior, ordenar el regreso automático del actor, junto con sus aportes, rendimientos, semanas cotizadas y demás rubros a que haya lugar en el RAIS a COLPENSIONES, sin solución de continuidad, como si nunca se hubiera retirado del régimen. Además, que se ordene a COLPENSIONES a aceptar el traslado de aportes,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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rendimientos, semanas cotizadas y demás rubros a que haya lugar en el RAIS del demandante, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por esa entidad. Solicita, igualmente, que se declare la nulidad o ineficacia de la pensión de vejez anticipada,

demandante, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por esa entidad. Solicita, igualmente, que se declare la nulidad o ineficacia de la pensión de vejez anticipada, reconocida por PROTECCION S.A. al promotor de este proceso, el 15 de marzo de 2016. Así mismo, declarar como perjuicios ocasio nados a la cosa entregada en administración (monto de la cuenta de ahorro individual, bono pensional y demás rubros a que haya lugar),0 a cargo de PROTECCION S.A. por el engaño al que fue sometido el actor, el valor de las mesadas pensionales que le han sido pagadas por concepto de pensión anticipada de vejez y las sumas que lleguen a cancelar después del 20 de julio de 2020, fecha en que cumple la edad para la pensión de vejez. Condenar a COLPENSIONES a reconocer la pensión del actor a partir del 23 de julio de 2020, bajo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, con los intereses moratorios.

En sustento de esas peticiones, anuncia el demandante que nació el 23 de julio de 1958, que estuvo afiliado al ISS desde el 02 de octubre de 1987 al 31 de julio de 1994. Que estando laborando en el año de 1994, fue visitado por funcionarios de COLFONDOS S.A. quienes le ofrecieron maravillosas ventajas para que realizara el traslado a dicho fondo de pensiones, exponiéndole que se pensionaría en mejores condi ciones económicas, que el ISS se iba a acabar y perdería todas las cotizaciones realizadas. Que todas las administradoras de pensiones del fondo privado convocadas al proceso no informaron sobre los riesgos que

exponiéndole que se pensionaría en mejores condi ciones económicas, que el ISS se iba a acabar y perdería todas las cotizaciones realizadas. Que todas las administradoras de pensiones del fondo privado convocadas al proceso no informaron sobre los riesgos que conllevaba el cambio de régimen pensional. Qu e el 23 de agosto de 2016 el demandante recibe comunicación de PROTECCION S.A. donde le reconocen la pensión de vejez a partir del 15 de marzo de 2015, a sus 57 años de edad. Que ha solicitado nuevamente el retorno al régimen de prima media, pero ha obtenido respuesta negativa.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Intervino la Agente Especial del Ministerio Público, luego de hacer una reseña de precedentes jurisprudenciales sobre la temática de la ineficacia del traslado del régimen pensional y al hacer el análisis del caso concreto, manifiesta que corresponde a COL FONDOS S.A. probar en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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proceso que el traslado que realizó el actor cumplió con el deber de información con transparencia máxima, de forma completa y comprensible, dando cumplimiento a los requisitos legales.

PROTECCION S.A. da respuesta a la demanda, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones, porque no existió omisión por parte de esa entidad, al haberle proporcionado al demandante toda la información que ése requería al momento del traslado de régimen

las pretensiones, porque no existió omisión por parte de esa entidad, al haberle proporcionado al demandante toda la información que ése requería al momento del traslado de régimen pensional y fue así como el act or de manera voluntaria, estampó su firma de manera clara y concisa, autorizando de manera consciente el traslado de fondos pensionales del RAIS. Que el actor se encuentra pensionado bajo la modalidad de retiro programado, el cual fue previamente seleccionado por el demandante, el 20 de noviembre de 2015 , previa asesoría sobre todas las modalidades existentes en el régimen de ahorro individual. Plantea las excepciones de mérito que denominó: validez de la afiliación a Protección S. A., buena fe, prescripción, compensación, innominada o genérica, entre otras.

SKANDIA S.A. igualmente se opone a las pretensiones al dar respuesta a la demanda, a través de mandataria judicial, porque la afiliación del actor se realizó dentro del arco legal vigente para la fecha de la afiliación y conforme a los postulados de buena fe. Formula las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, Skandia no participó ni intervino en le momento de la selección de r égimen, el demandante se encuentra inhabilitado para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado, ausencia de configuración de causales de nulidad, inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliación al RAIS, ausen cia de falta al deber de asesoría e información, prescripción, entre otras.

PORVENIR S.A., afirma a través de apoderada judicial que no le constan los hechos, oponiéndose a las pretensiones porque están dirigidas en contra de una entidad diferente a la

asesoría e información, prescripción, entre otras.

PORVENIR S.A., afirma a través de apoderada judicial que no le constan los hechos, oponiéndose a las pretensiones porque están dirigidas en contra de una entidad diferente a la que representa, además no se deben acceder a las súplicas de la demanda porque no se demostró nulidad y/o ineficacia que invaliden la afiliación voluntaria que hizo el demandante al RAIS. Plantea las excepciones de fondo que denominó: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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COLPENSIONES a través de mandataria judicial expresa su oposición al petitum demandatorio, afirmando que el actor se traslado al régimen de ahorro individual de forma libre y voluntaria, teniendo el tiempo suficiente para documentarse e informarse acerca de ese régimen pensional, donde la ignorancia de la ley no sirve de excusa, debiendo, además, la parte actora acreditar que el fondo de p ensiones privado incurrió en un vicio o causal de nulidad. Formula las excepciones perentorias de: innominada, nadie esta obligad a lo imposible, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

COLFONDOS S.A. se allana a las pretensiones de la demanda.

imposible, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

COLFONDOS S.A. se allana a las pretensiones de la demanda.

El MINISTERIO DE HACIENDA, se opone a las pretensiones, como quiera que se encuentran dirigidas a obtener la declaratoria de ineficacia de traslado al régimen de ahorro individual, sin embargo, respecto de cualquier responsabilidad subsidiaria resultan improcedente contra esa entidad. Además, expone que el actor se afilió al RAIS con COLFONDOS S.A. a partir del 29 de julio de 1994, luego a HORIZONTE, hoy PORVENIR, luego con SKANDIA, hoy OLD MUTUAL y finamente con PROTECCION S.A., entidad ésta que el 13 de abril de 2012 solicitó la emisión del bono pensional. Petición que fue atendida de manera favorable a través de la Resolución 9533 del 23 de abril de 2012 y la redención normal fue el 23 de juli o de 2020, sin existir actualmente trámite pendiente que adelantar. Formula las excepciones de fondo que denominó: buena fe y genérica.

PROTECCION S.A. formula demanda de reconvención contra el señor HENRY FLOREZ RAMREZ, solicitando, en el evento de accederse a la nulidad de la afiliación y traslado a COLPENSIONES, se condene al demandante a reintegrar a PROTE CCION S.A. las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales, a partir de la fecha del reconocimiento del derecho, es decir, desde marzo de 2016.

El apoderado del demandante da contestación demanda de reconvención, porque el fondo de

de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales, a partir de la fecha del reconocimiento del derecho, es decir, desde marzo de 2016.

El apoderado del demandante da contestación demanda de reconvención, porque el fondo de pensiones debe actuar como un buen padre de familia y responde por la culpa leve de la cosaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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que ha sido entregada para su cuidado. En este caso el pr omotor de esta acción le ha entregado los aportes de toda su vida, reafirmando la falta de información al momento del cambio de régimen pensional. Formulando en su defensa las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El proceso se dirime con sentencia, mediante la cual la operadora judicial tomó las siguientes decisiones.

1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas.

2. Declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS, realizado por el actor en el año de 1 994, y los traslados posteriores a PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y PROTECCION S.A. En consecuencia, declara que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó

traslados posteriores a PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y PROTECCION S.A. En consecuencia, declara que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

3. Ordena a PROTECCION S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus f rutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, lite ral q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones del demandante.

