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TSDJ CLO SL - 760013105001202000401-01-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001202000401-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.Ejecutante: DIANA MABEL SÁENZ MACÍASEjecutado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALIRadicado: 76001-31-05-001-2020-00401-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERADE DECISIÓNLABORALMAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAPROCESO EJECUTIVOEJECUTANTE DIANA MABELSÁENZ MACÍASEJECUTADO UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALIPROCEDENCIAJUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALIRADICADO 76001-31-05-001-2020-00401-01SEGUNDA INSTANCIARecurso de apelación UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALITEMAS Y SUBTEMASNaturaleza de las medidas cautelaresEfectos del pago por consignaciónDECISIÓNCONFIRMAAUTO INTERLOCUTORIO No.133(Aprobada en acta No 028 de 2021)Santiago de Cali, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra el Auto interlocutorio N°1660 del 21 de mayo de 2021, que declara parcialmente probada la EXCEPCIÓNDE PAGO, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora DIANA MABEL SÁENZ MACÍAScontra laUNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.En providencia del 04 de junio de 2021 (archivo 03 ED), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA presentó impedimento para conocer del presente asunto,

por lo que la Sala de Decisión se conforma con la Magistrada MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO.ANTECEDENTESLa señora DIANA MABEL SÁENZ MACÍAS presentó demanda ejecutiva contra UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, con el fin de que se librara mandamiento de pago con ocasión de lo resuelto en la sentencia N°118 del 29 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala laboral SL8191 del 13 de marzo de 2019, junto con las costas procesales que se hayan fijado y aprobado en todas las instancias en el proceso ordinario, máslas que se causen del ejecutivo (archivo 01Demanda20201026Fl2) .Con ocasión de lo anterior, el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Cali libró MANDAMIENTO DE PAGO mediante auto interlocutorio N°221 del 27 de enero de 2021 (archivo 09AutoManpago20210127Fl5.pdf), por las siguientes sumas:a) $737.496,90 = por salarios.b) $61.458= por cesantías.Ordinario.Ejecutante: DIANA MABEL SÁENZ MACÍAS Ejecutado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALIRadicado: 76001-31-05-001-2020-00401-01

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c) $430,20 = por intereses de cesantías. d) $3.145.951,06 = por indemnización por despido injusto. e) $35.118,90 = diarios a partir del 22 de septiembre de 2000 hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones laborales, por concepto de indemnización moratoria. f) $12.300.000 = Por costas del proceso ordinario. g) Sobre las costas de este proceso se resolverá oportunamente. Así mismo, ordenó el embargo y retención de los dineros en cuentas corrientes y de ahorro que tuviere la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, hasta un límite de $405402.112; y se tuvo como pago parcial de la obligación la suma de $800.000 contenida en el titulo judicial No. 469030001188857 del 5 de agosto de 2011, el cual se autorizó pagar el 15 de febrero de 2021 (archivo 16InformacPagoTituloDte20210215Fl2). El banco Itaú reportó el embargo realizado a la cuenta corriente de la Universidad Santiago de Cali por la suma de $405.402.112 (archivo 21SolicLevantMedidasDte20210225Fl12.pdf). A través de correo electrónico adiado 24 de febrero de 2021 (fl. 1, archivo 19PeticionyRespuestaJuzgado20210224Fl15), la Universidad Santiago de Cali informó sobre la consignación realizada en el banco Agrario por la suma de $3945.336,16 por concepto de salarios, cesantías, intereses sobre cesantía y despido injusto, bajo el titulo No. 469030002609730 (fl. 5, archivo 19PeticionyRespuestaJuzgado20210224Fl15.) En atención a lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante Auto No. 242 del 26 de febrero de 2021 (archivo 26AutoLevantMedidas20210226Fl1.pdf), dispuso

