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TSDJ CLO SL - 760013105001202000313-01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001202000313-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Apelación de auto Ordinario laboral

Demandante: MANUEL MORA OREJUELA Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR, SKANDIA y COLFONDOS Radicación: 76001-31-05-001-2020-00313-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO

DEMANDANTE MANUEL MORA OREJUELA

DEMANDADO COLPENSIONES, PORVENIR, SKANDIA y COLFONDOS

LLAMADA EN

GARANTÍA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

RADICADO 76001-31-05-001-2020-00313-01

TEMAS Y SUBTEMAS Notificación personal Decreto 806 de 2020 -presupuestos fueron cumplidos por el juez de primera instancia

DECISIÓN CONFIRMA

AUTO INTERLOCUTORIO No.120

Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 24 de 2021, p rocede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en contra del auto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en contra del auto interlocutorio No. 724 del 8 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso promovido por el señor MANUEL MORA OREJUELA

contra COLPENSIONES, PORVENIR, SKANDIA y COLFONDOS.

Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada ALEJANDRA MURILLO CLAROS identificada con T.P. No. 302.293 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El señor MANUEL MORA OREJUELA instauró proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, PORVENIR, SKANDIA y COLFONDOS el 8 de septiembre de 2020, con el fin que se declarara la ineficacia de traslado de régimen (archivo 01DemandaAnexos20200908FL143)

Dicha demanda fue admitida por Auto Interlocutorio No. 1918 del 9 de septiembre de 2020 (archivo 03ProvidenciaAdmiteDDa20200909Fl2.pdf). El apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS al contestar la demanda presentó escrito de llamamiento en garantía contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (15Llamamiento20201016Fl65.pdf), el cual fue admitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante Auto interlocutorio No. 061 del 18 de enero de 2021 (archivo

(15Llamamiento20201016Fl65.pdf), el cual fue admitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante Auto interlocutorio No. 061 del 18 de enero de 2021 (archivo 17AutoAdmiteLlamGtia20210118Fl3.pdf).Apelación de auto Ordinario laboral

Demandante: MANUEL MORA OREJUELA Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR, SKANDIA y COLFONDOS Radicación: 76001-31-05-001-2020-00313-01

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali procedió el 25 de enero de 2021 a realizar la notificación de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. al correo electrónico njudiciales@mapfre.com.co identificando como asunto NOTIFICACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD 2020 -313 LLAMADO EN GARANT ÍA (archivo 18NotLlamadoGtia20210125Fl1), adjuntando la providencia.

El 8 de febrero de 2021, la abogada Fanny Trujillo Rodríguez remite correo electrónico al juzgado de conocimiento , con asunto PODER PROCESO No. 202 0-00313 (Archivo 19PoderMapfre20210209Fl2.pdf), solicitando se le reconociera personería para actuar en nombre de la aseguradora y en consecuencia se le notificara y corriera traslado de los documentos de la demanda, anexos y llamamiento en garantía para proceder en lo que a derecho correspondiera.

En respuesta a la anterior comunicación, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Cali mediante correo electrónico adiado 9 de febrero de 2021, solicita a la abogada que remita

derecho correspondiera.

En respuesta a la anterior comunicación, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Cali mediante correo electrónico adiado 9 de febrero de 2021, solicita a la abogada que remita certificado de existencia y representación legal de Mapfre con el fin de verificar las facultades de quien confiere el poder (Archivo 20InformeJuzgadoaApodMapfre20210209Fl1.pdf). A vuelta de correo el 10 de febrero de 2021, la abogada remite al Despacho certificado de existencia y representación legal de la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (archivo 21RemiteCertifCCio20210211Fl55).

Posteriormente, la abogada de la aseguradora solicita el 10 de febrero de 2021 se le envíe el link del expediente digital para proceder a contestar llamamiento en garantía, el cual le fue enviado por el a quo el 12 de febrero de la misma anualidad (Archivo 22SolicLinkyResput20210211Fl4).

