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TSDJ CLO SL - 760013105001202000478-01-(08-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105001202000478-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO GOMEZ DEMANDADO:EMPRESAS MUNICPALES DE CALI EMCALI E.IC.E. ESP RADICACIÓN: 760013105 001 2020 00478 01

Santiago de Cali, Ocho (8) de octubre del año dos mil veintiuno (2021)

AUTO NÚMERO 1160

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio No.00037 de 15 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali con el cual fue rechazada la demanda de DIEGO ARMANDO GOMEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , radicada con el número 76001 31 05 001 2020 00478 01. Se toma como base, la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 14 Julio de 2021, celebrada como consta en el Acta No 49, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES

artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a través de interlocutorio No. 00037 de 15 de enero de 2021, rechazó de plano la demanda ordinaria laboral de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del CGP , por no encontrarse acreditada la reclamación administrativa, con base en el artículo 6º del CPTSS modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001. Consideró el Juzgado que con la demanda fue aportad o un documento denominado reclamación administrativa, en el cual se hace alusión a otra persona distinta al demandante (fl 1 y 2 documento 3 one drive)ORDINARIO LABORAL DE DIEGO ARMANDO GOMEZ VS EMCALI EICE ESP RAD. 76001 3105 001 2020 00478 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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APELACION

Contra el auto de rechazo fue interpuesto el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte actora, señaló que radicó la reclamación administrativa en Emcali el 18 de febrero de 2014, la cual fue presentada en nombre de los trabajadores de Emcali, afiliados a la USE, años 2010 a 2013. Indicó, que la reclamación en el numeral 3º de los hechos, hace referencia a un caso puntual, a manera de ejemplo, porque cuanto el “peticionario firma, este acto lo realiza como DIRECTIVO SINDICAL, en representaci ón de los

Indicó, que la reclamación en el numeral 3º de los hechos, hace referencia a un caso puntual, a manera de ejemplo, porque cuanto el “peticionario firma, este acto lo realiza como DIRECTIVO SINDICAL, en representaci ón de los afiliados al mismo sindicato (Unión Sindical de Emcali – USE).

El Juzgado concedió el recurso de apelación en auto No. 0394 de 10 de febrero de 2021, disponiendo la remisión del expediente a esta instancia.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del seis (6) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.

El apoderado judicial de la parte actora presentó sus alegatos remitidos al correo de la Secretar ía de la Sala Laboral , de los que se extrae que la reclamación administrativa por la cual fue rechazada la demanda, se realizó en virtud del ejercicio de la re presentación sindical , para lo cual están legitimadas las organizaciones sindicales.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado, es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes:ORDINARIO LABORAL DE DIEGO ARMANDO GOMEZ VS EMCALI EICE ESP RAD. 76001 3105 001 2020 00478 01

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C O N S I D E R A C I O N E S:

RAD. 76001 3105 001 2020 00478 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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C O N S I D E R A C I O N E S:

El auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación, a la voz del numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Procede el rechazo in limine de la demanda, cuando de la reclamación administrativa que se acompaña a la demanda no cumple con lo expuesto en el artículo 6º del CPTSS?

El escrito con el cual pretende el demandante se tenga por cumplida la exigencia prevista en el artículo 6 del CPTSS, fue aportada con la demanda a folios 83 y 84 PDF (cuaderno 01), así:ORDINARIO LABORAL DE DIEGO ARMANDO GOMEZ VS EMCALI EICE ESP RAD. 76001 3105 001 2020 00478 01

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Debe precisarse, que el artículo 28 del CPTYSS faculta al Juez para que, antes de admitir la demanda y advirtiendo que no se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 25, 25 A y 26 ibídem, la devuelva a la parte actora para que subsane las deficiencias, dentro del término de cinco (5) días, caso en el cual, si no se cumple sobreviene su rechazo.

En el caso que nos ocupa, el artículo 26 del estatuto procesal establece, en su numeral 5º, que a la demanda, deberá acompañarse “La prueba del

cual, si no se cumple sobreviene su rechazo.