archivo 19PeticionyRespuestaJuzgado20210224Fl15.) En atención a lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante Auto No. 242 del 26 de febrero de 2021 (archivo 26AutoLevantMedidas20210226Fl1.pdf), dispuso decretar el desembargo de la ejecutada. Posteriormente, la apoderada de la Universidad presentó EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL de la obligación contra el mandamiento (archivo 40ExcepcionesUsaca20210315Fl5.pdf), solicitando: obligación. 2. ORDENAR la devolución de los remanentes de los depósitos judiciales a favor de la Universidad Santiago de Cali por valor de $268.781.856, y otros depósitos que se encuentren a disposición del Juzgado por concepto de las medidas decretadas en el auto que libró mandamiento de pago. 3. Como consecuencia de la anterior, DECLARAR terminado el proceso por pago, ordenando su archivo. 4. DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las cuentas bancarias de la Universidad Santiago de Cali. Al descorrer el traslado de las excepciones, la parte ejecutante en escrito del 19 de abril de 2021 (archivo 45DescorreTrasldoExcepciones20210419Fl5.pdf) manifestó que la sanción moratoria no quedó causada únicamente hasta el 5 de agosto de 2011, data en que la Universidad efectuó el depósito en el Banco Agrario, pues no corresponde al pago completo de la obligación; y además de ello, que sólo se enteró al momento de la expedición del auto interlocutorio N° 221 del 29 de enero de 2021 de la existencia de tal depósito; razón está por la que indica se debe liquidar la sanción moratoria hasta el 29 de enero de 2021 y luego proceder a efectuar el fraccionamiento del título judicial para decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación. DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO

existencia de tal depósito; razón está por la que indica se debe liquidar la sanción moratoria hasta el 29 de enero de 2021 y luego proceder a efectuar el fraccionamiento del título judicial para decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación. DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió en Auto interlocutorio N° 1660 del 21 de mayo de 2021 (archivo 50ActayLinkAudiencia20210521Fl2.pdf), declarar parcialmente probada la excepción de pago de la obligación formulada por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, teniendo como pago parcial de la obligación elOrdinario.Ejecutante: DIANA MABEL SÁENZ MACÍAS Ejecutado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALIRadicado: 76001-31-05-001-2020-00401-01

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titulo No. 469030002609730 del 29 de enero de 2021 por $3.945.336.16, ordenando el pago de dicho depósito y condenando en costas a la ejecutada. Como argumento de su decisión expuso el a quo que, si bien el primer deposito efectuado por el ejecutado el 5 de agosto de 2011, en la suma de $800.000, cubre la condena impuesta por concepto de salarios, cesantía e intereses de cesantía, ello no es suficiente para tener por acreditado el pago de tales acreencias, conforme criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL4400 de 2014, pues además está obligado el empleador a notificar al trabajador la existencia del título y el juzgado en el que puede retirarlo, de lo contrario no queda evidenciada su buena fe, y la responsabilidad se extiende hasta el momento en que se comunica al interesado la existencia de tal título. Así entonces, como la ejecutada no acreditó haber informado a la señora SÁENZ el pago antes enunciado, no es dable cesar los efectos de la indemnización moratoria del art. 65 del CST y, en consecuencia, tiene por cumplido el pago de salarios y prestaciones sociales solo hasta el 29 de enero de 2021, fecha en que se ordenó por parte del juzgado el pago del título en mención. Agrega que la ejecutada tampoco cumplió con el pago total de la obligación ello en tanto que si bien realizó otro pago mediante la constitución de un título No. 469030002609730 del 29 de enero de 2021 por $3.945.336.16, lo hizo una vez notificada e iniciada la presente acción ejecutiva, valor que no cubre en su totalidad los demás conceptos adeudados como lo es la indemnización moratoria y las costas impuestas a su cargo, para declarar el pago total de la obligación. Expone que no es de recibo la existencia de un depósito

notificada e iniciada la presente acción ejecutiva, valor que no cubre en su totalidad los demás conceptos adeudados como lo es la indemnización moratoria y las costas impuestas a su cargo, para declarar el pago total de la obligación. Expone que no es de recibo la existencia de un depósito judicial por $405.402.112 para declarar probada la excepción de pago toda vez que el mismo es el resultado del embargo decretado por este proceso, de lo que se infiere que no tuvo la intención de cumplir de manera voluntaria con el pago total de la obligación. La apoderada de la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia (Min. 11:14 a 15:04, archivo 50ActayLinkAudiencia20210521Fl2.pdf). El recurso de reposición fue resuelto en Auto interlocutorio No. 1661 del 21 de mayo de 2021, a través del cual se dispuso no reponer la decisión tomada mediante auto interlocutorio No. 1660, concediendo en consecuencia el recurso de apelación (Min. 15:10 a 19:09, 50ActayLinkAudiencia20210521Fl2.pdf). RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación solicitando se tuviera dentro del valor pagado por la Universidad no solamente el título de $3.945.336.16 sino también los $800.000 que se consignaron el 5 de agosto de 2011. Agrega que existe un depósito en la cuenta del juzgado por la suma de $405.402.112 que corresponden a una deducción que se hace por los embargos de los que ha sido objeto

las cuentas de la Universidad, específicamente en el Banco Itaú y el mismo ha sido puesto a disposición del despacho y en esa medida se entiende que se atendieron los pagos, ya sea voluntariamente, o a través de la ejecución de las medidas cautelares, lo que corresponde a un valor que está en manos del juzgado y puede ser ordenado el pago del título judicial a la apoderada de la parte demandante, dándose por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación. Indicó frente al extremo final de la sanción moratoria que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en sentencia radicada 70860 del 5 de septiembre de 2018, que se tiene por pagados los valores de la indemnización hasta elOrdinario.Ejecutante: DIANA MABEL SÁENZ MACÍAS Ejecutado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALIRadicado: 76001-31-05-001-2020-00401-01

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momento en que se verifique el pago de salarios y prestaciones sociales, lo cual dijo se encuentra acreditado en el sub lite con la consignación efectuada el 5 de agosto de 2011. si hubo un trámite administrativo ahí mientras la cuenta de prestaciones sociales convertía el título a órdenes del despacho judicial para que a su vez pudiera pagarlo al ejecutante, pero la obligación se cumplió, no en la fecha en la que el . ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 26 de noviembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término los apoderados de la parte demandante y demandada, los que pueden ser consultados en los archivos 06 a 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia. CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Es preciso indicar que conforme el artículo 65 del CPT y SS es apelable la providencia que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la condena por concepto de sanción moratoria debió contabilizarse como lo hizo el a-quo, hasta el 29 de enero de 2021, fecha en que se ordenó el pago del título No. 469030001188857 o por el contrario la misma opera hasta el 5 de agosto de 2011, data en que se realizó la consignación en el banco Agrario por concepto de salarios y prestaciones sociales, para lo cual se estudiara lo relativo a los efectos del pago por consignación. Así mismo, se estudiará si es procedente declarar probada la excepción de pago total de la obligación atendiendo el embargo del que fue objeto la Universidad Santiago de Cali por la suma de $405.402.112, para lo cual se analizará

lo relativo a los efectos del pago por consignación. Así mismo, se estudiará si es procedente declarar probada la excepción de pago total de la obligación atendiendo el embargo del que fue objeto la Universidad Santiago de Cali por la suma de $405.402.112, para lo cual se analizará la finalidad del embargo como medida cautelar en el proceso ejecutivo laboral. DE LA SANCIÓN MORATORIA Se precisa como tesis del despacho que contrario a lo argüido por la apoderada de la Universidad Santiago de Cali, no es dable contabilizar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST hasta el 5 de agosto de 2011, fecha en que la ejecutada realizó consignación en el banco Agrario por la suma de $800.000 con el fin de cubrir salarios y prestaciones, ello atendiendo lo siguiente: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL44002014, rememoró la línea jurisprudencial trazada para que una consignación judicial se tenga como válida frente al trabajador, fijada en las sentencias SL 2264, 29 jul. 1998 y la CSJ SL 28090, 20 oct. 2006, que sobre el tema precisaron lo siguiente: El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.Ordinario.Ejecutante: DIANA MABEL SÁENZ MACÍAS Ejecutado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALIRadicado: 76001-31-05-001-2020-00401-01

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Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea Y en providencia CSJ SL del 20 oct 2006, rad. 28.090, la Sala dispuso: importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento Acorde con lo anterior se tiene, para que el pago por consignación surta los efectos liberatorios de la moratoria frente al trabajador se hace indispensable que efectivamente quede a disposición del interesado la suma correspondiente, lo que se logra a través de la notificación del acreedor de la existencia del título y del juzgado a cuya disposición se encuentra el mismo, quien además deberá haber ordenado su pago. Así las cosas, si bien quedó acreditado en el plenario la existencia del título judicial No. 469030001188857 del 5 de agosto de 2011, el cual pretende la abogada de la Universidad Santiago de Cali

sea tenido en cuenta con fines a la limitación de la sanción moratoria, conforme la jurisprudencia mencionada en precedencia, es claro que la sola consignación en el Banco Agrario no surtió los efectos esperados por la recurrente pasiva, pues lo cierto es que dicho dinero no se puso a disposición del beneficiario, dado que nunca se notificó de dicha consignación al demandante, y ni siquiera al despacho judicial. Se resalta que incluso la apoderada de la Universidad requirió al Juzgado informara sobre la fecha en que se había realizado tal deposito, tal como se desprende del correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021 (archivo 19PeticionyRespuestaJuzgado20210224Fl15), es decir, que incluso la misma togada desconocía que su representada había efectuado ese pago. Incluso se desprende del Auto interlocutorio No. 221 del 27 de enero de 2021, notificado el 29 de enero de la misma anualidad (archivo 09AutoManpago20210127Fl5.pdf), a través del cual se libró mandamiento de pago, que fue ante la consulta que realizó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en el portal de depósitos judiciales del banco Agrario, que se conoció la existencia del título en mención, teniéndolo en cuenta como un pago parcial de la obligación, que cubría salarios y prestaciones sociales; haciéndose en consecuencia efectivo el mismo sólo hasta la expedición de la providencia en mención, a través de la cual se ordenó su entrega. Es preciso señalar igualmente que, no se soporta en el proceso el hecho que presuntamente existiera una demora en el banco mientras que la cuenta de prestaciones

