TSDJ CLO SL - 760013105001202000392-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001202000392-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: EUGENIA PINILLOS
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y RIOPAILA CASTILLA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -001 2020 00392 -01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE EUGENIA PINILLOS
DEMANDADO COLPENSIONES y RIOPAILA CASTILLA S.A.
LITISCONSORTE CASTILLA AGRÍCOLA S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-001 2020 00392-01
INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 229 del 31 de agosto de 2022
TEMAS Y SUBTEMAS TIEMPO DE SERVICIO ANTERIOR AL 01/01/1967 es obligación del empleador el pago del cálculo actuarial por dichos periodos. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, Aplicación condición más beneficiosa ACU. 049/90la demandante supera todos los requisitos establecidos en el test de procedencia establecido en la sentencia SU 0052018.
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la ley 2213 de 2022, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la ley 2213 de 2022, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 237 del 4 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por la señora EUGENIA PINILLOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y RIOPAILA CASTILLA S.A., bajo la radicación No. 76-001-31-05-001 2020 00392-01
AUTO No. 820
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito arrimado al proceso por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: EUGENIA PINILLOS
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y RIOPAILA CASTILLA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -001 2020 00392 -01
COLPENSIONES junto con los alegatos de conclusión, se acepta la sustitución al poder presentada por la abogada MARÍA JULI ANA MEJÍA GIRALDO en su calidad de representante legal suplente de la firma MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., a quien la demandada le otorgó poder y
calidad de representante legal suplente de la firma MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., a quien la demandada le otorgó poder y que obra en el expediente, en cabeza de la abogada ALEJANDRA MURILLO CLAROS, identificada con CC No. 1144076582 y T.P. 302293 del C. S. de la J, para en adelante asuma la representación de Colpensiones como apoderada sustituta.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora EUGENIA PINILLOS promovió proceso ordinario laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y RIOPAILA CASTILLA S.A. pretendiendo se declare que el señor ANGÉLICO PERLAZA laboró para RIOPAILA CASTILLA por el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 1966 hasta el 25 de diciembre de 1971 y del 1 de julio de 1975 hasta el 6 de enero de 1976, en consecuencia, se condene al empleador a pagar a COLPENSIONES los aportes a pensión para dicho periodo.
Asimismo, solicita se condene a la Administradora accionada a reconocer y pagar a la señora EUGENIA PINILLOS pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente con ocasión del fallecimiento del señor ANGELICO PERLAZA, a partir del 29 de julio de 2 011, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación.
Respaldó sus pretensiones señalando que, el señor ANGÉLICO PERLAZA laboró para la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A. para los periodos del 28 de
Respaldó sus pretensiones señalando que, el señor ANGÉLICO PERLAZA laboró para la empresa RIOPAILA CASTILLA S.A. para los periodos del 28 de marzo de 1996 a 25 de diciembre de 1971 y del 1 de julio de 1975 a 6 de enero de 1976, tal como consta en certificación del 13 de febrero de 2015.
Indicó que el señor ANGÉLICO PERLAZA falleció el 29 de ju lio de 2011, contando en su historia laboral con 290 semanas para el periodo del 1 de enero deREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: EUGENIA PINILLOS
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y RIOPAILA CASTILLA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -001 2020 00392 -01 1967 al 6 de enero de 1976.
Expuso que COLPENSIONES mediante la resolución No. GNR 333465 del 26 de octubre de 2015 ordenó el reconocimiento y pago de indemniza ción sustitutiva de pensión de sobreviviente a la señora EUGENIA PINILLOS en calidad de compañera permanente del señor ANGÉLICO PERLAZA , en la suma de $2.430.924.
Refiere que el 27 de julio de 2020 se solicitó pensión de sobreviviente ante la Administradora accionada, conforme la sentencia SU 005 de 2018, toda vez que el causante contaba con 610.54 semanas antes del 1 de abril de 1994, entre el
la Administradora accionada, conforme la sentencia SU 005 de 2018, toda vez que el causante contaba con 610.54 semanas antes del 1 de abril de 1994, entre el tiempo laborado para RIOPAILA CASTILLA S.A. y las semanas cotizadas al otrora ISS; solicitud que fue despachada d esfavorablemente por COLPENSIONES en resolución No. SUB 166665 del 3 de agosto de 2020, arguyendo que el causante no contaba con la densidad de semanas en la ley 797 de 2003.
La ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el causante no dejo acreditadas las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003; agrego que la condición más beneficiosa en lo que versa sobre la pensión de sobreviviente aplica únicamente para aquellas personas que habiendo edificado una expectativa legitima con venero en la ley 100 de 1993, fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de e nero de 2006, situación que indica no acaeció en el sub lite. Sostiene que la última cotización del de cujus data del 17 de enero de 1994.
Expuso igualmente que la aplicación de la condición más beneficiosa en aplicación del Decreto 758 de 1990 sólo se es tudió en el transito legislativo entre la ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pues para que se aplique el decreto 758 de 1990 el hecho generador (fallecimiento) debió haberse configurado entre la entrada
ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pues para que se aplique el decreto 758 de 1990 el hecho generador (fallecimiento) debió haberse configurado entre la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) y la fecha de entrada enREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: EUGENIA PINILLOS
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y RIOPAILA CASTILLA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -001 2020 00392 -01 vigencia de la ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe.
RIOPAILA CASTILLA S.A. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que la sociedad nació a la vida jurídica el 1 de junio de 2006, esto es mucho tiempo después de terminada la vinculación laboral del demandante.
Propuso las excepciones de fondo de petición de lo no debido e inexistencia de la obligación a cargo de RIOPAILA CASTILLA S.A., prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante Auto interlocutorio No. 2335 del 16 de julio de 2021 (archivo 26) , dispuso integrar al proceso como litisconsorcio necesario a la sociedad CASTILLA AGRÍCOLA S.A.
No. 2335 del 16 de julio de 2021 (archivo 26) , dispuso integrar al proceso como litisconsorcio necesario a la sociedad CASTILLA AGRÍCOLA S.A.
CASTILLA AGRÍCOLA S.A. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el señor ANGÉLICO PERLAZA laboró para la sociedad del 28 de marzo de 1966 al 25 de diciembre de 1971 y del 1 de julio de 1975 al 6 de enero de 1976, y que por periodos anteriores al 1 de enero de 1967 no existe responsabilidad, dado que a partir de esa calenda fue que los riesgos pensionales fueron asumidos en el departamento del Valle del Cauca por el ISS, por lo que nunca se estableció que, por los periodos anteriores a la fecha mencionada, se debiera efectuar cotización alguna. Resalta que los aportes del 1 de enero de 1967 al 25 de diciembre de 1971 y del 1 de julio de 1975 al 6 de enero de 1976 fueron realizados cumplimiento su obligación como empleador, de acuerdo con l a historia laboral del señor ANGÉLICO PERLAZA.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: EUGENIA PINILLOS
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y RIOPAILA CASTILLA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -001 2020 00392 -01
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y RIOPAILA CASTILLA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -001 2020 00392 -01
Mediante sentencia No. 131 del 31 de mayo de 2021 , el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Cali resolvió:
PRIMERO: Declarar que el señor ANGÉLICO PERLAZA q.e.p.d. laboró para la sociedad INGENIO CENTRAL CASTILLA S.A. hoy CASTILLA AGRÍCOLA S.A., en los periodos comprendidos entre el 28 de marzo de 1966 al 25 de diciembre de 1971 y del 01 de julio de 1975 al 06 de enero de 1976.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteri or, ORDENAR a la sociedad INGENIO CENTRAL CASTILLA S.A., hoy CASTILLA AGRÍCOLA S.A., al pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales dejados de realizar en favor del señor ANGÉLICO PERLAZA q.e.p.d. durante el periodo comprendido ent re el 28 de marzo de 1966 al 31 de diciembre de 1966, conforme a liquidación del cálculo actuarial que sobre tal periodo realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, teniendo en cuenta para ello que el salario mínimo legal mensual vigent e para dicha anualidad e incluyendo la sanción establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la
la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda de la señora EUGENIA PINILLOS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandante en costas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $150.000,oo a favor de las demandadas COLPENSIONES y RIOPAILA CASTILLA S.A. De igual manera por la pretensión que salió avante se condena en costa a CASTILLA AGRÍCOLA S.A. y a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 250.000,oo.
