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TSDJ CLO SL - 760013105001202000170-01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001202000170-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario - Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante JORGE LEÓN SALCEDO HURTADO

Demandados COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. Y

PORVENIR S.A.

Radicación 760013105001202000170 01 Tema Ineficacia del Traslado de Régimen

Sub Temas Deber de información: En tratándose de traslados entre regímenes las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de suministrar información respecto de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determ inación de las condiciones para el disfrute pensional e ilustrar y dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

La declaratoria de ineficacia conlleva la devolución con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, incluidos los valores que cobró el fondo privado a título de gastos de administración y comisiones, debidamente indexados, durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS.

El enriquecimiento sin justa causa no opera en los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional.

Respecto al traslado de los aportes y rendimientos financieros, así como los gastos de administración, ante la declaratoria de ineficacia del acto jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante al RAIS, queda sin efectos todo lo ocurrido con ocasión y causa en tal

financieros, así como los gastos de administración, ante la declaratoria de ineficacia del acto jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante al RAIS, queda sin efectos todo lo ocurrido con ocasión y causa en tal acto, conforme a lo expuesto en las citadas Sentencias SL1452, SL1688, y SL1689 de 2019 M-P. CLARA CECILIA DUEÑAS.Radicación 76001310500120200017001

Procede la condena en costas a Colpensiones en primera instancia en virtud del numeral 1º del artículo 365 del CGP, toda vez que ejerció oposición y fue vencida en juicio.

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2022, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentenc ia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020,

de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se proceden a resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y las demandadas Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., y, surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones, respecto de la Sentencia No. 172 del 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante, y las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 76001310500120200017001

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 026

Antecedentes

JORGE LEÓN SALCEDO HURTADO presentó demanda Ordinaria Laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y las

Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 026

Antecedentes

JORGE LEÓN SALCEDO HURTADO presentó demanda Ordinaria Laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. con el fin que se declare la nulidad o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y consecuentemente se ordene su regreso al Régimen de Prima Media, junto con el traslado de todos los aportes y rendimientos. Además, se condene en costas a las demandadas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, el demandante señaló que, nació el 14 de octubre de 1960, y se encontrab a cotizando en el RPMPD administrado por el Instituto de Seguros Sociales, desde el 10 de marzo de 1.988.

Que, se trasladó del RPMPD administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al RAIS con la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en marzo de 1.995.

Que, posteriormente s e trasladó , dentro del RAIS , de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, hacia la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en mayo de 1.998.

Que, luego se trasladó, dentro del RAIS , de La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., hacia la Administradora

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en mayo de 1.998.

Que, luego se trasladó, dentro del RAIS , de La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., hacia la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en octubre del 2.001.Radicación 76001310500120200017001

Que, finalmente se trasladó , dentro del RAIS , de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., hacia la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en junio del 2.003.

Afirmó que, al momento de su afiliación y sus posteriores traslados dentro del R AIS, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y , l a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no le brindaron la información necesaria, clara y po r escrito sobre las causas y efectos que le ocasionaría el trasladarse de régimen y su posterior permanencia en el RAIS, lo cual, es obligatorio para los fondos pensionales.

Indicó que , Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y , la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., omitieron mencionarle de forma clara y por escrito el derecho a la retractación de su afiliación y/o traslados.

Que, el 06 de marzo del 20 20, solicitó a Colfondos S.A. P ensiones y

omitieron mencionarle de forma clara y por escrito el derecho a la retractación de su afiliación y/o traslados.

Que, el 06 de marzo del 20 20, solicitó a Colfondos S.A. P ensiones y Cesantías, se tramitara la ineficacia de su traslado y la e ntidad el 20 de marzo del 2020, negó la solicitud presentada.

Que, el 06 de marzo del 2020, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., se tramit ara la ineficacia de su traslado y la entidad , el 10 de marzo del 2020, negó la solicitud presentada.

Que, el 06 de marzo del 2020, solici tó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se tramit ara la ineficacia de su traslado y , la entidad , el 18 de abril del 2020, negó la solicitud presentada.Radicación 76001310500120200017001

Que, el 06 de marzo del 2020, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se tramitara la ineficacia de su traslado y, la entidad, el 09 de marzo del 2020, negó la solicitud presentada.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contestó la demanda allanándose a las pretensiones incoadas por la parte demandante.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda, precisó, que la afiliación o vinculación se realizó con el lleno de los requisitos legales ante la Sociedad Administradora de

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda, precisó, que la afiliación o vinculación se realizó con el lleno de los requisitos legales ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pens iones y Cesantías Protección S.A., y los otros fondos de pensiones. Por ende, la afiliación del demandante se diligenció de manera libre, espontánea y sin presiones y dentro de las oportunidades legales, no manifestó su deseo de retractarse de la misma, resaltó, que el demandante se encuentra válidamente vinculado al RAIS, a través de Porvenir S.A. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: Validez de la afiliación del actor a Protección S.A.; Ratificación de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; Prescripción; Compensación; Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; Buena fe de la entidad demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.; y la Innominada o genérica.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas, por cuanto, el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado Porvenir S.A. En su defensa propuso las excepciones perentorias denominadas: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; La innominada; Buena fe y Prescripción.Radicación 76001310500120200017001

propuso las excepciones perentorias denominadas: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; La innominada; Buena fe y Prescripción.Radicación 76001310500120200017001

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas por la demandante, por cuanto, no se demostró la ineficacia que invalide a la afiliación voluntaria de la demandante en el R.A.I.S. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: Prescripción; Prescripción de la acción de nulidad; Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y Buena fe.

El Ministerio Publico, a través de la Procuradora Delegada Octava Judicial I, para asuntos del trabajo y de la seguridad social, indicó que, lo que se demanda en el presente proceso es la ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media con Prestación definida -administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones - al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad administrado por la AFP DAVIVIR hoy AFP Protección S.A., igualmente, afirmó que, no hay lugar a la condena en costas contra l a Administradora Colombiana de P ensiones, por lo tanto, solicitó que se absuelva a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de la condena en costas procesales.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 172 del 7 de septiembre de 2020; declarando no probadas las

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 172 del 7 de septiembre de 2020; declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia; declarando la ineficacia del traslado de régimen pens ional del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora de F ondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., realizado por el señor Jorge León Salcedo Hurtado, desde marzo de 1995. En consecuencia, declarandoRadicación 76001310500120200017001

que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; ordenando a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C ., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el

como los dispone el artículo 1746 del C.C ., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante; condenando a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones del demandante; ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, admitir al demandante Jorge León Salcedo Hurtado nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales; condenando a Protección S.A. y a Porvenir S.A. en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV a cargo de cada una.

Recursos de Apelación

Inconformes con la decisión, la parte demandante, y, la demandada Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. , presentaron recurso de apelación.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación parcial, en contra del numeral sexto de la Sentencia No. 172 del 7 de septiembre de 2020 proferida, solicitando que , se modifique y se adicione que se acceda aRadicación 76001310500120200017001

del numeral sexto de la Sentencia No. 172 del 7 de septiembre de 2020 proferida, solicitando que , se modifique y se adicione que se acceda aRadicación 76001310500120200017001

condenar en costas a Colpensiones , en virtud de su calidad de p arte vencida en juicio.

Adicionalmente, indicó que , no se encuentra razón alguna para que Colpensiones sea beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta por obtener sentencia adversa, es decir, por resultar vencida en juicio.

Colpensiones, solicitó que se sirva modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia con el fin de que todos los valores que se ordenan se trasladen al RPMPD, en este caso Colpensiones, por parte de Porvenir S.A., se haga aplicando la indexación, por los periodos en que el afiliado permaneció en el fondo teniendo en cuenta el precedente edificado por la SCL en los temas de nulidad e ineficacia de la afiliación de los temas de régimen pensional.

