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TSDJ CLO SL - 760013105001202000310-01-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001202000310-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. ESTIVENSON DAVID

QUIÑONES PRECIADO

C/ Colpensiones Rad. 008-2020-00310-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 245

Juzgamiento

Santiago de Cali, dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 249

Acta de Decisión N° 055

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GA LÉ, en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN Y CONSULTA de la sentencia No. 011 del 25 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario labora l de primera instancia instaurado por el señor ESTIVENSON DAVID QUIÑON EZ PRECIADO contra COLPENSIONES E.I.C.E. bajo la radicación No. 76001-31-05-001-2020-00310-01, con el fin que se reconozca el retroactivo pensional desde el 4 de marzo de 2017 al 31 de agosto de 2018, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que, el actor fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca,

100 de 1993.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que, el actor fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinándole una PCL del 70,75%, con fecha de estructuración del 4 de marzo de 2017; que la entidad demandada le reconoci ó la pensión de invalidez enREPUBLICA DE COLOMBIA

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2 resolución del 27 de agosto de 2018, a partir del 1 de septiembre de 2018, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. Destaca que estuvo incapacitado por 151 días por la EPS SURA, y dicha entidad el 1 de octubre de 2018, profirió certificación de incapacidades desde el 4 de marzo al 30 de agosto de 2017.

Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES E.I.C.E., manifestó que, el actor continuó recibiendo pagos por subsidio de incapacidad por parte de la EPS SURA con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; y adicionalmente, la certificación expedida por la Entidad Promotora de Salud aportada a la entidad demandada y al proceso impide verificar su autenti cidad, integri dad, confiabilidad e inalterabilidad. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones la s de falta de inexistencia de la obligación, cobro de lo n o debido; buena fe; prescripción,

verificar su autenti cidad, integri dad, confiabilidad e inalterabilidad. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones la s de falta de inexistencia de la obligación, cobro de lo n o debido; buena fe; prescripción, compensación, petición de reconocimiento de intereses es completamente ilegal e improcedente, innominada o genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 011 del 25 de enero de 2021:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. , en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar alREPUBLICA DE COLOMBIA

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3 señor ESTIVENSON DAVID QUIÑONES PRECIADO identificado con la Cédula de Ciudadanía 1.085.283.767, el retroactivo pensional causado entre el 1º de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018, en cuantía única de $9.938.521..

Ciudadanía 1.085.283.767, el retroactivo pensional causado entre el 1º de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018, en cuantía única de $9.938.521..

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., para que del re troactivo descuente los correspondientes aportes al Sistema de Segurid ad Social en S alud sobre las mesadas ordinarias.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., a reconocer y pagar al señor ESTIVENSON DAVID QUIÑONES PRECIADO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de junio de 2018, sobre el importe de cada una de las mesadas pensionales dejadas de pagar entre el 1º de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018, intereses que corren hasta cuando se verifique su pago, los que se liquidarán con la tasa de interés moratorio máximo vigente al momento que se efectúe el pago

(…)

Adujo la a quo que, el demandante reunió los presupuestos para que la prestación se le reconozca desde el 1 de septiembre de 2017; resaltando que aquél es inválido, con una F.E. del 4 de marzo de 2017; que la EPS hasta el 30 de agosto de 2017 pagó las incapacidades, según documento de la entidad. En cuanto a la figura de la prescripción, no operó toda vez que la prestación se adquirió a partir del 1 de septiembre de 2017, y l a petición se

EPS hasta el 30 de agosto de 2017 pagó las incapacidades, según documento de la entidad. En cuanto a la figura de la prescripción, no operó toda vez que la prestación se adquirió a partir del 1 de septiembre de 2017, y l a petición se radicó el 19 de febrero de 2018, y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2020. Retroactivo pensional se reconoció a partir del 1 de septiembre de 2017 al 31 de agos to de 2018, en la suma de $9.938.5 21,oo, smlmv, 13 mesadas al año.

Los intereses moratorios se causan a partir del 20 de junio de 2018, vencido el término desde la fecha en que se hizo la reclamación, el 19 de febrero de 2018, sobre el importe de cada una de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en que se haga el pago.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Autorizó a realizar los descuentos a salud.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión pr oferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demanda da interpuso recurso de apelación , resaltando que, mientras una persona reciba subsidio po r incapacidad n o podrá recibir el disfrute de la pensión de invalidez, destacando que la fuerza probatoria de los mensajes de datos se debe tener en cuenta en el momento de la valoración

resaltando que, mientras una persona reciba subsidio po r incapacidad n o podrá recibir el disfrute de la pensión de invalidez, destacando que la fuerza probatoria de los mensajes de datos se debe tener en cuenta en el momento de la valoración con la sana crítica y verificar la información contenida, para garan tizar la autenticidad de los mismos. Expresó que los datos indicados en los certificados descargados en los portales de internet son valorados por Colpensiones, solo si se presentan sellos en ellos por el funcionario competente. Sin que haya prueba en el plenario expedida por la entidad promotora de salud, que indique hasta qué fecha se pagaron las incapacidades, por lo tanto , la pensión de invalidez le fue reconocida conforme a derecho, si n que le asista el derecho al retroactivo reclamado. Igualmente, no l e asiste el der echo a los intereses moratorios, por no existir mora en el pago de las mesadas, en consecuencia, solicita se revoquen las condenas y se absuelva de todas y cada una de las condenas impuestas. Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALAREPUBLICA DE COLOMBIA

