TSDJ CLO SL - 760013105001202100021-01-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105001202100021-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: MARTHA ELISA QUINTERO DE HOYOS DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 760013105 001 2021 00021 01
Santiago de Cali, veintiuno (21) de junio del año dos mil veintiuno (2021)
AUTO NÚMERO 463
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio No.145 del 27 de enero de 2021, por el cual se rechazó la demanda instaurada por MARTHA ELISA QUINTERO DE HOYOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, radicada con el número 76001 31 05 001 2021 00021 01. Se toma como base, la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 20 de mayo de 2021, celebrada como consta en el Acta No 33, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) , la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020, en armonía con el D. 580 del 31-05-2021.
ANTECEDENTES
(reuniones no presenciales por cualquier medio) , la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020, en armonía con el D. 580 del 31-05-2021.
ANTECEDENTES
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a través de interlocutorio No. 145 del 27 de enero de 2021, rechazó de plano la demanda ordinaria laboral de primera instancia , al advertir que en ese mismo Despacho cursó una demanda, con idénticas partes y pretensiones a la que asignó el número único de radicación 760013105 0001 2020 00480 00, la cual fue rechazada y remitida “mediante auto interlocutorio No. 2837 del 27 de noviembre de 2020”, a los Juzgados Laborales de Bogotá D.C., por competencia.”
Sustentó igualmente su decisión, en que por vía telefónica les fue informado por la oficina de reparto que esta misma demanda fue presentada dos veces.ORDINARIO LABORAL DE MARTHA ELISA QUINTERO HOYOS VS UGPPRAD. 76001 3105 001 2021 00021 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
2
APELACION
El apoderado judicial de la parte actora apeló el auto 145 del 27 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dispuso el rechazo de la demanda. Argumentó que “según otros autos de rechazo se afirma que la reclamación administrativa se radicó en la ciudad de Bogotá”, cuando fue realizada en Cali junto a los recursos, tal como se indicó en la demanda.
rechazo se afirma que la reclamación administrativa se radicó en la ciudad de Bogotá”, cuando fue realizada en Cali junto a los recursos, tal como se indicó en la demanda.
Que el auto recurrido no expone las razones por las que se rechaza la demanda, la cual ha intentado desde el año 2020 radicarla , no obstante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, la rechaza de plano aduciendo no tener competencia para conocerla, correspondiendo a los Juzgados Laborales de Bogotá D.C., en donde se radicó la reclamación administrativa.
El Juzgado concedió el recurso de apelación, indicando que el proceso está siendo conocido por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del catorce (14) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.
El apoderado judicial de la pa rte actora presentó alegatos de conclusión recibidos en el correo de la Secretaría de Sala Laboral, el día 20 de mayo de
2021. Fundamenta su alegación , en que el factor de debate lo constituye la competencia para conocer de la presente demanda, la cual radica en el Distrito
Judicial de Cali y no en Bogotá D.C., ciudad a la cual el Juzgado Primero Laboral de esta ciudad pretende remitir la demanda.
Señaló que, l a reclamación administrativa fue radicada en la sede de
Judicial de Cali y no en Bogotá D.C., ciudad a la cual el Juzgado Primero Laboral de esta ciudad pretende remitir la demanda.
Señaló que, l a reclamación administrativa fue radicada en la sede de Chipichape de la UGPP de esta ciudad, donde fue recibida por un funcionario quien le colocó un rotulo de recibido, del cual se lee “ sede Montevideo punto de atención virtual ”, lo que evidencia que no le asiste razón alguna al Despacho al indicar que la reclamación administrativa se realizó en otra sedeORDINARIO LABORAL DE MARTHA ELISA QUINTERO HOYOS VS UGPPRAD. 76001 3105 001 2021 00021 01 MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 distinta a esta ciudad, por lo que solicita a esta Sala, se revoque la decisión de primera instancia y se continúe con el trámite de la demanda.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado, es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:
El auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación, a la voz del numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, que rechazó in limine la demanda presentada contra una entidad de seguridad social, que a su juicio fue
¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, que rechazó in limine la demanda presentada contra una entidad de seguridad social, que a su juicio fue sometida a su conocimiento con antelación?