4. Ordena a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y a SKANDIA, en caso de no haberlo hecho, a devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones del demandante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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5. Ordena a PROTECCION S.A. a devolver a la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO los valores percibidos por concepto de bono pensional emitido y redimido a favor del actor, reintegro que deberá indexarse desde la fecha de la redención hasta el día de la devolución de los valores respectivos a MINHACIENDA

6. Como consecuenc ia obligada de la declaración de ineficacia del traslado el demandante deberá ser admitido sin dilación en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

7. Declara que el actor tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 23 de julio de 2020, en cuantía de $8.129.692 y sobre 13 mesadas, liquidando el correspondiente retroactivo.

8. Absuelve a COLPENSIONES del reconocimiento de los intereses moratorios.

9. Absuelve al demandante de las pretensiones de la demanda de reconvención.

Para arribar a las anteriores conclusiones l a operadora jurídico se apoyó en precedentes jurisprudenciales sobre la nulidad del traslado de régimen pensional, definiendo que la actora al momento de firmar el acto del traslado no fue un hecho libre ante el desconocimiento de las

jurisprudenciales sobre la nulidad del traslado de régimen pensional, definiendo que la actora al momento de firmar el acto del traslado no fue un hecho libre ante el desconocimiento de las consecuencias que ello acarreaba, razón po r la cual declara la ineficacia de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo omitido la s administradoras del RAIS llamadas al proceso, acreditar que brindaron al actor la información clara, completa y comprensible, dado que era a esas entidades a quienes les correspondía la carga probatoria.

Que, como consecuencia de la ineficacia, conlleva a que el estado de cosas regrese al estado anterior, y por ello ordena el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación a cargo de COLPENSIONES, aduciendo que el actor cumple con los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que cumplió 62 años en julio de 2020 y tiene más de 1400 semanas cotizadas, y para extraer el valor de la mesada pensional, considerando que le es más favorable el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Concediendo el derecho a partir del 01 de diciembre de 2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de la parte pasiva formularon el recurso de alzada, presentando los siguientes argumentos:

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RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de la parte pasiva formularon el recurso de alzada, presentando los siguientes argumentos:

COLPENSIONES: Considera que no le asiste al actor el derecho a la declaratoria de ineficacia del traslado porque goza una pensión de vejez anticipada reconocida por PROTECCION S.A., situación que demuestra que no se indujo en error al actor, donde debió previamente al goce de la pen sión alegar esa presunta nulidad. Además, estuvo varios años en el régimen de ahorro individual y los varios traslados que hizo dentro de los fondos privados, por lo que ese comportamiento es señal de la conformidad de pertenecer a ese régimen. Solicitando se revoque la providencia de primera instancia.

PROTECCION S.A. reitera que esa entidad si le brindo una información al actor al momento del traslado, además el actor esta pensionada por esa entidad y la declaratoria de ineficacia conlleva a violar el p rincipio de sostenibilidad, por ello considera que no proceden las pretensiones de la acción. Que, en caso de mantenerse la decisión de primera instancia, el actor debe devolver a esa administradora las mesadas pensionales que se le han cancelado. Censurando, además, la orden de transferir los gastos de administración, porque éstos son para el manejo de la cuenta.

PORVENIR S.A. Aduce que esa entidad si cumplió con su deber de información al actor sobre las características de los regímenes pensionales, habi endo suscrito el formulario, sin que se pretenda que se aplique normas posteriores a la fecha de la vinculación, porque para esa data

las características de los regímenes pensionales, habi endo suscrito el formulario, sin que se pretenda que se aplique normas posteriores a la fecha de la vinculación, porque para esa data solo bastaba con la suscripción del formulario. Además, no hay restituciones mutuas, como devolver las sumas que se increm entaron, por lo tanto, se opone a transferir los gastos de administración. Además, que ya PORVENIR S.A. transfirió al fondo que se trasladó el actor el capital que tenía en la cuenta individual.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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SKANDIA, al sustentar el recurso, censura la orden de devolver los gastos de administración, porque la sentencia proferida se aparte de los precedentes legales, además, esta prescrita la acción de nulidad.