QUINTO: CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado.
Concluyó el A quo que, si bien se manifestó por la litisconsorte necesaria CASTILLA AGRICOLA S.A. que no era obligación cotizar al ISS para el periodo de 28 de marzo de 1966 al 31 de diciembre de 1966, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el empleador tiene la obligación al pago del cálculo actuarial del periodo sin coberturaREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: EUGENIA PINILLOS
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y RIOPAILA CASTILLA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI
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DEMANDANTE: EUGENIA PINILLOS
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y RIOPAILA CASTILLA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -001 2020 00392 -01 a cargo del ISS.
Frente a la pensión de sobreviviente señala que da aplicación al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia frente a la condición más beneficiosa, dando aplicación al régimen inmediatamente anterior al vigente al deceso del causante (Ley 797 de 2003), a saber, Ley 100 de 1993 en su versión original. Refiere que el causante a la fecha del deceso no se encontraba cotizando y tampoco contaba con 26 semanas en el año inmediatamente anterior.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia en los siguientes términos literales:
“…es importante tener en cuenta en primer lugar para el presente caso pues si la señora EUGENIA PINILLOS es beneficiaria de la condición más beneficiosa, por lo tanto es una es una sentencia SU 005 de 2018, teniendo en cuenta el argumento del despacho, también es importante tener en cuenta que es una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento, que casi todo el tribunal, todo el tribunal los jueces de instancia también dan aplicación, por lo tanto es importante que se dé aplicación al precedente horizontal establecido en sentencia SU 354 de 2017 el cual establece bajo ese entendido de acuerdo a la autoridad, me permito abrir comillas: “se puede clasificar el precedente en dos categorías, el precedente horizontal el cual
aplicación al precedente horizontal establecido en sentencia SU 354 de 2017 el cual establece bajo ese entendido de acuerdo a la autoridad, me permito abrir comillas: “se puede clasificar el precedente en dos categorías, el precedente horizontal el cual es referente a las decisiones proferidas por las autoridades del mismo nivel jerárquico o incluso por el mismo funcionario, y el precedente vertical que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico, el precedente vertical tiene fuerza vinculante atendiendo no solo por los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legitima sino el derecho a la igu aldad que rige nuestra constitución”, por lo anterior es importante tener en cuenta que se debe dar aplicación al precedente de la sentencia SU 005 de 2018, porque no se puede desconocer que el causante bajo el principio de la condición más beneficiosa dejo acreditado las 300 semanas que se exigían en el decreto 758 de 1990, para ser beneficiario de la pensión, por lo tanto para este presente caso, sí se debe dar aplicación al principio contenido en la sentencia 005 de 2018, como lo deje expresado anteriormente.
Ahora bien descendiendo al caso en concreto frente al requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta que la señora PINILLOS en primer lugarREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES Y RIOPAILA CASTILLA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -001 2020 00392 -01
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y RIOPAILA CASTILLA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -001 2020 00392 -01 acredita la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido si se tiene en cuenta en primer lugar que la discusión de dicha calidad no fue discutida ni fue puesta en duda por la parte demandada COLPENSIONES, si se tiene en cuenta que en resolución GNR 333465 del 26 de octubre de 2015 concede indemnización sustitutiva de la pensió n de sobreviviente a la señora EUGENIA PINILLA en una cuantía del 100% por valor indico de $2.430.924, esta resolución se hizo una investigación administrativa que realizó la entidad demandada COLPENSIONES, una investigación administrativa que se basa en p rimer lugar en declaraciones extra juicio y en segundo lugar en un trabajo de campo donde previamente se pudo comprobar que sí existió una convivencia como compañera permanente entre la señora EUGENIA PINILLOS y el señor ANGÉLICO PERLAZA, por tal razón no se puede poner en duda que existe, que la señora EUGENIA PINILLOS fue compañera permanente del señor ANGÉLICO PERLAZA. Ahora si nos adentramos en los testimonios recaudados dentro de la audiencia podemos , a pesar de que la señora EUGENIA PINILLOS manifiesta que ella no vivía con él es importante tener en cuenta en primer lugar, como se demuestra dentro del proceso y como ella misma lo afirmó y los testigos ARGEMIRO y GREGORIO, la señora a la fecha cuenta con 86 años de edad, es una señora pues de avanzada e dad como se pudo observar se encuentra
en primer lugar, como se demuestra dentro del proceso y como ella misma lo afirmó y los testigos ARGEMIRO y GREGORIO, la señora a la fecha cuenta con 86 años de edad, es una señora pues de avanzada e dad como se pudo observar se encuentra en silla de ruedas y también como ella mismo lo dijo ni siquiera sabe su número de cedula porque no tuvo estudio, no sabe leer ni escribir, en su cedula aparece no firma y padece de Alzheimer por efectos de su edad, entonces no recuerda cómo se manifestó, bien lo que ella dice, además se aportó historia clínica el 8 de julio de 2021 donde manifiesta pues su condición de salud.