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1. EL CASO OBJETO DE APELACIÓN

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe

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1. EL CASO OBJETO DE APELACIÓN

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en dete rminar si le asiste al señor ESTIVENSON DAVID QUIÑONES PRECIADO el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, junto co n los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso objeto de estudio, se encuentra que: Mediante dictamen del 13 de octubre de 2017, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Vall e del Cauca, le determinó al actor una P.C.L. del 70,75% con F.E. del 4 de marzo de 2017. Observándose que el actor el 19 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez , siéndole resuelta en forma negativa en resolución SUB 197049 del 24 de julio de 2018. Evidenciándose, posteriormente en resolución SUB 226929 del 27 de agosto de 2018, la entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del actor a partir del 1 de septiembre de 2018, en cuantía inicial el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Luego, en Resolución SUB 306294 del 23 de noviembr e de 2018, resolvió la solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada por la entidad, aduciendo que, “ (…) verificado el expediente administrativo se advierte que el

Luego, en Resolución SUB 306294 del 23 de noviembr e de 2018, resolvió la solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada por la entidad, aduciendo que, “ (…) verificado el expediente administrativo se advierte que el peticionario aportó reporte de incapacidades por SURA EPS de fecha 1 de octubre de 20 18, documento que se advierte fue descargado de internet y que si bienREPUBLICA DE COLOMBIA

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6 traen un transcriptor no cuentan con la firma digital del funcionario que la suscribe”. Cabe resaltar que el inciso 5° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, expresa: “ La pensión de inv alidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Por otr a parte, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, determina qu e: “ La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado . Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. (Destacado nuestro).

De lo anterio r se desprende que l a pensión de invalidez se

incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. (Destacado nuestro).

De lo anterio r se desprende que l a pensión de invalidez se causa a partir de la fecha de estructuración o, en caso de estar recibiendo el subsidio por incapacidad hasta cuando éste deje de cancelarse.

Del estudio del material probatorio allegado al proceso, se observa que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en dictamen del 13 de octubre d e 2017 , le determinó al señor QUIÑONES PRECIADO una P.C.L. del 70,75%, con fecha de estructuración del 4 de marzo de 2017, de origen común.

Evidenciándose que la pensión de invalidez le fue reconocida partir del 1 de septiembre de 2018, en cuantía $781.242.oo, y en dicha resolución se manifestó que:REPUBLICA DE COLOMBIA

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7 “Obra certificación generada el 31 de enero de 2018 por la EPS SURA, el cual no se encuentra suscrito ni firmado por el func ionario responsable de certificar las prestaciones económicas derivadas por concepto de pago de incapacidades. (…) Que de acuerdo a lo anterior, el asegurado debe allegar certificación de pago de incapacidades expedida por la EPS, con l a relación detallada de las incapacidades

prestaciones económicas derivadas por concepto de pago de incapacidades. (…) Que de acuerdo a lo anterior, el asegurado debe allegar certificación de pago de incapacidades expedida por la EPS, con l a relación detallada de las incapacidades canceladas, debidamente firmada y suscrita por el funcionario responsable del pago de prestaciones económicas y con sello de la entidad”.

Aunado a lo anterior, se observa que el demandante en los anexos de la demanda, allegó certificación expedida el 1 de octubre de 2018 por la EPS SURA, con el asunto “ Historial de incapacidades”, en la cual se le manifestó que en atención a su solicitud, le informó sobre las incapacidades que se registran en el sistema, las cuales iniciaron el 4 de marzo de 2017, con una duración de 151 días, generadas hasta el 30 de agosto de 2017, con transcriptor Johanna Cardona Anaya. Teniendo en cuenta lo anterior, aunque Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de invalidez al señor ESTIVENSON DAVID QUIÑONES PRECIADO a partir del 1° de septiembre de 2018, del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se desprende que aquél cuenta con una P.C.L. del 70,75% de origen común con fecha de estructuración del 4 de marzo de 2017, y según el pago de la última incapacidad generada por la EPS SURA, lo fue hasta el 30 de agosto de 2017.

