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TSDJ CLO SL - 76001310500120200041-01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 76001310500120200041-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GRISELDA RENGIFO PERLAZA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIEMRO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2020 00041 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE GRISELDA RENGIFO PERLAZA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 00120200041-01

INSTANCIA GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 051 del 9 de abril del 2021 TEMAS

Reliquidación sustitución pensional con inciso 3° articulo 36 Ley 100/93 redacción original -2 últimos años

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 191 del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso o rdinario laboral

magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 191 del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso o rdinario laboral adelantado por la señora GRISELDA RENGIFO PERLAZA , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001-31-05-001 2020 00041 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora GRISELDA RENGIFO de PERLAZA acudió a la jurisdicción ordinaria, solicitando que la reliquidación de la pensión que en vida disfrutaba su cónyuge y que le fue sustituida en resolución GNR.8738 del 13 de enero de 2017 , teniendo en cuenta el promedio del tiempo que le hiciere falta e indexando la base de cotización. Solicitó además el pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria pidió la indexación del retroactivo. Que mediante resolución No 005035 del 5 de septiembr e de 1994 el ISS reconoció en favor del señor Carlos Perlaza Zamorano una pensión de vejez a partir del 30 de julio de 1994 en cuantía de $195.429.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: GRISELDA RENGIFO PERLAZA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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DEMANDANTE: GRISELDA RENGIFO PERLAZA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIEMRO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2020 00041 01

Que en razón a que al momento de calcular la mesada pensional los salarios base de cotización no fueron indexados, elevó solicitud de reliquidación, la cual fue resuelta en resolución GNR 304348 del 13 de octubre de 2016, a través de la cual se reliquidó su mesada en la suma de $1.180.409 al retiro de nómina. Acto contra el que interpuso recurso de reposición y apelación, confirmado el primero en resolución GNR 392026 del 28 de diciembre de 2016. Que el señor RENGIFO falleció el 31 de octubre de 2016, razón por la cual, la pensión que gozaba en vida le fue sustituida a la demandante mediante resolución GNR 8738 del 13 de enero de 2017. Que en resolución VPB. 5574 de 10 de febrero de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, desato el recurso de apelación presentado en vida por el causante, y reliquido la mesada pensional con IBL de $1.356.071, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 90%. Refiere que la pensión debió liquidarse con el tiempo que le hacía falta al causante para completar los requisitos mínimos, habida cuenta que le faltaban

que se le aplicó una tasa de remplazo del 90%. Refiere que la pensión debió liquidarse con el tiempo que le hacía falta al causante para completar los requisitos mínimos, habida cuenta que le faltaban menos de 10 años, pues cumplió los 60 años el 28 de julio de 1994, por lo que el IBL debió calcularse con el promedio de sala rios devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de julio del mismo año. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando parte de los hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 191 del 22 de septiembre de 2020, en la que ABSOLVIÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todos los cargos formulados por la señora Griselda Rengifo de Perlaza y la condenó al pago de costas. Para sustentar su decisión la juez de primera instancia refirió que dada la fecha en que el causante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIEMRO LABORAL DEL CTO DE CALI

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIEMRO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2020 00041 01

era beneficiario del régimen de transición y para el efecto del cálculo de su prestación acudió a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100/93 en su redacción original, esto es, tomando el promedio de salarios de los últimos 2 años, en tanto que dicha norma estaba vigente para la fecha de los requisitos conforme a la sentencia C -168 de 1995. No obstante, consideró que al haberse reliquidado la mesada pensional en resolución VPB 5574 de 2017, no se causaron diferencias pensionales durante el término que no operó la prescripción, pue la mesada calculada por el ISS era superior a la calculada por el despacho. El proceso se conoce en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del demandante en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y de la S.S.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin embargo, las mismas guardaron silencio al respecto.

SENTENCIA No. 051

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el ISS reconoció en cabeza del señor CARLOS PERLAZA ZAMORANO una pensión de vejez

sin embargo, las mismas guardaron silencio al respecto.

SENTENCIA No. 051

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el ISS reconoció en cabeza del señor CARLOS PERLAZA ZAMORANO una pensión de vejez a partir del 30 de julio de 1994, con fundamento en el Acuerdo 049/90, por haber completado 1.436 semanas y la edad de 60 años el 28 de julio de 1994 en cuantía inicial de $195.429 (fls 10 y ss); 2) que mediante resolución GNR 304348 de 2016 Colpensiones reliquidó la mesada pensional del causante en la suma de $1.046.230 a partir del 30 de agosto de 2013, la que a corte de nómina octubre de 2016 ascendía a $180.409 (fl 11-15) acto contra el que se int erpuso los recursos de ley; 3) Que Colpensiones sustituyó la pensión reconocida al señor Perlaza Zamorano Carlos, a favor de la señora Griselda Rengifo Perlaza en calidad de cónyuge mediante resolución No. GNR.8738 del 13 de enero de 2017; 4) que mediante resolución VPB 5574 de 10 de febrero de 2017 COLPENSIONES COLPENSIONES desató los recursos presentados por el causante en vida y reliquidó la mesada pensional sustituida a laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIEMRO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2020 00041 01

señora Griselda Rengifo Perlaza en la suma de $1.220.464 a partir del 30 de agosto de 2013, la que a la fecha de la muerte del señor Perlaza ascendía a la suma de $1.376.988 (fls 26-34) PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a l grado jurisdiccional de consulta el problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez que le fue sustituida a la señora Griselda Rengifo Perlaza en calidad de cónyuge del señor Carlos Perlaza Zamorano. La Sala defenderá la siguiente tesis: 1. Dada la fecha en que el causante cumplió los requisitos para la consolidación del derecho la forma en que debe liquidarse el IBL es con el promedio de los 2 años en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100/93 redacción original, apartado vigente para la época en que se concedió la prestación (30 de julio de 1994) conforme lo dispuesto en la sentencia C-168 de 1995 2. Que efectuados los cálculos de instancia se observa que la mesada calculada en sede judicial es superior a la reconocida por

