TSDJ CLO SL - 760013105001202000515-01-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001202000515-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
001-2020-00515-01
ORLANDO NUÑEZ PUENTES C/:
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI.EMCALI EICE.ESP.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 5
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: ORLANDO NUÑEZ PUENTES C/: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI.EMCALI EICE.ESP Radicación No. 76-001-31-05-001-2020-00515-01 Juez 1º Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.007
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’ S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021, y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agosde 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del pro ceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de Estado Electrónico providencia escritural virtual del Despacho,
AUTO INTERLOCUTORIO Nº.032
El trabajador ORLANDO NUÑEZ PUENTES demanda a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E. E.SP. en proceso ordinario de primera instancia, para que se “1. CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, a re liquidar -sicy pagar a favor del señor ORLANDO NUÑEZ PUENTES, los intereses a las cesantías causados desde el año 2010, conforme el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita e ntre EMCALI EICE EPS y la UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE <del cu al es afiliado el actor, afirma al hecho 3 demanda>; esto es …, que los intereses a las cesantías sean liquidados y pagados teniendo en cuenta el doce por ciento (12%) sobre las cesantías acumulad as del año inmediatamente anterior.” <ver demanda>;
… por lo que la a-quo en Auto Interlocutorio No.00039 del 15-enero-2021 RECHAZA IN LIMINE LA DEMANDA, porque no se acredita que de manera personificada hubiese el actor agotado la reclamación administrativa del art. 6CPTSS., significando que no se ha abierto la puerta a la jurisdicción para que adquiera competencia.
LIMINE LA DEMANDA, porque no se acredita que de manera personificada hubiese el actor agotado la reclamación administrativa del art. 6CPTSS., significando que no se ha abierto la puerta a la jurisdicción para que adquiera competencia.
Contra dicho auto el demandante interpone reposición -denegadoy en subsidio apelación, aduciendo que el sindicato USE “1.En la reclamación que se le realiza a EMCALI para el día 18 de Febrero de 2014, sobre la liquidación del acumulado de los intereses a las cesantías, se realiza en nombre... “de cada uno de los trabajadores de Emcali, afiliados a la USE <UNION SINDICAL EMCALI>, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013”, se puede distinguir fácilmente de la lectura del encabezado,…”
CONSIDERACIONES001-2020-00515-01
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En proceso de doble instancia, es apelable el auto que rechace la demanda <num.1,art.65,CPTSS, con reforma art.29, Ley 712 del 05 de diciembre de 2001>, por lo que se estudia bajo las siguientes motivaciones:
Es importante recordar que el instrumento laboral desde el Decreto -Ley 2158
<num.1,art.65,CPTSS, con reforma art.29, Ley 712 del 05 de diciembre de 2001>, por lo que se estudia bajo las siguientes motivaciones:
Es importante recordar que el instrumento laboral desde el Decreto -Ley 2158 del 24 de junio de 1948, al igual que todas sus reformas fundamentales c omo las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007 1948, no consagraron la figura del rechazo de la demanda <propia de los procedimientos civiles que han regido>, porque la legislación social del trabajo, en lo sustancial y procesal, está diseñada para facilitar el ejercicio de los derechos por los trabajadores <de ahí que ellos puedan directamente demandarlos a los jueces cuanto se trate de cuantías mínimas, caso en el cual no necesitan llenar el requisito de fundamentos y razones ni estar la demanda suscrita por un abogado>, por eso en procesal laboral no se instituye el rechazo <por excepción, el num.1,art.65,CPTSS, con reforma art.29, Ley 712 del 05 de diciembre de 2001 , consagra como apelable el auto de rechazo de demanda, sembrando la cultura del rechazo de la demanda en el derecho social >, lo único que quiso el legislador, en las distintas épocas, es que ante ausencia de requisitos fundamentales y esenciales así como formales del art.25, CPTSS, junto con los anexos forzosos <art.26,ib.>, que hicieran ininteligibles hechos y pretensiones, así como confusas las pruebas y otra información requerida por la norma, es que se concediera el término de cinco días para que el actor subsanara el libelo, a través de la institución de la devolución o
hicieran ininteligibles hechos y pretensiones, así como confusas las pruebas y otra información requerida por la norma, es que se concediera el término de cinco días para que el actor subsanara el libelo, a través de la institución de la devolución o inadmisión de la demanda <art.28,ib.> . Otro tanto ocurre con la contestación de la demanda< parag.3,art.31,CPTSS, que dispone que los defectos de que adolezcan, se subsanen en cinco días, so pena de tenerla por no contestada>.
En un Estado Social y de D erecho, con garantismo irradiante, en que se debe procurar el acceso a la administración de justicia por todo operador <art.229, CPCo.>, no es practica procesal obstaculizar a ninguna persona natural o jurídica <pública o particular> la posibilidad de l levar sus problemas y litigios al conocimiento del juez natural, por el rigorismo de meras formalidades como las que generaron esta impugnación, sobre todo porque el juez debe reservar y aplicar elementos de001-2020-00515-01
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interpretación sistemática de la demanda al mome nto de fallar, y que tiene facultades extra o ultra petita o de decretar pruebas de oficio, que no debe escatimar ejercerlas <decidir el número de declarantes , procedencia inspección judicial, etc. >, se observa que en autos l a a-quo excedió el rigorismo <por falta de interpretación sistemática de
<decidir el número de declarantes , procedencia inspección judicial, etc. >, se observa que en autos l a a-quo excedió el rigorismo <por falta de interpretación sistemática de demanda y anexos> que siempre debe aplicar, en circunstancias plausibles y necesarias. Veamos si ello se infiere de las diligencias.
El demandante presenta un escrito de agotar el art.6,CPTSS, por USE, a nombre de un tercero, lo dice que es por vía de ejemplo.
Lo que si es cierto que la USE -que dice el actor abarca a los trabajadores de EMCALI, presentó el 17 -febrero-2014 petición por y para todos los trabajadores afiliados a USE al director general de EMCALI par a que conceda la reliquidación de los intereses sobre las cesantías desde 2010 a 2013<f.40, con sello de radicado en EMCALI, reclamación de RELIQUIDACIÓN DE INTERESES SOBRE CESANTÍAS RETROACTIVAS O ACUMULADAS >, solicitud que -afirma, actornunca fue respondida.
Y por ello sustenta, “NOVENO: Mediante escrito radicado ante la demandada EMCALI EICE ESP, con fecha 18 de febrero de 2014, la UNIÓN SINDICAL EMCALI - USE en representación de cada uno de los trabajadores afiliados a dicha organización sindical, con el ánimo de agotar la reclamación administrativa, solicitó la RELIQUIDACIÓN DEL PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS, teniendo en cuenta el ya mencionado artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, que los intereses a las cesantías sean liquidados y pagados teniendo en cuenta
CESANTÍAS, teniendo en cuenta el ya mencionado artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, que los intereses a las cesantías sean liquidados y pagados teniendo en cuenta el doce por ciento (12%) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionalmente en la fecha de retiro definitivo del trabajador.”<h.9,demanda>.
Queda por resolver que el actor sea afiliado de USE, no lo acredita, pero afirma en el hecho tercero de la demanda que es trabajador de EMCALI <cierto y probado con anexo final, certificado de ingreso el 08 -10-1997, calidad trabajador oficial con contrato a término indefinido, con cargo OPERADOR AUXILIAR I, del 26 -junio-2020> y que es afiliado a la UNION SINDICA EMCALI -USE, no existiendo prueba, pero partiendo del principio de la buena fe <art.83,CPCo. “las actuaciones de los particulares… deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos001-2020-00515-01
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adelanten antes estas”>, hay que creerle y por ende es afiliado a USE, y la reclamación de RELIQUIDACIÒN DE INTERSES SOBRE CESANTÌAS DEL 12% DESDE 2010 en adelante, con base en el artículo 373, CST. num.5 <”5.representar en juicio o ante cualesquiera
RELIQUIDACIÒN DE INTERSES SOBRE CESANTÌAS DEL 12% DESDE 2010 en adelante, con base en el artículo 373, CST. num.5 <”5.representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los empleado res y terceros…”>. Con lo que el actor cumple con el requisito del art.6,CPTSS, desde el 17 -022014 en que la USE pide al Gerente de EMCALI la RELIQUIDACIÒN DE LOS INTERESES DEL 12% SOBRE LAS CESANTÌ AS RETROACTIVAS O ACUMULADAS por los años 2010 a 2013 <f.40,anexos demanda>, por lo que hay lugar a revocar el auto impugnado y en su lugar devolver las diligencias para que la a-quo proceda a admitir la demanda y seguir el trámite procesal de ley. No se causan costas. En mérito de l o expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E:
REVOCAR el Auto interlocutorio No. 00039 de enero 15 de 2021, que rechaza la demanda , para en su lugar, DEVOLVER las diligencias para que la a -quo proceda a admitir la demanda y seguir el trámite procesal de ley. SIN COSTAS. ENVIESE esta providencia a l os interes ados a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con los intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción
ENVIESE esta providencia a l os interes ados a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con los intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
PROVIDENCIA APROBADA EN SALA DECISIÓN del 10-03-2021.NOTIFICADA EN ESTADO ELECTRONICO.
OBEDEZCASE Y CUMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
001-2020-00515-01001-2020-00515-01
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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO
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CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
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sycabogadosconsultores@gmail.com, cvgestion1@gmail.com