También es preciso tener en cuenta que el señor ARGEMIRO y el señor GREGORIO PERLAZA ellos mismo firmaron pues la calidad de familia que ostentan, de cercanía, que los mismos convivieron en calidad de compañeros permanentes hasta el momento del fallecimiento del señor ANGÉLICO PERLAZA ocurrido el 29 de julio de 2011, que nunca hubo una separación, que la pareja tuvo 6 hijos indicando también sus nombres, no desconocieron la existencia de la cónyuge, incluso es la madre del señor GREGORIO PERLAZA, señora MARTHA, que ya falleció, no desconocen esta situación y siempre son enfáticos en indicar que ha sta último momento fue la señora EUGENIA PINILLOS quien convivió con el afiliado hasta último momento.
Por lo tanto no hay ningún tipo de duda dentro del presente proceso, a pesar que como manifiestan hay inconsistencias, en ningún momento se puede desvirtuar la calidad de compañera que ostente mi representada la señora EUGENIA PINILLAS, además es importante tener en cuenta que para el presente caso hay que tener en
que como manifiestan hay inconsistencias, en ningún momento se puede desvirtuar la calidad de compañera que ostente mi representada la señora EUGENIA PINILLAS, además es importante tener en cuenta que para el presente caso hay que tener en cuenta las condiciones especiales de la señora EUGENIA PINILLOS tal como podemos observar en sentencia SL 1727 de 2020, radicación 53547 del 17 de marzo de 2020 donde indica “lo que se espera del juez es que logre identificar y manejar las categorías respectivas al momento de repartir el concepto de carga probatoria como quiera que cuando se este frente a mujeres, ancianos, niños y grupos LGTBI, grupos étnicos, afrocolombianos, inmigrantes o cualquier otro, es tener conciencia que ante una situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio deREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES Y RIOPAILA CASTILLA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -001 2020 00392 -01 la facultad del deber del juez para fijar la ordenación de pruebas oficiosas”, por lo anteriormente expuesto me parece importante tener en cuenta que la señora EUGENIA tiene una condición especial, primero es una mujer afrocolombiana, segundo es una mujer que como fue demostrado dentro del proceso y que supera el test de procedibilidad vive en una vereda de guapi que se llama San Agustín, como
EUGENIA tiene una condición especial, primero es una mujer afrocolombiana, segundo es una mujer que como fue demostrado dentro del proceso y que supera el test de procedibilidad vive en una vereda de guapi que se llama San Agustín, como es de conocimiento público, san Agustín en el municipio de guapi es uno de los sitios menos favorecidos por el estado, como indicaron los testigos, sin demasiado pobres, ni siquiera contaban con servicios entonces en el presente caso el control probatorio debía ser diferente, con un trato especial por la señora EUGENIA PI NILLOS estar dentro del grupo poblacional afrocolombiano, teniendo en cuenta la situación que se manifestó que la señora PINILLOS padece.
