TSDJ CLO SL - 760013105001202000273-00-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001202000273-00-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ejecutivo Laboral Continuación Ordinario Demandante: ISAURA OROBIO OCORÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR CINDY VERÓNICA SOTO OROBIO
Demandado: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Radicación: 76-0013105-001-2020-00273-00
Apelación Auto
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ejecutivo Laboral Continuación Ordinario RADICADO: 76-0013105-001-2020-00273-00
DEMANDANTE: ISAURA OROBIO OCORÓ EN REPRESENTACIÓN
DELA MENOR CINDY VERÓNICA SOTO OROBIO
DEMANDADO: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
ASUNTO: Auto No. 2763 del 18 de noviembre de 2020
JUZGADO: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali TEMA: Incidente de nulidad
DECISIÓN CONFIRMA
Santiago de Cali, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
APROBADO POR ACTA No. 13
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 137
Procede el Tribunal a decidir el Auto Interlocutorio Auto Interlocutorio No. 2763 del 18 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por el cuan se abstuvo de declarar el incidente de nulidad propuesto
2763 del 18 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por el cuan se abstuvo de declarar el incidente de nulidad propuesto por el apoderado MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en el proceso EJECUTIVO LABORAL a continuación de ordinario promovido por ISAURA OROBIO OCORÓ en representación de la menor CINDY VERÓNICA SOTO OROBIO en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. , proceso con radicación 76-0013105-001-2020-00273-00.
Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 128
ANTECEDENTESEjecutivo Laboral Continuación Ordinario Demandante: ISAURA OROBIO OCORÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR CINDY VERÓNICA SOTO OROBIO
Demandado: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Radicación: 76-0013105-001-2020-00273-00
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Mediante apoderado general MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., formuló incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago del apoderado de la parte ejecutante , quien omitió enviar una copia de la solicitud de ejecución a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A . en los términos dispuestos en el artículo 3 del Decreto 806 del 4 junio de 2020.
Refiere, además, que no obstante lo anterior, mediante Auto Interlocutorio No.
dispuestos en el artículo 3 del Decreto 806 del 4 junio de 2020.
Refiere, además, que no obstante lo anterior, mediante Auto Interlocutorio No. 1709 del 26 de agosto de 2020, el Juzgado de conocimiento libro mandamiento de pago, siendo notificado por estados el 28 de agosto de 2020, incurriendo en causal de nulidad por indebida notificación , porque en primer lugar, no se registró en el sistema de consulta de la Rama Judicial la actuación referente al mandamiento de pago; segundo; en el estado electrónico , se registró en la casilla del demandante el nombre de quien fungió como litisconsorte necesaria en el proceso ordinario , ISAURA OROBIO OCORÓ en representación de la menor CINDY VERÓNICA SOTO OROBIO, cuando se debió insertar el nombre de la demandante, BLANCA AURORA GARCIA PEREZ; tercero, tampoco se indicó que el proceso era ejecutivo a continuación del proceso ordinario, lo que implicó que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. no tuviera conocimiento que el proceso ejecutivo notificado en Estados del 28 de agosto de 2020 con radicado 001-2020-00273 fuera la continuación del proceso ordinario laboral con radicado 2014-00290, cuya sentencia sirve de titulo base de ejecución.
En atención a lo anterior, afirma que siendo alterado la forma de identificarse el proceso, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. no le era posible tener conocimiento de dicha actuación para poder ejercer debidamente su derecho a la defensa, por lo que se debe entender que la notificación del mandamiento de pago no se ha surtido , incumpliendo de la garantía establecida en el Parágrafo 1 del
conocimiento de dicha actuación para poder ejercer debidamente su derecho a la defensa, por lo que se debe entender que la notificación del mandamiento de pago no se ha surtido , incumpliendo de la garantía establecida en el Parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 806 del 2020.
Señala que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A . solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso, al momento en que el Banco le notificó de la existencia del embargo por valor de $11.771.336, procediendo a solicitar la notificación personal del mismo el día 8 d e octubre de 2020, a lo que el D espacho informó que el auto de mandamiento de pago se había notificado el 28 de agosto de 2020.Ejecutivo Laboral Continuación Ordinario Demandante: ISAURA OROBIO OCORÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR CINDY VERÓNICA SOTO OROBIO
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De lo anterior, concluye que se dieron los elementos establecidos en la causal 8 del artículo 133 del CGP, por cuanto el Despacho no identificó debidamente el proceso en los estados electrónicos y no insertó el contenido de la providencia para consulta; por lo que no le era posible a la ejecutada identificar que se trataba de la continuación del proceso ordinario con radiación No. 2014-00290-00. De ahí que no tuvieran conocimiento de la actuación, y de esa forma no haya podido ejercer debidamente su derecho a la defensa.
continuación del proceso ordinario con radiación No. 2014-00290-00. De ahí que no tuvieran conocimiento de la actuación, y de esa forma no haya podido ejercer debidamente su derecho a la defensa.