Comienza la Sala por indicar, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali rechazó in limine la demanda, al encontrar que coincidían tanto las partes y las pretensiones, con otra que con antelación le fue repartida la cual rechazó por factor territorial, por falta de competencia, ordenando su remisión, para que fuere repartida entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C.
Debe precisarse , que el artículo 28 del CPTYSS faculta al Juez para que , antes de admitir la demanda y advirtiendo que no se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 25, 25 A y 26 ibídem, la devuelva a la parte actora para que subsane las deficiencias, dentro del término de cinco (5) días, caso en el cual, si no se cumple sobreviene su rechazo.
En el caso que nos ocupa, el artículo 26 del estatuto procesal establece, en su numeral 5º, que a la demanda, deberá acompañarse “La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso” , requisito que por dirigirse la demanda contra una entidad de naturaleza p ública debe cumplirse, atendiendo el presupuesto procesal previsto en el artículo 6ºORDINARIO LABORAL DE MARTHA ELISA QUINTERO HOYOS VS UGPPRAD. 76001 3105 001 2021 00021 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
4
RAD. 76001 3105 001 2021 00021 01 MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 ibídem, el cual consagra : “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servido r público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…”
Tal exigencia, constituye un factor de competencia y siendo un presupuesto procesal debe acre ditarse con la demanda , tal como lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Sentencia No. 30056 de 24 de mayo de 2007, así:
“..El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”. De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. […] En cuanto a la naturaleza jurídico -procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de
agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento tam bién en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral”.
Ahora bien, dentro de los anexos de la demanda, obra la solicitud que elevó la actora a través de apoderado judicial, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, existiendo identidad de objeto, con la demanda, acreditándose su radicación en la entidad:ORDINARIO LABORAL DE MARTHA ELISA QUINTERO HOYOS VS UGPPRAD. 76001 3105 001 2021 00021 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
5
Así, en caso de asaltarle duda al Juez sobre el lugar en donde se realizó la solicitud, a efectos de establecer su competencia y por tratarse de un asunto que se dirige contra una entidad de seguridad social, el artículo 11º del CPTYSS, determina la competencia del Operador Judicial, en el lugar donde
solicitud, a efectos de establecer su competencia y por tratarse de un asunto que se dirige contra una entidad de seguridad social, el artículo 11º del CPTYSS, determina la competencia del Operador Judicial, en el lugar donde la entidad tenga su domicilio o se haya efectuado la reclamación.
Descendiendo al caso, se advierte del documento : “Canal de Recepción : Punto de Atención Virtual. Sede Montevideo”, lo que indica que pudo haberse remitido a través d el uso de tecnologías de la información y comunicación (TIC); recepción de documentos que se encuentra habilitada por la entidad desde el mes de mayo de 2019, para el efecto consúltese la URL: UGPP - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales . Y si se realizó por ese medio no podría desprenderse el Juez del asunto sometido a su conocimiento, porque riñe con lo reglado en la norma, que busca en todo caso el acceso ciudadano a la administración de justicia, en pro de una eficaz y pronta resolución de su conflicto.