Por lo anteriormente expuesto mi representada como repito cumple con el test de procedibilidad, además porque se demo stró que la misma no labora desde que, hasta el último momento de fuerza laboral que el señor ARGÉLICO PERLAZA tuvo, teniendo en cuenta que quedo postrado por causa de su cáncer de próstata que le impidió, los limitaba, una fuerza mayor que l e sobrevino pa ra continuar laborando, además es importante tener en cuenta que él contaba con 86 años al momento del fallecimiento, que a partir del fallecimiento del causante hasta la fecha pues la señora como lo indica los testigos tiene graves afecciones de salud y depende de la ayuda de los hijos de lo que ellos trabajan en oficios varios y casas de empleadas, ni siquiera cuentan con un trabajo estable que le puedan brindar un vida digna a la señora EUGENIA PINILLOS viviendo ni siquiera de sus propios recursos sino de recursos de ayuda de terceros que provienen también del trabajo informal que ellos desarrollan y que la misma, bueno que el señor también ANGÉLICO
digna a la señora EUGENIA PINILLOS viviendo ni siquiera de sus propios recursos sino de recursos de ayuda de terceros que provienen también del trabajo informal que ellos desarrollan y que la misma, bueno que el señor también ANGÉLICO PERLAZA no pudo seguir cotizando al sistema de pensiones, teniendo en cuenta, como repito las condiciones de pobreza y de falta de oportunidades que existían en guapi, que inicialmente él trabajaba con la carpintería, posteriormente buscando más oportunidades, como lo afirmó el señor ARGEMIRO, tuvo que venir al municipio de florida, en donde laboró en el ingeni o castillo, que posteriormente porque lo despidieron regresó a guapi a trabajar en una carpintería pues teniendo en cuenta que no tenía recursos suficientes no pudo seguir cotizando al sistema y finalmente la señor EUGENIA PINILLOS por desconocimiento no sabía que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, incluso en el 2015 le devolvieron la indemnización sustitutiva y que posteriormente por un conocido del señor ARGEMIRO PERLAZA estamos hoy ante la justicia ordinaria para que dirima este conflicto pues de pensión de sobrevivientes.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a los honorables magistrados del tribunal de Cali en su sala laboral revocar la presente sentencia en cuenta a la condena absolutoria frente a Colpensiones para en su lugar conceder t odos y cada uno de los derechos de las pretensiones incoadas dentro de la presente demanda a favor de la señora Eugenia pinillos.
También es importante tener en cuenta que al momento de conceder esta prestación de sobrevivientes se haga su pago inmediato sin necesidad de que la condena en esta sentencia traslade el cálculo actuarial toda vez que no se puedeREPUBLICA DE COLOMBIA
También es importante tener en cuenta que al momento de conceder esta prestación de sobrevivientes se haga su pago inmediato sin necesidad de que la condena en esta sentencia traslade el cálculo actuarial toda vez que no se puedeREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES Y RIOPAILA CASTILLA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -001 2020 00392 -01 perjudicar a la beneficiaria, es todo.
Igualmente interpuso recurso de apelación la apoderada de CASTILLA AGRÍCOLA S.A. en los siguientes términos literales:
“la sentencia atacada no tuvo en cuenta que mi representada actuó ajustada a derecho y conforme a las normas, cánones y jurisprudencia de la época, la sociedad empleadora INGENIO CENTRAL CASTILLA S.A. hoy CASTILLA AGRÍCOLA S.A. no pudo haber cotizado por tales riesgos pensionales ya que ello no era posible con antelación al 1 de enero de 1967 pues no existía a cargo de los empleadores obligación legal de cotizar riesgos pensionales a favor de sus trabajadores a diferencia de la sentencia atacada.
