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TSDJ CLO SL - 760013105001202000372-01-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001202000372-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN LABORALPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADEMANDANTELAURA MUÑOZ ROJASDEMANDADO MAMBO ESTUDIO S.A.S.RADICACIÓN76001-31-05-001-2020-00372-01TEMAAPELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDADECISIÓNSE REVOCA EL AUTO APELADOAUDIENCIA PÚBLICA No. 28En Santiago de Cali, Valle, a los veintiocho (28) días del mes de febrerodos mil veintidós(2022), el magistrado ponenteGERMÁN VARELA COLLAZOS,en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO yANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO,se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente auto escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.AUTO No. 19I.ANTECEDENTESProcede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto No. 2905 del 30 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual rechazó la demanda porque no se subsanó en debida forma.PROCESO ORDINARIO LABORAL DEPRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LAURA MUÑOZ ROJAS CONTRA MAMBO ESTUDIO S.A.S..

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-001-2020-00372-01. Interno: 17178

La juez de instancia fundamentó el rechazo de la demanda en que Atendiendo el informe secretarial que antecede y observándose que la parte actora si bien allega escrito de subsanación de demanda, no subsanó el yerro señalado en el numeral 5) del auto interlocutorio No. 2610 del 5 de noviembre de 2020, por cuanto persiste en el mismo error, al no subsanar en debido forma el numeral 5) del auto señalado, (PDF05 del cuaderno del juzgado) El apoderado judicial de la demandante presentó el recurso de apelación y solicita que se revoque el auto apelado porque sí subsanó la demanda bajo los parámetros que exigió el juzgado, al eliminar del hecho octavo el contenido del valor adeudado por la demandada y se dejó el hecho que no existió el pago del auxilio de cesantía y que como consecuencia de ese incumplimiento hay lugar a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no se presentaron alegatos. Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre las apelaciones y lo hará con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico a resolver se centra en determinar, sí la demandante subsanó o no la demanda en relación con la falencia indicada por la juez toda vez que, según ella, no se atendió en debida forma el numeral 5) del Auto

No. 2610 del 5 de noviembre de 2020 por medio del cual se inadmitió la demanda, al contener el hecho 8) pretensiones.PROCESO ORDINARIO LABORAL DEPRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LAURA MUÑOZ ROJAS CONTRA MAMBO ESTUDIO S.A.S..

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-001-2020-00372-01. Interno: 17178

Sea lo primero indicar que la providencia que rechaza la demanda es apelable en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 del El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada La Sala considera que la demandante sí subsanó la falencia indicada por la juez en el numeral 5) del auto que inadmitió la demanda, así se desprende del escrito de subsanación visible en el PDF04 del cuaderno del juzgado, en el que se indicó que el hecho octavo (8) de la demanda quedará así: Aunado a lo anterior, la empresa MAMBO ESTUDIO S.A.S. nunca consignó en un fondo de cesantías esta prestación social a la que tenía derecho mi mandante por la relación laboral que sostuvo con la hoy demandada, por lo que, debe pagarle a mi mandante la indemnización por cada día de retraso en el pago, a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el incumplimiento de esta obligación legal, a pesar de haber cancelado, a destiempo, el valor de las cesantías. Si bien, en tal hecho se indica que se le debe pagar la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto no justifica el rechazo de la demanda, pues claramente el apoderado del demandante indicó que la empresa demandada, Mambo Estudio S.A.S., no consignó el auxilio de cesantía de la actora en un fondo de cesantías durante el tiempo en que se dio la relación laboral, hecho que respalda la pretensión número 4 señalada en el acápite de condenas relacionada con el pago

a favor de Laura Muñoz Rojas por la suma de $205.742.378 por la referida indemnización. Pensar lo contrario, reñiría con nuestra legislación procesal al exigirle a la demandante que exprese los argumentos con formulas que el juez tiene predeterminadas olvidándose de la intención de la parte actora, cuando aparece claramente que sí corrigió lo que la juzgadora le señaló.PROCESO ORDINARIO LABORAL DEPRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LAURA MUÑOZ ROJAS CONTRA MAMBO ESTUDIO S.A.S..

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-001-2020-00372-01. Interno: 17178

Al respecto basta recordar lo que ha dicho la jurisprudencia para casos similares. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC799-2017, del 25 de enero de 2017 recordó lo siguiente: legislación procedimental un sistema rígido y sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que aquélla aparezca claramente del libelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en conjunto de la demanda (G.J. t. CXXXII, pág. 241). Al fin y al cabo, como componentes que son de un todo, los diversos acápites de ese escrito rector del proceso han de articularse, correlacionarse, porque sólo de esa conjunción puede realmente saberse que quiso expresar su autor al culto vano al formalismo procesal, al juez corresponde interpretar la demanda, labor que ha de realizar mirándola en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental. Basta que la intención aparezca claramente del libelo, ya de manera expresa, ora por una interpretación lógica basada en todo el conjunto del mismo, pues la torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda. (G.J. Tomo CLXXVI, número 2415, pág. 182) criterios formalistas que otrora imperaron, pero que, a la luz de los nuevos lineamientos constitucionales, propenden por un derecho procesal más garantista, en el que prime el derecho sustancial ante el formal. De allí que hoy, incluso se haya

CLXXVI, número 2415, pág. 182) criterios formalistas que otrora imperaron, pero que, a la luz de los nuevos lineamientos constitucionales, propenden por un derecho procesal más garantista, en el que prime el derecho sustancial ante el formal. De allí que hoy, incluso se haya erigido en causal de procedencia de la tutela por vía de En este orden de ideas, el auto apelado se revoca por cuanto la parte demandante sí subsanó el numeral 5) del Auto No. 2610 del 5 de noviembre de 2020 en los términos indicados por la juzgadora de instancia, por lo tanto, es procedente la admisión de la demanda. Sin costas en esta instancia. III. DECISIÓNPROCESO ORDINARIO LABORAL DEPRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LAURA MUÑOZ ROJAS CONTRA MAMBO ESTUDIO S.A.S..

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-001-2020-00372-01.Interno: 17178

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 2905 del 30 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se ordena a la juzgadora de instancia admitir la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO: SIN COSTASen segunda instancia.Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal webhttps://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/31, igualmente se notifica en el Estado Electrónico.No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,GERMÁN VARELA COLLAZOSMARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIOJOSÉ VALENCIA MANZANOFirmadoPor:German Varela CollazosMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 LaboralTribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 3c6ec1100bd5db4f322b1e4f967471ac2f224487f279e69371f5e6c8a0e8a6deDocumento generado en 28/02/2022 02:47:05 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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