🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105001202000144-01-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001202000144-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MARINA POLANCO RINCÓN

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2020-00144-01

Apelación Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUZ MARINA POLANCO RINCÓN

DEMANDADO COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

LITISCONSORTE

NECESARIO MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-001-2020-00144 -01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE TEMAS Y SUBTEMAS INEFICACIA DE TRASLADO. No es procedente tratándose de pensionado, dado que es una situación consolidada y consumada.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 296

Santiago de Cali, veintiocho (28) septiembre de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 021 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de

y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 021 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación formulado por la PARTE DEMANDANTE, respecto de la sentencia No. 108 del 21 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada WENDY VIVIANA GONZALEZ MENESES identificada con T.P. No. 309.671 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La señora LUZ MARINA POLANCO RINCÓN presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con el fin de que: 1) se declare la ineficacia o nulidad de su traslado del régimen de prima media hacia el régimen de ahorro individual, y, por consiguiente, quede admitido en COLPENSIONES; 2) En consecuencia, solicitó que se ordene a PORVENIR S.A. retornar todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones y rendimientos debidamente indexados; 3) se condene a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 19 de diciembre de 2014, intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Mediante Auto No. 0952 del 2 de julio de 2020, el Juzgado de primera instancia decidió vincular a l MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de

Mediante Auto No. 0952 del 2 de julio de 2020, el Juzgado de primera instancia decidió vincular a l MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de Litisconsorte Necesario de la parte demandada (fl. 68 Archivo 01).

Por su parte, PORVENIR S.A. formuló demanda de reconvención en contra de la señora LUZ MARINA POLANCO RINCÓN, pretendiendo que: 1) Se ordene al demandado devolver a PORVENIR todos los dineros que hubiere recibido por parte de la AFP por concepto de mesadasProceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MARINA POLANCO RINCÓN

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2020-00144-01

Apelación

Página 2 de 7

pensionales derivadas del reconocimiento pensional desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 1º de diciembre de 2020 (fl. 151 archivo 13).

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 5 a 13 Archivo 01, la contestación de COLPENSIONES en el archivo 11, la respuesta del MINISTERIO DE HACIENDA en el archivo 12 y la contestación de PORVENIR en los folios 45 a 68 del archivo 13.

De igual forma, la demanda de reconvención reposa a folios 150 a 153 del archivo 13, así como la contestación a ésta, emanada de la señora LUZ MARINA POLANCO se evidencia en el

45 a 68 del archivo 13.

De igual forma, la demanda de reconvención reposa a folios 150 a 153 del archivo 13, así como la contestación a ésta, emanada de la señora LUZ MARINA POLANCO se evidencia en el archivo 18 ED.

Mediante Auto No. 1486 del 12 de mayo de 2021, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda de reconvención por haber sido presentada de manera extemporánea (Archivo 19 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , mediante sentencia No. 108 del 21 de mayo de 2021, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, así como tampoco accedió a las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención. Condenó a la demandante en costas procesales.

Para sustentar su decisión, la Juzgadora comenzó por recordar los supuestos relevados de prueba en el proceso, resaltando, entre estos, que la demandante se encuentra pensionada por PORVENIR desde el 9 de marzo de 2015, en cuantía de $1.150.569, la cual fue reliquidada en cuantía de $1.427.284 para el año 2016. Indicó que lo pretendido era básicamente la declaratoria de ineficacia de su trasl ado al RAIS, frente a lo cual trajo a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la Sentencia SL373 -2021, en la cual se analizó la solicitud de ineficacia de afiliación peticionada por una persona pensionada en el RAIS , con la intención de retornar al RPMPD, concluyendo que, esto no era posible, pues pese a considerar en línea de sus

ineficacia de afiliación peticionada por una persona pensionada en el RAIS , con la intención de retornar al RPMPD, concluyendo que, esto no era posible, pues pese a considerar en línea de sus pronunciamientos la posibilidad de declarar la ineficacia del traslado, y como consecuencia de ello retrotraer los efectos, lo cierto es que al tener la calidad de pensionado, esto corresponde a una situación consolidada y consumada , un status jurídico que no es razonable revertir como ocurre en el presente asunto, pues ello afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, criterio con base en el cual, consideró la Juez, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, relevándose de estudiar las accesorias a estas, como las relativas a la pensión de vejez y lo pretendido en la demanda de reconvención.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE inconforme con la decisión presentó recurso de apelación solicitando se revoque totalmente el fallo proferido y se acceda a las pretensiones de la demandante. En tal sentido, argumentó que, en la Sentencia SL373 -2021 que fue la base para negar el petitum de la demanda, se analizó el caso de una persona que adqui rió una pensión anticipada, donde los demandados fueron el fondo privado y Colpensiones, mientras que en el presente asunto la actora no obtuvo una pensión anticipada, pues adquirió el derecho a los 60 años, quiere esto decir que tres o cinco años después de la edad mínima para pensión requerida en el régimen de prima media.