Sobre el régimen de transición pensional concretamente para el caso de aquellas personas que al entrar en vigencia los riesgos pensionales por parte del ISS a enero del 67 tuviesen menos de 10 años de servicios como es el caso que nos ocupa, me permito trascribir apartes de la sentencia de casación laboral del régimen
aquellas personas que al entrar en vigencia los riesgos pensionales por parte del ISS a enero del 67 tuviesen menos de 10 años de servicios como es el caso que nos ocupa, me permito trascribir apartes de la sentencia de casación laboral del régimen de transición de pensiones de jubilación: “4. Pensiones a cargo del ISS exclusivamente en pensión de vejez la correspondiente a todos los demás trabajadores sujetos a la regla general del seg uro social obligatorio que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez o antes de dicha fecha o antes sin haber completado para entonces un tiempo de servicios de 10 años, en todos estos casos el Instituto sustituye o subroga de manera total a los patronos en relación a pagar pensión de jubilación, salvo en lo concerniente a la pensión sanción de que trata el artículo anterior, en consideración la obligación de asumir la p ensión vejez fue asumida por el ISS cuyos aportes comenzó a realizarse a partir del 1 de enero de 1967, tal como lo indicó la Corte Constitucional sentencia T 281 del 2020, las inscripciones al ISS iniciaron el 1 de enero del 67 por orden de su director ge neral, quien suscribió la resolución 831 de 1966, con todo y retomando las reglas consagrados en este capítulo nunca se estableció que por los periodos anteriores a esta fecha se debiera efectuar cotización alguna, en efecto para que existieran ordenes en favor de un empleado este debía encontrarse afiliado, lo que habría sido materialmente imposible en años anterior.
A modo de conclusión, luego de revisión de las leyes y decretos que
ordenes en favor de un empleado este debía encontrarse afiliado, lo que habría sido materialmente imposible en años anterior.
A modo de conclusión, luego de revisión de las leyes y decretos que regulaban la materia, puede sostenerse más allá de toda duda, que los patronos no estaban en obligación de cotizar por periodos anteriores al momento que el instituto asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En su artículo 56 la Ley 90 de 1966 lo planteo como posibilidad, pero al tiempo le otorgó amplias facultades al ISS para que regulara el asunto, entidad que muto propio indicó en todos los reglamentos que emitió al respecto que la cotización se efectuaría una vez existiera afiliación y que ello solo tendría lugar cuando se acreditara el llamamiento por su parte. El legislador en el marzo de su libertad incluyó una excepción a esta regla que los tiempos trabajados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con entidades capaces de pensionar podían ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión de vejez siempre que la vinculación laboral se mantuviera para ese instanteREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES Y RIOPAILA CASTILLA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -001 2020 00392 -01 o se iniciara luego, con ello excluyó a quienes habían finalizado contrato en un tiempo anterior, asimismo la corte concluye que se confunden dos escenarios
RADICADO: 76 -001 -31 -05 -001 2020 00392 -01 o se iniciara luego, con ello excluyó a quienes habían finalizado contrato en un tiempo anterior, asimismo la corte concluye que se confunden dos escenarios distintos el de la pensión de jubilación pagada por el empresario y el de la prestación que reconocería el extinto seguro social, parte de afirmar que si el empleador estaba obligado a pagar una pensión cuando el trabajador acreditada 20 años de servicios debía guardar los recursos para llegado su momento efectuar tal reconocimiento, ahora ese provisionamiento en el caso de haberse realizado a pesar que no se cumpliera los 20 años aludidos debía pasar en forma de cotización al instituto cuando este ampliara su cobertura, no obstante de lo primero no se desprende lo segundo toda vez que por mandato ley 90 del 46 la obligación de cotizar al ISS sólo surgía cuando esta así lo indicaba.
Es por ella señora juez que mi representada no puede ser condena a pagar calculo actuarial y condena en costas procesales.
Respecto de los requisitos de ley para obtener la pensión de sobrevivientes, en caso de que este se diera en una segunda instancia, tal como menciona la juez de primera instancia no reúne los requisitos para el principio de la condición más beneficiosa por lo que se debe aplicar la normatividad inmediatamente anterior, de lo cual se evidencia que no reúne las semanas exigidas para con ocerse la pensión de sobrevivientes, además que la señora EUGENIA PINILLOS no cumple con los requisitos de convivencia al momento del fallecimiento del señor ANGÉLICO PERLAZA, lo cual se desprende de la prueba documental aportada con la
de sobrevivientes, además que la señora EUGENIA PINILLOS no cumple con los requisitos de convivencia al momento del fallecimiento del señor ANGÉLICO PERLAZA, lo cual se desprende de la prueba documental aportada con la contestación de la demanda y la confesa realizada por la señora EUGENIA la cual es una persona consciente de lo que dice, que si bien de acuerdo a lo aportado en las historias clínicas presenta dolor de cabeza ese no impide al realizar el interrogatorio de parte