Mediante correo electrónico del 15 y 16 de febrero de 2021 la apoderada de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. da contestación a la demanda y llamamiento en garantía (archivo 25ContestacionDda20210215Fl64 y 26ContestacionLlamEnGtia20210216Fl65).

AUTO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN

Por Auto interlocutorio No. 724 del 8 de marzo de 2021 (archivo 27AutoFijaFechaAudArt77y80Cptss20210308Fl2.pdf), el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cali dispuso tener por no contestada la demanda de la llamada en garantía

27AutoFijaFechaAudArt77y80Cptss20210308Fl2.pdf), el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cali dispuso tener por no contestada la demanda de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A por extemporánea. Absteniéndose igualmente de reconocer personería para actuar a la procuradora judicial de la llamada en garantía, por no haber sido otorgado el poder por el representante legal de la entidad o persona autorizada para ello.

Como argumento de su decisión expuso el a quo lo siguiente:

“Por cuanto la llamada en garantía MA PFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. fue notificada el 2 de diciembre de 2020, como consta en la anotación No. 18 del expediente electrónico y el término para darle contestación a la demanda venció el 10 de febrero de 2021, habiendo allegado dos contestaciones de demanda los días 15 y 16 de febrero de 2021, como consta en las anotaciones 25 y 26 del expediente electrónico, razón por la cual se tendrá por no contestada la demanda, por haberse allegado la contestación fuera del término, como tampoco hay lugar a reconocer personería para actuar a la abogada FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ como apoderada de ésta sociedad, toda vez que el poder a ello lo confiere la señora ALEXANDRA RIVERA CRUZ, quien dice actuar en calidad de representante legal para asuntos judiciales, extr ajudiciales o administrativos, sin que en el certificado de existencia y representación aportado, se advierta que la señora RIVERA CRUZ ostente tal calidad”.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de

certificado de existencia y representación aportado, se advierta que la señora RIVERA CRUZ ostente tal calidad”.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (Archivo 28RecursReposSubApelacMapfre20210311Fl11). Por auto interlocutorio No. 896Apelación de auto Ordinario laboral

Demandante: MANUEL MORA OREJUELA Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR, SKANDIA y COLFONDOS Radicación: 76001-31-05-001-2020-00313-01

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del 16 de marzo de 2021, se dispuso no reponer la decisión, concediendo el recurso de apelación, y reconociendo ahora sí personería adjetiva a la abogada FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ (Archivo 32AutoResuelveRecurso20210316Fl2.pdf).

Al resolver el recurso de reposición expuso la juez de primer grado que, si bien en la notificación efectuada el 25 de enero de 2021 se indicó erróneamente en el correo como demandante al señor MARIO ALFONSO CAPACHO GÓMEZ, el archivo adjunto al mismo contenía el auto admisorio de l proceso del radicado , como también el link de acceso al expediente 76001310500120200031300, de donde se desprend ía sin duda alguna que el demandante en el proceso de la referencia lo eras el señor MANUEL MORA ORJUELA.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como sustento de la apelación indicó que no es cierto que la llamada en garantía fuera notificada el

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como sustento de la apelación indicó que no es cierto que la llamada en garantía fuera notificada el 2 de diciembre de 2020 (Sic) de este proceso, pues el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali le remitió correo electrónico el 25 de enero de 2021 de asunto NOTIFICACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD 2020 -313 LLAMADO EN GARANTÍA referenciando como demandante al señor MARIO ALFONSO CAPACHO GÓMEZ y no al

señor MANUEL MORA OREJUELA.

Expone que ante esta situación realizó varios requerimientos telefónicos y electrónicos al Juzgado de conocimiento, y éste sólo da claridad sobre el tema por correo del 12 de febrero de 2021, reconociendo el error del despacho en la notificación, y aportándole las piezas procesales para hacer la defensa.