Añadió que , siendo la actora beneficiaria del régimen de transición, el análisis debió

los 60 años, quiere esto decir que tres o cinco años después de la edad mínima para pensión requerida en el régimen de prima media.

Añadió que , siendo la actora beneficiaria del régimen de transición, el análisis debió circunscribirse también a sus derechos fundamentales, pues si bien la sentencia en mención indica en su eje el hecho de una situación consolidada y los traumatismos a los sistemas económicos que pueda generar al tema pensional, debe tenerse en cuenta que en el presente proceso, los únicosProceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MARINA POLANCO RINCÓN

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2020-00144-01

Apelación

Página 3 de 7

que pueden resultar involucrados son Colpensiones, el fondo privado y el Ministerio de Hacienda, quienes están debidamente integrados al juicio y por tanto, considera que no se estaría generando una lesión a personas diferentes a las que ya se encuentran vinculadas al trámite.

Reiteró que en el caso bajo estudio se está ante una afectación seria del derecho al mínimo vital, pues al revisarse de manera ligera la historia laboral puede advertirse que la prestación que hoy percibe, frente a las cotizaciones efectuadas, resulta irrisoria y puede conllevar a la afectación del derecho a la vida en condiciones dignas.

Explicó que la expectativa de la actora era que sus cotizaciones se acercaran al monto de sus aportes, lo cual no se da y que, conforme al principio pro homine , debe prevalecer en la aplicación normativa, inclusive en la interpretación jurisprudencial, la condición humana frente a un eventual traumatismo que le pueda generar a un sistema pensional que es lo que manifiesta la sentencia SL373 de 2021.

aplicación normativa, inclusive en la interpretación jurisprudencial, la condición humana frente a un eventual traumatismo que le pueda generar a un sistema pensional que es lo que manifiesta la sentencia SL373 de 2021.

Adujo que desde instrumentos internacionales se ha acogido en Colombia el principio de progresividad, según el cual, si estamos frente a una trasgresión seria de derechos fundamentales y no simplemente derechos económicos, debe prevalecer la dignidad de la persona.

Por último, resaltó que la sentencia de la Corte Suprema no tiene supuest os fácticos similares a los del presente litigio, por lo tanto, las conclusiones que llevaron al A quo a cambiar su criterio no son aplicables, pues no puede tenerse un hecho consolidado como limitante para no declarar la ineficacia del traslado, cuando la demandante no pidió una pensión anticipada y todos los que de alguna manera se pueden ver perjudicados, se encuentran vinculados como parte pasiva.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de COLPENSIONES, PORVENIR S.A y la parte demandante los que pueden ser consultados en los archivos 05, 06 y 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver se centra en establecer si hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS efectuada por la señora LUZ MARINA POLANCO RINCÓN por la omisión en que se dice, incurrió PORVENIR S.A. respecto d el deber legal de brindarle

de la afiliación al RAIS efectuada por la señora LUZ MARINA POLANCO RINCÓN por la omisión en que se dice, incurrió PORVENIR S.A. respecto d el deber legal de brindarle información relevante al momento de su vinculación al fondo, ello a pesar ostentar la calidad de pensionada en la actualidad por la AFP demandada.

De ser así , se establecerá si procede ordenar a PORVENIR S.A. la devolución a COLPENSIONES de todos los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y, solo en el caso de proceder la ineficacia solicitada, se analizará la procedencia de lo peticionado en la demanda de reconvención incoada por la AFP demandada, en torno a la viabilidad de ordenar a la demandante el reintegro de las mesadas que ha venido percibiendo desde en el RAIS.

Finalmente, de salir avante lo anterior, se analizará si la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, a partir de qué fecha y la cuantía de la misma, así como se analizará si operó el fenómeno extintivo.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MARINA POLANCO RINCÓN

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2020-00144-01

Apelación

Página 4 de 7

(i) Que la señora LUZ MARINA POLANCO RINCÓN nació el 21 de julio de 1954, conforme lo muestra la copia del registro civil de nacimiento aportada a

Apelación

Página 4 de 7

(i) Que la señora LUZ MARINA POLANCO RINCÓN nació el 21 de julio de 1954, conforme lo muestra la copia del registro civil de nacimiento aportada a folio 15 Archivo 01 ED.

(ii) Que la actora estuvo afiliada al ISS entre el 5 de febrero de 1990 y el 31 de mayo de 1999 cotizando en dicho régimen 402.86 semanas (fl. 1 y 2 documento historia laboral, archivo 14)

(iii) Que el 25 de marzo de 1999 se afilió a PORVENIR, entidad en la que cotizó hasta diciembre de 2014 un total de 1.202 semanas (fls. 71 a 80 y 110 archivo 13).

(iv) Que previa solicitud de pensión de la demandante, a través de comunicado del 11 de marzo de 2015, PORVENIR S.A. le informó sobre la aprobación de su petición, reconociendo la prestación en cuantía inicial de $1.150.569, el cual fue reliquidado para el año 2016 en la suma de $1.427.284, en la modalidad de retiro programado (fls. 95 a 97 archivo 13) , la que para el año 2020 ascendía a $1.682.647 (fl. 123 archivo 13).

(v) Que la AFP PORVENIR S.A., solicitó en fecha 20 de octubre de 2015 la emisión y redención (pago) del Bono Pensional en su calidad de representante de la señora LUZ MARINA POLANCO RINCON, petición que fue atendida favorablemente por la Oficina de Bonos Pensionales a través de la Resolución No. 14660 de fecha 24 de noviembre de 2015 (fls. 25 a archivo 12).

LUZ MARINA POLANCO RINCON, petición que fue atendida favorablemente por la Oficina de Bonos Pensionales a través de la Resolución No. 14660 de fecha 24 de noviembre de 2015 (fls. 25 a archivo 12).

(vi) Que el 17 de enero de 2020 la demandante presentó derecho de petición a PORVENIR S.A. con el fin de solicitar su traslado al régimen de prima media (fls. 17 a 19 archivo 01), la cual fue atendida de manera desfavorable a través de misiva del 27 de enero de 2020 (fls. 21 a 23 archivo 01).

(vii) Igualmente, solicitó afiliación ante COLPENSIONES el 22 de enero de 2020 (fls. 42 a 44 archivo 01), la que se despachó negativamente aludiendo a la calidad de pensionada del RAIS de la actora (fls. 45 a 47 archivo 01).

Para resolver el problema jurídico planteado es preciso señalar que si bien el criterio que traía la Corte Suprema de Justicia en punto al tema , a saber, la invalidación del traslado de un régimen pensional a otro cuando quien demanda es un pensionado, era en el sentido que ello era viable, como lo venía sosteniendo desde la sentencia proferida dentro del radicado 31989 del 9 de septiembre de 200 8, recientemente la Alta Corporación abandon ó dicha postura, a través de la Sentencia SL373-2021 del 10 de febrero 2021.

En la decisión comentada, precisó la Corte que no resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación en los eventos en los que, como el presente caso, nos encontramos frente a un

Sentencia SL373-2021 del 10 de febrero 2021.

En la decisión comentada, precisó la Corte que no resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación en los eventos en los que, como el presente caso, nos encontramos frente a un PENSIONADO, esto es, ante quien ya se encuentra en disfrute de la prestación que ofrece el régimen de ahorro individual, toda vez que en tal supuesto estamos de cara a una “(…) situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (…)”. En ese sentido, adujo que no es posible borrar la calidad de pensionado sin más, porque tal situación daría lugar a múltiples disfuncionalidades que terminarían afectando a muchas personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de terceros y del sistema pensional. Así lo expuso, indicando lo siguiente:

“(…) que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad deProceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MARINA POLANCO RINCÓN

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2020-00144-01

Apelación

Página 5 de 7

pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2020-00144-01

Apelación

Página 5 de 7

pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).

Frente a ello, en la misma providencia, el Alto Tribunal enunció varias de las situaciones problemáticas y las afectaciones que conllevaría la decisión de retrotraer los efectos de la afiliación de una persona ya pensionada en el RAIS, resaltándose:

“…Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.

“Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta v italicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

diferida, renta temporal cierta con renta v italicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del ries go financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contr atos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.

Si se trata de una garantía de pensión mínima , volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho

Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.

Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado , especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, enProceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MARINA POLANCO RINCÓN

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2020-00144-01

Apelación

Página 6 de 7

detrimento de los intereses generales de los colombianos. ” Negrilla fuera del texto.