El rechazo de la demanda que aplicó el Juez de primera instancia, que debe decirse deviene excepcional en materia Laboral, por el principio tutelar de sus normas de orden público, visto a la luz del inciso 2º del artículo 90 del CGP, solo procedería ante: (i) La falta de jurisdicción; (ii) La falta de competencia y, (iii) La caducidad de la acción. Causales que no tuvo en cu enta el Juzgado Primero para rechazar de plano la demanda, en tanto no sustentó la decisiónORDINARIO LABORAL DE MARTHA ELISA QUINTERO HOYOS VS UGPPRAD. 76001 3105 001 2021 00021 01
Primero para rechazar de plano la demanda, en tanto no sustentó la decisiónORDINARIO LABORAL DE MARTHA ELISA QUINTERO HOYOS VS UGPPRAD. 76001 3105 001 2021 00021 01 MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 en ello, sino que se valió de haber conocido con antelación y decidido una demanda cuyas pretensiones y partes son idénticas al nuevo asunto de su conocimiento, y que había sido rechazada, en esa pretérita oportunidad, por falta de competencia, al determinar que la reclamación administrativa fue realizada en Bogotá D.C.
Este aspecto no se ahondó por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, para determinar si existieron dos repartos de la misma demanda, o si efectivamente está siendo tramitada por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pudiendo para ello, antes de rechazar de plano, requerir de la parte demandante, apelando a su deber de actuar con lealtad y probidad, la información idónea para no incurrir en el error inducido por Reparto o el mismo demandante y que le preocupa al servidor de estar conociendo dos Despachos el mismo asunto, lesionando el principio del non bis in idem que explica la Corte Constitucional así:
«Non bis in idem, es una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto», (subrayado fuera de SCLAJPT -12
mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto», (subrayado fuera de SCLAJPT -12 V.00 16Radicación n.° 91883 texto).
Lo anterior en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política que persigue una tutela judicial efectiva, además de dar a relucir el rol de director del proceso que le atañe al Juez, quien debe, a través de las herramientas dadas por el legislador, determinar si se cumplen o no con los presupuestos procesales.
Así las cosas, los raciocinios esbozados por la A quo, al rechazar in limine la demanda, no son de recib o para esta Colegiatura con fundamento en lo expuesto. Se insiste, que más allá de haber un reparto y una decisión inicial, lo cierto es que, el Juez debe realizar el control de la demanda, inadmitiéndola para que la parte actora la corrija y acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad o clarifi que lo acontecido, así como todas aquellas otras falencias que encuentre no satisfechas para su respectiva admisión.
En consecuencia, se revocará el auto 145 del 27 de enero de 2021 para en su lugar disponer que le atañe al Juzgado de primera instancia realizar el control de la demanda en los términos de los artículos 6, 11, 25, 25 A, 26 y 28 del CPTYSS.ORDINARIO LABORAL DE MARTHA ELISA QUINTERO HOYOS VS UGPPRAD. 76001 3105 001 2021 00021 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
7
CPTYSS.ORDINARIO LABORAL DE MARTHA ELISA QUINTERO HOYOS VS UGPPRAD. 76001 3105 001 2021 00021 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
7 Cabe precisar que la dirección de notificación de la parte demandante es la calle 3 No. 63A-46 Bosques de Puente de Palma de esta ciudad, al igual que la de su apoderado, lo cual corrobora el arraigo con este domicilio aunado a la afirmación que la remisión de la reclamación se surtió por canal virtual en la ciudad de Cali.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado ni estar trabada la litis.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio el auto 145 del 27 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, para que en su lugar, garantizando el derecho de debido proceso y acceso a la administración de justicia (229 y 29 C.p) disponer que le atañe al Juzgado realizar el control de la demanda, en los términos de los artículos 6, 11, 25, 25 A, 26 y 28 del CPTYSS.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen, previa anotación de su salida en el libro radicador.
NOTIFÍQUESE.
(firma electrónica)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Ponente
anotación de su salida en el libro radicador.
NOTIFÍQUESE.
(firma electrónica)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Ponente (firma electrónica)
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ MagistradoORDINARIO LABORAL DE MARTHA ELISA QUINTERO HOYOS VS UGPPRAD. 76001 3105 001 2021 00021 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
8
Firmado Por:
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: dd17ddb4dd93a164fe6d326e6ef2203ca93ba1669262417d9e655cfd0e8bb8f
7 Documento generado en 21/06/2021 03:40:53 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica