TSDJ CLO SL - 760013105001202000443-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001202000443-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: CARMEN MARLENY ARISTIZABAL ORTIZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-001-2020-00443-01
Apelación Página 1 de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE CARMEN MARLENY ARISTIZABAL ORTIZ
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-001-2020-00443 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE.
TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes. Intereses moratorios
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No. 211_____
Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 014 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 032 del 19 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 032 del 19 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
La señora CARMEN MARLENY ARISTIZABAL ORTIZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES en calidad de cónyuge con el fin de que: 1) se declare que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor WILSON ANGULO NAZARENO afiliado al sistema , 2) que se reconozca la prestación a partir del 10 de noviembre de 2005, y en consecuencia se le pague el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación del retroactivo.
En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 1-18 demanda, (08ContestColpensiones20201218Fl19.pdf) contestación COLPENSIONES.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario.
Demandante: CARMEN MARLENY ARISTIZABAL ORTIZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-001-2020-00443-01
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Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 32 del 19 de febrero
Radicado: 76001-31-05-001-2020-00443-01
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Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 32 del 19 de febrero de 20 21, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali , absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en la demanda, y en consecuencia condenó a la accionante en costas incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 150.000.
Como argumentos de su decisión expresó el A quo, que a pesar de haber acogido en diferentes pronunciamientos la interpretación adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018, en cu anto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dicha postura cambió con la expedición de la sentencia SL 1938 de 2020 emitida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de casación laboral , cuyos argumentos van encaminados a la no perpetuidad de un régimen, por cuanto la condición más beneficiosa lo que protege es la expectativa legitima, pero que con ella no se puede permitir la búsqueda histórica de normas para aplicarlas a un caso, pues resultaría indefinida su aplicación.
Igualmente, manifestó que siguiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, procede con la norma inmediatamente anterior a la vigente y teniendo en cuenta que el causante Angulo Nazareno falleció en vigencia de la ley 797 de 2003, el precepto legal aplicable en virtud del aludido principio es la ley 100 de 1993 y el hoy fallecido no cumple tampoco con los
Nazareno falleció en vigencia de la ley 797 de 2003, el precepto legal aplicable en virtud del aludido principio es la ley 100 de 1993 y el hoy fallecido no cumple tampoco con los requisitos establecidos en esta normatividad, por cuanto no se encontraba cotizando al sistema al momento de su muerte y en el año inmediatamente anterior no tenía las 26 semanas que exige el artículo 46, en tanto su última cotización data de 1994.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la PARTE DEMANDANTE inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación solicitando se estudie la prestación de sobreviviente reclamada por la señora CARMEN MARLENY ARISTIZABAL ORTIZ de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 29 de junio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte demandante y Colpensiones, los que pueden ser consultados en los archivos 05 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer en primera medida si acreditó la señora CARMEN MARLENY ARIZTIZABAL ORTIZ, la condición de beneficiaria en su calidad de cónyuge.
Definido lo anterior, habrá de validarse si dejó causado el señor WILSON ANGULO NAZARENO el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los preceptos del acuerdo 049
condición de beneficiaria en su calidad de cónyuge.
Definido lo anterior, habrá de validarse si dejó causado el señor WILSON ANGULO NAZARENO el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los preceptos del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación de la condición más beneficiosa, acorde con los supuestos de la sentencia SU 005/ 2018.Ordinario.
Demandante: CARMEN MARLENY ARISTIZABAL ORTIZ
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De resultar avante la prestación se deberá estudiar si operó la prescripción y la procedencia de los intereses moratorios pedidos en la demanda.
Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:
(i) Que el señor WILSON ANGULO NAZARENO falleció el 10 de septiembre de 2005 (fl.23) (ii) Que la señora Carmen Marleny Aristizábal Ortiz y el causante contrajeron matrimonio por el rito católico el 24 de diciembre de 1973 (fl 26) (iii) Que el señor WILSON ANGULO NAZARENO cotizó al ISS hoy COLPENSIONES en toda su vida laboral 513 semanas (fls. 47 a 50). (iv) Que con ocasión de su fallecimiento el 11 de junio de 2014 se presentó a reclamar pensión de sobreviviente la señora CARMEN MARLENY
(iv) Que con ocasión de su fallecimiento el 11 de junio de 2014 se presentó a reclamar pensión de sobreviviente la señora CARMEN MARLENY ARIZTIZABAL ORTIZ en calidad de cónyuge, petición que fue resuelta en la resolución GNR 410988 del 26 de noviembre de 2014 (fls. 28 a 33) negando la prestación económica en favor de la demandante argumentando que el de cujus no tenía las semanas exigidas en la ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión. (v) Contra la anterior decisión se presentó revocatoria directa en septiembre de 2020, la cual fue atendida en la resolución SUB 202363 del 22 de septiembre de 2020, confirmando la decisión. (42 a 46)
Hecha esta salvedad, lo primero que habrá de indicarse es que no existe duda respecto al hecho que el señor WILSON ANGULO NAZARENO no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los preceptos de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de su deceso, pues en los tres años anteriores a su muerte -10 de septiembre de 2002 a 10 de septiembre de 2005 - no tiene cotizada ni una sola semana, dado que el último aporte fue realizado el 17 de abril de 1994. (Fls. 47 a 50).
Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL42442019 entre otras); sin embargo, como ya se expresó en líneas precedentes no es objeto de discusión que el afiliado fallecido no dejó cumplidos los requisitos consagrado en la ley 797 de 2003 para la obtención de la pensión de sobreviviente.
Al estudiarse la prestación a la luz de la ley 100 de 1993 en su versi ón original, evidencia el despacho que tampoco satisface el causante las condiciones exigidas en est e precepto legal, toda vez que no se encontraba cotizando al momento del óbito y en el año inmediatamente anterior al deceso, esto es, entre 10 de septiembre de 2004 y mismo día y mes del año 2005, tampoco efectuó cotizaciones al sistema, de ahí que no alcanza la densidad exigida, en tanto la norma exige 26 semanas en dicho lapso.Ordinario.
Demandante: CARMEN MARLENY ARISTIZABAL ORTIZ
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Sin embargo, ha de recordarse que la Corte Constitucional ha sentado un criterio según el cual es viable acudir a preceptos anteriores para quienes fallecieron bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, en busca de aplicar verbigracia, el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) , el cual ha sido acogido por esta Sala de Deci sión en postura mayoritaria ,
de la Ley 797 de 2003, en busca de aplicar verbigracia, el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) , el cual ha sido acogido por esta Sala de Deci sión en postura mayoritaria , siguiendo el precedente fijado por la Guardiana de la Carta en su jurisprudencia constitucional.
Se sustenta lo anterior además, en que de acuerdo con lo expresado en la sentencia T-351 de 2011 el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. “No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad”1.
Así entonces, precisó la Corporación Constitucional en sentencia SU 005 de 2018, en la que ajustó la jurisprudencia al respecto que : “sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anterioresen cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.”
La Corte Constitucional advirtió en esta sentencia que la regla consagrada por la Corte Suprema de Justicia al determinar que el principio de condición más beneficiosa para los
hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.”
La Corte Constitucional advirtió en esta sentencia que la regla consagrada por la Corte Suprema de Justicia al determinar que el principio de condición más beneficiosa para los afiliados que fallecen en vigencia de la ley 797 de 2003 solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, la ley 100 de 1993, resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable, ya que si bien no adquirieron el derecho en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares, amerita protección constitucional.
De allí que el Alto Tribunal en su fallo estipulare un test de procedencia para medir quiénes son esos individuos que deben considerarse personas vulnerables , precisando que sólo puede predicarse esa situación de aquellos que superen las cinco (5) condiciones que establece el test a saber: “(i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobreviv ientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema
últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución.”
1 Corte Constitucional, sentencias T-468 de 2003, T-292 de 2006 y T-360 de 2014.Ordinario.
Demandante: CARMEN MARLENY ARISTIZABAL ORTIZ
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En ese orden de ideas, la Corte Constitucional permite la aplicación del acuerdo 049 de 1990 bajo la figura de la condición más beneficiosa, siempr e que el afiliado cuente con 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir al 01 de abril de 1994, y reúna además las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia, conforme a lo explicado en ex ante.
Previo a validar el cumplimiento del test dispuesto en la sentencia SU 005 de 2018, es preciso indicar que r evisada la historia laboral aportada con la demanda a folios 47 a 50 del expediente, se encuentra que el señor WILSON ANGULO NAZARENO cotizó en toda su vida laboral un total de 531.86 semanas, todas ellas con anterioridad al 1 de abril de 1994.
PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS
COTIZADAS
RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA PERIODO SOCIEDAD LLANERA DE 02/01/1968 01/09/1969 609 87.00
PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS
COTIZADAS
RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA PERIODO SOCIEDAD LLANERA DE 02/01/1968 01/09/1969 609 87.00
TRANSPORTE ARIARI 07/06/1971 15/09/1979 3.023 431.86
COOP DE TRANSP DEL S 02/06/1992 08/07/1992 37 5.29
COOP DE TRANSP DEL S 03/10/1992 23/10/1992 21 3.00
COOP DE TRANSP DEL S 16/12/1993 17/01/1994 33 4.71
TOTAL 3.723 531,86
Validado este presupuesto procede la Sala a verificar si la demandante acredita su condición de beneficiaria , para seguidamente aplicar el test de procedencia antes mencionado.
Es preciso señalar que acorde con el nuevo criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730 de 2020, a la señora CARMEN MARLENY ARIZTIZABAL ORTIZ no le corresponde acreditar convivencia con el causante por el término de cinco ( 5) años inmediatamente anteriores a su deceso, pues este supuesto contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sólo es oponible en caso de pensionado fallecido, dado que en tratándose de afiliado lo que debe acreditar es la calidad de cónyuge o compañera permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia vigente al momento de la muerte.
de afiliado lo que debe acreditar es la calidad de cónyuge o compañera permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia vigente al momento de la muerte.
En este orden de ideas, se tiene que se aportó al plenario a folio 2 3 registro civil de matrimonio en el que consta que los señores CARMEN MARLENY ARIZTIZABAL ORTIZ y WILSON ANGULO NAZARENO contrajeron matrimonio católico el 24 de diciembre de 1973, documento que no contiene anotación alguna con la que se pueda concluir que cesaron los efectos civiles del matrimonio católico o que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, por lo cual entie nde la Sala que el vínculo matrimonial existente entre la pareja Angulo Aristizábal solo se rompió con la muerte del causante.Ordinario.
Demandante: CARMEN MARLENY ARISTIZABAL ORTIZ
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Así mismo, en la audiencia de primera instancia se escuchó declaración de la señora LUZ DARY GÓMEZ RESTREPO (Min 11:01 a 18:02 13ActaAudiencia20210219Fl3.pdf), quien manifestó conocer a la demandante y el causante por espacio de 20 años, que desde que los conoció eran esposos, que procrearon 2 hijos, y que el hoy fallecido señor Angulo convivía con la accionante al momento de óbito, compartiendo techo, lecho y mesa y que nunca se separaron.
De lo anterior se desprende que la señora CARMEN MARLENY ARISTIZABAL
convivía con la accionante al momento de óbito, compartiendo techo, lecho y mesa y que nunca se separaron.
De lo anterior se desprende que la señora CARMEN MARLENY ARISTIZABAL ORTIZ, acreditó la condición de cónyuge del hoy fallecido WILSON ANGULO NAZARENO, aunado a ello, se encuentra el hecho que la pasiva le reconoció tal calidad en la resolución GNR 410988 del 26 de noviembre de 2014, cuando le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del afiliado en mención.
Así las cosas, se procederá a verificar si la beneficiaria del señor WILSON ANGULO NAZARENO, a saber, CARMEN MARLENY ARIZTIZABAL ORTIZ supera las condiciones de l test de procedencia , para poder acudir por principio de condición mas beneficiosa al régimen de pensión de sobrevivientes previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Así pues, en cuanto a la primera de las condiciones señaladas en el referido test, antes descritas, se tiene que la señora CARMEN MARLENY ARIZTIZABAL ORTIZ se encuentra dentro de un grupo de especial protección, por ser adulta mayor pues del documento de identidad (fl. 24), se extrae que nació el 07 de diciembre de 1941, es decir que para la fecha cuenta con 79 años de edad; asimismo, se encuentra en riesgo de vejez, pues al consultarse el sistema de seguridad integral de información de protección social SISPRORegistro único de Afiliado RUAF 2, se evidencia que no percibe pensión ni subsidi o del Estado, reflejando el sistema que la accionante nunca ha estado afilada al sistema de
consultarse el sistema de seguridad integral de información de protección social SISPRORegistro único de Afiliado RUAF 2, se evidencia que no percibe pensión ni subsidi o del Estado, reflejando el sistema que la accionante nunca ha estado afilada al sistema de seguridad social en pensión, información que coincide con el reporte presentado por Colpensiones. (09CarpetaAdtiv20201218Fl1).
Sumado a ello, se encuentra en ri esgo de enfermedad grave por la patología que la aqueja, pues al plenario se arrimó historia clínica (fls. 60 a 87) que da cuenta de una lesión osteolítica inespecífica de la tabla ósea interna del hueso frontal izquierdo, lo que significa que las condiciones de salud de la actora no son las mejores.
Respecto a la segunda condición, esto es, la afectación al mínimo vital del demandante se advierte que la señora ARIZTIZABAL ORTIZ , se encuentra afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud y de la consulta realizada al índice de propietarios arrojó que no registra propiedades a su nombre; así mismo se tiene que no hay pruebas que demuestren que la señora perciba algún ingreso que le permita garantizar su subsistencia en condiciones dignas, y debido a su edad difícilmente pueda obtener algún empleo, por lo cual se entiende que la satisfacción de su mínimo vita l no se encuentra garantizada.
Así entonces, se extrae que las condiciones económicas de la señora CARMEN MARLENY ARIZTIZABAL ORTIZ, después de la muerte del señor WILSON ANGULÑO NAZARENO no son las mejores.
2 https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspxOrdinario.
MARLENY ARIZTIZABAL ORTIZ, después de la muerte del señor WILSON ANGULÑO NAZARENO no son las mejores.
2 https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspxOrdinario.
Demandante: CARMEN MARLENY ARISTIZABAL ORTIZ
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Frente a la tercera condición de la dependencia económica , la misma se encuentra probada con la declaración rendida por la señora LUZ DARY GÓMEZ RETREPO quien indicó que conoce a la accionante hace largo tiempo, por la relación que uno de sus hijos sostiene con su hija, qu e cuando la conoció era esposa del señor Wilson Angulo , que procrearon 2 hijos, que nunca se separaron, que el señor Wilson trabajaba en construcción o pintando cuando podía porque él se mantenía muy enfermo, que vive en una vivienda alquilada, que desde que la conoce ella no trabaja, que es ama de casa, que no recibe pensión, que dependía económicamente del causante, que no tiene ningún bien del cual perciba ingresos , ni realiza ninguna actividad e conómica, que actualmente su sustento depende de la colaboración que la da una de sus hijas la cual no tiene un trabajo formal y que actualmente tiene una enfermedad auditiva.
Respecto a la imposibilidad del causante de continuar cotizando, en la investigación No. 7588 realizada por Colpensiones (fls. 51 a 57), hay declaración de la accionante en la que señala que al señor WISON ANGULO NAZARENO le fue imposible conseguir un
No. 7588 realizada por Colpensiones (fls. 51 a 57), hay declaración de la accionante en la que señala que al señor WISON ANGULO NAZARENO le fue imposible conseguir un trabajo estable, así mismo las personas entrevistadas manifestaron que el señor e staba muy enfermo, dichos que coinciden con lo expresado por la deponente LUZ DARY GÓMEZ RETREPO en el trámite de primer instancia, quien expuso que el causante trabajaba en construcción o pintando, sector que se caracteriza por la informalidad laboral, ad emás de quedar establecido que el estrato socioeconómico donde residía la pareja es de un nivel de pobreza, permite concluir a la Sala que el causante no podía sufragar los aportes a la seguridad social en salud y pensión, pues s us condiciones económicas eran difíciles y no contaba con un trabajo estable.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el actuar diligente de la parte accionante para reclamar la prestación, la señora CARMEN MARLENY ARIZTIZABAL ORTIZ, presento petición administrativa en el año 2014, pasados 9 años desde que se causó la prestaci ón, no obstante el retardo en la presentación de la reclamación no se puede considerar como falta de diligencia del extremo activo para solicitar el derecho, en tanto debe tenerse en cuenta que la hoy demandante es una persona con poco nivel educativo que vive en una zona marginal de la ciudad, que desconoce las garantías mínimas que consagra el Sistema de Seguridad Social, de donde resulta que presentó la reclamación en el moment o que conoció de su posible derecho, por tanto al considerar el no cumplimiento de ésta condición por l a no petición de la prestación económica al momento del fallecimiento de su esposo es vulnerarle derechos a
de donde resulta que presentó la reclamación en el moment o que conoció de su posible derecho, por tanto al considerar el no cumplimiento de ésta condición por l a no petición de la prestación económica al momento del fallecimiento de su esposo es vulnerarle derechos a la accionante.
Como resultado del análisis realizado por esta corporación se extrae que la señora CARMEN MARLENY ARIZTIZABAL ORTIZ superó los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 005 de 2018 para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, en orden a otorgar la prestación reclamada.
En consideración a lo expuesto , dado que tanto el causante como la beneficiaria satisficieron las exigencias para ser derechosa de la pensión de sobrevivientes, se accederá a la misma.
Realizada la liquidación para calcular el monto de la mesada pensional la misma debe ser reconocida en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, dado que el causante devengo siempre este salario, valor mínimo establecido en el inciso 3 del artículo 48 de laOrdinario.
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ley 100 de 1993, en razón de 13 mesadas anuales toda vez que la prestación se causó después de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005.
Ahora bien, considerando que es conforme a la SU 005 de 2018 que se está admitiendo la posibilidad de reconocer el derecho prestacional, dado que no se causó por el
de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005.
Ahora bien, considerando que es conforme a la SU 005 de 2018 que se está admitiendo la posibilidad de reconocer el derecho prestacional, dado que no se causó por el régimen legal propiamente dicho, es menester precisar que la prestación económica solo podrá ser reconocida a partir de la presentación de la demanda – 27 de octubre de 2020 (fl. 21) -, reconociendo a ese momento un efecto declarativo dadas las manifestaciones realizadas en el libelo introductor y pruebas allegadas con el mismo, en punto a las condiciones de especial sujeción de la accionante.
DESDE
HASTA
MESADAS
ADEUDADAS
VALOR
MESADA
TOTAL
MESADAS ADEUDADAS 27/10/2020 31/12/2020 3,97 877.803,00 3.481.951,89 1/01/2021 31/3/2021 13 908.526,00 2.725,578,00
TOTAL 6.207,529,89
Así las cosas, el retroactivo a reconocer a la demandante asciende a $6.207.529,89 correspondiente a las mesadas causadas entre el 27 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2021.
Llegando a este punto, debe precisar la Sala que como a la accionante en resolución GNR 410988 del 26 de noviembre de 2014 se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por valor de 2.716.936.00, es procedente autorizar a la Administradora para que efectúe el descuento de ese monto del retroactivo a pagar, ello solo
pensión de sobreviviente por valor de 2.716.936.00, es procedente autorizar a la Administradora para que efectúe el descuento de ese monto del retroactivo a pagar, ello solo en el evento que efectivamente se hubiere verificado el pago de la prestación; así mismo, es procedente que COLPENSIONES descuente los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud
Finalmente, en lo que respecta a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados en la demanda, debe resaltarse que la pensión de sobreviviente aquí reconocida se dio en aplicación de criterios jurisprudenciales , como quiera qu e el causante no dejó acreditado el derecho acorde con la normativa vigente para el momento de su fallecimiento – ley 797 de 2003 -.
En esos términos, teniendo en cuenta que a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes en aplicación de principios constitucionales que han sido desarrollados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, resultan improcedentes, pues conforme el cr iterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL-704 del 2 de octubre de 2013, en los eventos en que la negativa al reconocimiento pensional se da con pleno fundamento en la aplicación minuciosa de la ley, no es procedente imponer condena por intereses moratorios, por cuanto a las administradoras les está vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, ya que la función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, recaeOrdinario.
determinar los alcances o efectos de la ley, ya que la función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, recaeOrdinario.
Demandante: CARMEN MARLENY ARISTIZABAL ORTIZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-001-2020-00443-01
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de manera exclusiva en el Juez, se reconoce la indexación hasta la ejecutoria de la presente providencia y a partir de ahí, en caso de presentar mora, intereses moratorios.
Corolario, se REVOCA la sentencia de primer grado y en su lugar se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CARMEN MARLENY ARISTIZABAL ORTIZ la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor WILSON ANGULO NAZARENO, a partir del 27 de octubre de 20 20, en cuantía inicial de $877.803,00, a razón de 13 mesadas anuales; y al pago de retroactivo de las mesadas causadas entre el 27 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2021, en la suma de $6.207.529,89, junto con la indexación desde el 27 de octubre de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, mes a mes, y al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Costas en primera y segunda instancia a cargo de COLPE NSIONES, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluyen como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
Costas en primera y segunda instancia a cargo de COLPE NSIONES, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluyen como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 32 del 19 de febrero de 202 1, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y en su lugar: