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TSDJ CLO SL - 760013105001202000138-01-(31-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001202000138-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE FANOR CALERO MUÑOZ

DEMANDADOS

UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES

S.A. UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN – en adelante UNIMETRO -.

RADICACIÓN 76001310500120200013801

TEMA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990

PROBLEMA

¿SE DEBE O NO CONDENAR A LA INDEMNIZACIÓN

MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS

CUANDO SE ALEGA PROBLEMAS ECONÓMICOS?

DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA

APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 122

En Santiago de Cali, Valle, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de do s mil veintitrés (2023), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia condenatoria No. 31 del 17

establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia condenatoria No. 31 del 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 70PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FANOR CALERO MUÑOZ VS. UNIMETRO

S.A. EN REORGANIZACIÓN

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–001-2020-00138-01

Interno: 18599

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I. ANTECEDENTES

FANOR CALERO MUÑOZ demanda a UNIMETRO con el fin de que se le condene al pago o consignación del auxilio de cesantía del año 2017 por valor de $990.000 y a la sanción moratoria del a rtículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado la cesantía por los años 2016 y 2017.

El demandante manifiesta que labora para UNIMETRO desde el 17 de junio de 2013 en el cargo de operador conductor de buses ; que la demandada omitió realizar oportunamente la consignación en un fondo de cesantía, del auxilio de cesantía del año 2016 pues solo lo hizo el 27 de abril de 2017 y, el aux ilio de cesantía del año 2017 le consignó solo $234.081 quedando un saldo pendiente de $990.000.

UNIMETRO señala que es cierto lo relacionado con la vinculación laboral

abril de 2017 y, el aux ilio de cesantía del año 2017 le consignó solo $234.081 quedando un saldo pendiente de $990.000.

UNIMETRO señala que es cierto lo relacionado con la vinculación laboral del actor. Se opuso a las pretensiones de la demanda y dij o que la no consignación de la cesantía se deriva de la prohibición expresa de realizar pagos o compensaciones, toda vez que , la compañía se encu entra en proceso de reorganización en el marco de la Ley 1160 de 2006 artículo 17, en el que fue admitida el 20 de octubre de 2017 ; que el valor restante del auxilio de cesantía del año 2017 quedó incluida dentro de las deudas del proceso de reorganización y serán pagadas una vez el juez del concurso así lo indique. Propuso las excepciones de prescripción, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora de instancia después de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a UNIMETRO a pagar al demandante la suma de $1.849.150 por concepto de sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de la cesantía del año 2016; a la suma de $946.226 por el saldo del auxilio de cesantía del año 2017 y aPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FANOR CALERO MUÑOZ VS. UNIMETRO

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3 la suma de $2 8.327.416 por concepto de sanción moratoria por la no consignación completa del auxilio de la cesantía del año 2017, liquidada desde el 15 de febrero de 2018 al 14 de febrero de 2020, y a partir del 15 de febrero de 2020 y hasta cuando sea pagada o consign ada la totalidad del auxilio de las cesantías del año 2017, se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera sobre el saldo de dicha prestación . También condenó en costas en la suma de $1.850.000.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandada manifesta que no hay lugar a la sanción moratoria impuesta por la no consignación oportuna de la cesantía del año 2016 y la consignación completa de la cesantía del año 2017 como lo ind icó en el literal c) del numeral segundo de la sentencia, pues Unimetro obró con razones serias y entendibles para el impago, al punto que inició el proceso de reorganización empresarial y que, la mora es atribuible a MetroCali. Que Fanor Calero no objeto la calificación de créditos en el proceso de reorganización. Que de confirmarse la moratoria, se debe modificar por cuanto se hace un cálculo del 15 de febrero de 2018 al 14 de febrero de 2020 sin tener en cuenta que la demanda fue radicada el 12 de marzo de 2020, es decir habían

moratoria, se debe modificar por cuanto se hace un cálculo del 15 de febrero de 2018 al 14 de febrero de 2020 sin tener en cuenta que la demanda fue radicada el 12 de marzo de 2020, es decir habían transcurrido más de los 24 meses que establece la norma para condenar a la moratoria, por lo que solo es procedente el pago de intereses moratorios, la condena de 28 millones es errada.

Por otro lado, se opone al numeral primero y segundo consistente en el pago de la cesantía del año 2016 y 2017 toda vez que están en el proceso pre organización y no puede efectuar un pago doble por el mismo concepto . Pide que se exonere del pago de costas que son exageradas.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FANOR CALERO MUÑOZ VS. UNIMETRO

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4 Una vez surtido el t raslado de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, no se presentaron alegatos.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

No se discute en el proceso que entre las partes exist e un contrato individual de trabajo desde el 17 de junio de 2013 y, que, el demandante desempeña el cargo de conductor de la entidad demandada.

La Sala debe resolver si debe o no condenar por el pago del saldo del auxilio de cesantía del año 2017 equivalente a $946.226,oo y a la

desempeña el cargo de conductor de la entidad demandada.

La Sala debe resolver si debe o no condenar por el pago del saldo del auxilio de cesantía del año 2017 equivalente a $946.226,oo y a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por consignar tardíamente el auxilio de cesantía del año 2016 en un fondo de cesantías y por adeudar el saldo de la cesantía del año 2017 , de ser procedente, si se debe liquidar un día salario por cad a día de retraso o solo tiene derecho al pago de intereses de mora como lo pretende la recurrente. Por último, se resolverá s i se debe revocar la condena en costas.

Sea lo primero precisar de acue rdo al recurso de apelación que la juez no condenó a la de mandada a pagar el auxilio de cesantía del año 2016, pues del literal a) del numeral segundo de la p arte resolutiva de la sentencia se evidencia que de tal año, la condena fue por la sanción por no consignación oportuna de tal cesantía y no por la prestación social.

Y que, por el año 2017 sí condenó al pago de $946.226,oo por el saldo del auxilio de cesantía, toda vez que la demandada consignó en el fondo de cesantía Colfondos la suma de $234.081, según los comprobantes a folios 43 y 44 del PDF 09. Saldo q ue la Sala considera es procedente ordenar su pago por cuanto el auxilio de cesantía del año 2017 que se debió consignar a más tardar el 14 de febrero de 2018 no puede estar

folios 43 y 44 del PDF 09. Saldo q ue la Sala considera es procedente ordenar su pago por cuanto el auxilio de cesantía del año 2017 que se debió consignar a más tardar el 14 de febrero de 2018 no puede estar condicionado al proceso de reorganización en el que fue admitida laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FANOR CALERO MUÑOZ VS. UNIMETRO

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5 demandada el 2 0 de octubre de 2017 por la Superintendencia de Sociedades mediante el Auto No. 400 -014987, cuando para dicha data aún no era exigible el pago o la consignación del auxilio de cesantía como sí lo era para el 14 de febrero de 2018 cuando ya estaba en el proceso de reorganización y no podía incumplir con las acreencias laborales; además la empresa demandada UNIMETRO no demostró en el proceso que el saldo del auxilio de la cesantía haya quedado incluido en la calificación de créditos del proceso de reorganizac ión como lo afirma la recurrente, pues al respecto no obra prueba en el expediente ni se observa así en el referido auto de admisión.

Ahora, la recurrente alega que el incumplimiento se debe a que la compañía se encuentra en proceso de reorganización en el marco de la Ley 1160 de 2006 , frente a ello la Sala tampoco considera que es justificación, pues en el auto de admisión en dicho proceso no se evidencia autorización para el pago parcial ni tampoco lo establece así el

Ley 1160 de 2006 , frente a ello la Sala tampoco considera que es justificación, pues en el auto de admisión en dicho proceso no se evidencia autorización para el pago parcial ni tampoco lo establece así el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 como se fundamenta en la contestación de la demanda.

Respecto a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es procedente por cuanto la cesantía del actor del año 2016 que debió ser consignada a más tardar el 1 4 de febrero de 201 7 fue consignada sólo hasta el 24 de abril de 2017, según se desprende de la planilla obrante a folio 41 del PDF09 y, respecto a la cesantía del año 2017 se reitera que solo le fue consignada en el fondo de cesantía Colfondos la suma de $234.081, según los comproba ntes a folios 43 y 44 del mismo PDF, por lo que le adeuda un saldo de $946.226,oo.

La razón es que , si bien UNIMETRO inició la solicitud para ser admitida en el proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades desde el 21 de oc tubre de 2016 con el fin de recuperar la empresa como se desprende de los documentos visibles a folios 71 yPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FANOR CALERO MUÑOZ VS. UNIMETRO

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6 siguientes, y lo ratificó el representante legal de la demandada NESTOR

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6 siguientes, y lo ratificó el representante legal de la demandada NESTOR RAUL TROCHEZ RAMIREZ y la testigo YESENIA BALANTA GUTIERREZ, también lo es q ue dicha situación no genera per se el entendimiento que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues ello no genera en el empleador la facultad de dejar de cancelar las acreencias laborales a sus trabajadores, quienes tienen prelación respecto de los demás proveedores, ya que sus créditos son de primera clase y tiene n privilegio excluyente sobre los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del C.S.T., subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990; no siendo en consecuencia una justificación valida.

Se resalta que el empleador debe prever las situaciones económicas y efectuar reservas para el pago de los salarios, prestaciones y demás créditos laborales a sus trabajadores, pues sabido es que los trabajadores no están en la obligación de soportar las pérdidas de su empleador y la quiebra o insolvencia económica del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos labores conforme lo instituye el artículo 28 del C.S.T..

Si bien, la recurrente alega que el incumplimiento se debe a que la compañía se encuentra en proceso de reorganización en el marco de la Ley 1160 de 2006, la Sala considera que no le asiste razón por cuanto en dicho proceso fue admitida el 20 de octubre de 2017 por la Superintendencia de Sociedades mediante e l Auto No. 400-014987, esto

Ley 1160 de 2006, la Sala considera que no le asiste razón por cuanto en dicho proceso fue admitida el 20 de octubre de 2017 por la Superintendencia de Sociedades mediante e l Auto No. 400-014987, esto es, cuando ya se había constituido en mora respecto del auxilio de cesantía del año 2016.

Y, en cuanto a la cesantía del año 2017 que debió ser consignada en su totalidad el 14 de febrero de 2018 cuando ya se encontraba en el proceso de reorganizaci ón, la Sala reitera que no hay justificación para que no se consignara el valor completo pues en el auto de admisión delPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FANOR CALERO MUÑOZ VS. UNIMETRO

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7 proceso de reorganización no se evidencia autorización para el pago parcial ni tampoco lo establece así el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.

La Sala da linaje a la decisión precedente con lo señalado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3356-2022 del 16 de agosto de 2022, así: “En instancia basta evocar lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL1595-2020, en la que reiteró los proveídos CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012 y SL16884-2016 donde se expuso, que: De antaño ha sido criterio constante en las decisiones de la Sala, que en principio los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, no

2012 y SL16884-2016 donde se expuso, que: De antaño ha sido criterio constante en las decisiones de la Sala, que en principio los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, no constituyen de manera automática buena fe, como tampoco situación de caso fortuito o fuerza mayor que exoneren de la indemnización moratoria, y aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue , demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva. Así quedó plasmado en la sentencia CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012, en la que sobre el tema, se sostuvo lo siguiente: Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor, de cara a la condena por indemnización moratoria, que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria ; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe. (…) LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala l a iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del

buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demost rarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional , ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FANOR CALERO MUÑOZ VS. UNIMETRO

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8 pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en

productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los med ios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N. art 333)”. (Subraya y destaca la Sala). En la misma dirección se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL16884-2016, en la que se adoctrinó: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que « …el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL49332014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera au tomática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL3602013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077 -2015 y CSJ SL17195 -2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1

jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884 -2013 y CSJ SL10551 -2015, entre otras), y ha llamado la atenció n en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso. Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FANOR CALERO MUÑOZ VS. UNIMETRO

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9 (…) De acuerdo con lo dicho, el trámite de reestructuración económica no constituye una premisa definitiva, que excluya automáticamente la imposición de la indemnización moratoria . En ese sentido, si se prescinde de manera mecánica de la sanción, sin evaluar las condiciones particulares de cada caso, se propicia una interpretación errónea de la norma, que, como ya s e analizó, no admite reglas absolutas ni esquemas

prescinde de manera mecánica de la sanción, sin evaluar las condiciones particulares de cada caso, se propicia una interpretación errónea de la norma, que, como ya s e analizó, no admite reglas absolutas ni esquemas preestablecidos. Adicionalmente, entre otras cosas, el juez está obligado a analizar si la restructuración se dio en el mismo periodo en el que se debieron cancelar las acreencias laborales respectivas y, e n todo caso, si el empleador cumplió y honró de buena fe los compromisos adquiridos en el referido trámite. (…) […] Ahora bien, nadie niega la legitimidad de propiciar medidas tendientes a la recuperación económica de la empresa, pero tal situación no pued e ir en contra de los derechos mínimos de trabajadores que, en términos proporcionales, en este caso particular, no representaban riesgo alguno para la estabilidad económica. Por lo mismo, el hecho de que no se hubiera podido realizar la venta de los equip os e instalaciones no le puede ser opuesto a los trabajadores, más aún cuando la empresa asumió de buena fe el compromiso de cancelar, entre otras, las acreencias laborales, dentro del proceso de reestructuración. Por todo lo dicho, el Tribunal incurrió t ambién en los yerros fácticos denunciados por la censura en el segundo cargo, pues no advirtió que varias de las deudas por cesantía eran anteriores al inicio del trámite de reestructuración y que, de cualquier manera, durante ese proceso el empleador no h abía cumplido con los compromisos que había adquirido, de manera que no podía ser ubicado dentro del terreno de la buena fe, máxime si se tiene en cuenta que sus activos y patrimonio eran considerablemente superiores a la deuda adquirida con los trabajador es

de manera que no podía ser ubicado dentro del terreno de la buena fe, máxime si se tiene en cuenta que sus activos y patrimonio eran considerablemente superiores a la deuda adquirida con los trabajador es por cesantía […].(…)”

Posición que ya había sido reiterada, entre otras, en la sentencia SL24482017 del 22 de febrero de 2017 y SL3159-2019 del 6 de agosto de 2019 en la que en un caso similar al que nos ocupa, precisó que,

“(…) En el caso debatido s urge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] e l trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FANOR CALERO MUÑOZ VS. UNIMETRO

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10 sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL9122013.”(…)

En cuanto a lo alegado por la recurrente que solo se debe condenar al pago de intereses de mora, al haberse presentado la demanda después de 24 meses de ser exigible la cesa ntía del año 2017 , la sala considera que no le asiste razón ya que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el cual se está condenando a la sanci ón morator ia por la consignaci ón completa del auxilio de cesant ía del año 2017, señala que “El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo” hasta que se realice el pago o la consignaci ón total de la cesantía; contrario a lo establecido en el artículo 65 del C.S.T . que estipula los intereses de mora cuando existe retardo en e l pago de salarios y prestaciones. Sin embargo, la Sala precisa que si bien la juez condenó al pago de intereses moratorios después del mes 24 cuando lo que procedería es un día de salario por cada día de retardo, tal condena no se modific a porque no se puede hacer más gravosa la situación del único apelante.

En lo referente a las COSTAS impuestas a UNIMETRO, esta Sala recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso, en su

no se modific a porque no se puede hacer más gravosa la situación del único apelante.

En lo referente a las COSTAS impuestas a UNIMETRO, esta Sala recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1°, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le haya resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, queja, casación, suplica, etc., por lo cual, se confirma la condena, toda vez que se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto al monto de la condena que la recurrente alega es exagerado, la Sala considera que no es el momento procesal opor tuno para ordenar que se modifique n las costas , puesto que, de conformidad con los numerales 3º y 5º del artículo 366 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., las mismas se liquidan por el juez de primera instancia al momento e n que queda ejecutoriada la providenciaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FANOR CALERO MUÑOZ VS. UNIMETRO

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11 que ponga fin al proceso, y es entonces cuando la parte interesada podrá manifestar cualquier inconformidad al respecto y no antes.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL33382021 indicó:

“Se evidencia con ese texto que el comportamiento de cada una de las

manifestar cualquier inconformidad al respecto y no antes.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL33382021 indicó:

“Se evidencia con ese texto que el comportamiento de cada una de las partes no determina la imposición de las costas, sino el hecho de haber sido vencidas en juicio, como lo es aquí la entidad invitada a la litis, por ello no se revocará la condena que le impuso la juzgadora primaria a la UGPP. En cuanto a su monto, punto atacado en apelación por la parte accionante, ordena el numeral 6.º del artículo 366 de la misma codificación procesal:

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concen trada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

[…]

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificació n del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

Así las cosas, la elaboración de la liquidación de costas compete al juzgado de conocimiento, ante el cual debe controvertirse «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho [… ] mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», tal como lo preceptúa el numeral 5.º ibidem.” (Negrillas fuera de texto).

mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», tal como lo preceptúa el numeral 5.º ibidem.” (Negrillas fuera de texto).

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de UNIMETRO y a favor del demandante. Se ordena incluir en la liquidación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

V. DECISIÓNPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FANOR CALERO MUÑOZ VS. UNIMETRO

S.A. EN REORGANIZACIÓN

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–001-2020-00138-01

Interno: 18599

12 Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 31 del 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de U

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