Sin pretender agotar todas las situaciones problemáticas que el asunto conllevan, advirtió la Colegiatura que los aspectos citados son suficientemente demostrativos de la tesis planteada en punto a que se da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado con la adquisición de la calidad de PENSIONADO del RAIS, cuyos efectos en caso de rever tirse tal condición podrían afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de

adquisición de la calidad de PENSIONADO del RAIS, cuyos efectos en caso de rever tirse tal condición podrían afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Tal postura viene siendo reiterad a, por citar e jemplos, en Sentencias como la SL24322021, SL2388-2021, SL1789-2021 y SL1692-2021, entre otras decisiones.

Con base en lo anterior, colige la Sala que no es dable declarar la ineficacia de la afiliación, cuando nos encontramos ante una situación de esta índole, más aún si se tiene en cuenta que la reclamante viene recibiendo regularmente el pago de su mesada pensional, la que incluso vino a ser recalculada para otorgarse en un monto superior, situación que muestra la desfinanciación del capital inicialmente ahorrado.

Ahora bien, pone de presente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta nueva postura no implica per se, que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación, debiendo acudir para ello a la vía de la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, en atención al principio general del derecho consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo.

Atendidas las consideraciones expuestas en precedencia, d ado el cambio de criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, plasmada en sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021, la Sala mayoritaria acoge el precedente vertical , a través del cual la Corte

órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, plasmada en sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021, la Sala mayoritaria acoge el precedente vertical , a través del cual la Corte Suprema sienta su nueva postura frente al tema, en punto a la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de un pensionado en el RAIS. De ese modo, se abandona el concepto anterior que admitía tal posibilidad.

En ese orden, en el caso concreto emerge en evidente que a la señora LUZ MARINA POLANCO RINCÓN le fue reconocida la prestación pensional por parte de PORVENIR S.A. desde marzo de 2015, en la modalidad de retiro programado (fls. 95 a 97 archivo 13), prestación que se observa, viene siendo cancelada con normalidad, según lo certifica la propia administradora de pensiones (fl. 157 Archivo 13), financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual, entre los cuales, de acuerdo con los aportes efectuados al RPMPD (fl. 1 y 2 documento historia laboral, archivo 14), se cuenta el bono pensional cuy o pago se efectuó a través de la Resolución No. 14660 de fecha 24 de noviembre de 2015 (fls. 25 a archivo 12) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De ahí que, habiendo adquirido el status jurídico de PENSIONAD A durante su vinculación al RAIS, al tenor de lo adoctrinado por la jurisprudencia especializada, no es dable retrotraer tales situaciones como se pretende, juzgándose entonces como acertada la decisión de primer grado.

Por lo demás, sea del caso aclarar que al no perseguirse por el extremo activo en el presente

retrotraer tales situaciones como se pretende, juzgándose entonces como acertada la decisión de primer grado.

Por lo demás, sea del caso aclarar que al no perseguirse por el extremo activo en el presente proceso la reparación de daño alguno a cargo de la AFP, esta instancia no cuenta con fa cultades oficiosas para pronunciarse sobre ello, en razón al principio de congruencia (Art. 281 CGP).

Por último, se hace necesario precisar sobre el argumento del recurrente activo relativo a la trasgresión de derechos fundamentales en cabeza de la demandante como el mínimo vital y la dignidad humana por la aspiración a un monto superior de su prestación de vejez en el régimen de prima media, que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene como finalidad una preservación del equilibrio cuota – prestación, sino la correcta atención de las contingencias a lasProceso: Ordinario Laboral

Demandante: LUZ MARINA POLANCO RINCÓN

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-001-2020-00144-01

Apelación

Página 7 de 7

que se exponen los afiliados y sus beneficiarios, asentado en el principio contributivo, de ahí que no se pueda hablar de que se ostenta un derecho subjetivo a una cuantía determinada de p ensión futura (C-086/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández), habida cuenta además de la complejidad de los regímenes de seguridad social, los que incluyen diversos tipos de prestaciones, que por unos aspectos pueden ser más beneficiosos que el otro, y viceversa, por lo que el análisis aislado de algunos aspectos de la prestación no resulta procedente para validarse como mejor derecho.

aspectos pueden ser más beneficiosos que el otro, y viceversa, por lo que el análisis aislado de algunos aspectos de la prestación no resulta procedente para validarse como mejor derecho.

En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión apelada. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Juez de conocimiento. Se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000.

Sin que sean necesaria s más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 108 del 21 de mayo de 2021, proferida por

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Juez de conocimiento. Se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

05

Consultar sobre este documento ...