Protección S.A., presentó recurso de apelación parcial en contra de l numeral cuarto, en lo relacionado con la imposición de condena a devolución de los gastos de administración de los periodos que estuvo afiliado al sistema el señor Jorge León Salcedo , argumentando que, de los aportes del 16% que realizó el demandante , el 3% fue destinado a cubrir gastos de administración, que , el descuento se encuentra autorizado por la Ley durante todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado con Protección S.A., la AFP administró los recursos de propiedad del demandante gestión que realizó con la mayor diligencia y

cubrir gastos de administración, que , el descuento se encuentra autorizado por la Ley durante todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado con Protección S.A., la AFP administró los recursos de propiedad del demandante gestión que realizó con la mayor diligencia y cuidado, pues, Protección es una entidad financiera experta en la inversión de recursos de sus afiliados.

Adicionalmente, manifestó que , la gestión por administración se vio evidenciada en los buenos rendimientos financieros que generó la cuenta de ahorro individual del demandante, no es procedente ordenar la devolución por gastos de administración teniendo en cuenta que , estos gastos de administración se encuentran causados o se encuentra válidamente afiliado activo con la AFP Porvenir S.A., haciendo Protección S.A., todo el traslado de los dineros que se encontraban en la cuenta deRadicación 76001310500120200017001

ahorro individual más los rendimientos, a la AFP elegida en su momento y, adicional, fueron descuentos autorizados por la Ley.

Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia en los numerales segundo, tercero y sexto, como quiera que, la AFP Porvenir S.A. , contrario a las consideraciones presentadas por la Juez en la Sentencia, si cumplió a cabalidad con el deber de información que le asistía respecto de la afiliación que el demandante realizó con Porvenir S.A. en el año 1998, teniendo en cuenta la normatividad legal que se encontraba vigente y que regía a las Administradoras de Fondos de Pensiones para la época.

Afirmó que, haciendo un recuento normativo, se encontraban vigentes el

que se encontraba vigente y que regía a las Administradoras de Fondos de Pensiones para la época.

Afirmó que, haciendo un recuento normativo, se encontraban vigentes el Decreto 3466 de 1982, Decreto 663 de 1993, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 656 de 1994 , enfatizó que , conforme a las consideraciones presentadas por la Juez en su Sentencia , la elección de régimen debió darse de manera libre y voluntaria, caso que claramente sucedió con el demandante, pues en ninguna etapa del proceso se ha n tachado de falsos los formular ios de afiliación que la demandante suscribió con la entidad en la AFP Porvenir S.A.

Aunado a ello, a partir de la información, características y funcionamiento que se le inform aron al demandante , fue que decidió suscribir el formulario de afiliación con Porvenir S.A., en dos ocasiones, en primer lugar en el año 1998 y con posterioridad en el año 2003, por lo cual, no hay motivo alguno para que se pueda concluir que el demandante no tenía conocimiento acerca de cómo funciona en Régimen de Ahorro Individual y especialmente de las características, consecuencias y posibles explicaciones de estar afiliado al mismo y de querer permanecer afiliado al Régimen de Ahorro Individual.

Manifestó que, solamente a través de la expresión del Decreto 2555 del 2010, la Ley 1748 de 2015, Decreto 2071 del 2015 y a través del desarrollo Jurisprudencial que ha realizado la Corte Suprema de Justicia, a partir delRadicación 76001310500120200017001

año 2008, es que se comenzó a exigir a las Administradoras de Fondos de

Jurisprudencial que ha realizado la Corte Suprema de Justicia, a partir delRadicación 76001310500120200017001

año 2008, es que se comenzó a exigir a las Administradoras de Fondos de Pensiones unos requisitos específicos y taxativos a las Administradoras de Fondos de Pensiones, donde incluso se le impone el deber de desanimar a los futuros afiliados a que, tome n la decisión de afiliarse al Ré gimen de Ahorro Individual si no es lo más conveniente para ellos, pero lo que sucede con la normatividad mencionada es que, todas fueron expedidas con posterioridad a las afiliaciones que realizó el actor con la entidad Porvenir S.A., por lo cual no estaban vigentes para el año de 1998, ni para el año 2003, lo que significa que, no le puede ser oponible a la entidad y tampoco se puede obligar a Porvenir S.A., a conseguir un imposible para brindar una información con unos elementos y unas características que en su momento no regulaba la normatividad legal.

Respecto de la declaratoria de ineficacia decretada por el despacho en la Sentencia, manifestó que, la misma no es procedente, toda vez que, se cumplió con el deber de información, sin que signifique una manifestación contraria a los intereses de la entidad que representa, se deben tener en cuenta las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaratoria de la ineficacia, que son diferentes con las consecuencias que se derivan de la declaratoria de nulidad, no obstante, indicó que, la Juez en su numeral tercero realizó una errónea interpretación del artículo 1746 del C.C. cuyos efectos son aplicables a una declaratoria de nulidad más no a la declaratoria de ineficacia.

tercero realizó una errónea interpretación del artículo 1746 del C.C. cuyos efectos son aplicables a una declaratoria de nulidad más no a la declaratoria de ineficacia.

Manifestó que, entender las consecuencias jurídicas de una declaratoria de ineficacia implicaría que la entidad AFP Porvenir S.A., nunca administró los recursos por parte del demandante, tampoco le gener ó unos rendimientos financieros y por ende, no sería procedente la orden del despacho de obligar a la entidad Porvenir S.A. , a la devolución de esas sumas y más aún a la devolución de los gastos de administración, empero, la devolución de los rendimientos financieros se orden a con la finalidad de financiar el sistema gene ral de pensiones administrado por Colpensiones en el Régimen de Prima Media.Radicación 76001310500120200017001

En lo que respecta a los gastos de administración, tal traslado no es procedente porque, las sumas fueron agotadas por parte de la entidad, los seguros previsionales fueron contratados, incluso, cubrieron los riesgos de invalidez, vejez, y muerte durante el tiempo en que el demandante estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A., las sumas se encuentran extintas, por lo cual, no se puede ordenar su devolución y en los gastos de administración, los rendimientos que ha generado la cuenta que ha invertido Porvenir S.A. a la cuenta de ahorro individual del demandante , son claramente muy superiores a los descuentos realizados por gastos de administració n y ordenar su devolución implicaría un enriquecimiento sin justa causa a cargo de Colpensiones.

individual del demandante , son claramente muy superiores a los descuentos realizados por gastos de administració n y ordenar su devolución implicaría un enriquecimiento sin justa causa a cargo de Colpensiones.

Finalmente, precisó que, en lo que respecta a la prescripción , no fue ordenada por el despacho, por lo tanto, debe darse aplicación a lo establecido en los ar tículos 488 del CST y 151 del CPTSS, porque se trata de una declaratoria de una ineficacia , no implica entonces entender que, las acciones no son susceptibles de prescripción, teniendo presente que, no está en discusión un derecho pensional del actor, dere cho que claramente sería imprescriptible y , Porvenir S.A. , no está reconociendo que, al actor , previo cumplimiento de los requisitos tiene derecho a acceder a una pensión por vejez, en ningún momento ha sido negado por la entidad, lo que claramente se discute, es el acto de afiliación que el actor realizó en dos ocasiones con Porvenir S.A. en 1998 y en el 2003, cuyas acciones se encuentran prescrit as, porque, entender lo contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica que le asiste a la entidad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión, resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., respecto de la sentenciaRadicación 76001310500120200017001

proferida en primera instancia.

De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del CPTSS, se asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta,

proferida en primera instancia.