En el caso que nos ocupa, el artículo 26 del estatuto procesal establece, en su numeral 5º, que a la demanda, deberá acompañarse “La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso” , requisito que por dirigirse la demanda contra una entidad de naturaleza pública debe cumplirse, atendiendo el presupuesto procesal previsto en el artículo 6º ibídem, el cual consagra: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…”

Exigencia, que constituye un factor de competencia y por ser un presupuesto procesal ha de acreditarse con la demanda, que debe cumplir el demandante de justicia, porque con ella activa la competencia del Juez, para que conozca del pleito que se pone a su consideración, tal como lo puntualizó la CorteORDINARIO LABORAL DE DIEGO ARMANDO GOMEZ VS EMCALI EICE ESP RAD. 76001 3105 001 2020 00478 01

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5 Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Sentencia No. 30056 de 24 de mayo de 2007, así:

“..El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho

de 2007, así:

“..El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”. De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. […] En cuanto a la naturaleza jurídico -procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han cons truido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado de l tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto pl anteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral”.

Ahora bien, el documento que se exhibe por la parte actora con el cual indica realizó la reclamación administrativa, si bien se encuentra dirigido a la entidad

dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral”.

Ahora bien, el documento que se exhibe por la parte actora con el cual indica realizó la reclamación administrativa, si bien se encuentra dirigido a la entidad demandada, no cumple con el requisito previsto en el artículo 6º porque se reclaman derechos de orden convencional de una persona distinta al demandante, tampoco se advierte la individualización del derecho, porque en el numeral tercero del acápite de pretensiones de la demanda, se reclama la sanción moratoria por el no pag o oportuno de los intereses a las cesantías, solicitud que no se realiza en el citado documento, requisito necesario para que el proceso se adelante sobre conceptos claramente especificados en la reclamación y no de otros que no están detallados o que su f alta claridad le restan eficacia a los efectos que con su presentación se pretenden.

No obstante, e l rechazo de la demanda deviene excepcional en materia Laboral por el principio tutelar de sus normas de orden público, y que a la luz del inciso 2º del artículo 90 del CGP, solo procedería ante : (i) La falta de jurisdicción; (ii) La falta de competencia y, (iii) La caducidad de la acción.ORDINARIO LABORAL DE DIEGO ARMANDO GOMEZ VS EMCALI EICE ESP RAD. 76001 3105 001 2020 00478 01

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Así se extrae del artículo 28 del C.P.T. cuando autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el eve nto en que observe que no reúne los

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Así se extrae del artículo 28 del C.P.T. cuando autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el eve nto en que observe que no reúne los requisitos exigidos por la ley, la devuelva al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un término de cinco (5) días, corrección que en caso de no realizarse procede su rechazo. De tal maner a que el Juez debe realizar el control de la demanda, inadmitiéndola para que la parte actora la corrija y acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad o clarifique lo acontecido, así como todas aquellas otras falencias que encuentre no satisfechas para su respectiva admisión, lo que en el presente asunto no su sucedió.

Por lo anterior habrá de revocarse el auto 00037 de 15 de enero de 2021, para que en su lugar, en virtud del artículo 28 del CPTSS, el Juzgado realice el control de la demanda ante la falta de prueba de la reclamación administrativa, porque el documento aportado no sirve para acreditar la exigencia del artículo 6º, así como también proceda a su devolución en el caso de no encontrarse los requisitos previstos en los artículo 25, 25 A, 26 y 28 ejusdem.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado ni estar trabada la litis.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio el auto 00037 de 15 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, para que de conformidad con el artículo 28 del CPTSS, realice el control de la demanda ante la falta de prueba de la reclamación administrativa respetando el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y con base en los demás requisitos previstos en los artículos 25, 25 A, 26 y 28 ejusdem.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.ORDINARIO LABORAL DE DIEGO ARMANDO GOMEZ VS EMCALI EICE ESP RAD. 76001 3105 001 2020 00478 01

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TERCERO: DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen, previa anotación de su salida en el libro radicador.

NOTIFÍQUESE.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada Ponente

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

Firmado Por:

Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Firmado Por:

Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12ORDINARIO LABORAL DE DIEGO ARMANDO GOMEZ VS EMCALI EICE ESP RAD. 76001 3105 001 2020 00478 01

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