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TSDJ CLO SL - 76001310500120200178-01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 76001310500120200178-01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO – APELACION DE AUTOS

DEMANDANTE MARIA CLAUDIA GEDEON CUETER

DEMANDADOS

COLPENSIONES S.A.

PROTECCION S.A.

PORVENIR S.A.

SKANDIA S.A.

RADICADO 76001-31-05-001-2020-0178-01

TEMA

SE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA POR ENVIARSE

VIA MENSAJE ELECTRONICO LA CONTESTACIÓN A

JUZGADO DISTINTO DECISIÓN CONFIRMAR Auto inter. Nro. 40 del 30 de abril de 2021

AUTO INTERLOCUTRORIO No. 40

Santiago de Cali, treinta (30) de abril del dos mil veintiuno (2021)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

De acuerdo con lo previsto en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes lo hicieron dentro de los términos previstos.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Auto Interlocutorio No. 1940 del 14 de septiembre de 2020 , proferido por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Cali, por medio del cual resolvió TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA ordinaria laboral de Primera Instancia.

ANTECEDENTESREPUBLICA DE COLOMBIA

Circuito de Cali, por medio del cual resolvió TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA ordinaria laboral de Primera Instancia.

ANTECEDENTESREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

La señora MARIA CLAUDIA GEDEON CUETER, a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A ., SKANDIA S.A . pretendiendo se que declare la ineficacia de afiliación efectuada por la demandante al RAIS, por el incumplimiento de l deber legal de información.

Pretende además que se condene a PROTECCI ÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la s eñora MARIA CLAUDIA GEDEON CUETER junto con sus rendimientos y gastos de administración y a COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante y actualizar su historia laboral con las cotizaciones efectuadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Mediante auto No. 1341 del 31 julio de 2010 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito admitió la demanda.

Posteriormente, por medio de auto N o. 1940 del 14 septiembre 2020 , admitió las contestaciones de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., respecto de COLPENSIONES, se dio por no contestada la demanda, argumentando el Ad quo que la misma no fue allegada.

admitió las contestaciones de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., respecto de COLPENSIONES, se dio por no contestada la demanda, argumentando el Ad quo que la misma no fue allegada.

En atención a lo decidido en el auto No. 1940 del 14 septiem bre 2020, el apoderado judicial de COLPENSIONES presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, indicando que, si envió contestación de la demanda el 21 agosto de 2020, la cual por error la envió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, juzgado distinto al que conoce del proceso, allegando constancia de tal envió.

En primera instancia mediante el auto No. 2123 del 28 de septiembre de 2020, se negó el recurso de reposición, señalando el Ad Quo que no puede tenerse por presentada la contestación como quiera que sea deber de los apoderados presentar las contestaciones en el juzgado en el que se tramita la misma, sin que se pueda validar el error cometido y concedió el recurso de apelación.REPUBLICA DE COLOMBIA

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SALA LABORAL

CONSIDERACIONES

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 numeral 1 del Código Procesal Laboral, que indica que serán apelables los autos proferidos de primera instancia que rechace la demanda o su reforma y el que las de por no contestada, es menester conocer del proceso.

Como problema jurídico, deberá la Sala estudiar si debe darse por contestada o no la demanda por parte de COLPENSIONES, ya que esta fue radicada por el apoderado judicial de la demandada en un Juzgado distinto al que tramite el

Como problema jurídico, deberá la Sala estudiar si debe darse por contestada o no la demanda por parte de COLPENSIONES, ya que esta fue radicada por el apoderado judicial de la demandada en un Juzgado distinto al que tramite el proceso. Al respecto, la Sala comparte la decisión tomada en primera instancia, como se pasa a explicar:

El decreto 806 de 2020 dispone que los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judicia les, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras.

Tal norma trajo como consecuencia la eliminación del requisito de presentación física de la demanda y la contestación de est a, ello como medida idónea para superar la crisis provocada por el Covid -19 y contener sus efectos.

Sin embargo, el uso de los medios tecnológicos para la remisión de las actuaciones, en este caso el de la contestación a la demand a, no implica que deba ser a ceptado el desconocimiento de los apoderados sobre la identificación del despacho judicial en el que cursa el proceso dentro del cual actúan como partes , pues debe tenerse en cuenta que a través d el Acuerdo 1591 del 24 de octubre de 2002, se implemento el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, mediante el cual es posible realizar las consultas de los procesos y obtener información necesaria para entre otras cosas, ejercer el derecho a la contradicción de forma correctaREPUBLICA DE COLOMBIA

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De tal forma que como lo señaló la Ju ez de primera instancia, no solo a

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De tal forma que como lo señaló la Ju ez de primera instancia, no solo a través del radicado del proceso, sino también del sistema de consulta al servicio de la administración de justicia podía el apoderado judicial de COLPENSIONES obtener la información necesaria para enviado mediante mensaje de datos la contestación de la demanda al Juzgado correcto.

Por lo anterior, el haber allegado el mensaje de datos contentivo de la contestación de la demanda formulada en su contra a un destinario errado trae como consecuencia que no se tenga por conte stada la demanda por parte de COLPENSIONES, ya que era deber del apoderado de dicha entidad presentar tal actuación ante el Juzgado en el que se tramita le proceso en cuestión y no ante otro distinto, en consecuencia no puede tenerse en cuenta la contestac ión enviada a otro despacho debido a la falta de cuidado del apoderado, máxime cuando los términos son de obligatorio cumplimiento y perentorios para las partes.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado que dio por no contestada la demanda, como qu iera que la misma no fue enviada dentro de los términos al Juzgado en el cual milita el proceso. COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente por no resultar avante su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 1940 del 14 de septiembre de 2020 mediante el cual se dio por no contestada la demanda por

de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 1940 del 14 de septiembre de 2020 mediante el cual se dio por no contestada la demanda por parte del apoderado de COLPENSIONES.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES.

Liquídense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.REPUBLICA DE COLOMBIA

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NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRONICOS.

En constancia firman Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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