Por lo anterior refiere que la notificación se surtió en debida forma el 12 de febrero de 2021, razón está por la que el término para contestar la demanda venció el 2 de marzo de 2021, fecha para la cual se había presentado debidamente la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, solicitando en consecuencia se revoque la decisión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término, la s apoderadas de la parte demanda da COLPENSIONES y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

partes, habiendo presentado los mismos en término, la s apoderadas de la parte demanda da COLPENSIONES y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. que pueden ser consultados en los archivos 05 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 65 del CPT y SS el auto que rechaza la contestación de la demanda es apelable.

Así mismo, se reseña que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circ unscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003

En este orden de ideas, c onforme el recurso de apelación interpuesto el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si debe tenerse como debidamente efectuada la notificación del llamamiento en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con el correo electrónico del 12 de febrero de 2021 y no con el correo del 25 de enero de 2021, por existir un error en la identificación del demandante en este último.Apelación de auto Ordinario laboral

Demandante: MANUEL MORA OREJUELA

25 de enero de 2021, por existir un error en la identificación del demandante en este último.Apelación de auto Ordinario laboral

Demandante: MANUEL MORA OREJUELA Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR, SKANDIA y COLFONDOS Radicación: 76001-31-05-001-2020-00313-01

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Para resolver el problema jurídico planteado es preciso indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 del decreto 806 de 2020 las notificaciones personales se deben surtir de la siguiente manera:

“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se rea lice la notificación sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviaran por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente de la notificación.

Cuando exista discrepancia sobre la forme en que se practicó la notificación, la parte que se considere afe ctada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.”

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL3294 de 2020 indicó, que la notificación personal se entiende surtida en

con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.”

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL3294 de 2020 indicó, que la notificación personal se entiende surtida en debida forma con el envío de la providencia a notificar como mensaje de datos a la dirección electrónico o sitio que suministre el interesado para que se realice tal actuación , sin ser exigible otra formalidad.

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 25 de enero de 2021 remitió correo electrónico a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (Archivo 18NotLlamadoGtia20210125Fl1), con asunto

NOTIFICACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD 2020 -313 LLAMADO EN

GARANTÍA, en los siguientes términos:

Pantallazo extraído del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE

De lo anterior se extrae que, si bien se identificó de manera correcta el radicado del proceso y la parte pasiva, se incurrió en un error al identificar al demandante, pues se dijo que lo era e l señor MARIO ALFONSO CAPACHO GÓMEZ y n o MANUEL MORA

OREJUELA.

Pese a lo anterior, se observa que el link compartido corresponde efectivamente a este proceso, radicado 76001310500120200031300, expediente digital dentro del cual claramente podía percatarse la togada representante de la aseguradora que fue un mero error de escritura

proceso, radicado 76001310500120200031300, expediente digital dentro del cual claramente podía percatarse la togada representante de la aseguradora que fue un mero error de escritura del despacho en el cuerpo del mensaje de datos ; más aún cuando el archivo adjunto correspondía efectivamente al auto a través del cual se había admitido el llamamiento enApelación de auto Ordinario laboral

Demandante: MANUEL MORA OREJUELA Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR, SKANDIA y COLFONDOS Radicación: 76001-31-05-001-2020-00313-01

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garantía dentro del proceso adelantado por el señor MANUEL MORA OREJUELA contra COLPENSIONES, PORVENIR, SKANDIA y COLFONDOS , bajo el radicado ya mencionado.