Advirtiéndose que, ni de los documentos allegados al proceso se evidencia que el actor conta ba con incapacidades g eneradas, entre el m es de septiembre de 2017 al mes de agosto de 2018, anterior al reconocimiento de la prestación de invalidez.

se evidencia que el actor conta ba con incapacidades g eneradas, entre el m es de septiembre de 2017 al mes de agosto de 2018, anterior al reconocimiento de la prestación de invalidez.

Cabe de resaltar que, no es de recibo lo indicado por la parte accionada en el recurso de apelación y en los alegatos de concl usión, toda vezREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 que, la carga de probar que tenía o no incapacidades para no conceder la prestación desde la fecha de la estructuración está a cargo de la entidad demandada, quién busca exceptuar la regla general del pago de la pensión de invalidez, a part ir de la fecha de es tructuración. De no tener en cuenta el certificado de incapacidades, el demandante tendría derecho a la pensión con anterioridad al reconocimiento por el juez de primera instancia, sin embargo, la decisión no podría modificarse en aras de preservar el principio de la no reformatio in peius.

En consecuencia, se concluye que al señor ESTIVENSON DAVID QUIÑONES PRECIADO, le asiste derecho al pago del retroactivo a partir del pago de la última incapacidad, 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018, toda vez que la pensión le fue reconocida p or la entidad a partir del 01-09-2018, en cuantía del s.m.l.m.v.

Se resalta que la entidad accionada formuló oportunamente

agosto de 2018, toda vez que la pensión le fue reconocida p or la entidad a partir del 01-09-2018, en cuantía del s.m.l.m.v.

Se resalta que la entidad accionada formuló oportunamente la excepción de prescripción, en este caso, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sentencia de SL 5703, radicación 53600 de 6 de mayo de 2015 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, reiterada en la sentencia de 6 de junio de 2011, radicación No 39.867, al definirse la situación del demandante, mediante el dictamen profer ido el 13 de octubre de 2017 , instaurando la petición el 19 de febrero de 2018, con efectos de interrumpir la prescripción, reconocida mediante resolución del 27 de agosto de 2018 , quedando agotada la reclamación administrativa. Observándose que instauró l a d emanda el 30 de enero de 2020, se tiene que no han transcurrido los tres (3) años determinados en la norma para cobrar las mesadas que se habían generado desde la fecha del reconocimiento del derecho.REPUBLICA DE COLOMBIA

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9 Teniendo en cuenta que la presta ción se reconoció e n fecha posterior al 31 de julio del 2011, en virtud del A.L. 01/2005 le corresponde n 13 mesadas al año.

9 Teniendo en cuenta que la presta ción se reconoció e n fecha posterior al 31 de julio del 2011, en virtud del A.L. 01/2005 le corresponde n 13 mesadas al año. Por concepto de retroactivo generado entre el 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018, arroja la suma de $9.938.521,oo.

AÑO SMLMV NUMERO DE MESADAS TOTAL 2017 737.717 5,00 $ 3.688.585,00 2018 781.242 8,00 $ 6.249.936,00

TOTAL $ 9.938.521,00

Se autoriza a la entidad accionada para que del retroactivo pensional reconocido realice los descuentos a salud.

En consecuen cia, se confirma la decisión proferida en primera instancia.

2.1. INTERESES MORATORIOS

Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia:

a. El referid o artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales

b. Los intereses se generan desde que vence el término d e c uatro (4) meses para la pensión de vejez e invalidez y dos (2) meses en el caso d e la pensión de sobrevivientes, que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión.REPUBLICA DE COLOMBIA

la pensión de sobrevivientes, que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión.REPUBLICA DE COLOMBIA

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10 c. Proceden respecto de reajustes pensionales.

Para e l c aso concreto, el actor instauró la petición de invalidez el 19 de febrero de 2018 , por lo tanto, los intereses moratorios se generan, cuatro (4) meses a partir de dicha fecha, es decir, desde el 20 de junio de 2018 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, causándose sobre el retroactivo reconocido en el proceso.

En consecuencia, se confirma esta condena.

Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.000.000,oo a favor del señor ESTIVENSON DAVID OROZCO MOLINA. En mérito d e lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Resuelve dictar la sentencia No.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada No. 011 del 25 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del

Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada No. 011 del 25 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del

Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, CO LPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $900.000,oo a favor del señor ESTIVENSON DAVID OROZCO MOLINA TERCERO: insértese la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, en el link de sentencias del Despacho.REPUBLICA DE COLOMBIA

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NOTIFÍQUESE POR EDICTO VIRTUAL

(AL2550-2021 Corte Suprema de Justicia) Se firma por los magistrados integrantes de la Sala

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario

2364/12REPUBLICA DE COLOMBIA

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2364/12REPUBLICA DE COLOMBIA

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