Mediante Auto No.2763 de 18 de octubre de 2020, el Juzgado de conocimiento rechazo el incidente de nulidad presentado aduciendo que de conformidad al Numeral 2º del Art.442 del C.G.P., tratándose de la ejecución de obligaciones contenidas en un providencia, la nulidad resulta procedente solamente por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y por la de pérdida de la cosa debida, causales que no adujo el apoderado de la ejecutada, pues lo que alega es la indebida notificación del mandamiento de pago.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte ejecutada apeló la decisión argumentando que el J uzgado de conocimiento incurrió en error , en resumen, porque el D espacho funda su negativa en una disposición que establece las excepciones que pueden formularse en un proceso ejecutivo, siendo ello improcedente puesto que la referida disposición no define las causales de nulidad en un proceso judicial, por cuanto las mismas se encuentran taxativa mente definidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y que resulta aplicable a cualquier tipo de proceso, y en un proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, por lo que es procedente la nulidad propuesta.
Mediante Auto No. 220 del 27 de enero de 2021, el Despacho de conocimiento no repone el Auto y concede el recurso de apelación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto No. 220 del 27 de enero de 2021, el Despacho de conocimiento no repone el Auto y concede el recurso de apelación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto del 06 de abril de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.Ejecutivo Laboral Continuación Ordinario Demandante: ISAURA OROBIO OCORÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR CINDY VERÓNICA SOTO OROBIO
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Dentro de la oportunidad, la entidad demandada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. , presentó escrito de alegatos, los cuales se tiene n atendidos y analizados en esta instancia.
PROBLEMA (S) A RESOLVER
Determinar sí era obligación de la parte ejecutante notificar a la ejecutada al momento de radicar electrónicamente la solicitud de ejecución; igualmente, establecer si constituye causal de nulidad por indebida notificación el hecho de que el Despacho de conocimiento no hubiere registrado en el sistema de consulta de procesos la actuación referente al mandamiento de pago en contra de la ejecutada; como también que en los estados electrónicos se registre el nombre de ISAURA OROBIO OCORÓ en representación de la menor CINDY VERÓNICA SOTO OROBIO en lugar del de BLANCA AURORA GARCIA PEREZ y que no se hubiere indicado en el tipo de proceso que la Litis trata de un proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario.
CONSIDERACIONES
OROBIO en lugar del de BLANCA AURORA GARCIA PEREZ y que no se hubiere indicado en el tipo de proceso que la Litis trata de un proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario.
CONSIDERACIONES
En el asunto en estudio la situación a determinar, es si la decisión del J uez primigenio de negar la nulidad procesal planteada fue fundada o si por el contrario es acertado el argumento que expone la parte demandada respecto a las falencias en el trámite de la notificación y por en de debía declararse la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad al Auto mandamiento de pago.
En caso de confirmarse la decisión que negó la nulidad procesal, se deberá determinar si la decisión que adoptó el Juez Primigenio de tener por no contestada la demanda fue acertada.
La nulidad por indebida notificación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que señala: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así loEjecutivo Laboral Continuación Ordinario Demandante: ISAURA OROBIO OCORÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR CINDY VERÓNICA SOTO OROBIO
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ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
Esta causal tiene su asidero en que la citación o emp lazamiento de quien deba concurrir al proceso es el principal y más importante trámite procesal, dado que mediante él se obtiene la integración de la relación jurídico -procesal, impidiéndose de esta manera que se profiera una sentencia contraria a los intereses de quien no fue llamado formalmente a enterarse de la demanda a efecto de hacer uso de los medios de defensa que la ley le brinda. Se fundamenta pues esta causal en el principio constitucional del debido proceso (Art. 29 C. N.), que pugna por la igua ldad de las partes y la debida defensa de quienes concurren al litigio.
Por su parte, el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 en su tenor literal expone: ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción , incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo c uando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadm itirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.Ejecutivo Laboral Continuación Ordinario Demandante: ISAURA OROBIO OCORÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR CINDY VERÓNICA SOTO OROBIO
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En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío
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En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. (Negrillas y subrayas fuera de Texto).
Por su parte el artículo 9 de la misma obra refiere: ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el est ado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal”.
Así mismo, por intermedio del Acuerdo PCSJA20 -11546 del 25 de abril de 2020, se dispuso que los Despachos publicaran Estados Electrónicos en el Portal Web de la Rama Judicial, de conformidad con los protocolos que estableciera el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, situación corroborada en los Acuerdos posteriores al citado, y en el propio Decreto 806 de 2020 que en su artículo 9° contempló: “(…) Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…)”
De la lectura de las preceptivas legales en cita, para la Sala el Auto que niega
ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…)”
De la lectura de las preceptivas legales en cita, para la Sala el Auto que niega la nulidad por indebida notificación se debe confirmar, pero por las razones que a continuación se pasan a exponer.