época en que se concedió la prestación (30 de julio de 1994) conforme lo dispuesto en la sentencia C-168 de 1995 2. Que efectuados los cálculos de instancia se observa que la mesada calculada en sede judicial es superior a la reconocida por Colpensiones, no obstante, dado que la misma fue reliquidada para el año 2013, en suma, superior a la liquidada por la Sala, no hay lugar a la reliquidación solicitada, por lo que se confirma la decisión de primera instancia. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Se tienen como hechos indiscutidos que mediante la Resolución No. 005365 de 1994, el Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES le reconoció la prestación económica de vejez al señor Carlos Perlaza Zamorano a partir del 30 de julio de 1994, con fundamento en el Acuerdo 049/90, por haber completado 1.436 semanas y la edad de 60 años el 28 de julio de 1994, esto en vigencia de la Ley 100/93, por lo que la prestación se reconoció en virtud del régimen de transi ción del art. 36 de la Ley 100/93. Pues bien, el ingreso base de liquidación de las personas que son beneficiarias del régimen de transición, se encuentra regulado por la Ley 100 en dos artículos distintos, cada uno de los cuales se aplica dependiendo del tiempo que leREPÚBLICA DE COLOMBIA

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hacía falta al afiliado para adquirir la pensión cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones. Así, a quienes les faltaban menos de 10 años, el ingreso base de liquidación se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 36. Mient ras que, a quienes les faltaban más de 10 años, el ingreso base de liquidación se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley 100. Al respecto se puede consultar la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo, las Sentencias 20968 del 12 de febrero de 2004, 44238 del 15 de febrero de 2011, SL1734 -2015 del 18 de febrero de 2015 y SL16168 -2015 del 24 de noviembre de 2015. Respecto del IBL regulado en el inciso 3 ° del artículo 36 original, hay que precisar que tenía un apartado final que decía: “cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a 2 años a la entrada en vigor de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los 2 últimos años para los trabajadores del sector privado, y de 1 año para los servidores públicos.”

ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los 2 últimos años para los trabajadores del sector privado, y de 1 año para los servidores públicos.” Valga señalar, que este apartado final fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C -168 de 1995 , pero esta declaratoria de inexequibilidad surtió efectos a partir del 20 de abril de 1995 (día en que fue proferida la providencia), lo que quiere decir que la norma estaba plenamente vigente en la fecha en que el causante consolidó los requisitos para acceder a la pensión el 28 de julio de 1994. De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la juez de primera instancia en cuanto a que el ingreso base de liquidación debe calcularse promediando los salarios reportados en los últimos 2 años, toda vez que, siendo beneficiario del régimen de transición, el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión era de 118 días, contados entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de julio del mismo año. Dicho lo anterior procede la sala a verificar el IBL del actor promediando los salarios base de cotización de los últimos 2 años con anterioridad al disfrute de la pensión (del 31 de julio de 1992 al 30 de julio de 1994), conforme la historia laboral actualizada (folios 35-38), los cuales se indexan al 30 de julio de 1994 (fecha delREPÚBLICA DE COLOMBIA

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disfrute de la pensión), con base en el índice de precios al consumidor nacional ponderado certificado por el DANE. Una vez efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, éstas arrojan un ingreso base de liquidación de $257,762.30, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% (no discutida en el proceso) arroja una primera mesada de $ 231,986.07 similar a la indicada por la a quo. Como se puede notar, este valor resulta superior al que fue fijado por el ISS hoy COLPENSIONES en la Resolución N°005365 de 1994, en $195,429.00 y, por lo tanto, es dable concluir, que era procedente la reliquidación reclamada. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que mediante resolución GNR 304348 del 13 de octubre de 2016, Colpensiones reliquidó la mesada pensional al causante, la cual fue sustituida en tales condiciones a la aquí demandante. Tampoco que mediante resolu ción VPB 5574 de 2017 Colpensiones en aras de resolver el recurso de apelación contra la anterior resolución, nuevamente reliquidó dicha mesada a partir del 30 de agosto de 2013, por efectos de la prescripción, en cuantía de $1.220.464,

resolver el recurso de apelación contra la anterior resolución, nuevamente reliquidó dicha mesada a partir del 30 de agosto de 2013, por efectos de la prescripción, en cuantía de $1.220.464, Bien evolucionada la mesada aquí calculada para el año 2013 asciende a la suma de $1,215,909.23, esto es, inferior a la que reliquidó COLPENSIONES para la misma época, tal y como lo advirtió la juez de primera instancia, razón por la cual no resulta procedente la reliquidación aquí reclamada. Se precisa que se tomó como fecha de parámetros de comparación de la s mesadas el año 2013, por cuenta del fenómeno prescriptivo, dado que la reclamación administrativa por reliquidación pensional fue presentada el 3 de agosto de 2016, y la demanda se presentó dentro del término trienal. Todos los cálculos referidos en esta providencia se pueden consultar con detenimiento en el cuadro que se anexa. Conforme a todo lo expuesto habrá de CONFIRMARSE la Sentencia N o. 191 del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Sin costas en esta instancia por conocerse en grado jurisdiccional de consulta.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIEMRO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2020 00041 01

Sin costas en esta instancia por conocerse en grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 91 del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIEMRO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 001 2020 00041 01

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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