TSDJ CLO SL - 760013105001202000174-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001202000174-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Rad.76001-31-05-001-2020-00174-01 Ejecutivo -a continuación, ordinariode MARIA EDITH PAREDES C/:
PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 8
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION
LABORAL
Ejecutivo -a continuación, Ord. - de MARIA EDITH PAREDES ANDRADE C/: PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES S.A. Rad.76001-31-05-001-2020-00174-01
Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.015
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020,
y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de providencia escritural virtual del Despacho,
AUTO INTERLOCUTORIO Nº101
Corresponde a la Sala Quinta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, como ponente, MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO y CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, decidir la apelación contra el resolutivo “ CUARTO:ASBTENERSE de librar mandamiento de pago por concept o de perjuicios del artículo 426 del CGP e intereses moratorios, por lo aquí expuesto.” del Auto interlocutorio No. 1192 del 09 -julio-2020, mediante el cual la a-quo libró mandamiento de pago<exp.digital>, negativa que fundo en que “Frente a la solicitud de reconocimiento de perjuicios contenidos en el artículo 426 del C.G.P. e intereses moratorios, éste Despacho no accederá a la misma en atención a que no hace parte integrante de la providencia que hoy se ejecuta, a más de que el “perjuic io” que se reclama debe ser probado por la parte
providencia que hoy se ejecuta, a más de que el “perjuic io” que se reclama debe ser probado por la parte interesada y ser objeto de declaratoria judicial para así solicitarse posterior ejecución, tornándose entonces improcedente ésta vía de cobro coactivo para tal efecto <exp. digital>;
La ejecutante apela el referido resolutivo “… el auto mencionado el Despacho no libró mandamiento, respecto de la solicitud de perjuicios causados por la demora en el cumplimiento de la sentencia, lo cual se solicita con fundamento en el Art. 426 del CGP. El monto de estos perjuicios fue calculado sobre la base de la diferencia pensional que se obtiene en Colpensiones frente al que se obtiene en Porvenir S.A. o al pago de la tasa máxima de interés de mora por cada día de retraso.” <exp. digital>;
Al respecto le manifiesto que el artículo 426 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social señala: “Si la obligación es de dar una especieRad.76001-31-05-001-2020-00174-01 Ejecutivo -a continuación, ordinariode MARIA EDITH PAREDES C/:
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mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la
la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.”(Negritas fuera de texto)
De otra parte, el artículo 433 de la misma obra establece: “Si la obligación es de hacer se procederá así:1.En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. ”A su vez el artículo 428 permite la ejecución de perjuicios por la ejecución o no ejecución de un hecho así: “El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distin tos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecuci ón por suma líquida de dinero..................”
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto, mediante Sentencia de Tutela STC114912015 Rad. 432.206 magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco lo siguiente: “(...) si bien el artículo 493 del
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto, mediante Sentencia de Tutela STC114912015 Rad. 432.206 magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco lo siguiente: “(...) si bien el artículo 493 del C. de P. C. permite perseguir conjuntamente «perjuicios» por la demora en la ejecución y, la realización del objeto de la obligación, no contempla en tal evento el cobro de «intereses moratorios», sino que, exige que se estime bajo juramento su valor mensual. Asimismo, es claro que el precepto 495 del referido estatuto admite la reclamación del «pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o inejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero» pero bajo este contexto, deben entenderse estos como compensatorios, razón por la que no puede el ejecutante, a su vez, pedir la entrega del bien o la «ejecución del hecho» como contrario sensu aquí aconteció.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C -472 de 19 de octubre de 1995 señaló: "En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución
"por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual". En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero. "
Por lo anterior respetuosamente solicito al Despacho se sirva reponer el auto recurrido. De no acceder a revocarlo le reitero que en subsidio interpongo recurso de Apelación, para que el Tribunal Superior de Cali –Sala Laboral revoque el auto No. 1192 del 08 de julio de 2020 notificado por estados el 09 de julio de 2020 y en su lugar proceda a librar mandamiento ejecutivo de pago por los perjuicios causados por el incumplimiento de la sentencia desde que la obligación se hizo exigible.<exp.digital>;
CONSIDERACIONES EN II INSTANCIA:
A prima facie es apelable el auto “8.[El] que decida sobre el mandamiento de pago” <art.65,num.8,CPTSS, modificado por el art.29,Ley 712 diciembre 05 de 2001 >, en todo o en uno de sus resolutivos <4.,en autos>, por lo que por consonancia <art.66 -A,CPTSS, introducido por
<art.65,num.8,CPTSS, modificado por el art.29,Ley 712 diciembre 05 de 2001 >, en todo o en uno de sus resolutivos <4.,en autos>, por lo que por consonancia <art.66 -A,CPTSS, introducido por art.35, Ley 712 de 2001> se estudia por la Sala bajo las siguientes consideraciones.Rad.76001-31-05-001-2020-00174-01 Ejecutivo -a continuación, ordinariode MARIA EDITH PAREDES C/:
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1.- En autos se trata de un ejecutivo a continuación de un ordinario 1 <art.306,CGP, aplicable por remisión integrativa del art. 145, CPTSS>, sin que sea óbice que se exijan los requisitos del art. 100,CPTSS;
2.- Se predica por la doctrina que en la ejecución de sentencias o de títulos judiciales, la orden de pago se limi ta a la parte resolutiva de la sentencia declarativa de condena <lo que no diga el título, no lo puede contener el mandamiento de pago>; así lo reitera la regla sobre la ejecución a continuación del ordinario “…Formulada la solicitud el juez librará mandam iento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia…”<Art.306,CGP, en igual sentido lo establecía el art. 335,CPC. “…basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella -sentencia->;
establecía el art. 335,CPC. “…basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella -sentencia->;
3.- CPTSS, “ ART. 100. —Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su caus ante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso (CPC, Arts. 493 y ss.). Para el caso de autos, los procesos ejecutivos laborales tienen por objeto el cumplimient o forzado de una obligación distinta del pago de una suma de dinero, como es la de hacer ‘traslado de los recursos que están en poder del RAIS PORVENIR, no solo que ha tenido origen en una relación de trabajo, sino que surge del SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL pensional de la Ley 100/1993 definido por el juez en sentencia en firme, para hablar del título judicial o sentencial. De acuerdo con el artículo 100 del Código Procesal Laboral, el título ejecutivo laboral es todo aquel documento que proviene del deudor o de su causante, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible de dar, hacer o no hacer algo en favor de su acreedor o tenedor legítimo del título, o una providencia judicial o arbitral en firme de igual contenido, y agregar que aquellos que tienen
expresa y exigible de dar, hacer o no hacer algo en favor de su acreedor o tenedor legítimo del título, o una providencia judicial o arbitral en firme de igual contenido, y agregar que aquellos que tienen su fuente en la legislación de seguridad social declarada y aplicada por el juez de lo laboral y de la seguridad social. Además de las obligaciones en dinero, también se pueden demandar ejecutivamente obligaciones de hacer, dar, no hacer y el pago de perjuicios, si así lo dispuso el título judicial.
1“PRETENSIONES… 1.Sírvase seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta que las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENIONES no han dado cumplimiento a la SENTENCIA. 2.Sírvase fijarle a PORVENIR S.A. un tiempo prudencial para que cumpla la sentencia. 3.Sírvase condenar a PORVENIR S.A. al pago de $2’500.000 mensuales, de conformidad con el Art. 426 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral, valor en que estimo los perjuicios causados por la demora en el cumplimiento de la sentencia, ya que mi poderdante como puede observarse en la fotocopia de su cédula que obra en el expediente, tiene la edad cumplida y las semanas suficientes para acceder a su pensión de vejez, pero las demandadas no han hecho nada a pesar de conocer el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia. 4.Sírvase condenar a PORVENIR S.A. al pago de Intereses moratorios so bre la anterior suma,
segunda instancia. 4.Sírvase condenar a PORVENIR S.A. al pago de Intereses moratorios so bre la anterior suma, liquidados mes a mes, a la tasa máxima mensual vigente, desde que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha en que cumpla realmente con la obligación contenida en la sentencia.”<exp. digital> En una revisión al instrumento civil, “ART. 488. —Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción <…> Conforme a lo expuesto, en lo que respecta al título emanado de un juez, “El tratadista Nelson R. Mora clasifica -entre otros - así los títulos ejecutivos de origen laboral:Rad.76001-31-05-001-2020-00174-01 Ejecutivo -a continuación, ordinariode MARIA EDITH PAREDES C/:
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“1. Títulos judiciales1, que pueden ser: a) Los emanados de condenas proferidas en fallos judiciales o laudos arbitrales que se encuentren en firme, y b) Los emanados de otras providencias judiciales, como los actos que deciden incide ntes, liquidan costas dentro del procedimiento laboral ordinario o dentro de los distintos procesos laborales especiales. También se
b) Los emanados de otras providencias judiciales, como los actos que deciden incide ntes, liquidan costas dentro del procedimiento laboral ordinario o dentro de los distintos procesos laborales especiales. También se incluyen los actos dentro de un proceso arbitral mediante los cuales se impongan condenas en costas y perjuicios a una de las partes.<…>.
En el escenario laboral y de seguridad social, sustancial y procesal, sigue valido el apotegma ‘que lo que no diga la parte resolutiva de la sentencia, no lo puede decir el mandamiento ejecutivo’. Es lo ideal en justicia material. Lo que no es igual en las reglas procesales de los negocios civiles y comerciales, porque el instrumento proces al allí consagra unas permisiones y autorizaciones legales<arts.426 y 433,CGP., por ejemplo>.
En efecto, en escenario de seguridad social en pensiones, que es el fin perseguido en el proceso ordinario y lo pretendido es un cambio de RSPMPD al RAIS, es en derecho social que se deben atender las pretensiones e interpretar la decisión de los jueces de primera y segunda instancia en el juicio ordinario que dio lugar al título ejecutivo, cuyo cumplimiento se reclama a continuación del proceso declarativo de c ondena, por ello se debe en su ejecución someter a las condiciones que expresamente describe la regla para que el a-quo pueda librar mandamiento de pago, así lo reitera la regla sobre la ejecución a continuación del ordinario “…Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia…”<Art.306,CGP, en igual sentido lo establecía el art. 335,CPC. “…basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella
parte resolutiva de la sentencia…”<Art.306,CGP, en igual sentido lo establecía el art. 335,CPC. “…basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella -sentencia->; es lo ideal del legislador;
Es decir, que para poder hacer la ejecución a continuación de la sentencia del proceso ordinario, una vez ejecutoriada o en firme,< con inclusión de las costas liquidadas en aquel -tanto en primera y segunda instancia del proceso declarativo, como lo autoriza el art. 366,CGP.- >, el ejecutante debe estarse a la literalidad y al contenido de la obligación de hacer como lo dispusieron los jueces de primera y segunda instancia en el ordinario, de tal manera que al juez de la ejecución le baste librar el mandamiento
ejecutivo “… de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia…”<Art.306,CGP, en igual sentido lo establecía el art. 335,CPC. “… de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella -sentencia->;
Es decir, que debe haber coherencia entre la (i)solicitud de librar mandamiento de pago <no se requiere que presente demanda, con los requisitos formales del art. 25, 25-A y 26, CPTSS.>, basta la simple petición de que se expida la orden de pago, que debe estar
1 “La justicia del trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera que sea la fuente jurídica de dond e proceda. No se puede identificar el
una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera que sea la fuente jurídica de dond e proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada co mo el código la emplea en lo tocante a ejecuciones o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo”. (CSJ, Cas. Laboral, sent. mar. 7/51).Rad.76001-31-05-001-2020-00174-01 Ejecutivo -a continuación, ordinariode MARIA EDITH PAREDES C/:
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conforme (ii)con la parte resolutiva de sentencia<s> que sirven de título ejecutivo “Sentencia 1165 del 13 de noviembre de 2019 y sentencia conden atoria No.234 del 09 de agosto de 2019” 3 y (iii)el contenido del mandamiento de pago 4 , debe existir coherencia sistemática entre esos tres
3 “Sentencia 1165 del 13 de noviembre de 2019 , “RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR los resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No.234 del 09 de agosto de 2019,en el sentido que se DECLARA
LA INEFICACIA del traslado de la señora MARIA EDITH PAREDES ANDRADE, de condiciones civiles de autos, del RSPMPDADMINISTRADO POR EL ISS-LIQUIDADO HOY COLPENSIONES S.A. al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ; que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , debe realizar en la época que le concierne el traslado integral de todos los aportes, rendimientos, intereses, bono pensional si lo hubiere, historia laboral actualizada en semanas, junto con la devolución de gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, comisiones por todo concepto, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y las sumas de primas por seguros previsionales, con los rendimientos que todas esas sumas debieron producir de no haberse surtido ese traslado del ISS, con cargo a su propio patrimonio, así como la devolución de cotizaciones voluntarias si las hay a la actora y los saldos en cuentas de rezagos y de las cuentas de no vinculados de PORVENIR ; y ordenar a COLPENSIONES quien deberá aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad, ni imponerle cargas adicionales; en lo demás no se accede a la i mpugnación y se confirma.// SEGUNDO.-
COSTAS a cargo de la condenada impugnante infructuosa PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. En esta sede se fija novecientos mil pesos a cargo de PORVENIR. DEVUELVASE el expediente y LIQUIDENSE según -art.366,CGP.”<exp. Digital>.
4 “ RESUELVE:PRIMERO:LIBRAR mandamiento por la vía ejecutiva laboral en favor de MARIA EDITH PAREDES, en contra de COLPENSIONES a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, por los siguientes conceptos: 1.Por la obligación de hacer, tendiente a recibir y admitir nuevamente a la señora MARIA EDITH PAREDES, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad, sin solución de continu idad y sin imponerle cargas adicionales. SEGUNDO: LIBRAR mandamiento por la vía ejecutiva laboral en favor de MARIA EDITH PAREDES, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, por los siguientes conceptos: 1. Por la obligación de hacer, tendiente a que dicha entidad, en la época que le concierne, el traslado integral de todos los aportes , rendimientos, intereses, bono pensional, si lo hubiere, historia laboral actualizada en semanas, junto con la devolución de gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100/93, comisiones por todo
pensional, si lo hubiere, historia laboral actualizada en semanas, junto con la devolución de gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100/93, comisiones por todo concepto, el porcentaje destinado al fon do de garantía de pensión mínima y las sumas de primas por seguros previsionales con los rendimientos que todas esas sumas debieron producir de no haberse surtido el traslado de ISS con cargo a su propio patrimonio, así como la devolución de cotizaciones voluntarias, si las hay, a la actora, y los saldos en cuentas de rezagos y de no vinculados de PORVENIR que resulten en cualquier tiempo.2Por la suma de $1.728.116 por concepto de costas procesales 2.Por las costas del presente proceso ejecutivo, sobre las cuales el Despacho se pronunciará en el momento procesal oportuno. TERCERO: Tanto las anteriores sumas de dinero, como las anteriores obligaciones de hacer contenidas en el presente mandamiento de pago deberán se r respectivamente canceladas y ejecutadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. CUARTO:ASBTENERSE de librar mandamiento de pago por concepto de perjuicios del artículo 426 del CGP e intereses moratorios, por lo aquí expuesto. QUINTO:DECRETAR EL EMBARGO y retención de los dineros que a cualquier título posea LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.., siempre que sean
expuesto. QUINTO:DECRETAR EL EMBARGO y retención de los dineros que a cualquier título posea LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.., siempre que sean embargables, en los siguientes bancos: DE BOGOTA, POPULAR, CORPBANCA, BANCOLOMBIA, CITIBANK, GNB SUDAMERIS, BBVA COLOMBIA, HELS TRUST, RED MULTIBANCA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO documentos, para que el juez pueda librar mandamiento de pago a continuación del concluido proceso ordinario, por ello al interpretar los arts. 493 y 495,CPC., similares a actuales art.433 y 437,CGP., la Sala Civil-CSJ dijo:
“(...) si bien el artículo 493 del C. de P. C. permite perseguir conjuntamente «perjuicios» por la demora en la ejecución y, la realización del objeto de la obligación, no contempla en tal evento el cobro deRad.76001-31-05-001-2020-00174-01 Ejecutivo -a continuación, ordinariode MARIA EDITH PAREDES C/:
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«intereses moratorios», sino que, exige que se estime bajo juramento su valor mensual. Asimismo, es claro que el precepto 495 del referido estatuto admite la reclamación del «pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o inejecución de un hecho,
claro que el precepto 495 del referido estatuto admite la reclamación del «pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o inejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero» pero bajo este con texto, deben entenderse estos como compensatorios, razón por la que no puede el ejecutante, a su vez, pedir la entrega del bien o la «ejecución del hecho» como contrario sensu aquí aconteció.”< Corte Suprema de Justicia -Sala Civil, Sentencia de Tutel a STC11491 -2015 Rad. 432.206 magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco>.
Sentencia que en interpretación extensiva, permite en autos extender la ejecución por obligación de hacer -hacer el cambio de RSPMPD a RAIS, hacer el traslado de fondos> , porque ante el incumplimiento en los cinco días que da la a -quo ,en el mandamiento de pago, para que liquide y devuelva todos los dineros que correspondan a la obligación de hacer a cargo de PORVENIR S.A., para ADICIONALMENTE reclamar “perjuicios compensatorios” <… o por la ejecución o inejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés
compensatorios” <… o por la ejecución o inejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero» < Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, Sentencia de Tutela STC11491-2015 Rad. 432.206 magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco>, pero bajo este contexto, deben entenderse estos como perjuicios moratorios, y en esa medida puede el ejecutante, a su vez, pedir la entrega del bien o la «ejecución del hecho» y así se quiebra la regla impeditiva de la tesis jurisprudencial y procede, porque lo pedido en perjuicios por el ejecutante es a título de la mora en ‘la ejecución del hecho’ y de esa manera el capital que le corresponde a la trabajadora para estructurar su derecho pensional le corresponde intacto y sólo recibe los perjuicios a título de mora, como lo predica el art. 426,CGP.
La misma interpretación hay que hacer al criterio que sienta al respecto la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad5 del art. 495,CPC., para hacer compatible el
CAJA SOCIAL, AGRARIO DE COLOMBIA, DAVIVIENDA, AV -VILLAS, BANCO WWB, PROCREDIT, BANCAMIA, BANCO PICHINCHA, COOMEVA, BANCO FABABELLA, FINANDINA, COOP CENTRAL. Librar el oficio comunicando la medida una vez se haya aprobado la liquidación de crédi to del presente asunto y se liquiden
BANCO PICHINCHA, COOMEVA, BANCO FABABELLA, FINANDINA, COOP CENTRAL. Librar el oficio comunicando la medida una vez se haya aprobado la liquidación de crédi to del presente asunto y se liquiden costas y por el valor total del crédito, con la advertencia de que dichas cuentas deberán ser embargables.
SEXTO: ASBTENERSE de decretar el embargo de remanentes solicitado, por las razones expuestas en éste proveído. SÉPTIMO: NOTIFICAR a las demandadas POR ESTADO ELECTRONICO, del presente auto que libra mandamiento de pago, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. 2013 de Octubre 28 de 2012y de conformidad con lo establecido en el Art. 306del CGP y el Decreto Legislativo 806 de 2020.”<exp. Digital>. 5 "En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en
art.426,CGP., con la adición de petición de perjuicios moratorios ante el incumplimiento en la ejecución del hecho <HACER EL TRASLADO DE FONDOS DEL RAIS AL RSPMPD>, al decir…
Esto significa que las reglas de los hoy vigentes arts.4 26, 433 y 437 -3, CGP., son de posible aplicación en el juicio ejecutivo a continuación del proceso ordinario, haciendo una
Esto significa que las reglas de los hoy vigentes arts.4 26, 433 y 437 -3, CGP., son de posible aplicación en el juicio ejecutivo a continuación del proceso ordinario, haciendo una interpretación sistemática extensiva que incluya la reclamación de perjuicios moratorios, asíRad.76001-31-05-001-2020-00174-01 Ejecutivo -a continuación, ordinariode MARIA EDITH PAREDES C/:
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no hayan sido objeto de declaración, por lo cual se ha de revocar la decisión de la a -quo. Devuélvase de inmediato, una vez ejecutoriada esta providencia, a su origen.
Por no aparecer acreditadas, no hay lugar a costas. Todos los alegatos y argumentos de las partes, directa o indirectamente, se hallan en texto y contexto de la providencia presente contestados, ya que no existiendo prueba nueva posterior a alegatos, no ha cambiado la situación procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el resolutivo “ CUARTO: ASBTENERSE de librar mandamiento de pago por concepto de perjuicios del artículo 426 del CGP e intereses moratorios,…” del Auto interlocutorio No. 1192 del 09-julio-2020, mediante el cual la a-quo libró mandamiento
de pago por concepto de perjuicios del artículo 426 del CGP e intereses moratorios,…” del Auto interlocut