El apoderado de la parte ejecutada afirma que se incurre en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, porque el apoderado de la parte ejecutada al inscribir el mandamiento de pago no remitió copia del mismo al correo electrónico de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., actuación, que a criterio de esta Sala no constituye causal de nulidad , porque el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 estableció el requisito de la remisión de la demanda como requerimiento de procedibilidad para efectos de la admisión de la misma, por lo queEjecutivo Laboral Continuación Ordinario Demandante: ISAURA OROBIO OCORÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR CINDY VERÓNICA SOTO OROBIO
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tal circunstancia no tiene incidencia en el trámite de notificación, de ahí que la referida omisión no configure la causal de nulidad presentada.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la misma norma establece que, cuando en la demanda ejecutiva se solicitan medidas cautelares , el demandante queda exonerado de la obligación de remitir copia de la misma al correo electrónico del ejecutado, tal y como acontece en el presente asunto.
que, cuando en la demanda ejecutiva se solicitan medidas cautelares , el demandante queda exonerado de la obligación de remitir copia de la misma al correo electrónico del ejecutado, tal y como acontece en el presente asunto.
Tampoco tiene asidero el supuesto error al digitar la información del proceso en los estados electrónicos del día 28 de agosto de 2020, porque si bien es cierto, en el proceso ordinario laboral que sirvió de base para iniciar el presente proceso ejecutivo, la demandante es BLANCA AURORA GARCIA PEREZ , y la integrada como litisconsorte necesario fue ISAURA OROBIO OCORÓ en representación de la menor CINDY VERÓNICA SOTO OROBIO , también lo es que al inscribir los datos para el registro del proceso, se debe colocar el nombre de quien incoa la acción ejecutiva, en este caso, ISAURA OROBIO OCORÓ con la finalidad de ejecutar las condenas impuestas en favor de su hija en la sentencia que sirve de título base de ejecución, de ahí que no se exista el error enrostrado.
Igual acontece con el argumento del supuesto error al no indicar en la referencia del tipo de proceso, lo anterior, por la potísima razón de que la designación establecida en el Capítulo XVI, Título I, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soci al para estos procedimientos , es el de procedimiento ejecutivo, el cual tiene como única finalidad lograr el cobro forzoso de las obligaciones incumplidas, de ahí que la denominación que se le dé no cambie la naturaleza del mismo.
Aunado a lo anterior, una vez consultada los estados electrónicos del 28 de agosto de 2020 proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, se logró
naturaleza del mismo.
Aunado a lo anterior, una vez consultada los estados electrónicos del 28 de agosto de 2020 proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, se logró constatar que la actuación fue notificada y se puso en conocimiento el contenido de la providencia en la que se especifican de forma clara el titulo base de ejecución, las partes, el mandamiento de pago y porque concepto, así como el pronunciamiento sobre las medidas cautelares, no generando duda respecto de la naturaleza del mismo.
Finalmente, en punto a la falta de registro del proceso en el sistema de consulta, si bien es cierto es una obligación del D espacho mantenerla actualizadaEjecutivo Laboral Continuación Ordinario Demandante: ISAURA OROBIO OCORÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR CINDY VERÓNICA SOTO OROBIO
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toda vez que es una herramienta de soporte oficial que ayuda tanto a los apoderados como a las partes, también lo es que en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria expedida por el Gobierno Nacional por la pandemia desatada por el virus denominado COVID -19, y la expedición del Decreto 806 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, estableció que los Despachos publicaran los estados electrónicos en el Portal Web de la Rama Judicial, es decir, se le dio preferencia a este mecanismo para efectos de notificar las providencia, tan es así, que se especificó la forma y el
abril de 2020, estableció que los Despachos publicaran los estados electrónicos en el Portal Web de la Rama Judicial, es decir, se le dio preferencia a este mecanismo para efectos de notificar las providencia, tan es así, que se especificó la forma y el contenido de cada uno, siendo por lo tanto obligación del apoderado revisar las actuaciones procesales a través de todos los portales establecidos por la administración de justicia.
Aunado a lo anterior, la Sala procedió a realizar, la consulta del expediente con radicado No. 76001310500120200027300 (https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryI d=TvD9CsalQcw4veMCpRVVQVktTyI%3d), la cual se anexa al presente proveído, constatándose que la información difiere ampliamente a la presentada por el apoderado de la ejecutada (ver anexo 1), tanto en el nombre de las partes, como en las actuaciones registradas, suma do al hecho de que en la información presentada por el togado, no indica el número del radicado del proceso consultado; razones suficientes para desestimar el argumento en tal sentido; así las cosas, se ha de confirmar el Auto apelado.
Ante la no prosperidad del recurso, se condenará en costas a la parte ejecutada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., ténganse como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 2763 del 18 de
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 2763 del 18 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.Ejecutivo Laboral Continuación Ordinario Demandante: ISAURA OROBIO OCORÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR CINDY VERÓNICA SOTO OROBIO
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SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte ejecutada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., ténganse como agencias en derecho la suma equivalente a
1 SMMLV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)