La Nación – Ministerio de Hacienda, también formula el recurso solicitando la revocatoria de la sentencia, que declara la ineficacia del traslado, porque se viola el principio de sostenibilidad del sistema.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que la decisión de primera instancia, es adversa a COLPENSIONES, se surte el grado jurisdiccional de consulta por ser la Nación garante de ésta, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 8131 radicación 47158 de 2017.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 8131 radicación 47158 de 2017.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El problema jurídico que deberá dirimir esta Sala, gira en torno a establecer : si hay lugar a declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, cuando al promotor de esta acción ya le ha sido reconocida la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual.

Entra la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, tendiente a determinar si la afiliación que hizo la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad; resulta viciada y así analizar su consecuente nulidad, frente a dicha afirmación l os fondos privados demandados expusieron en su defensa que si le brindaron asesoría completa al demandante.

Dentro del material probatorio, se encuentra aportad a la historia laboral que lleva COLPENSIONES, observándose que cotizó ante esa entidad del 02 de octubre de 1987 al 31 de julio e 1994 (fl.120), también se incorporó copia del formulario de afiliación que suscribió elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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demandante con COLFONDOS el 29 de julio de 1994 (fl. 117) , con SKANDIA el 28 de marzo de 2008 (fl. 112), certificación expedida por esa entidad, informando que el actor estuvo afiliado

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demandante con COLFONDOS el 29 de julio de 1994 (fl. 117) , con SKANDIA el 28 de marzo de 2008 (fl. 112), certificación expedida por esa entidad, informando que el actor estuvo afiliado a ese fondo hasta el 28 de febrero de 2011 (fl. 113). Igualmente, se aportó copia del formulario que firmó el actor con PROTECCION S.A. el 28 de enero de 2011 (expediente digital). Protección S.A. remite la histori a del actor, indicando que con otros fondos tiene 852.86 semanas, y con esa administradora 214.29 semanas, para un total de 1067.15 semanas cotizadas (fl. 122). Se anexó certificación expedida por PROTECCION S.A. donde informa que el actor es pensionado po r vejez, derecho otorgado por esa administradora del fondo de pensiones, desde el 15 de marzo de 2016 (fl. 136) . Por su parte PORVENIR S.A. también aportó con la contestación de la demanda, el formulario de vinculación que suscribió en actor ante esa administradora de fondo de pensiones.

Es de recordar que nuestro Sistema de seguridad Social en Pensiones está compuesto por dos regímenes excluyentes pero que coexisten: Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Indivi dual con solidaridad (art. 12 Ley 100 de 1993). Además, el literal b) del artículo 13 de esa misma ley, prescribe que la selección de los dos regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, y para tal efecto debe manifestar su elección al momento d e la vinculación o traslado; éstos se pueden dar cada cinco (5) años

dos regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, y para tal efecto debe manifestar su elección al momento d e la vinculación o traslado; éstos se pueden dar cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, con la prohibición de no poderse trasladar cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por delegación del artículo 48 de la C onstitución Política y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio público obligatorio de seguridad social; pero a la vez son sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como sociedades de servicios financieros. Por lo tanto, fiduciarias del servicio público de pensiones, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera, y sometidas al Estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003. El deber de información es un elemento de la naturale za del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil; por lo cual las administradorasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que conlleva la

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deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que conlleva la decisión de afiliarse. O incluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso.

Tal deber deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financieroartículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan tomar los clientes deben estar “debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.

Además, d icha razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras de informar a sus afiliados sobre la posibilidad de retractarse; obligación que debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establece que “ las administradoras deben informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse” que tienen dentro de los cinco días hábiles siguient es a la fecha en que se susc

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