Adicionalmente, se evidencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, remite un correo a la abogada de MAPFRE el 12 de febrero de 2021 (archivo 22SolicLinkyResput20210211Fl4), en respuesta a la solicitud elevada por aquella el 10 de febrero de la misma anualidad (archivo 22SolicLinkyResput20210211Fl4), dicho correo incluyó lo siguiente:

Pantallazo extraído del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE

Conforme a lo precedente, no comparte la Sala lo dicho por la togada en el recurso relativo a que el Juzgado de conocimiento reconoció haber realizado de manera indebida la notificación del llamamiento en garantía a MAPFRE, pues lo que se expuso por el despacho

Conforme a lo precedente, no comparte la Sala lo dicho por la togada en el recurso relativo a que el Juzgado de conocimiento reconoció haber realizado de manera indebida la notificación del llamamiento en garantía a MAPFRE, pues lo que se expuso por el despacho fue que a pesar de haberse referenciado en el correo un nombre equivocado respecto del demandante, lo cierto es que tanto la radicación , como el enlace del proceso , esto es, el expediente digital, y la providencia judicial adjunta , correspondían efectivamente a la demanda del señor MANUEL MORA ORJUELA, radicado No. 76001310500120200031300, ante lo que no cabía duda que la comunicación se refería puntualmente a dicho proceso.

En este orden de ideas, considera la Sala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, realizó la notificación del llamamiento en garantía a MAPFRE cumpliendo los parámetros del art. 8 del decreto 806 de 2020, desde la comunicación del 25 de enero de 2021, remitiendo desde esa data a la pasiva el link del expediente digital del proceso radicado 76001310500120200031300, así como la providencia a través de la que se vinculó a la aseguradora en calidad de llamada en garantía , escudándose la togada en un mero error de forma que no tiene la entidad para impedirle el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que dando prevalencia al derecho sustancial no procede la nulidad deprecada.

Así mismo, es preciso resaltar que la togada pese a haber recibido el 25 de enero de 2021 el correo de notificación con el error en el nombre del demandante que puso de presente al recurrir el auto que tuvo por no contestada la demanda , no dejo trazabilidad de haber

2021 el correo de notificación con el error en el nombre del demandante que puso de presente al recurrir el auto que tuvo por no contestada la demanda , no dejo trazabilidad de haber realizado reclamación al respecto luego de haber evidenciado tal error, pues de lo que se encuentra registro en el expediente es lo siguiente:

  • El 8 de febrero de 2021, presentó poder y solicitud requiriendo que se le reconociera personería y se notificara y corriera traslado de la demanda y llamamiento, pese a que desde el 25 de enero de 2021 ya se había remitido dicha información al enviárse le link del expediente. - El 9 de febrero de 2021 aporta certificado de existencia y representación legal con el fin de clarificar la calidad de quien le estaba otorgando el poder , dado que, a vueltaApelación de auto Ordinario laboral

Demandante: MANUEL MORA OREJUELA Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR, SKANDIA y COLFONDOS Radicación: 76001-31-05-001-2020-00313-01

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de correo de la comunicación del 8 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali puso de presente la necesidad de remitir este documento. - Finalmente, el 10 de febrero de 2021, calenda en que se vencía el término para contestar el llamamiento, solicita que se le remita el link del expediente digital para efectuar la contestación.

Lejos de evidenciar una gestión por parte de la abogada de MAPFRE, lo anterior denota que la togada sí había sido notificada del proceso y que ejecutó unas acciones tendientes a

efectuar la contestación.

Lejos de evidenciar una gestión por parte de la abogada de MAPFRE, lo anterior denota que la togada sí había sido notificada del proceso y que ejecutó unas acciones tendientes a contestar el llamamiento, por lo que no es de recibo de arguya es que fue sólo hasta el 12 de febrero de 2021 que se le notificó en debida forma su vinculación al trámite del presente asunto, ya que desde el 25 de enero de 2021 se había enviado la información necesaria para que la aseguradora pudiera dar respuesta al llamamiento en garantía, pese a ello, no lo hizo.

Así las cosas, se despacha desfavorablemente la pretensión de nulidad, confirmándose en consecuencia el auto interlocutorio No. 724 del 8 de marzo de 2021 , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Costas en esta instancia a cargo de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso interpuesto, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho el equivalente a MEDIO SMLMV.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 724 del 8 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., se incluye como agencias en derecho el equivalente a MEDIO SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., se incluye como agencias en derecho el equivalente a MEDIO SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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