De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del CPTSS, se asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta, debido a que, la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V. gr. Sentencia

STL-7382 – 2015 (40200), M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS2.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el presente asunto, no se encuentra en discusión que: (i) El demandante Jorge León Salcedo Hurtado se encontraba afiliado a Colpensiones y posteriormente diligenció formulario de solicitud de vinculación o traslado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, el 22 de febrero de 1995, siendo efectiva su afiliación el 1 de marzo de 1995 (sin pág. expediente digital, cuaderno del juzgado,12 Contestación Dda . Protección 20200 803Fl27); (ii) luego, el demandante diligenció formulario de solicitud de vinculación o traslado a Porvenir S.A., el 4 de marzo de 1998, siendo efectiva su afiliación el 1 d e mayo de 1998 (sin pág. expediente digital, cuaderno del juzgado,12 Contestación Dda . Protección 20200 803Fl27) ; (iii) ulteriormente, el demandante diligenció

1998, siendo efectiva su afiliación el 1 d e mayo de 1998 (sin pág. expediente digital, cuaderno del juzgado,12 Contestación Dda . Protección 20200 803Fl27) ; (iii) ulteriormente, el demandante diligenció formulario de solicitud de vinculación o traslado a Protección S.A., el 9 de agosto de 2001, siendo efectiva su afiliación el 1 de octubre de 2001 (sin pág. expediente digital, cuaderno del juzgado,12 Contestación Dda . Protección 20200 803Fl27); (iv) el demandante , el 6 de marzo de 2020, presentó sendos derechos de petición ante Colfondos S.A. Pensiones y

2 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicación 76001310500120200017001

Cesantías, Protección S.A. y Porvenir S.A., solicitando el traslado de régimen pensional y la s entidades a través de comunicado , respectivamente, negaron la solicitud (págs. 52 al 55; 57 al 61; y, 62 a 67, expediente digit al, cuaderno del juzgado, 01 Demanda y Anexos 2020 0702Fl201); y, (v) el demandante, el 6 de marzo de 2020, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando el traslado de

0702Fl201); y, (v) el demandante, el 6 de marzo de 2020, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando el traslado de régimen pensional y, la entidad, a través de Resolución BZ2020_336 30590681280 del 9 de marzo de 2020, negó la pretensión. (págs. 68 al 73, expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 Demanda y Anexos 2020 0702Fl201).

Problemas Jurídicos

Por lo tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si: (i) el traslado de régimen del demandante es inválido, habida cuenta que no recibió la debida información sobre los aspectos negativos y positivos de estar afiliado en el RAIS; la posibilidad de retracto y la información sobre la posibilidad de retornar al RP M antes de faltarle 10 años para pensionarse. Y en atención a los recursos de apelación se determinará si resulta procedente: (ii) la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional, como quiera que: (a) las administradoras Protección S.A. y Porvenir S.A., cumplieron a cabalidad con la normatividad vigente respecto al deber de información al momento de la afiliación del demandante; (b) la selección de régimen por la parte demandante fue realizada de manera libre y voluntaria; (c) opera la pr escripción de la acción en procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional; (iii) el traslado de gastos de administración y rendimientos del RAIS al RPMPD administrado por Colpensiones; (iv) el traslado de los valores de la cuenta individual del d emandante debidamente indexados; (v) la condena en

el traslado de gastos de administración y rendimientos del RAIS al RPMPD administrado por Colpensiones; (iv) el traslado de los valores de la cuenta individual del d emandante debidamente indexados; (v) la condena en costas a Colpensiones; (vi) reconocer en favor de Colpensiones el grado jurisdiccional de consulta; (vii) declarar que la devolución de gastos de administración del RAIS al RPMPD genera un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.Radicación 76001310500120200017001

Análisis del Caso

Ineficacia del Traslado

El traslado, como acto jurídico en general, conlleva el presupuesto que el fondo respectivo debe brindar la información adecuada, completa, veraz y oportuna sobre las consecuencias del acto que se va a realizar.

En tal sentido, los artículos 12 y 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, señalan expresamente que la decisión de afiliarse o trasladarse de un régimen a otro dentro del sistema de pensiones debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado. Según lo expuesto, cuando la norma utiliza los términos de una decisión libre y voluntaria significa que no debe existir por parte del afiliado ninguna duda sobre las conveniencias o desavenencias de pertenecer a uno u otro de los regímenes.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por delegación del artículo 48 de la CP y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio público obligatorio de s eguridad socia

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