sociales convertía el título a órdenes del Juzgado de conocimiento para que este pudiera pagarlo al ejecutante, pues lo cierto es que el a quo en una validación realizada motu proprio evidenció la existencia del depósito judicial y ordenó en consecuencia su desembolso, incluyéndolo como parte de pago al librar mandamiento de pago. Lo anterior sirve igualmente para descartar lo dicho por la recurrente pasiva relativo a que no se tiene en cuenta dentro del pago parcial el título judicial No. 469030001188857 del 5 de agosto de 2011 por valor de $800.000, pues en efecto la juez de primer grado lo tuvo como pago parcial de la obligación en el auto interlocutorio No. 221 del 27 de enero de 2021 (archivo 09AutoManpago20210127Fl5.pdf), que libró mandamiento de pago.Ordinario.Ejecutante: DIANA MABEL SÁENZ MACÍAS Ejecutado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALIRadicado: 76001-31-05-001-2020-00401-01

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En este orden, tal como lo consideró la juez de primer grado, la sanción moratoria deberá contabilizarse hasta el 29 de enero de 2021. DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO Ahora bien, en lo que respecta al hecho que debe tenerse como pago de la obligación el embargo que se hiciere por orden del juzgado de la suma de $405.402.112 de la cuenta corriente que la Universidad Santiago de Cali tiene en el banco Itaú, es preciso señalar lo siguiente: Conforme el artículo 101 del CPT y SS, en el proceso ejecutivo es dable decretar medidas preventivas como embargo y secuestro de bienes muebles o inmuebles, ello con la finalidad de asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-206-17 expusoLas medidas cautelares encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente Así mismo la Alta Corporación, rememoró en este fallo su sentencia C-054 de 1997, en la que se expuso sobre la finalidad de las medidas cautelares, que las mismas se encaminan a: ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o Acorde con lo antelado, se tiene que la teleología de las medidas cautelares en

el caso del cobro ejecutivo no es otra que garantizar al acreedor el pago de las obligaciones en su favor, ello con el fin de no ver frustrados los derechos que le han sido reconocidos; en otros términos, es una garantía para el pago, y no propiamente el pago como tal, porque solo al decantarse en el trámite ejecutivo que no se ha cumplido con aquel, procede la efectivización de la garantía, entregando al acreedor los valores adeudados, o saldos insolutos, según el caso, máxime cuando el ejecutado ha opuesto excepciones al mandamiento de pago. En este orden de ideas, no es dable como lo pretende la recurrente pasiva entender que la suma de $405.402.112 que le fuere embargada a la Universidad de la cuenta del banco Itaú constituya un pago de la obligación, pues dicha reserva se constituyó como una garantía en favor del trabajador, con la finalidad de que este lograse la efectividad de sus derechos laborales, los cuales pueden verse vulnerados ante una situación sobreviniente de insolvencia del deudor en su patrimonio que impida el pago. Se precisa que el desembargo que fue ordenado por el despacho en Auto No. 242 del 26 de febrero de 2021 (archivo 26AutoLevantMedidas20210226Fl1.pdf), no implica que los dineros retenidos se tengan como un pago de la obligación de la que se pretende la ejecución, pues lo cierto es que, como se dijo, lo que generó fue una garantía real del pago de las acreencias laborales, razón por la que en virtud de lo dispuesto en el art. 104 del CPT y SS se dispuso su levantamiento. Corolario, se confirma el Auto interlocutorio No. 1660

del 21 de mayo de 2021. Costas en esta instancia a cargo de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a MEDIO SMLMV.Ordinario.Ejecutante: DIANA MABEL SÁENZ MACÍAS Ejecutado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALIRadicado: 76001-31-05-001-2020-00401-01

Página 7 de 7 Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERA: CONFIRMASE el auto interlocutorio No. 1660 del 21 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia el equivalente MEDIO SMLMV. Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020) FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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